Decisión nº PJ0172015000184 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ADOPTANTE: R.N.D.V., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.074.173.

ADOPTADA: S.P.G.C. quién es

venezolana, mayor de edad, de este domicilio, nacida en Caracas, estudiante, de 24 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-20.638.734.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA

EXPEDIENTE No: AP31-S-2015-003396

-SENTENCIA DEFINITIVA- (FAMILIA)

-I-

- NARRATIVA -

Por auto de fecha 21 de abril de 2015, se ordenó la notificación del fiscal del ministerio publico a objeto, que formule las observaciones que estime pertinentes, asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana S.P.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.689.564, persona a ser adoptada, y a la ciudadana R.N.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.074.173, en su carácter de persona adoptante, y a los ciudadanos L.C.C.A. y J.A.G.R., la primera de nacionalidad Colombiana, el segundo de nacionalidad Ecuatoriana, titulares de las cedulas de identidad Nº 82.122.891 y 81.738.769, respectivamente, en su carácter de padres de la ciudadana señalada a ser adoptada, a los fines que acudieran al Tribunal y emitieran su opinión respecto a la solicitud.

El día 29 de abril de 2015, la abogada L.C. VILLAMEDIANA G., Inscrita en el Inpreabogado 69.268, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.N.D.V., anteriormente identificada, mediante la cual se dio por notificada en nombre de su representada, asimismo, consignó fotostatos necesarios, a los fines de la Notificación Del Ministerio Publico.

Por auto de fecha 30 de abril de 2015, observa el tribunal que la apoderada judicial, abogada L.C. VILLAMEDIANA G., Inscrita en el Inpreabogado 69.268, consignó un (01) juego de copias simples para la notificación del Fiscal Del Ministerio Publico, razón por la cual se instó a la abogada diligenciante a consignar tantos juegos de copias como notificaciones se hayan ordenado en auto de fecha 21 de abril de 2015, e igualmente indicar el domicilio de los ciudadanos S.P.G.C., R.N.D.V., L.C.C.A. y J.A.G.R., plenamente identificados.

El día 5 de mayo de 2015, la abogada L.C. VILLAMEDIANA G., Inscrita en el Inpreabogado 69.268, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.N.D.V., anteriormente identificada, consignó originales de los poderes de los ciudadanos L.C.C.A. y J.A.G.R. y S.P.G.C..

El día 13 de mayo de 2015, la abogada L.C. VILLAMEDIANA G., Inscrita en el Inpreabogado 69.268, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.N.D.V., anteriormente identificada, consignó nuevamente un (01) juego de copias simples para la notificación del ministerio publico, asimismo, consignó el domicilio de de los ciudadanos S.P.G.C., R.N.D.V., L.C.C.A. y J.A.G.R., plenamente identificados.

El día 27 de mayo de 2015, la abogada Z.D.C., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico Del Área Metropolitana De Caracas, mediante la cual manifestó, que visto los requisitos establecidos en la ley , dicha Representación Fiscal, nada tiene que objetar al respecto.

El día 15 de junio de 2015, la abogada L.C. VILLAMEDIANA G., Inscrita en el Inpreabogado 69.268, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.N.D.V., anteriormente identificada, informa al tribunal el consentimiento voluntario de las partes.

Por auto de fecha 1 de julio de 2015, vista la diligencia presentada por la abogada L.C. VILLAMEDIANA G., Inscrita en el Inpreabogado 69.268, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.N.D.V., anteriormente identificada, de fecha 15 de junio de 2015, este tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia insto a las partes en la presente solicitud de adopción, ciudadanos S.P.G.C., R.N.D.V., L.C.C.A. y J.A.G.R., plenamente identificados, a comparecer ante este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de manifestar su conformidad o no con la presente solicitud de Adopción, toda vez que la misma comprende un acto personalísimo de la persona en cuestión, y no puede ser tramitada a través de representantes, o en su defecto de representantes que carezcan de poder especialísimo.

El día 20 de julio de 2015, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos, S.P.G.C., R.N.D.V., L.C.C.A. y J.A.G.R., plenamente identificados, asistidos por la abogada L.C. VILLAMEDIANA G., Inscrita en el Inpreabogado 69.268, mediante la cual ratificaron la solicitud de Adopción plena, asimismo, manifestaron los padres de la ciudadana a adoptar, consentimiento ante la presente causa.

- II -

- MOTIVA -

De la Competencia de Este Juzgado:

Antes de entrar en conocimiento sobre el fondo de la presente petición, debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Adopción, el Juez competente es el Juez de la Primera Instancia Civil, más sin embargo, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no existe contención entre las partes, y tratarse de una solicitud y no de una demanda contenciosa, de conformidad con lo establecido en Resolución No 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le dio competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio. Por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para el trámite y conocimiento del presente asunto. Así se decide.-

Sobre el fondo de la decisión:

Alega el solicitante en su escrito de adopción que:

Alegó la solicitante que interpuso la presente solicitud de adopción plena de la ciudadana S.P.G.C., quien fue criada por ella y su cónyuge fallecido ab-instestato en la ciudad de Caracas, el ciudadano F.V.A.; quien en vida fuere titular de la cedula de identidad 519.883, es de destacar que, la ciudadana R.N.D.V., anteriormente identificada, es la Única Y Universal Heredera De La Sucesión del de cujus F.V.A., ya identificado, cursante en el folio doce (12) del presente expediente acta de defunción. Asimismo, indicó que junto a su cónyuge, acogieron a la niña S.P.G.C., en el hogar familiar como si fuera su propia hija, prodigándole amor, afecto, atención, alimentación, estudios, recreación desinteresadamente como lo hubieran hecho si hubiesen sido sus padres biológicos, en virtud de que no procrearon hijos.

Igualmente, adujo la solicitante que debido a la estrecha relación laboral y afectiva producto de los años de servicios y convivencia que en conjunto a los padres biológicos de la ciudadana S.P.G.C., dieron el consentimiento, para la colocación familiar de sus hijos, incluyendo en la solicitud al adolescente de diecisiete (17) años de edad, J.V.G.C..

Ahora bien, siendo así que la solicitante escuchando la opinión de los padres biológicos de la ciudadana S.P.G.C., plenamente identificada, al igual que la de su cónyuge fallecido F.V.A., es por lo que en el año 2002 se acuerda la Colocación Familiar a favor de los hermanos GUIJARRO CARRACEDO, el Tribunal De Protección De Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

Que desde el otorgamiento de dicha medida de Colocación Familiar en interés y beneficio de la adoptada, hasta su extinción al cumplir la mayoría de edad S.P.G.C., plenamente identificada, convivió hasta el momento presente en las mas absoluta armonía familiar en conjunto con su cónyuge F.V.A. (fallecido).

Planteada así la solicitud hecha, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La adopción es definida como “Un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos que hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.” (En Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, pág. 263).

En cuanto a la ley aplicable al régimen de la adopción existen dos normas en nuestro ordenamiento que lo regulan. Por una parte existen las normas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula lo relativo a la adopción de los sujetos a los que va dirigida dicha ley, es decir, niños, niñas y adolescentes; y en el caso de adopción de personas mayores de edad, la misma se regula por la Ley de Adopción (G.O. No 3.240 Extraordinario del 18 de agosto de 1983). En relación a este último punto, es decir, a cual es el régimen legal aplicable a las adopciones de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 160 del 10 de marzo de 2004, estableció que, la derogatoria establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo aplica para las normas relacionadas con adopciones de menores de edad, precisando la Sala precisó que:

Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.

.

Así las cosas, de conformidad con la ley de Adopción existen dos tipos de adopción: 1) La Adopción Plena, en la que el adoptado queda como hijo legítimo; y 2) La Adopción Simple, en la que el adoptante esta obligado a alimentar y educar al adoptado. Y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Adopción, la adopción plena o simple “puede ser a su vez solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar.”

La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco (25) años (artículo 4 Ley de Adopción) y en todo tipo de adopción, los adoptantes deben ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado (artículo 5 LDA). Y cuando se trate de adopción conjunta, “los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados”.

Por su parte el artículo 7 de la Ley de Adopción establece que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”

El artículo 12 eiusdem se otro requisito: “Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”

El artículo 15 eiusdem señala que: “Cuando la persona a quien se pretenda adoptar sea casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos”. Y el artículo 16 establece que “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge”.

La forma de los anteriores consentimientos deben ser puros y simples y se presentarán ante el Tribunal de la causa (artículo 18 LDA).

Así las cosas, en el presente caso, comparece ante los órganos jurisdiccionales la ciudadana R.N.D.V., quien manifiesta que desea adoptar (en adopción plena) a la ciudadana, S.P.G.C., siendo la adoptante viuda, tal como lo manifiesta en el escrito de solicitud y de la copia de la declaración del impuesto sucesoral hecha ante el SENIAT, y de esta declaración se evidencia que la única y universal heredera del ciudadano F.A.V. (cónyuge de R.N.D.V.).

Por otra parte, se evidencia de las actas que la adoptada nació en fecha 10 de abril de 1995, por lo que se trata de la adopción de una mayor de edad; y se evidencia que la adoptante nació el 27 de agosto de 1954, por lo que es 41 años mayor que la adoptada, llenándose con ello el requisito consagrado en el artículo 5 de la Ley de Adopción. Así se establece.-

Asimismo, a las actas fueron acompañado copias certificadas del expediente No 33214 en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, en fecha 28 de julio de 2003, procedió a acordar la colocación familiar para los niños S.P.G.C. y J.V.G.C., en el lugar donde residían los ciudadanos R.N.D.V. y F.V.A., y en consecuencia, los prenombrados ciudadanos se les otorgo la guarda y custodia provisional de los referidos niños.

Asimismo, en fecha 20 de julio de 2015, comparecieron personalmente ante este Tribunal la ciudadana S.P.G.C., y los padres de esta, ciudadanos J.A.G.R. y L.C.C.A., y la ciudadana R.N.D.V., y debidamente asistidos de abogado, manifestaron no tener ninguna objeción o impedimento en relación a la adopción presentada.

Es por todo lo anterior que, al encontrarse llenos todos los extremos de Ley para la procedencia de la adopción plena solicitada, este Tribunal procederá a su declaratoria en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana S.P.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, nacida en Caracas, estudiante, de 24 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-20.638.734., a favor de la ciudadana R.N.D.V., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.074.173.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo, la adoptada mantendrá sus nombres como S.P. y tendrá los siguientes apellidos NUÑEZ VIDAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Adopción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción en concordancia con el numeral 6º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. para que sirva levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes a la ciudadana S.P.G.C., y el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna al presente procedimiento de adopción ni a los vínculos de la adoptada con su padre biológico, de conformidad con el primer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento No 854 del libro de nacimientos del fecha 21 de Agosto de 1995, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

EJFR/lj.-

Exp. No AP31-S-2015-003396

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