Sentencia nº 2258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana R.R.V.D.D., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.L., M.T.B. deO. y J.M.S., contra la sociedad mercantil FARMACIA LA URBINA, S.A., representada judicialmente por los abogados E.B., O.F.B., M.R.T., Beulah Nanco Seixas, O.F.M., C.T.S. y C.J.R.; el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido por el Tribunal a quo.

Contra la decisión dictada por el ad quem, anunció recurso de casación la parte actora.

En fecha 23 de mayo de 2007, fue formalizado el recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, en fecha 12 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de esta Sala fechado 5 de octubre de 2007, fue fijada la audiencia pública para el día 1º de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11.00 a.m.).

Celebrada la misma en el día y la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone la recurrente que la demanda interpuesta contra la empresa Farmacia la Urbina S.A., incluyó el reclamo de los salarios caídos causados con ocasión de la providencia administrativa de fecha 15 de junio de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y que dichos salarios caídos debían ser cancelados con los aumentos contractuales “generados” por el Colegio de Farmacéuticos del Distrito Federal y Estado Miranda, en razón de que la demandante ostentaba el cargo de regente de la farmacia, cuando fue despedida sin causa justificada.

Aduce que de haberse aplicado las normas delatadas como infringidas, es decir, los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo se hubiera garantizado el carácter irrenunciable de las normas protectoras de los trabajadores.

Y que en este sentido, debió la recurrida, ordenar la cancelación de los salarios caídos con los aumentos decretados durante el transcurso del procedimiento administrativo, ya que el mismo concluyó con una decisión en fecha 15 de junio de 1998 y la actora egresó en forma injustificada en fecha 9 de junio de 1993.

Sobre dicho punto la recurrida expresó:

En lo que respecta a los salarios caídos los mismos deben calcularse desde el despido 09 de Junio de 1993 hasta el 21 de Junio de 2001, fecha de interposición de la presente demanda en la forma en fue establecido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con las exclusiones a que haya lugar de acuerdo a la doctrina de la sala (sic) social (sic) tomando en cuenta el último salario alegado de Bs. 17.500,00 mensuales o Bs. 583,33 diarios, toda vez que la providencia administrativa nada dice respecto a aumentos. Así se establece.

A los fines de verificar la procedencia o no de la denuncia formulada, la Sala pasó a revisar los acontecimientos ocurridos durante el transcurso del proceso, pudiendo constatar a través de esta labor, que tal como lo afirma la parte actora en su libelo, en la causa existe un procedimiento ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de fecha 10-06-1993, a fin de que el mismo calificara la naturaleza del despido, procedimiento del cual desistió en fecha 26-01-2000.

En fecha 21-01-2001, interpone demanda, (a decidir mediante el presente recurso); de igual forma se constata, que fue llevado paralelamente un procedimiento administrativo de calificación de despido, el cual fue decidido por providencia de fecha 15-06-1998.

Aprecia la Sala que, a la terminación de la relación de trabajo, la actora recibió la cantidad de Bs. 370.078,37, no obstante intentó los referidos procedimientos.

De igual forma, se observa que la actora fundamentó su actual pretensión en el incremento salarial que debió obtener de acuerdo al régimen establecido por el Colegio Farmacéutico del Distrito Federal y Estado Miranda.

Así las cosas, se torna preciso para esta Sala de Casación Social, indicar que si bien es cierto que el juez de alzada, condenó el pago de salarios caídos sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por las partes, también es cierto que la decisión estuvo centrada en la cosa juzgada administrativa que el a quem consideró procedente, basado en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo respecto al salario base de cálculo de la indemnización por salarios caídos, postura argumentativa que por demás comparte la Sala.

En consecuencia, no se evidencia la infracción delatada y por las razones anteriormente expuestas, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem.

Delata el recurrente que el principal motivo de apelación, se basó en el hecho que el a quo ordenó cancelar los salarios caídos en base a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que en la misma audiencia de apelación fue consignada decisión de la Sala de Casación Social que en su entender, es aplicable al presente caso, de allí que al omitir la recurrida dicho enfoque jurisprudencial infringe el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir se observa:

En el presente caso se delata la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este orden debe dejar sentado claramente la Sala que aun cuando se expresa que fue llevada ante el sentenciador de alzada una copia de la decisión número 628, de fecha 16-06-2005, no evidencia este Alto Tribunal, que puedan asimilarse los supuestos de hecho contenidos en ambos casos, para que sea determinante la falta de aplicación de la referida decisión.

De esta forma, la sentencia de la Sala que soporta la presente denuncia establece:

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva.

En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación (…).

Debe resaltar la Sala que, en el presente caso, no se configura el supuesto de un salario inferior al mínimo nacional, por lo que mal podría la recurrida haber infringido la norma delatada como violentada por falta de aplicación de la doctrina jurisprudencial que antecede.

Ahora bien, siendo el último salario admitido por las partes, Bs.17.000,00, advierte la Sala que el salario mínimo nacional para la fecha de terminación de la relación de trabajo -09 de junio de 1993- era la cantidad de Bs.9.000,00, y que en el año 1994, ascendió a Bs.15.000,00. (Estadísticas MINPPTRASS), y que el salario devengado por la actora, según se evidencia de autos era con creces, superior al mínimo nacional.

De igual forma, observa la Sala que la recurrida estableció que el salario fue concertado por las partes en el marco de una relación laboral y en modo alguno se alega que se hizo por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, aunado a que la Ley de Colegiación Farmacéutica del 28 de Enero de 1978, Gaceta Oficial No. 2.146 Extraordinario, no establece escala salarial alguna para esos profesionales.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

III

En la tercera delación, el recurrente se limita a señalar que la decisión recurrida procede a transcribir las resultas de la información solicitada al Colegio de Farmaceutas del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda y a la Federación Farmacéutica Venezolana, como medio probatorio, sin establecer el valor que le confiere a la misma, lo cual la induce, a incurrir en inmotivación por silencio de pruebas.

Para decidir se observa:

Esta Sala ha venido indicando la procedencia de tal infracción siempre que se produzcan los siguientes supuestos:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia Nº 634 de fecha 20-06-2005).

En este orden, aprecia la Sala que la prueba que ha sido delatada como no valorada, sí lo fue por la recurrida, y en tal sentido, la presente denuncia debe ser desestimada.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la actual decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001086

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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