Sentencia nº RC.000745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000430

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por partición de comunidad ordinaria seguido por la ciudadana R.V.C.M., representada judicialmente por los abogados F.G.S., S.E.G.S. y J.D.D., contra el ciudadano G.C.S., representado judicialmente por los abogados N.R.H.H. y J.A.M.D.R.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2013, declaró: inadmisible la demanda de partición de comunidad ordinaria, nulas las actuaciones habidas en el juicio incluyendo el auto de admisión; modificando así la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, con lugar la pretensión de partición de comunidad formulada por la actora, emplazó a las partes para que el décimo día de despacho siguiente a que quedará definitivamente firme esta última decisión, las partes comparecieran a la designación del partidor en la hora fijada por el tribunal, con el objeto de proceder a la partición de los bienes de la comunidad indicados en esta sentencia; finalmente el juez superior condenó en costas a la parte actora.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte actora anunció el recurso de casación en fecha 22 de abril de 2013, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 27 de mayo de 2013 y formalizado el 27 de junio de 2013. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aun cuando éstas no se hubieren denunciado.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: M.A.R.G. contra Construcciones y Servicios Rocamar C.A.).

Igualmente, este M.T. ha indicado que las formas procesales –de modo, lugar y tiempo- no deben entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

En tal sentido, vale advertir que la indefensión debe ser imputable al juez “… por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”.

En este sentido, cabe resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado perjuicio a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Lo anterior exige especial atención al juez, por cuanto éste es el director del proceso y tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En efecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fija los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Por su parte, el artículo 206 eiusdem destaca la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando establece que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Lo anterior cobra especial relevancia a la luz de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Vid. Sentencia Nro. 503 de fecha 17 de julio de 2012, caso: M.Y.G.C. y otros contra C.R.G.).

Ahora bien, en el presente caso, la Sala considera fundamental relacionar los actos procesales más importantes, así como hacer alusión a su contenido con el fin de determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte del juez superior y su consecuente efecto anulatorio respecto del juicio constituye un pronunciamiento que respeta el debido equilibrio procesal.

En este sentido, la Sala observa que consta a los folios 3 al 36 de la primera pieza, libelo de demanda en el cual la parte actora expresa en el capítulo denominado “causa o razón de ser de esta demanda”, así como en el capítulo atinente “a los títulos que originan la comunidad” lo siguiente: 1° que “…entre LA ACTORA y EL DEMANDADO, existe una comunidad civil de bienes adquiridos que nuestra representada quiere partir en virtud… del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil…”; 2° en relación con “…los bienes que conforman la comunidad civil” indica: “A- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número B raya tres (N° B-3), situado en el nivel planta tercer piso (3er piso) o planta pent house, ángulo suroeste de la torre ‘A’ del edificio denominado ‘Residencia Bosque del Ávila’, el cual se encuentra dividido en dos torres A y B… El inmueble antes mencionado le corresponde en propiedad a la actora y al demandado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 33, Tomo 34, Protocolo Primero…”, “B- Un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y números B-1-2, ubicado en el nivel (1) que forma parte del edificio B del ‘Conjunto Residencial Alma Mater’… ubicado en la jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida... El inmueble antes identificado le corresponde en propiedad a la actora y al demandado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2007, anotado bajo el N° 20, Folio 165 al 169, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007…, “…C- Bienes muebles, enseres, electrodomésticos, obras artísticas, lencería, equipos electrónicos del hogar, computadoras, vajillas y enseres propios de una casa en funcionamiento, los cuales se encuentran ubicados en el apartamento B-3, Residencias Bosque del Ávila, piso 3 calle Higuerote, Urbanización Miranda…”.

Asimismo en el referido libelo de demanda, la actora desarrolla un capítulo titulado de los “…Pasivos de la comunidad…”, mediante el cual relaciona: 1° “Crédito hipotecario a favor del Banco del Caribe C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), derivado del préstamo solicitado por ambas partes, con la garantía sobre el bien inmueble relacionado como punto 1… según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 33, Tomo 34, Protocolo Primero…”; y, 2° “Crédito personal que fuere otorgado por el demandado, por parte del Banco Canarias de Venezuela, entonces Banco Universal, según se evidencia de documento de préstamo que fuera suscrito por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el N° 10, tomo 140 de los libros respectivos, crédito éste que fue debidamente afianzado por la demandante…”. Finalmente, la actora expresa que en virtud de todo lo anterior “…la norma sustantiva o primera pauta jurídica para solicitar en definitiva la partición y liquidación de la comunidad se soporta en el señalado artículo 768 del Código Civil…”; y, por consiguiente “…solicita expresamente la partición en los términos consagrados en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil…”.

Luego, en fecha 17 de octubre de 2011, consta al folio 140 de la primera pieza escrito de contestación a la demanda en cuya oportunidad el demandado se excepciona y opone a esta última en los siguientes términos: “…visto que la demanda incoada por la parte actora pretende hacer ver como una simple sociedad civil la relación que mantuvo con mi representado, cuando en realidad era una relación concubinaria, además de no haber mencionado la totalidad de los bienes que forman parte de dicha comunidad, al punto de haber ocultado alguno de ellos, con la intención clara de lesionar los derechos del demandado para obtener beneficio injusto, en consecuencia, en nombre del ciudadano G.C.S., procedo hacer oposición a la partición y liquidación de los bienes señalados en el libelo, por estarse soslayando las proporciones de derechos que pertenecen al demandado sobre otros bienes de la comunidad concubinaria que la actora ocultó…”.

En este sentido, en la referida contestación el demandado expone lo siguiente: “…En virtud de los hechos declarados en esta contestación… procedo a reconvenir a la demandante... con el objeto de que reconozca la existencia de la relación concubinaria o ello sea declarado en la sentencia definitiva... con la correspondiente repercusión en la parte patrimonial al momento de liquidar la comunidad concubinaria… en consecuencia... pido…. 1°… que se declare la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana R.V.C.M... y G.C. Serra… desde el día 10 de marzo de 1997… hasta el 3 de agosto de 2011…, 2° “…sea declarada la existencia de bienes concubinarios habidos…” y 3° “…pido que en la definitiva se ordene la liquidación de la comunidad concubinaria incluyendo para ello la totalidad de los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, los cuales han sido mencionados en este escrito…”.

Posteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 173 de la primera pieza) se pronuncia sobre la reconvención propuesta en los siguientes términos: “…siendo que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria... la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, y mutatis mutandis de la contrademanda, si ésta fuere incompatible con el juicio principal, o si en la reconvención se acumularen pretensiones incompatibles con el trámite de la cuestión principal…. En virtud de lo antes expuesto y del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas, quien suscribe considera que existe inepta acumulación de pretensiones, destacándose en este sentido que las pruebas aportadas resultan insuficientes a los efectos de suplir la exigencia de la consignación de la sentencia declarativa de la existencia de unión concubinaria alegada… por lo que esta juzgadora declara inadmisible la reconvención de partición y liquidación de la comunidad concubinaria…”.

Así, en fecha 5 de diciembre de 2011 el demandado apela del auto anteriormente dictado (folio 176 de la primera pieza).

Luego, mediante auto de fecha 11 de enero de 2012 dictado por el juez a quo, el sentenciador oyó en un solo efecto la apelación formulada por el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (folio 181 de la primera pieza).

A propósito de lo anterior, en fecha 15 de mayo de 2012, el referido juez a quo dicta sentencia en cuya oportunidad declaró: “…primero: sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en la existencia de una comunidad concubinaria… segundo: con lugar la pretensión de partición de comunidad incoada por la actora… tercero: se emplaza a las partes para que el décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho… a fin de que se lleve a cabo la designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes que constituyen la comunidad habida entre las partes…”, asimismo procedió a relacionar los bienes que forman parte de la comunidad. (Folios 6 al 30 de la segunda pieza).

La parte actora en relación con la decisión de primera instancia ut supra mencionada, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012 apela de la citada decisión. (Folio 51 de la segunda pieza).

Por su parte, el Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 estableció lo siguiente:

En virtud de las anteriores argumentaciones jurisprudenciales, se estima que si bien es cierto que el trámite procedimental del juicio de esta acción para la fecha está supuestamente en su fase ejecutiva, no deja de llamar la atención de esta sentenciadora que no sólo se acumularon en un mismo proceso pretensiones incompatibles que deben tramitarse por procedimientos distintos, es decir, de la lectura del libelo se desprende que la actora peticionó ‘PRIMERO: Que se declare la existencia de la comunidad ordinaria civil con un patrimonio integrado por el inventario realizado en este libelo. SEGUNDO: Que se declare a esta comunidad de R.V.C.M. y G.C.S. en estado de disolución, liquidación y partición. TERCERO: Que una vez declarada la liquidación de la comunidad ordinaria civil, con agotamiento de los derechos y lapsos procesales determinados para este tipo de acción y narrados en este libelo de demanda, se designe un liquidador definitivo, que proceda a la liquidación del inventario…’, véase que el primero debe tramitarse por el procedimiento ordinario y el segundo petitorio por el especial de partición, ya que la primera (declaratoria de existencia de la comunidad) impretermitiblemente debe tramitarse de forma previa y no conjunta con la segunda (partición de bienes de la comunidad), por ser dicha declaratoria de existencia, requisito sine qua non para que sea verificada la admisibilidad y consecuencial ejecución de la partición, por lo que siendo tal vicio inherente al orden público y el debido proceso, esta superioridad, no puede obviar el vicio de la inepta acumulación de pretensiones verificada en el juicio de partición y liquidación de comunidad in comento, advirtiendo que aún y cuando la ley posibilita su ejercicio, prohíbe su acumulación por contener procedimientos distintos e incompatibles, lo cual materializa la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, derivado de todo lo cual dicha demanda deviene en inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, a juicio de quien aquí sentencia con la copia certificada del expediente llevado por la Fiscalía del Ministerio Público de la cual se desprende que las partes mantienen o mantuvieron una relación no ordinaria, como lo hizo ver la actora, sino una relación concubinaria, tal y como lo alegó el demandado en su oportunidad y lo cual no pudo demostrar ante el a quo en virtud de la subversión en que incurrió al no seguir el procedimiento por el juicio ordinario, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, son causas que concatenadas a la anterior hacen del mismo modo inadmisible la demanda, por lo que reponer la causa al estado en que se siga la misma por el procedimiento ordinario sería una reposición inútil. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto debe inexorablemente esta alzada declarar inadmisible la demanda interpuesta, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones habidas en el presente juicio incluyendo el auto de admisión ASÍ SE DECIDE

. (Mayúsculas y negrillas del juez superior).

De la sentencia recurrida ut supra transcrita se observa que el juez superior afirma que “…se acumularon en un mismo proceso pretensiones incompatibles conforme a la lectura del libelo…” y que por tanto debía“…tramitarse por procedimientos distintos, -pues- de la lectura del libelo se desprende que la actora peticionó ‘PRIMERO: Que se declare la existencia de la comunidad ordinaria civil con un patrimonio integrado por el inventario realizado en este libelo. SEGUNDO: Que se declare a esta comunidad de R.V.C.M. y G.C.S. en estado de disolución, liquidación y partición. TERCERO: Que una vez declarada la liquidación de la comunidad ordinaria civil, con agotamiento de los derechos y lapsos procesales determinados para este tipo de acción y narrados en este libelo de demanda, se designe un liquidador definitivo, que proceda a la liquidación del inventario…’, véase que el primero debe tramitarse por el procedimiento ordinario y el segundo petitorio por el especial de partición…”.

Al respecto de lo anterior, esta Sala pudo evidenciar que el juez superior incurrió en subversión del trámite procesal pautado, ocasionando un menoscabo del derecho de defensa de la parte, al no resolver el contradictorio surgido, en la primera fase del juicio de partición conforme a la pretensión formulada, así como a las excepciones y defensas opuestas por el demandado.

En efecto, al revisar las características de la acción planteada es importante examinar las normas adjetivas contenidas en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

. (Negrillas de la Sala).

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

.

Como puede observarse del ut supra artículo 777, la demanda de partición debe contener expresamente los siguientes particulares: 1° debe expresarse el título que origina la comunidad, 2° el nombre de los condóminos; y, 3° la proporción en que deben dividirse los bienes, asimismo la norma establece que deberá seguirse por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido artículo 778 –atinente a la segunda fase del juicio- presupone que en el acto de contestación y siempre que no hubiere oposición ni discusión sobre el carácter –es decir, su condición de comunero, condómino o copropietario- o cuota de los interesados –es decir, monto de los derechos que tiene cada comunero sobre la comunidad indivisa- y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la misma, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites especificados en la norma. (Vid. Sentencia N° 442 de fecha 29 de junio de 2006, caso: L.D.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez).

En este sentido, cabe mencionar que la doctrina sostiene que dada la especial naturaleza del juicio de partición, se presentan dos momentos perfectamente diferenciados en el proceso; un primer momento que va desde la presentación de la demanda hasta la contestación, en cuya oportunidad puede nacer el contradictorio, siempre que se formule la oposición por los motivos que establece el referido artículo 778 del Código Adjetivo, y en el supuesto de que no se verifique esta última se pasará a la fase ejecutiva; en todo caso, la norma es clara al indicar que una vez formulada la oposición debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario.

En cuanto a la segunda fase también denominada etapa ejecutiva, cabe reiterar que ésta se verifica porque no se produjo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, en este caso el juez debe proceder según le indica la norma, es decir emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites previstos en el ut supra artículo 778.

Al respecto, cabe aclarar que haya o no oposición, el procedimiento especial propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque habiéndose formulado aquélla, luego de decidida y firme dicha sentencia da paso al nombramiento del partidor.

Ahora bien, en esta oportunidad resulta importante hacer énfasis en la primera fase del juicio especial, la cual tal como se señaló previamente viene determinada por la decisión de la oposición planteada por el demandado, lo cual derivará, en principio, en una sentencia que resolverá el punto controvertido alegado en la oposición; expresado en otras palabras, en la primera fase se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite ineludiblemente se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición.

Una vez precisado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso el juez superior -que adquirió plena jurisdicción con motivo de la apelación planteada contra la sentencia de primera instancia- para resolver esta primera fase del contradictorio, declaró inadmisible la demanda por cuanto afirma que en el petitorio del libelo “…se acumularon pretensiones incompatibles…”, pues “…del libelo… se desprende que la actora peticionó ‘PRIMERO: Que se declare la existencia de la comunidad ordinaria civil con un patrimonio integrado por el inventario realizado en este libelo. SEGUNDO: Que se declare a esta comunidad de R.V.C.M. y G.C.S. en estado de Disolución, Liquidación y partición”, lo cual implica que “…el primero (declaratorio de existencia de la comunidad) debe tramitarse en forma previa… y no conjunta al segundo petitorio (partición de bienes de la comunidad)… [porque] dicha declaratoria de existencia es requisito sine qua non para que sea verificada la admisibilidad y consecuencial ejecución de la partición…”.

Lo anterior pone en evidencia, que el juez superior subvirtió el orden procesal alterando el debido equilibrio entre las partes al declarar la inadmisibilidad de la demanda, fundamentado exclusivamente en el petitorio final del libelo.

En efecto, la Sala pudo constatar que en la demanda la actora indicó expresamente en el capítulo atinente a la “causa o razón de ser de esta demanda”: lo siguiente: 1° los “…títulos que originan la comunidad…”, cuando relaciona “A- …documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 33, Tomo 34, Protocolo Primero…”, “…B… documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2007, anotado bajo el N° 20, Folio 165 al 169, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007...” y “…C… Bienes muebles, enseres, electrodomésticos, obras artísticas, lencería, equipos electrónicos del hogar, computadoras, vajillas y enseres propios de una casa en funcionamiento, los cuales se encuentran ubicados en el apartamento B-3, Residencias Bosque del Ávila, piso 3, calle Higuerote, Urbanización Miranda…”; 2° cuando expresa respecto de “…los bienes de la comunidad” que la actora y el demandante “…son propietarios de dichos inmuebles en igualdad de derechos...”, 3° cuando relaciona los “…Pasivos de la comunidad…” e indica “…Crédito hipotecario a favor del Banco del Caribe C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), derivado del préstamo solicitado por ambas partes…” y “…Crédito personal que fuere otorgado por el demandado… según se evidencia de documento de préstamo que fuera suscrito por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre de 2007, bajo el N° 10, tomo 140 de los libros respectivos, crédito éste que fue debidamente afianzado por la demandante...”; y 4° cuando “…solicita expresamente la partición en los términos consagrados en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil…”.

En virtud de todo lo anterior, no es correcto afirmar como lo hace el juez superior, que existe una “inepta acumulación de pretensiones”, pues de una revisión íntegra del libelo puede advertirse el alcance de la pretensión de la parte, cual es, la partición de los bienes indicados en su escrito, de manera que visto desde esta perspectiva y conforme al procedimiento pautado en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al juez ad quem resolver el fondo de la primera fase del juicio de partición o fase contradictoria, y de ninguna manera declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Expresado en otras palabras, tal declaratoria de inadmisibilidad de la demanda representa un quebrantamiento de las formas procesales establecidas en los ut supra artículos 777 y 778 con menoscabo del derecho a la defensa, pues una revisión detallada y exhaustiva del libelo, permite advertir que tal “petitorio primero” denota un error material que no imposibilita el conocimiento de la primera fase del juicio de partición, más aún cuando la actora en capítulo previo de su demanda titulado “causa o razón de ser de ésta”, indica en primer término que “… existe una comunidad civil de bienes…”, en segundo lugar relaciona “…los títulos que originan la comunidad…”, en tercer término invoca “…los pasivos de ésta…”, en cuarto lugar expone acerca de “…la titularidad de los derechos en la comunidad indivisa…” respecto del demandado, y finalmente solicita “…expresamente la partición en los términos consagrados en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por consiguiente, esta Sala considera que el juez de alzada no procedió conforme a derecho, subvirtiendo así el orden procesal establecido, y vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, al declarar la inadmisibilidad de la demanda fundamentado en un examen parcial y desarticulado de ésta, en lugar de resolver el contradictorio atinente a la primera fase del juicio de partición, lo que determina que la sentencia recurrida infringió lo preceptuado en los artículos 15, 206, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se anula la sentencia de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte sentencia en la que se disipe el derecho de partición invocado.

Por las razones expresadas, la Sala, en aplicación del contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio la sentencia recurrida, tal y como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 12 de abril 2013 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte decisión sin incurrir en el vicio detectado.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

LUÍS A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2013-000430 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por las demás Magistradas integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia salva su voto en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, casa de oficio el fallo recurrido, al considerar “que el juez de alzada no procedió conforme a derecho, subvirtiendo así el orden procesal establecido, y vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, al declarar la inadmisibilidad de la demanda”.

En tal sentido debo señalar, que la demanda se contrae al reconocimiento de una relación concubinaria y en base a este reconocimiento, que se declare la partición de los bienes adquiridos supuestamente en dicha comunidad, y en ese sentido fue reconvenida la demandante, para que reconociera la relación concubinaria, aunque la reconvención fue declarada inadmisible.

Ahora bien, es doctrina de esta Sala, que para incoar la acción de partición de bienes derivados del reconocimiento de una relación concubinaria, es necesario que primero se declare la existencia de dicha relación, lo cual no veo se haya verificado en este caso.

Por lo que considero ajustada a derecho la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la acción, y por ende improcedente la casación de oficio decretada, dado que primero debe existir el reconocimiento de la comunidad, para luego poder proceder a la interposición de la demanda de partición, conforme al criterio reiterado de esta Sala, entre otros, en fallo N° RC-176 del 13 de marzo de 2006, bajo la ponencia de la misma ponente de este caso, que señala textualmente lo siguiente:

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M. Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA L.S.,

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C.W.F.

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