Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años: 197° y 148°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE QUERELLANTE: R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.306.212.

    I.B) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.326.

    I.C) PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E..

    I.D) APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado, ni se presentó la Síndico Procurador Municipal a la audiencia constitucional.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha 25 de mayo de 2007, fue presentada para su distribución pretensión de A.C. instaurada por la ciudadana R.R., debidamente asistida por el abogado J.C.O., ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., en la persona del Alcalde, ciudadano E.D.V.H.. Realizada dicha distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa.

    En fecha 28 de mayo de 2007, la parte querellante asistida de abogado, consignó los recaudos señalados en el escrito de a.c., dándosele entrada en la misma fecha.

    El día 30 de mayo de 2007, se admitió ha sustanciación la referida pretensión de a.c., y se ordenó la notificación mediante oficio del presunto agraviante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., en la persona del Alcalde, ciudadano E.D.V.H.; de la SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL, y mediante boleta, del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, fijándose para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se hiciera, para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, y se negó la medida cautelar solicitada respecto a ocupar su sitio de trabajo en la Avenida Circunvalación como reza su permiso, por cuanto ello implicaría una decisión anticipada del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    El día 6 de junio de 2007, la querellante asistida de abogado, consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, constante de dieciséis (16) folios útiles.

    En fecha 11 de junio de 2007, la parte querellante asistida de abogado, consignó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y diez (10) anexos.

    El día 19 de junio de 2007, la parte accionante asistida de abogado, solicitó que por cuanto el Alguacil no había podido notificar ni al Alcalde, ni a la Síndico Procurador Municipal, se realizara vía fax.

    En fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación de la representación fiscal, debidamente firmada; y los oficios dirigidos tanto a la Síndico como y al Alcalde del Municipio Mariño, a quienes no pudo localizar.

    Posteriormente, el día 28 de junio de 2007, este Juzgado ante la falta de recepción de los oficios dirigidos tanto a la Síndico, como al Alcalde del Municipio Mariño, acordó mediante auto la notificación de ambos funcionarios públicos por cualquiera de los medios telefónicos o electrónicos a que se hace alusión en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Alguacil de este Juzgado.

    En la misma fecha, 28 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haberse practicado las notificaciones a los prenombrados funcionarios vía fax, las cuales acordadas por auto de esta misma.

    Mediante auto de fecha 28 de junio de 2007, y habiendo quedado notificadas la parte querellada de la presente acción, se les advirtió a las partes que la audiencia oral y pública constitucional, se celebraría al tercer (3er) día hábil siguiente al de la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 3 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo la querellante, ciudadana R.R., debidamente asistida por el abogado J.C.O.; no compareciendo al acto ni el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIÑO, ni la SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL, ni el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, admitiéndose en dicho acto, las pruebas aportadas en autos por la querellante y ordenándose la de informes, para lo cual se libraron oficios, tanto a la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Nueva Esparta; como a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre de este Estado.

    En fecha 6 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó copia del oficio debidamente recibido por la secretaría de la Defensoría del Pueblo.

    El día 6 de julio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 am.), tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, a la cual tampoco comparecieron al acto ni el Alcalde del Municipio Mariño, ni la Síndico Procurador Municipal, ni la representación fiscal; y por cuanto no se tenía respuestas de las pruebas de informes, explicando el Tribunal que la relativa a la Dirección Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debía esperar por más tiempo, ya que la información requerida era proporcionada directamente por la Oficina Central de Caracas, la accionante R.R., asistida del abogado J.C.O., renunció expresamente a esta última prueba, por lo que el Tribunal procedió a diferir la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, una vez se recibieran las resultas del oficio dirigido a la Defensoría del Pueblo, lo cual se haría por auto separado.

    En la misma fecha 6 de julio de 2007, fue recibido oficio emanado de la Defensoría del Pueblo, junto con dos (2) anexos de Acta de Visita de dicho organismo.

    Mediante auto de fecha 9 de julio de 2007, se agregaron las resultas de la prueba de informes, y se ordenó la reanudación de la audiencia donde se debía dictar el dispositivo del fallo, para las cuarenta y ocho (48) horas a las diez de la mañana(10:00 am.).

    Siendo la oportunidad fijada, para la reanudación de la audiencia constitucional en fecha 22 de julio de 2007, se llevó a cabo la misma, compareciendo únicamente la querellante R.R., asistida por el abogado J.C.O., emitiéndose el dispositivo del fallo y observándose que el Tribunal disponía de cinco (5) días hábiles suficientes para publicar su texto íntegro.

    En fecha 12 de julio de 2007, la parte accionante asistido de abogado, solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 del mismo mes y año, lo cual fue acordado ese mismo día, y retiradas por el abogado asistente el día 13 de los corrientes.

  3. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En la mencionada pretensión de amparo, la solicitante de la protección constitucional, denuncia lo siguiente:

    - Que es propietaria de un (1) Kiosco, ubicado en la avenida Circunvalación Norte, vía Los Robles, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., siendo su actividad comercial la venta de periódicos, revistas y loterías, lo cual ha hecho por más de dieciocho (18) años.

    - Que fue perturbada en el desempeño armónico y normal de su actividad comercial, por parte de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., a cargo del ciudadano J.G., al punto de que, en fechas 24 y 25 de mayo de 2.007, quienes procedieron éstos a la remoción de su kiosco, sin que hasta la fecha tenga conocimiento del lugar donde fueron depositados.

    - Que fue amenazada por funcionarios de la Policía del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, quienes cumplían órdenes expresas del ciudadano Alcalde E.D.V.H., y procedieron a desmontar el referido kiosco de su propiedad.

    - Que como consecuencia de ello, quedó sin trabajo y por ende sin sustento económico para ella y su familia; no existiendo “un acto administrativo clásico”, que así lo ordenara.

    - Que no hubo una resolución o decreto que presidiera la ejecución de un mandato para remover el referido kiosco, en atención a las normas que regulan la materia.

    - Que posee toda la permisología requerida para desarrollar su actividad comercial, las cuales fueron expedidas por el órgano municipal y que con la actuación ejecutada por funcionarios del mismo, le fue lesionando el ejercicio de la garantía constitucional relativa a la L.E. y al Derecho a la Propiedad, convirtiendo dicha actuación en una verdadera VÍA DE HECHO.

    - Que en el presente caso no se cumplieron con los trámites instaurados en la normativa legal correspondiente.

    - Que no se dictó acto administrativo previo que le sirviera de fundamento legal para ejecutar dicha conducta dañosa y que no se llenaron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    - Finaliza solicitando, que se dicte medida cautelar, mientras se tramita la presente solicitud, y se le ordene a la referida Alcaldía del Municipio Mariño, a que restablezca la situación jurídica infringida, mediante la devolución del referido kiosco, y su instalación nuevamente, en la avenida Circunvalación Norte de la cuidad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    La acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales. A tales efectos se hace necesario determinar previamente lo siguiente:

    4.1) DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL.-

    En primer lugar, la presente pretensión de a.c. ha sido interpuesta por la querellante contra las presuntas vías de hecho realizadas por funcionarios policiales adscritos a la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., a cargo del ciudadano J.G. y presuntamente bajo las órdenes del Alcalde E.D.V.H., al desmontar totalmente la estructura de un Kiosco ubicado en la avenida Circunvalación Norte, vía Los Robles, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., lo cual constituye supuestas vías de hecho lesivas de los derechos constitucionales invocados por la accionante propietaria del mencionado kiosco, tales como la L.E. y el Derecho a la Propiedad.

    Dicha competencia para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por funcionarios adscritos a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., se encuentra prevista en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de a.c. procede:

    Artículo 2: “…contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.” (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 5: “…contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales…”(Resaltado del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal se considera competente para conocer y decidir, con competencia excepcional, la presente pretensión de a.c., con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.2) PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE.-

    Para fundamentar su pretensión de amparo, la accionante R.R., asistida de abogado, consignó las siguientes pruebas:

    1. - Autorización expedida por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.e., de fecha 17 de mayo de 2007, a través de su Director General Dr. J.L.I., a la accionante R.R., identificada en autos, “para la INSTALACIÓN DE UN KIOSKO CON UNA MEDIDAD DE doce metros cuadrados (12M2), destinado a la VENTA de PERIÓDICOS, REVISTAS y EXPENDIO DE LOTERÍAS en la AV. CIRCUNVALACIÓN NORTE, VÍA LOS ROBLES-PORLAMAR, ubicándolo en un área pública, destinada a retiro vial”, la cual debe mantenerse en óptimas condiciones de limpieza y aseo.

    2. -Autorización de Uso Peatonal para la comercialización de un Kiosco, expedida por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., de fecha 22 de enero de 2007, a objeto de ocupar un área peatonal de doce metros cuadrados (12 m2) en la referida dirección a la ciudadana R.R., quedando autorizada exclusivamente para “COLOCACIÓN DEL KIOSCO PARA LA VENTA DE PERIÓDICOS Y REVISTAS, ASÍ COMO EL EXPENDIO DE LOTERÍAS”, bajo las siguientes indicaciones específicas: “(…) 2.En el sitio permisado se garantizará las normas de seguridad y orden público. En ningún caso, se realizarán actividades distintas al objeto principal de la persona que se requiere la permisología. 3.- A los ciudadanos quienes circulan por el área autorizada, no se les incitará de manera atropellante a comprar lo vendido. 4.-La colocación del Kiosco, no entorpecerá la libre circulación peatonal. Así como tampoco podrán efectuarse construcciones fijas, salvo que sean decorativas, móviles, ornamentales y con la previa autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano. 5.- Cumplir con el pago de los impuestos a causar por el uso del área en cuestión, el cual no autoriza propiedad de la misma. (Resaltado del Tribunal)” En este sentido, se le advierte a la autorizada que el incumplimiento de las indicaciones precedentes conllevaría a la revocatoria del permiso, cuando fuere necesario por razones de circulación o se viera afectado el orden público o por obras de utilidad pública o social, correspondiendo la vigencia de dicho permiso hasta el día 31 de Diciembre de 2007 (folio 10 del expediente).

      Las precitadas autorizaciones o permisos constituyen documentos públicos administrativos opuestos a la parte querellada que no fueron impugnados por la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., en la audiencia pública constitucional y por tanto, se aprecian en toda su fuerza probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M.B. y J.S.V.), que ordena valorarlos así, cuando se trate de documentos que merezcan autenticidad, como los documentos públicos administrativos. A través de dichas instrumentales, se aprecia que la accionante tenía permiso o se encontraba autorizada para instalar un Kiosco movible, sin construcción fija, que ocupara un área pública, con retiro vial, de doce metros cuadrados (12m2) en la Av. Circunvalación Norte, vía Los Robles, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., para la venta de periódicos y revistas, sin que el mismo entorpeciera la libre circulación peatonal. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. - Licencia de funcionamiento LF: 0043, Código de Patrocinante N° 43, de fecha 18 de enero de 2002, para operar máquina a favor de Agencia Katty, representada legalmente por la querellante R.R., con fecha de vencimiento hasta el día 31 de Diciembre de 2007 (folio 11 del expediente), la cual se desecha por impertinente, toda vez que dicho permiso fue otorgado a Agencia de Loterías Katty, que aunque su representante legal es la misma accionante en amparo, ella interpone la pretensión constitucional que nos ocupa como propietaria del Kiosco en forma personal y en ejercicio de la actividad comercial bajo la firma personal antes apreciada y valorada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. - Copia fotostática del documento constitutivo de la Firma Personal “R.R.”, con domicilio en el Municipio M.d.e.N.E. y cuyo objeto comercial es la compra-venta de mercancía seca, dulces al mayor y detal, quincallería y venta de loterías, con un capital de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 111, Tomo 3-B, en fecha 8 de mayo de 2007. Dicha instrumental se aprecia y valora como fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte querellada en este procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. -Constancia emanada de la Gerencia de Administración de DISTRIBUIDORA TABACAL, C.A., RIF N° J-06503696, de fecha 24 de Mayo de 2007, mediante la cual se hace constar que el Kiosco Katty, mantiene relaciones comerciales con dicha empresa desde el año 1989 (folio 8 del expediente). Dicha documental se desecha por impertinente, toda vez que alude a las relaciones comerciales mantenidas con dicha empresa desde el año 1989 y aún cuando se encuentra representada por la misma accionante, la ciudadana R.R. ha incoado la presente acción de amparo en forma personal como propietaria del Kiosco y en ejercicio de la actividad comercial que ejerce bajo la firma personal antes apreciada y valorada en el punto 4.- ASÍ SE ESTABLECE.

    6. -Original de planilla de recibo de pago, en el ramo de apuestas lícitas a favor de la Agencia de Loterías Katty, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), correspondiente al primero y segundo trimestre del año 2007, la cual se opuso a la Alcaldía del municipio M.d.e.N.E., y no fue impugnada en la audiencia constitucional. Sin embargo, la misma se desecha por impertinente, toda vez que a los efectos del presente procedimiento, la ciudadana R.R. es la accionante y la Agencia de Loterías Katy, de la cual aquella es representante legal es quien aparece autorizada para operar el juego de Loterías lícito que nada aporta a este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    7. -Copias de las comunicaciones enviadas por R.R. al funcionario N.S., Director de Publicidad de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. y recibida por el Órgano Municipal, el día 17 de Enero de 2007, en la cual solicita el traslado de tres metros (3 m) del Kiosco de su propiedad hacia la izquierda, donde estaba ubicado, por la que, igualmente, le participa que está adquiriendo un nuevo Kiosco con mejores condiciones laborales al pre-existente, recibida por ese organismo en esa misma fecha; y la dirigida en fecha 19 de enero de 2007, al prenombrado N.S., donde nuevamente solicita renovación del permiso ya otorgado con anterioridad para venta de revistas, periódicos, chucherías y refrigerios; y cambio de instalación a tres metros (3 m) a la izquierda de donde está situado, así como la reducción de las medidas del Kiosco, de tres metros cincuenta centímetros (3,50 m.) por tres metros (3m), la cual aparece recibida por el Departamento de Publicidad, Áreas Públicas, Dirección de Rentas, el día 19 de enero de 2007; que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

    8. - Documentales fotográficas a través de las cuales se reproduce el momento en que se efectúa el desmontaje o desmantelamiento del aludido Kiosco del sitio donde estaba instalado, por personas, bajo la observancia de dos (2) funcionarios policiales, y se trasladaban a un camión con placas IOM OAA (folios 19 al 23), siendo admitidas en la audiencia constitucional de la siguiente manera: dos (2) fotografías, folios 21 y 22, acompañadas con el escrito de solicitud de amparo tomadas con el celular propiedad de la solicitante, marca NOKIA, modelo 6275, Nº de teléfono 0416-997.90.15, y las tomadas con el celular Nº 0414-805.28.84, marca MOTOROLA, modelo W375, propiedad del ciudadano ALEXIS ERNÁNDEZ RODRÏGUEZ (folios 20, 21, 22 y 23 del expediente), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.550.046, domiciliado en el Sector Palguarime, calle Sucre, casa anaranjada al final, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, quien prestó su consentimiento para ello en el mismo acto, siéndoles todas opuestas a la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., sin que fueran impugnadas en la audiencia constitucional y por ello se valoran como fidedignas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. -Inspección judicial “extra litem”, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de Junio de 2007, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

      8.1) En los Talleres de Servicios Públicos situado en el Sector Macho Muerto de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., se dejó constancia que se encontraba la estructura del Kiosco, objeto de la presente pretensión de a.c., que la accionante identificó como de su propiedad; y que no estaban en dicho lugar los tubos que sostienen la referida estructura del Kiosco. 8.2) En el sitio donde se encontraba ubicado el Kiosco propiedad, ubicado en la avenida Circunvalación Norte, en sentido Este-Oeste, vía Los Robles, Porlamar, el mencionado Tribunal dejó constancia de que había gran cantidad de escombros producto de la renovación de las estructuras del Kiosco y de la fractura de la losa piso que servía de asentamiento a dicha estructura; igualmente se observaron las conexiones de luz eléctrica y los tubos de cabillas que servían de pilares de armazón; y que el espacio ocupado por el Kiosco no obstruía el paso de peatones ni perjudicaba con su actividad ninguna otra o servicios de comercios circundantes. Dicha inspección se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar que el Kiosco desmontado se encuentra en los talleres de la Alcaldía y que fue removido del lugar donde se encontraba antes, existiendo actualmente escombros en el referido sitio, ubicado en la avenida Circunvalación Norte, sentido este-oeste, vía Los Robles de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado. ASÍ SE ESTABLECE.

    10. - Copias fotostáticas del registro del vehículo N° A-89722, placas 1OM-OAA, marca DODGE, BT3L63 T-4000, marca DODGE CHASSIS CAB. Año 1997, rojo flama, serial carrocería 3B6MC36Z2VM563740, 8 cilindros, camión, tipo chasis, uso carga, con 2220.00 kilogramos, con capacidad para tres (3) personas a nombre de CHRYSLER DE VENEZUELA, Valencia, factura N ° 6588 de fecha 20 de marzo de 1997 y orden de compra de fecha 8 de Julio de 1997, expedida por ORIENTAL AUTO, C.A., a favor de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. del vehículo antes identificado. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la mencionada Alcaldía en la audiencia constitucional y por tanto se aprecian y valoran como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.

    11. - Facturas emitidas por METALUMI VENEZUELA C.A., y aceptadas por la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.306.204, las cuales constituyen documentos emanados de Terceros, de fechas 11 y 17 de abril de 2007, que aún cuando no fueron ratificados en el procedimiento por la prueba testimonial, de acuerdo al Principio de L.d.P. que rige esta materia de a.c., se aprecian dichas instrumentales a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la doctrina asentada en la comentada sentencia dictada por la Sala Constitucional del m.T., del 1° de Febrero de 2000. ASÍ SE ESTABLECE.

    12. - Copias simples de las actuaciones llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo a instancia de la solicitante R.R. (folios 62 al 65), las cuales se aprecian y valoran en concordancia con los informes rendidos por la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada estado Nueva Esparta, en fecha 6 de julio de 2007, y las dos (2) actas de visita realizadas en fecha 24 de mayo de 2007, tanto a la Dirección de Publicidad y Áreas Públicas, y Dirección General de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, por el Defensor D.B. y en la sede de dicha Alcaldía. Las mencionadas instrumentales en conjunción con la prueba de informes rendida por el funcionario competente, se valoran como fidedignas de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para demostrar: a) en cuanto a la Dirección de Rentas de la referida Alcaldía, que los permisos expedidos a la querellante son válidos y que no hay ninguna queja en ese Despacho en contra de la misma, por parte de los propietarios de los terrenos cercanos al kiosco, sin que exista procedimiento ante la Dirección de Rentas para revocar dicho permiso; y b) con respecto a la Dirección General de la Alcaldía, aunque dicho kiosco se encuentra ocupando un espacio público frente a unos locales comerciales, ese organismo no ha emitido ninguna orden o resolución para removerlo, ni ello ha sido ordenado a la Policía Municipal, por lo que aspiran emitir un informe sobre el caso, así como la factibilidad de ubicación del Kiosco. ASÍ SE ESTABLECE.-

    13. - En cuanto a la prueba de informes, por la cual se ordenó librar oficio a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre de este estado, respecto a si el vehículo, marca DODGE, modelo BT3L63T-400, placas 10M-0AA, año 1997, color: rojo flama, serial carrocería 3B6MC36Z2VM563740, 8 cilindros, clase camión, tipo CHASSIS, y uso carga, era propiedad de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., la misma fue renunciada por la parte querellante en la reanudación de la audiencia constitucional de fecha 6 de julio de 2007 y por tanto no hay informes que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    14. - Respecto a los testigos promovidos de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y evacuados en la audiencia constitucional, la parte querellante interrogó a los ciudadanos M.M.S., venezolano, casado, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.387.585, y RANIER R.H., venezolano, casado, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.483.095, ambos domiciliados en la calle Sucre, Sector Palguarime del Municipio M.d.e.N.E.; y GOLFAN J.B., venezolano, casado, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.815, domiciliado en la calle Principal del referido Sector de Palguarime del mencionado Municipio. Dichos testigos fueron contestes en afirmar que conocían de trato, vista y comunicación a la ciudadana R.R., desde hace tiempo considerable (el primero de los testigos señaló que desde “chiquitíca”, el segundo, desde los diecinueve (19) años y el tercero desde niña), y que el Kiosco era de su propiedad, que estaba instalado en el sector Palguarime, Avenida Circunvalación Norte frente al Bodegón Hielos Diana, y que fue arrancado del piso por funcionarios policiales que lo montaron en un camión de color rojo con el logotipo de la Alcaldía del Municipio Mariño. Dichas testimoniales se aprecian y valoran por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en conjunto con las demás pruebas aportadas en autos, para comprobar la ocurrencia de las vías de hecho denunciadas y lesivas de las garantías y derechos constitucionales de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

      4.4.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

      En la audiencia oral y pública celebrada el día 3 de julio de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), solo comparecieron la ciudadana R.R., asistida por el abogado en ejercicio J.C.O., con Inpreabogado N° 62.326, y no estuvieron presentes: la FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, el ALCALDE DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., y la SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., por si mismos, ni por abogados auxiliares o sustituidos, ni por apoderados judiciales. Sin embargo, en razón de que la parte querellada es la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., se entienden contradichos los hechos alegados por la parte querellante y no admitidos por la parte querellada.

      En razón de lo expuesto, se celebró de la audiencia pública constitucional y la querellante ratificó su pretensión de a.c. contenida en el escrito libelar, así como las pruebas aportadas con anterioridad a la audiencia, las cuales fueron nuevamente promovidas. En este sentido, la solicitante en amparo observó al Tribunal, sobre la corrección del nombre del testigo WOLFANG J.R., que fue promovido como GOLFAN J.B., con el mismo Nº de cédula de identidad y domicilio que se indicaron inicialmente: 16.336.815, estando domiciliado en la calle Principal, sector Palguarime. Asimismo, señaló que el ciudadano A.J.E.R., se encuentra presente en el acto con su teléfono móvil, a los fines de prestar su consentimiento para la admisión de las fotografías que se tomaron con el mismo en el momento en que fue desmontado el Kiosco. En esa misma oportunidad fueron admitidas todas las pruebas presentadas por el accionante y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos M.M.S., RANIER R.H. y GOLFAN J.B., antes identificados, quienes se encontraban en la sede del Tribunal.

      A tales efectos, la accionante manifestó que los hechos lesivos se produjeron los días 23 y 24 de mayo de 2007, por dos (2) comisiones fuertemente armadas de la Policía Municipal del Municipio Mariño, manifestándole, de una forma grosera y humillante, que debía retirar el kiosco que es un puesto de revistasdonde desempeñaba su actividad comercial y laboral, desde hace aproximadamente dieciocho (18) años, en la Avenida Circunvalación Norte, sentido Los Robles-Porlamar, frente al Bodegón HIELOS DIANA, C.A; que en ese momento solicitó al funcionario policial que fungía como Comandante de dicha comisión, que le entregara el oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Mariño, donde se decidía la remoción del kiosco del aludido sitio, no existiendo tal acto administrativo clásico que cumpliera con las formalidades y requisitos por la Ley que rige la materia; que el Órgano Municipal no puede estar realizando actos violatorios de normas constitucionales e ilegales; que la conducta desplegada por el ciudadano Alcalde, al ordenar el traslado y fractura del kiosco que le sirve de sustento y por el cual ejerce su actividad laboral, le llevaron a intentar el presente amparo. Igualmente expresó la solicitante en amparo que, del acto administrativo inexistente, es clara la Ley que regula los actos de la Administración Pública al otorgar y publicar elementos de protección, contra el abuso de poder y violaciones que puedan cometer los administradores, en el ejercicio de sus funciones; que estamos frente a una violación de derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, como lo son el libre ejercicio económico y derecho al trabajo, derecho a la propiedad privada, derecho al debido proceso y el derecho majestuoso a la defensa, todos cercenados en un solo acto por el Burgomaestre del Municipio Mariño; que ante un atropello puro y desmedido, por parte de quien debe administrar, con equidad y sensibilidad humana los destinos del Municipio Mariño, donde se ha minimizado el interés social, debe emerger una verdadera justicia; que el mencionado Alcalde ha tratado de arropar, con actos ilegales, la mas grandes de las virtudes que tienen los humanos, la justicia y la equidad; que le han violado los derechos al debido proceso, como lo consagra la Carta Magna en su artículo 49 y el derecho a la defensa como derecho subjetivo que emerge, ante tan cruel y magno evento, dejándole desamparada y coartándole, cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar; que se decrete con lugar el presente a.c. y el restablecimiento de sus derechos y garantías infringidos por la conducta caprichosa del administrador o Burgomaestre del Municipio Mariño, ciudadano E.H..

      4.5. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

      En fecha 6 de julio de 2.007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se reanudó la audiencia oral y pública, y compareció la ciudadana R.R., asistida por el abogado en ejercicio J.C.O., con Inpreabogado N° 62.326, parte querellante en este proceso; y ante la participación que hizo el Tribunal con relación a que aún no se había recibido respuesta de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que en la Oficina Regional le comunicaron al Alguacil que dicha información la proporcionaba directamente la Oficina Central de Caracas, teniéndose que esperar por más tiempo, la ciudadana R.R., antes identificada, asistida del mencionado abogado, renunció a la misma, toda vez que le urgía el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidos, ya que depende de la venta diaria para cubrir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, estimando que había suficientes elementos probatorios en autos para resolver la presente causa. En virtud de lo expuesto se ordenó diferir la celebración de la audiencia constitucional donde deberá dictarse el dispositivo del fallo, para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, una vez recibidas las resultas del oficio N° 0970-9003, de fecha 3 de julio de 2007, dirigido a la Defensoría del Pueble, Delegación del Estado Nueva Esparta, lo cual se haría por auto separado.

      4.6. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

      En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 11 de julio de 2.007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, iniciada el 3 de julio de 2007, y comparecieron la ciudadana R.R., asistida por el abogado en ejercicio J.C.O., ambos ya debidamente identificados. El Tribunal dejó nuevamente expresa constancia de la no comparecencia al acto ni del FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ni del ALCALDE DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., ni de la SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., ni por si mismos, ni por abogados sustituidos o auxiliares, ni por apoderado judicial alguno. En ese acto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, dictó la dispositiva del fallo en esta causa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:

      PRIMERO: Procedente la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.306.212, domiciliada en el sector Palguarime, Municipio M.d.E.N.E., contra las presuntas vías de hecho realizadas por funcionarios adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., por violación de los derechos al debido proceso administrativo, a la propiedad y al Principio de L.E., consagrados en el encabezamiento del artículo 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el Principio de Inocencia previsto en el ordinal 2do del mencionado artículo 49 Constitucional. SEGUNDO: Se dispone el restablecimiento de la situación jurídica infringida en amparo a la ciudadana R.R., que existía al momento en que se efectuó la violación de los derechos constitucionales, garantías y principios antes mencionados, es decir, a los días 23 y 24 de Mayo de 2007; y al efecto, se ordena devolver y entregar los materiales correspondientes al kiosco, propiedad de la mencionada agraviada que fueron desmontados totalmente del sitio donde se encontraba ubicado, en la avenida Circunvalación Norte, vía Los Robles-Porlamar, frente al Bodegón Hielos Diana, C.A., Municipio M.d.E.N.E.; a su propietaria; así como la reinstalación en el referido sitio, en su estructura original de acuerdo al permiso aprobado por la misma Dirección General de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 17-5-2.007, y Licencia de Funcionamiento Nº de Código 43, LF: 0043, (folio 11 del expediente), con una medida de doce metros cuadrados, destinados para la venta de periódicos y revistas, así como al expendio de loterías en el área antes mencionada (folio 9 del expediente), por funcionarios adscritos a dicha Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en todo caso, se autoriza la instalación de una nueva estructura en el lugar señalado respetando los permisos antes otorgados, originalmente, por las Direcciones General y de Rentas de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., para el caso que no se diera cumplimiento al mandato aquí ordenado. TERCERO.- No hay condenatoria en costas por cuanto la parte querellada se trata de un órgano público, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

      .

  5. DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

    De los hechos lesivos denunciados por la accionante en su querella, este Tribunal observa que aparece comprobado en autos que en fechas 24 y 25 de mayo de 2007, funcionarios de la Alcaldía del Municipio Mariño integrados en una comisión policial, por lo menos de dos (2) funcionarios policiales, que aparecen graficados en las documentales fotográficas antes valoradas, y cumpliendo órdenes del ciudadano Alcalde, procedieron a remover el kiosco, propiedad de la querellante, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte,.sentido Este-Oeste, vía Porlamar-Los Robles, Sector Palguarime, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., sin mostrar ninguna orden, providencia, oficio o acto administrativo que ordenara o autorizara tal proceder; todo lo cual aparece demostrado con el dicho de los testigos evacuados en la audiencia, lo declarado por el notificado L.M.Á. en los Talleres de Servicio de la referida Alcaldía, cuando señaló al Juzgado Tercero de Municipios que en ese recinto se resguardaban los bienes que habían sido removidos e incautados por autoridades del Municipio y con la inspección extra litem practicada en fecha 5 de junio de 2007 por dicho Tribunal, tanto en ese Taller como en el lugar, del cual fue desmontado el Kiosco y fracturado el piso donde se levantó su estructura, con los respectivos escombros. ASÍ SE DECIDE.-

    También ha quedado evidenciado en autos, que en el presente caso no hubo apertura de procedimiento administrativo previo alguno, por la Dirección General y de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado; según las afirmaciones hechas tanto por el DR. J.L.I., como por el funcionario N.S. en el Acta de Visita efectuada por el también funcionario público Defensor B.D., adscrito a la Defensoría Delegada del estado Nueva Esparta, a las sedes de ambos organismos de la Alcaldía, quienes a su vez otorgaron los premisos y autorizaciones correspondientes a la instalación del Kiosco del lugar de donde éste había sido removido. ASÍ SE DECIDE.-

    También resultó comprobado en autos la ausencia o falta de decisión, providencia, resolución, decreto u otro acto administrativo o de naturaleza similar que ordenara la actuación desplegada por quienes removieron el Kiosco y que posteriormente trasladaran sus partes integrantes, en un vehículo propiedad de la Alcaldía, hasta los Talleres de Servicio de la misma, quedaron retenidas. De manera que, resulta claro y concluyente, para quien aquí decide, encuadrar tal conducta arbitraria e improcedente conforme a derecho, en vías de hecho y actuaciones arbitrarias por parte de la Administración Municipal, a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que han vulnerado la garantía constitucional relativa a la l.e. y el derecho a la propiedad que asiste a la quejosa R.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, igualmente se advierte que al encontrase autorizada la mencionada ciudadana para el expendio de revistas y periódicos, por la Dirección General y la Dirección de Rentas de la propia Alcaldía hasta el día 31 de diciembre de 2007, la revocatoria de los permisos o autorizaciones otorgadas a su favor, así como la respectiva remoción del Kiosco de su propiedad, de acuerdo al artículo 49 Constitucional, solo podría producirse como resultado de un acto administrativo dictado en un debido procedimiento administrativo, donde la ciudadana R.R., se le garantizara su derecho a ser oída y con ello, igualmente el derecho a la defensa para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como administrada y contribuyente del Municipio M.d.e.N.E., lo cual no sucedió en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-

    En efecto, aún cuando los alegatos y argumentos de la querellante en amparo, resultan contradichos por la Administración Municipal si ésta no asiste a la audiencia pública constitucional, las pruebas aportadas por aquella, como demostración de las violaciones de derechos y garantías constitucionales, no fueron impugnadas y por tanto se apreciaron en todo su valor probatorio, máxime cuando en esta materia rige el Principio de la Sana Crítica en su apreciación, a excepción de las documentales, cuya valoración ha sido tasada legalmente.

    En este orden de ideas, de las pruebas antes apreciadas y valoradas, resulta evidente para quien aquí decide, la violación del Principio a la L.E. y del derecho a la Propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, toda vez que no existió ni procedimiento administrativo ni tampoco acto administrativo alguno, que ordenara el desmontaje o remoción de la estructura construida por supuestas violaciones a las condiciones impuestas por la Autoridad Municipal, teniendo una vigencia autorizada hasta el 31 de diciembre de 2007, para el ejercicio de su actividad económica en el aludido kiosco. De allí que el desmantelamiento total de la referida estructura por funcionarios municipales, retirándolo en su integridad en forma arbitraria y trasladándolo en un vehículo propiedad de la Alcaldía y hasta sus Talleres de servicio, sin que estuviera sostenido tal proceder en un acto administrativo, constituye una evidente vía de hecho que impide el ejercicio de dicha actividad económica debidamente autorizada por la propia Administración Municipal, cuyo producto pecuniario representa el sostenimiento de la propia accionante y de su familia. Al respecto, igualmente se observa que la accionada no desvirtuó ni en la audiencia ni en la secuela procedimental, las pruebas que le opuso la accionante. ASÍ SE DECIDE.-

    De todo lo expuesto se concluye que, tales vías de hecho además de violar el derecho al debido proceso administrativo y el Principio de Inocencia, privaron a la accionante del ejercicio de su actividad comercial y conculcaron con ello, su l.e. y el derecho a la propiedad que detentaba sobre la estructura denominada “Kiosco”, donde ella desarrollaba dicha actividad mercantil, la cual no le fue devuelta por la Alcaldía. ASI SE DECIDE.-

  6. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.306.212, domiciliada en el sector Palguarime, Municipio M.d.E.N.E., contra las presuntas vías de hecho realizadas por funcionarios adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E., por violación de los derechos al debido proceso administrativo, a la propiedad y al Principio de L.E., consagrados en el encabezamiento del artículo 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el Principio de Inocencia previsto en el ordinal 2do del mencionado artículo 49 Constitucional.

SEGUNDO

Se dispone el restablecimiento de la situación jurídica infringida en amparo a la ciudadana R.R., que existía al momento en que se efectuó la violación de los derechos constitucionales, garantías y principios antes mencionados, es decir, a los días 23 y 24 de Mayo de 2007; y al efecto, se ordena devolver y entregar los materiales correspondientes al kiosco, propiedad de la mencionada agraviada que fueron desmontados totalmente del sitio donde se encontraba ubicado, en la avenida Circunvalación Norte, vía Los Robles-Porlamar, frente al Bodegón Hielos Diana, C.A., Municipio M.d.E.N.E.; a su propietaria; así como la reinstalación en el referido sitio, en su estructura original de acuerdo al permiso aprobado por la misma Dirección General de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 17-5-2.007, y Licencia de Funcionamiento Nº de Código 43, LF: 0043, (folio 11 del expediente), con una medida de doce metros cuadrados, destinados para la venta de periódicos y revistas, así como al expendio de loterías en el área antes mencionada (folio 9 del expediente), por funcionarios adscritos a dicha Alcaldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en todo caso, se autoriza la instalación de una nueva estructura en el lugar señalado respetando los permisos antes otorgados, originalmente, por las Direcciones General y de Rentas de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., para el caso que no se diera cumplimiento al mandato aquí ordenado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte querellada se trata de un órgano público, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

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