Sentencia nº 1605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos R.B., C.V., M.G., ILVIS RUBIO, M.A. Y G.R., representados judicialmente por la abogada A.J.D., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUSARIO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (INDECU), representado por el ciudadano L.G.O., en su carácter de Director Regional y subsidiariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, judicialmente representada por los abogados M.A.T., en su carácter de Sub Procuradora General del Estado Anzoátegui, R.C., Celinde Rivas, Y.R., G.M., C.M.M., A.C., M.G., L.G.Á., y A.B.M.F.; el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2000, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación en virtud del recurso ejercido por la Sub Procuradora General del Estado Anzoátegui, contra la condenatoria en costas impuesta a la Gobernación de ese Estado, declaró consumado el desistimiento de la parte actora respecto de dicho concepto, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2003.

Contra la mencionada decisión, la representación judicial de la Gobernación codemandada anunció recurso de casación en fecha 25 de noviembre de 2004, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado por el Procurador General del Estado Anzoátegui. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de febrero de 2005, y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación, y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

En el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala, el recurso de casación ejercido por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. No obstante, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, la Sala pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el caso de autos se reclama un diferencia de prestaciones sociales por los ciudadanos R.B., C.V., M.G., Ilvis Rubio, M.A. y G.R. quienes ejercieron los cargos de Jefa de Administración, Jefa de Sala de Sustanciación, Jefe de Inspectores, Coordinadora de Promoción de Educación, Secretaria de Sala de Sustanciación y Técnico Inspector, respectivamente, en el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor del Estado Anzoátegui (INDECU).

Ahora bien, mediante decisión Nº 822 de fecha 28 de julio de 2005, la Sala en un caso análogo al presente, dejó sentado que el ente demandado es un instituto autónomo adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, creado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo artículo 72 establece a la letra:

Se crea el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio al cual la Ley Orgánica de la Administración Central asigna la competencia sobre protección al consumidor. El Instituto será el organismo competente a través del cual se administrará la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como cualesquiera otras disposiciones que el Ejecutivo Nacional dictare en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas

.

En ese sentido, conteste con la precitada norma la Sala concluyó, tal como corresponde hacer en el caso sub iudice que existe entre las partes una relación de empleo público que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

En este orden de ideas siguiendo los lineamientos expuestos en la decisión antes identificada, los cuales se reproducen, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: R.E.A.), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales:

“La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.

(Omissis)

Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Resaltado añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A. deM.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público, y a tal efecto, sostuvo:

...el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa…

(Subrayado añadido).

En la presente acción, relativa como antes se señaló al cobro de diferencia de prestaciones sociales de seis funcionarios al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 8. ...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

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Por lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de funcionarios al servicio de la administración pública y en tal virtud, la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia planteada con ocasión de la relación entablada entre los empleados públicos y el organismo público en el cual desempeñaron sus actividades.

Tal calificación de la relación jurídica deriva de los cargos ejercidos por los demandantes para el Ente accionado, el cual está adscrito al Sistema Nacional de Protección al Consumidor, y éste a su vez al Ministerio de Industria y Comercio, por lo que se encuentran sometidos a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleados públicos, no están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que están excluidos de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.

Conteste con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, en virtud de lo cual, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio de 2000, así como del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de abril del 2003.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en Barcelona, para que conozca y decida de la demanda interpuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) la INCOMPETENCIA de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa; 2) la NULIDAD de las sentencias dictadas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, los días 27 de junio de 2000 y 14 de abril de 2003, respectivamente, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos R.B., C.V., M.G., ILVIS RUBIO, M.A. Y G.R. contra el INSTITUTO PARA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (INDECU); en consecuencia, 3) se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nororiental con sede en Barcelona, a los fines de que se pronuncie respecto a la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Contencioso Administrativo antes mencionado. Particípese al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete 17) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000044

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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