Sentencia nº 955 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0108

El 4 de febrero de 2014, la ciudadana R.V.C.R., única heredera del causante N.J.C., titular de la cédula identidad 12.191.271, debidamente asistida por los abogados R.C. y Á.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.738 y 74.695, respectivamente, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 17 de abril de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró: “(…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2009, por el Abogado E.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (I.A.F.U.S) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados M.C.Z. y J.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del referido Instituto contra la P.A. N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.J.C. titular de la cédula identidad V.- 12.191.271, contra el mencionado Instituto. ANULA el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la NULIDAD de la P.A. N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”. (Mayúsculas del texto).

El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 25 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que las copias promovidas por la recurrente que corren insertas del folio 27 al 32 (sic) ambas inclusives, (sic) fueron copias certificadas y deben ser calificadas como documentos públicos administrativos, por cuanto contiene el nombre y la firma del presidente del Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S) y sello del respectivo órgano administrativo a los fines de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/08/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, constituyendo la decisión de alzada una grave violación a las garantías constitucionales consagradas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) Los contratos de trabajo que se encuentran en el expediente administrativo, de conformidad con la doctrina son documentos privados en virtud que su emisión se efectuó por una relación de derecho privado de carácter laboral, en consecuencia no pueden considerarse como documentos públicos administrativos, por cuanto no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo se evidencia del expediente que el actor desconoció la firma y las impugnó, y como quiera que la parte promovente no promovió la prueba de cotejo quedaron desechados del procedimiento el cual el medio idóneo previsto por el legislador contra los documentos privados por consiguiente la alzada incurrió en un error de juzgamiento por incorrecta interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempori, establece los supuestos de procedencia en los cuales se podrá celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado, en este sentido, los contratos de trabajo señalados con antelación son de nulidad absoluta en virtud que la norma citada anteriormente es estrictamente de orden público, esto es, no puede ser relajada por el conocimiento de la voluntad de las partes en razón que el Estado protege la estabilidad en el trabajo y el oficio del causante N.J.C., era vigilante, mal podría celebrarse un contrato de trabajo a tiempo determinado para la prestación de servicio de vigilante” (Mayúsculas del texto).

Que “(…) La sentencia objeto de revisión interpretó erróneamente e inexclusivamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo desaplicó el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempori, lo que a su vez constituye una franca y abierta violación de principios jurídicos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenándole al trabajador el derecho al trabajo”.

Finalmente, la peticionante acude a esta Sala para requerir “(…) que se declare ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, ya que la sentencia objeto de revisión conculcó (sic) el perjuicio (sic) de su causante y solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia del 17 de abril de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 17 de abril de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2009, por el Abogado E.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (I.A.F.U.S) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados M.C.Z. y J.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (sic) actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del referido Instituto contra la P.A. N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.J.C. titular de la cédula identidad V-12.191.271, contra el mencionado Instituto. ANULA el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la NULIDAD de la P.A. N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”, bajo los siguientes argumentos:

(…) Determinada la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa que:

En el caso de autos, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto señalando a los fines de evacuar los testigos de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que: ‘…De la norma transcrita se observa que efectivamente la misma contempla la facultad que tiene el Juez para ordenar de oficio la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, por lo que pudiera entenderse como un error de interpretación el haber acordado la segunda oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por el trabajador conforme a lo previsto en la citada norma toda vez que dicha oportunidad fue solicitada a instancia de la parte promovente, no obstante se observa que dicho error no conlleva la violación del derecho a defensa del Instituto Autónomo Fondo Único Social, tal como lo señaló su representación judicial, por cuanto que esta segunda oportunidad para la evacuación fue acordada y fijada dentro del lapso legalmente establecido para ello, es decir en el día octavo (8vo) de la articulación probatoria de ocho días hábiles abierta conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo auto corre al folio 19 de expediente administrativo, tal como se señaló precedentemente. En virtud de lo cual se desecha el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide…’.

Asimismo dicho Juzgado señaló respecto a lo documentos promovidos por la parte apelante que ‘…la parte actora debía usar los mecanismos dispuestos legalmente para hacer valer la autenticidad de los mismos, en consecuencia, en virtud de que la parte recurrente no actuó debidamente (...) dichos documentos carecían de valor probatorio. En consecuencia se desecha el alegato referente al silencio de pruebas denunciado contra la P.A. impugnada (…). En consecuencia, visto que la Inspectoría del Trabajo, decidió conforme a lo alegado y probado en autos estima este Órgano Jurisdiccional considera (sic) que no se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la empresa recurrente; y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…’.

Determinado lo anterior esta Corte pasa de seguidas a conocer las denuncias planteadas por la parte apelante en su escrito de fundamentación y al respecto observa que en primer lugar denunció que:

El funcionario del trabajo fijó de manera ilegal una nueva oportunidad para la evacuación de testigos siendo ésta solicitada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que fue valorada su falta de interés y probidad procesal, toda vez que la nueva oportunidad otorgada por el Inspector del Trabajo para la evacuación de los testigos sin que mediara un auto para mejor proveer dentro de la oportunidad que tenía el órgano administrativo, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que no notificó a la parte accionada.

Al respecto cabe señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa, como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de Abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

Asimismo, la referida Sala ha señalado que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…). (Vid. Sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente)’.

En este sentido, ha dispuesto que ‘…cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado’ (Vid sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la referida Sala).

Aunado a lo anterior resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 69 y 70 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable ratione temporis al caso de autos y cuyo tenor es:

‘Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho audiencias, para su evacuación.

Si entre las pruebas admitidas existiere alguna que deba evacuarse en un lugar situado fuera de la sede del Tribunal, éste ordenará librar los despachos respectivos y concederá un término de distancia que no excederá de diez días para la ida y de diez días para la vuelta; sea cual fuere el lugar donde hubiere de evacuarse la prueba, salvo circunstancias especiales comprobadas o términos ultramarinos, casos en los cuales podrá acordar el término de distancia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 70: Los términos fijados por el artículo anterior, son improrrogables, pero fuera de ellos, los Jueces del Trabajo podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas promovidas por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad correspondiente, y de cualesquiera otras que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando, suficientemente ilustrados en el asunto, los considere inoficiosos o impertinentes…’

De la anterior transcripción se colige que el Juez y en este caso el Inspector del Trabajo, -siendo que nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo del trabajo- está facultado para hacer evacuar las pruebas que considere necesarias para así tener mayor convicción sobre los hechos.

En virtud de lo anterior esta Corte observa que la oportunidad procesal que tenía la parte actora en el procedimiento administrativo para evacuar los testigos promovidos era el 19 de mayo de 2003 (vid folio 37 del expediente administrativo), a la cual no compareció, no obstante se observa que la Inspectoría del Trabajo fijó una nueva oportunidad en fecha 23 de mayo de 2003, siendo evacuados los mismos, conforme a las facultades otorgadas en los artículos transcritos ut supra, por lo que esta Corte observa que ya iniciado el procedimiento administrativo la parte apelante se encontraba plenamente notificada del inicio del procedimiento incoado en su contra ( vid folio 14 del expediente administrativo) por lo que a juicio de esta Corte no era necesaria una nueva notificación de la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos acordada a la parte accionante en dicho procedimiento, razón por la cual no se configura violación alguna de derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se desecha la denuncia referente a dichas violaciones efectuadas por la parte apelante. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Alzada pasa a conocer la siguiente denuncia efectuada por la parte apelante la cual versa sobre el hecho que ‘…el Funcionario de Trabajo al aplicar falsamente la norma consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como la aplicable al caso sub judice, desconoció la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que emerge de los mismos, y la presunción de buena fe ‘erga omnes’ que sólo podía ser desvirtuada por ‘prueba en contrario’, y se extralimitó supliendo defensas al accionado, ya que a éste correspondía desvirtuar el valor probatorio que emerge de los mismos con otra u otras pruebas idóneas para ello’.

Asimismo, señalaron que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto a la infracción denunciada contra la P.A. señalando que el medio de impugnación ejercido sobre las documentales era el idóneo, toda vez que consideró que las mismas eran documentos privados ‘…puesto que su emisión se efectuó presuntamente en virtud de una relación de derecho privado de carácter laboral y por ende aplicable la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil’.

Denunciaron que el Juzgado A quo incurrió en error de juzgamiento’…al considerar las documentales como documentos privados y por ende impugnables de conformidad al 429 (sic) ya que aún cuando éstos emanen de una relación laboral, no se trataba de copias simples y su impugnación sostenemos que de acuerdo a la doctrina señalada ha debido hacerse considerando la naturaleza de las documentales, es decir, tomando en cuenta que gozan de una presunción de autenticidad y legitimidad y por tanto lo aplicable a debido ser desvirtuado con otras pruebas y no con un simple desconocimiento de firma, tampoco el Juzgador analizó el contenido de las documentales, donde uno de ellos corresponde a la copia certificada del Cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales del accionante, documento que no podía ser impugnado, así mismo denunciamos el error de juzgamiento del Tribunal ad quo (sic) al clasificar de documentos privados los documentos consignados por nuestra representada en el procedimiento administrativo. Sostenemos que en ningún caso correspondía a nuestra representada solicitar una prueba de cotejo sobre los documentos negados por la apoderada de la accionante…’.

Ahora bien, respecto a lo anteriormente alegado por la parte apelante, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010 (caso: Shell Venezuela, S.A.), respecto a la errónea interpretación de la Ley y a tal efecto, se cita lo siguiente:

‘El falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo’.

De la sentencia ut supra, podemos señalar entonces que el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se alega como errónea. De lo contrario, si la norma elegida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia Nro. 01614, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de J.O.A.B.).

Visto la anterior, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004 (caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), cuyo tenor es:

‘los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario’.

De la anterior transcripción se colige que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, el autor Rengel Romberg, considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del ente administrativo que la emite. Dejando claro que, es evidente, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, trayendo a colación nuevamente la destacada opinión del procesalista Rengel Romberg quien ha sostenido que ‘de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos’.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a analizar las pruebas promovidas por la parte hoy apelante en el procedimiento administrativo incoado en su contra ante la Inspectoría del Trabajo de Distrito Capital y al respecto observa lo siguiente:

-Riela al folio veintisiete al veintiocho (27 al 28) del expediente administrativo copia certificada del contrato de trabajo a tiempo determinado (desde el 6 de junio de 2002 hasta el 6 de septiembre de 2002) suscrito entre el ciudadano A.J.A.C., en su carácter de Presidente del Directorio Ejecutivo y representante del Instituto Autónomo del Fondo Único Social y el ciudadano N.J.C..

-Riela al folio veintinueve al treinta (29 al 30) del expediente administrativo, copia certificada del contrato de trabajo a tiempo determinado (desde el 7 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002) suscrito entre el ciudadano A.J.A.C., en su carácter de Presidente del Directorio Ejecutivo en y representante del Instituto Autónomo del Fondo Único Social y el ciudadano N.J.C..

-Riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano N.J.C., aprobada por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Fondo Único Social.

-Riela al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo copia certificada de pago de liquidación (comprobante de egreso), efectuada al ciudadano N.J.C..

Al respecto observa esta Corte, que todas las copias consignadas por la Representación Judicial del Instituto Autónomo del Fondo Único Social, fueron certificadas por el ciudadano A.J.A.C., en su carácter de Presidente del Directorio Ejecutivo y representante del Instituto Autónomo del Fondo Único Social, por lo que conforme al criterio señalado ut supra, las mismas deben ser calificadas como documentos públicos administrativos, toda vez que contienen el nombre y la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.

En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que corre inserto del folio cuarenta (40) del expediente administrativo la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte accionante en el procedimiento administrativo, a través de la cual desconoció que la firma que aparece suscribiendo los documentos fuese del ciudadano N.J.C..

Asimismo riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo diligencia suscrita por la Representación Judicial de dicho ciudadano mediante la cual impugnó las copias certificadas consignadas por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Único Social.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.

De la anterior transcripción se colige que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1. Que se trate de copias documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2. Que sean producidas con la demanda, la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3. Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. 4. Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

Asimismo, si la copia fuere impugnada y la parte que la promueve quisiera servirse de la misma podrá pedirse el cotejo o confrontación con el original u otra copia anterior certificada, así la comparación de las mismas deberá efectuarla el Juez mediante inspección ocular o mediante peritos designados a tal efecto.

Así, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva de las actas cursantes del presente expediente, se evidencia que la parte accionante en el procedimiento administrativo impugnó las pruebas presentadas (documentos públicos administrativos) por la parte accionada, sin embargo no desvirtuó su contenido y toda vez que su sola impugnación no basta para restar su valor probatorio, por lo cual, debió entonces la Representación Judicial del ciudadano N.C. efectuar la acciones correspondiente para desconocer dichas pruebas.

En este mismo orden de ideas, esta Corte observa que riela a los folios veintisiete al treinta y uno (27 al 31) del expediente judicial P.A. N° 439-04 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el ciudadano N.J.C. contra la parte recurrente, la cual respecto a la pruebas promovidas por el Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S), señaló lo siguiente:

‘CUARTO: Que a efectos de probar sus alegatos la parte accionada promovió documentales que rielan del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) que consisten en dos (2) contratos a tiempo determinado, liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque y baucher (sic) pertenecientes a la accionante y suscrito entre las partes. Dichas documentales fueron desconocidos en su firma impugnados por la parte actora por ser copias simples, desconocimiento e impugnación que prosperaron en virtud de que su promovente no insistió en su validez a través de las experticias legales existente ni por ningún otro medio probatorio tal como lo prevee el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…’.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso bajo análisis la Inspectoría del Trabajo erró al señalar que el procedimiento aplicable a las documentales promovidas por la parte accionada y desconocidas por la accionante, en que el procedimiento administrativo debía ser el previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la aplicación de lo previsto en el artículo 429 del referido instrumento legal, pues se trataba de documentos públicos y no privados.

Aunado a lo anterior se observa que la Inspectoría del Trabajo desechó las referidas documentales por considerar que fueron llevadas al procedimiento en copias simples siendo realmente copias certificadas.

Asimismo, se observa que el Juzgado Superior también erró al calificar las documentales impugnadas por la parte actora en el curso del procedimiento administrativo como documentos privados, ‘…puesto que su emisión se efectuó presuntamente en virtud de una relación de derecho privado de carácter laboral…’ por cuanto dichas documentales tal y como se ha venido señalando en el presente fallo, son documentos públicos administrativos, por lo que quien tenía la carga de probar lo conducente respecto a su desconocimiento e impugnación era la Representación Judicial del ciudadano N.J.C. y no el Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S).

Sumado a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente en fecha 13 de febrero de 2007, promovió ante el Juzgado Superior, las mimas (sic) pruebas documentales presentadas en el procedimiento administrativo, siendo admitidas por dicho Juzgado en fecha 29 de marzo de 2007. Asimismo en fecha 28 de marzo de 2007, la Representación Judicial del ciudadano N.J.C. se opuso la admisión de dichas pruebas, siendo declarada dicha oposición extemporánea.

De todo lo anterior, esta Corte debe señalar que la representación judicial del ciudadano N.J.C., tuvo suficientes oportunidades en el curso del proceso para comprobar que las documentales impugnadas no se correspondían con su firma.

En tal sentido, esta Corte concluye que el Juzgado de primera instancia incurrió en error de juzgamiento por lo que esta Corte ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de diciembre de 2008. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia esta Corte pasa de seguidas a conocer el fondo del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento y al respecto observa que:

El presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la P.A. N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, esta Corte debe señalar que tal y como se ha venido indicando a lo largo del presente fallo, la Inspectoría del Trabajo erró al calificar las pruebas promovidas por la parte accionada como simples siendo que eran copias certificadas, por lo que dicha Inspectoría incurrió en falso supuesto de derecho, al pretender aplicar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil siendo lo correcto la aplicación de lo establecido en el artículo 429 eiusdem, razón por la cual se declara la nulidad de dicho acto administrativo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados M.C.Z. y J.R.G., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S) contra la P.A. N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.J.C., titular de la cédula, contra el mencionado Instituto. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de (…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991, del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522, del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25, numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, en el fallo Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada, el 17 de abril de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grotesca violación de preceptos constitucionales.

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica por el hecho de que se presume que en los recursos de gravamen o de impugnación los jueces actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957, del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Así pues, tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente:

…Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. Nro. 93 del 06.02.2001).

Ahora bien, en el caso sub examine, se pretende la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 17 de abril de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró, “(…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2009, por el Abogado E.V., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (I.A.F.U.S) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados M.C.Z. y J.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (sic) actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del referido Instituto contra la P.A. N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.J.C. titular de la cédula identidad V-12.191.271, contra el mencionado Instituto. ANULA el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la NULIDAD de la P.A. N° 439-040 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”. (Mayúsculas del texto).

En este sentido, el ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones, establecidas por esta misma Sala en sentencia Nro. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), que aseguran un ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

De allí que la Sala, en sentencia Nro. 1963 del 21 de noviembre de 2006 (caso: M.C.M.F.), estableció que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante (...)”.

Dicho lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 133, señala:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

(negrillas y subrayado de esta Sala).

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la referida ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 eiusdem distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación. En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nro. 952/2010.

Lo precedente nos conduce a verificar si en el caso sub júdice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la revisión de la sentencia dictada, el 17 de abril de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que la ciudadana R.V.C. de Ramírez, solicita ante esta Sala la revisión de la sentencia dictada, el 17 de abril de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su condición de única heredera del ciudadano N.J.C., pero la referida ciudadana no trajo ni siquiera copia simple de documento alguno que probara la relación con el ciudadano N.J.C. ni con la causa en la cual pretende la revisión de esta Sala.

Ciertamente, se aprecia que la mencionada ciudadana R.V.C. de Ramírez, solicita la revisión constitucional, sin haber sido parte directa o indirecta en el proceso judicial que originó el fallo impugnado, razón por la cual, aprecia esta Sala que la referida ciudadana no tiene legitimación procesal para solicitar la revisión constitucional del mencionado fallo, ya que, para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante esgrima un interés personal y directo respecto a la pretensión de revisión, derivado de su condición de demandante, demandado o tercero en el juicio que dio lugar al pronunciamiento que se impugna (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1147/2002, 2815/2002, 1078/2003 y 4255/2003), por lo que, en consecuencia, debe esta Sala declarar inadmisible por falta de legitimación de la solicitante la revisión constitucional interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí, que la Sala estima que la solicitud de revisión planteada debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la ciudadana R.V.C. de Ramírez no acompañó a la solicitud de revisión documento alguno que demostrara que es la única heredera del ciudadano N.J.C., por lo que no tiene legitimidad para ejercer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia; y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana R.V.C.R., única heredera del causante N.J.C., titular de la cédula identidad 12.191.271, debidamente asistida por los abogados R.C. y Á.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.738 y 74.695, respectivamente, de la sentencia dictada el 17 de abril de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-0108

LEML/

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