Decisión nº 1658 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Agosto de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000538. SENTENCIA Nº 1.658.-

Vistos, solo con el informe de la representación judicial de la República.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2013, la ciudadana R.D.V.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.970.447, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “SPA ROSADELIA NÚÑEZ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 114-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29512563-1, asistida por el ciudadano J.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.253.162 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.015, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2013-000422 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, y en consecuencia se confirmó la Resolución N° 6834 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, mediante la cual se sancionó a la contribuyente con la cantidad total de 617,5 Unidades Tributarias, tal como se detalla a continuación:

Período o Ejercicio Fiscal

Planilla de Liquidación Nro. Fecha Sanción U.T.

10-2009 01-10-01-2-26-000239 23-03-2010 580,00

10-2009 01-10-01-2-28-000299 23-03-2010 5,00

10-2009 01-10-01-2-25-000688 23-03-2010 12,50

10-2009 01-10-01-2-27-000689 23-03-2010 20,00

Totales 617,50

Proveniente de la distribución efectuada el mismo diez (10) de Diciembre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº AP41-U-2013-000538, se ordenó notificar a las partes y oficiar al ente exactor para solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó el veinticuatro (24) de Enero de 2014, diligencia mediante la cual se opuso a la Admisión del recurso incoado, quedando abierta de pleno derecho, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, estando dentro del lapso legal correspondiente, el ciudadano J.R.R.M., presentó diligencia mediante la cual consignó documento poder que acredita su representación y los estatutos sociales de la recurrente; admitiéndose finalmente el Recurso Contencioso Tributario mediante Sentencia Interlocutoria Nº 23/2014 de fecha cinco (05) de Febrero de 2014, y venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha catorce (14) de Abril de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de Mayo de 2014 por el ciudadano J.R.R.M., ya identificado como apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes de forma anticipada, pues apenas para el veintiocho (28) de Mayo de 2014 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijandose la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2014, dejándose constancia que únicamente la ciudadana Mrylin P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes elaborado por la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando igualmente en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, y copia certificada del expediente administrativo, todo lo cual fue agregado al expediente, quedando la causa vista para sentencia el veintiséis (26) de Junio de 2014.

Estando dentro de la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “SPA ROSADELIA NÚÑEZ, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales referentes a la declaración y pago oportuno de los tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2007 y 2008, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la P.A. Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, así como las Providencias Administrativas Nos. 591 y 592 publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.759 del treinta y uno (31) de Agosto de 2007, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.776 del veinticinco (25) de Septiembre de 2007, P.A. Nº SNAT/2005-0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, P.A. Nº SNAT/2008-0257 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.997 del diecinueve (19) de Agosto de 2008, y P.A. Nº 0073 del seis (6) de Febrero de 2006, para los períodos impositivos comprendidos desde Enero de 2009 hasta Octubre de 2009, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/VDF/2009-6834 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…Por cuanto de la revisión efectuada a la documentación solicitada mediante Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF 2009-6834 de fecha 29-10-09, aportada según Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2009-6834-01 de fecha 29-10-09 se constató que la contribuyente arriba indicada presentó la siguiente irregularidad: incumple lo establecido en el artículo 76,literales b, c, y del Reglamento de la Ley del I.V.A._____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________,

Incumpliendo de esta manera lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 70,72,75,76, y 77 de su Reglamento y los artículos: _________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ infringiendo de esta forma lo establecido en los artículos 99 numeral 3 y 145 numeral 1, literal a, _______________________________________________________________________________________________________________________________________________ del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, visto el ilícito consagrado en el artículo 102 numeral 2 del COT, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código mencionado, en concordancia con lo estipulado en la Resolución Nº SNAT/2002/913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial 37.398 de fecha 06-03-2002, resuelve aplicar la sanción estipulada en el art 102 último aparte del COT, clausurando el establecimiento por un plazo de Tres (03) días continuos, contados a partir de las Dos (2:00 pm) horas del día 29-10-09, hasta las 02:00 pm ( -- ) horas del día 01-11-09, la sanción de clausura abarca las sucursales de la contribuyente, además de la multa prevista en el 2º aparte del art. 102, COT, por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), lo cual se incrementara en 50 UT por C/ nueva infracción. convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 de la norma supra mencionada;…omissis…

Finalmente como conclusión de dicho procedimiento fue notificada en fecha quince (15) de Abril de 2010 de la Resolución Nº 6834, conjuntamente con las las Planillas de Liquidación antes identificadas. Inconforme con esta última resolución, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000422 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013; interponiendo contra esta última el Recurso Contencioso Tributario, denunciando únicamente que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir en las páginas 8, 9 y 10 de su contenido existe una errada apreciación por parte de la Administración actuante al haber señalado como “más que evidente“ que no fue asentado por su representada el número de inscripción del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en sus Avisos Publicitarios, tras asegurar que no existe, ni existió, ningún aviso publicitario en la sede de la contribuyente, lo cual asegura se evidencia a su decir del Acta de Recepción en donde señala que en ningún momento el fiscal actuante dejó constancia de la existencia de un aviso publicitario y que sin embargo la misma expresó “Exhibe en el aviso publicitario el Número de RIF-NO”; lo cual a su modo de ver configuró una falsa e inexistente causa del acto administrativo, tras haberse apoyado la Administración Tributaria en un hecho inexistente, suponiendo que el aviso publicitario existía. Sustentando su posición con un extracto de criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cual no fue identificado, concluyendo de esta forma con la solicitud que sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, la representación fiscal en la referida oportunidad de informes expuso lo siguiente:

Con respecto al ilícito vinculado con no dejar c.d.R.d.I.F. (R.I.F.) en los avisos publicitarios impresos, señala que del Acta de Recepción mencionada por la recurrente puede observarse que la actuación fiscal dejó plasmado en su ítem 2, el incumplimiento a dicho deber formal de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con lo previsto en los artículos 145 numeral 5 y el artículo 99, por lo que considera se hace acreedora de la sanción prevista en el artículo 107 del mencionado Código; agregando a ello que la recurrente no proporcionó algún medio probatorio que hiciera desvirtuar dicha apreciación administrativa y en tanto solicita sea desechada dicha delación formulada por la recurrente.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2009-6834 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2009-6834 Los Ruices, 22-10-2009

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: R.D.G.L., titular de la C.I. N°: V-10521050, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación de la presente p.a., relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente a los períodos: 2007 y 2008; así como también la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, Providencias Administrativas Nº 591 y 592, publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.759 del 31-08-2007, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.776 del 25-09-2007, P.A. Nº SNAT/2005-0056 del 27-01-2005 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28-02-2005, P.A. Nº SNAT/2008-0257 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.997 del 19-08-2008, y la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2009 Hasta Octubre de 2009; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Por lo que se recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

De igual forma el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) E.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº: V-9946150, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

CONTRIBUYENTE

(Firma autógrafa)

M.T.F.T..

JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN De REGIÓN CAPITAL

SNAT/GGA/GRH/DCT/2009/D-183-0006487

De FECHA 03-06-2009

FIRMA

SUJETO PASIVO: Spa Rosadelia ___ NOMBRE: D.C.R.

Núñez, C.A ___________________ S._____________________

RIF. N° J-: 29512563-1____________ C.I. 14.456.582__________

DOMICILIO FISCAL: Avenida Libertador CARGO: Encargada_______

Edif. Angostura, piso 10, Ofic. 10-A __ TELEFONO: 763 53 19____

Sabana Grande. __________________ SELLO: sello húmedo de___

FECHA: _________________________ la recurrente_____________

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital facultó al ciudadano R.D.G.L., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, para los ejercicios fiscales: 2007 y 2008; así como también la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, las Providencias Administrativas Nos. 591 y 592 publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.759 del treinta y uno (31) de Agosto de 2007, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.776 del veinticinco (25) de Septiembre de 2007, P.A. Nº SNAT/2005-0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2007, P.A. Nº SNAT/2008-0257 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.997 del diecinueve (19) de Agosto de 2008, y P.A. Nº 0073 del seis (6) de Febrero de 2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2009 Hasta Octubre de 2009; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana D.C.R.S., en su condición de Encargada de “SPA ROSADELIA NÚÑEZ, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2009-6834 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2009-6834, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, por la ciudadana R.D.V.N.A., ya identificada, actuando en su carácter de Directora de la contribuyente “SPA ROSADELIA NÚÑEZ, C.A.”, asistida por el ciudadano J.R.R.M., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2013-000422 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, y en consecuencia se confirmó la Resolución N° 6834 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, mediante la cual se sancionó a la contribuyente por la cantidad total de 617,5 Unidades Tributarias, tal como se detalla a continuación:

Período o Ejercicio Fiscal

Planilla de Liquidación Nro. Fecha Sanción U.T.

10-2009 01-10-01-2-26-000239 23-03-2010 580,00

10-2009 01-10-01-2-28-000299 23-03-2010 5,00

10-2009 01-10-01-2-25-000688 23-03-2010 12,50

10-2009 01-10-01-2-27-000689 23-03-2010 20,00

Totales 617,50

actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “SPA ROSADELIA NÚÑEZ, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).---La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

ASUNTO: AP41-U-2013-000538.

GAFR/Jrs.-

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