Decisión nº 307-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de agosto de 2014

204º y 155º

Asunto Nº CA-1808-14 VCM

Resolución Judicial Nº 307 -14

Ponenta: Jueza Presidenta R.M.T.

Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, por el ciudadano J.A.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrículas 54.373, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al ciudadano C.J.L. de la Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.546.678 a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia sexual Agravada con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 43, adminiculado al articulo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.J.R..

En fecha 04 de julio de 2014, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a las cuales se les dio ingreso y quedando registradas en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos de esta Instancia Judicial Superior, bajo la Nomenclatura CA-1808-14 VCM, designándose como ponenta a la jueza presidenta abogada R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de julio de 2014, mediante Resolución Judicial Nº 260-14, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 12 de agosto de 2014, se realizó la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entrando la causa en etapa de sentencia, reservándose esta Instancia Judicial superior revisora el lapso previsto en el artículo 112 eiusdem para el pronunciamiento del fondo del recurso y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Motivación para decidir

En cuanto a las denuncias realizadas por el recurrente, su primera denuncia implica contradicción manifiesta en la motivación, basada en que la juzgadora procedió a desestimar la prueba declarativa del experto Eberson Y.G.C., relativa una Inspección Técnica N° 858.

En su motivación la sentenciadora de manera detallada indicó que dicha declaración como medio de prueba de la inspección técnica, no podía ser valorada, por cuanto el declarante quien fungió como funcionario actuante, no recordaba si había sido él u otra persona quien había recolectado la muestra extraída de la víctima, conllevando entonces el desconocimiento de la procedencia de la evidencia en estudio, surgiendo en la consciencia de la jueza la aplicación de la razón, respetando lo determinado por el ordenamiento jurídico, vale decir, la máxima respecto de que al momento que una diligencia investigativa no cumple con las exigencias legales, su valor como prueba se pierde, en el sentido que a todas luces sería injusto y desproporcionado pasar a darle valor a una prueba cuando la fuente de la misma se hace dudosa, teniendo visos de ilegalidad, sobre todo cuando no tuvo el resguardo adecuado de la denominada cadena de custodia.

Ahora bien, de la denuncia realizada por el apelante, se observa claramente su disconformidad con el fallo condenatorio, al preguntarse y colocar en esta Corte de Apelaciones la interrogante con relación a cómo es que una prueba que fue desestimada y trascendental al tratarse de la presunta evidencia que implicaría a su defendido como autor del delito, pueda contribuir a la dictación de una sentencia condenatoria, cuando a su entender es de suma importancia, por el resultado que la misma tiene, ya que se trata de la comparación de una presunta muestra de semen atribuida a su defendido, la cual dio negativa, obviando el impugnante que la sentencia se construyen con una serie de pruebas y no con una unívoca.

En este orden se debe precisar que el desechar una prueba no implica contradicción en la sentencia, ello por cuanto, no se trata de una prueba trascendental como lo alude el recurrente, toda vez que a juicio de la sentenciadora en el debate se incorporaron medios de prueba cuya valoración permitió la acreditación del delito y la responsabilidad del acusado en el mismo, al tratarse de la declaración de la víctima de un delito de violencia de género, de connotación sexual, en la que se descartó la incredibilidad subjetiva, y se corroboró con la declaración de su hermana y su madre, no siendo, como afirma el recurrente, una prueba cardinal, la comparación de la muestra tomada sin cadena de custodia, del interior de las piernas de la agraviada, ello por cuanto, como se dijo, dicho procedimiento no cumplió con los requisitos de garantía para la comparación realizado ex post; pero ello no es, de ninguna manera indicativo de que el hecho no sucedió o no puede a través de otros medios probatorios habérsele atribuido al hoy acusado, no siendo el recurso de apelación el medio para que se haga saber a la Instancia revisora, como quería la defensa que se valorara tal o cual prueba, sino que es medio de revisión de la sentencia y de verificar que la función jurisdiccional al momento de sentenciar implique seguridad jurídica, lo cual se encuentra reflejado en lo que se pretende atacar sin fundamento serio.

Como colorario, la Corte de Apelaciones debe indicar que la defensa al denunciar la desestimación de la lectura de la inspección técnica, confunde los actos de investigación con los de prueba, toda vez que el acto de investigación del cual se obtuvo la fuente de prueba en relación con la labor del técnico inspeccionador adscrito al órgano de Policía, es precisamente la Inspección Técnica en la cual actuó, siendo el medio probatorio por tratarse de una actividad técnica-pericial y no un documento, la declaración del funcionario actuante, la cual en este caso se desestimó, por cuanto en el juicio es esa declaración la que debe cuestionarse; por consecuencia, lo procedente es desestimar la denuncia en cuestión. Y así se decide.

La segunda denuncia se basa en que la sentencia fue sustentada en el dicho de la víctima, su madre y hermana, y que a su juicio la narración del hecho por parte de la víctima, no es lógico.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que la denuncia del recurrente termina siendo confusa, ya que no indica lo que considera confuso si la sentencia o la declaración en cuestión, al señalar que se sirvió la jueza de declaraciones ilógicas para sentenciar, pero no explica la ilogicidad de la sentencia, por el contrario, se circunscribe a decantar las declaraciones en las cuales se basó la sentenciadora, siendo el caso que la ley exige para apelar del fallo, que se ataque y se destaquen los errores de éste, cosa que no realizó el recurrente, observándose que en su sentencia, la jueza da una valoración individual y en conjunto a cada prueba, indica el porqué estima algunas y otras no, explica además como se suscita el hecho, realizando la reconstrucción a través del acervo probatorio valorado y concluye en establecer la responsabilidad del acusado, por lo cual, dicha construcción se hace en base a las pruebas al concatenarlas, de manera que no puede pretender el recurrente que por parecerle a él ilógico el dicho de las declarantes, quienes fueron medios de prueba, valoradas por la jueza, la sentencia per se sea ilógica, siendo igualmente procedente desestimar la denuncia en cuestión.

En cuanto a la tercera denuncia, en lo que respecta al quebrantamiento de formas sustanciales en la manera que se llevó a cabo la prueba anticipada, el recurrente utiliza la vía del recurso de sentencia para atacar forma en la cual se realizó de manera anticipada al juicio el acto de la declaración de la víctima en el presente caso, y contra la cual no ejerció el recurso de apelación en su oportunidad, de manera que no le está dado en el presente momento procesal pasar a establecer las supuestas violaciones en la realización del acto, al haber precluido la oportunidad, no estando prevista dicha denuncia como motivo de impugnación de la sentencia definitiva, toda vez que el juez o jueza de juicio solamente procedería a valorar la declaración recogida bajo las normas de la prueba anticipada, lo cual conduce igualmente a que se desestime esta denuncia.

En conclusión, esta Corte debe señalar que la sentencia recurrida reúne los requisitos previstos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrículas 54.373, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al ciudadano C.J.L. de la Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.546.678 a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia sexual Agravada con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43, adminiculado al artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.J.R. y por consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, y en su debida oportunidad emítase las actuaciones al Tribunal Primeo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

(Ponenta)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA R.M.R.

O.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OLSEYDIN COLINA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OLSEYDIN COLINA SÁNCHEZ

CAUSA N° CA-1808-14 VCM

RMT/OC/RMR/ocs/arm/rmt.-

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