Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)

202º Y 153

ASUNTO: RP31-O-2013-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.R.D.V.R.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.636.557.

APODERADOS JUDICIALES: abogados W.O., V.S.P.Y.W.D., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 160.785, 94.616 y 30.054, respectivamente

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE : JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.

Visto el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana R.D.V.R.D.M., en contra de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, que declaro Desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la causa signada con el Nº RP21-L-2012-000092.

Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 18 de Enero de 2013 del presente año, por lo que procede a la revisión de las actas procesales, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de entrar a analizar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”

Del estudio que ha realizado este Tribunal actuando en sede constitucional, infiere que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, por cuanto se denuncian la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE en la causa RP21-L-2012-000096, al declarar en fecha 20 de noviembre de 2012, Desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandante.

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Resaltado Del Tribunal)

Con vista a las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, por ser este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el Tribunal Superior, valga la redundancia, de aquel Tribunal que dictó la decisión hoy objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Asumida así la competencia, este Tribunal para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional procede a revisar las actas procesales, para verificar si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

En tal sentido, este tribunal advierte lo siguiente: Aduce la parte presuntamente agraviada en la exposición de los hechos lo siguientes:

Que en fecha 02 de marzo de 2012, su representada R. delV.R. de M., en su condición de viuda y única y universal heredera del causante M.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.425.133, introdujo demanda por Cobro de prestaciones sociales, y otros beneficios laborales, pago de enfermedad ocupacional, indemnización del lucro cesante y daño moral a que hubiere lugar, en contra de la empresa Molinos Nacionales, C.A, la cual fue admitida en fecha 30 de marzo de 2012. Que la Jueza tenia como misión en primera instancia dejar constancia de la notificación del ciudadano Procurador General de la República y desde ese momento comenzaba a correr el lapso de suspensión de la causa de 90 días, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, lo cual no fue cumplido por la Jueza a cargo del Tribunal identificado, ya que por el contrario comienza a contar dicho lapso desde el momento en que el Tribunal emite el oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de julio de 2012, cuestión que califica como descabellada y absurda, contraria a derecho y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, violando flagrantemente disposiciones y normas consagradas tanto en la constitución, como el debido proceso y el derecho a la defensa. Que una vez cumplido el lapso de suspensión de la causa por noventa días, el Tribunal de la causa debe dejar constancia del vencimiento del mencionado periodo a través de su secretaria y fijar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar cuestión que no consta en el expediente. Que la Jueza con la decisión de fecha 20-11-2012, violó flagrantemente disposiciones de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa causándole con ello un grave daño a su representada. Señala que a su representada les han sido violados tajantemente los derechos establecidos en los artículos 26, 89, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 96 de la del Decreto con R., valor, y Fuerza de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aduce que se han violado el derecho a la defensa y el debido proceso al no tomar el juez de la causa las normas que rigen la materia. Que tampoco se tomó en cuenta que una vez vencido el lapso por secretaría se debió dejar constancia y fijar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto este Tribunal Superior observa que en fecha 30 de marzo de 2012 el Tribunal admite la causa, ordenando a los fines de realización de la audiencia preliminar, notificar a la parte demandada, Molinos Nacionales, C.A. (Monaca), y a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir un lapso de 7 días continuos como término de distancia, por cuanto la sede de la demandada se encuentra en el estado Carabobo, librándose el cartel y el oficio correspondiente. En fecha 25-04-2012, se recibe consignación del alguacil con resultas de la notificación positiva de la empresa demandada y en fecha 26-06-2012, se da por recibida las resultas positiva de la notificación librada al Procurador General de la República, siendo certificada la misma por la Secretaria del identificado Tribunal en fecha 29-06-2012.

Así las cosas, en fecha 26-07-2012, el Tribunal dicta un auto mediante el cual subsana la omisión de la suspensión del proceso por 90 días continuos por cuanto la cuantía demandada supera las 1.000 unidades Tributarias, dejando constancia que ese lapso comenzaría a correr a partir de esa fecha, computándose previamente los 7 días continuos concedidos como termino de la distancia y el lapso de la comparecencia para la audiencia preliminar de 10 días hábiles. En fecha 08 de octubre de 2012, se recibe respuesta de la Procuraduría General de la Republica mediante oficio Nº GGL-AAA008615 de fecha 12-08-2012, siendo agregado a loa autos en fecha 09-10-2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se constituye la celebración de la audiencia preliminar y el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarando Desistido el procedimiento y terminado el proceso. Y en fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal deja constancia que no teniendo más actuaciones que realizar en la presente causa, declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo judicial.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencias agregadas a los autos, solicita copia certificada del expediente y en esa misma fecha presenta escrito mediante el cual expone que en virtud de no haberse cumplido con el lapso solicitado por la Procuraduría General de la República en fecha 13-08-2012, es decir el cumplimiento del artículo 96 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la suspensión de la causa por un lapso de 90 días, A. que el Tribunal sólo deja constancia de la hora en la que se efectuó, por lo que manifiesta no estar de acuerdo con la decisión.

Así las cosas, en cuanto al Amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, debe advertir esta Alzada que el Amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del J. sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.

Una vez revisados los alegatos expuestos al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales (...)” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: H.M.F.P.. (N. y resaltado del Tribunal).

Así la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08-03-2012, en el caso M.A.G. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo Circuito Judicial, estableció:

… En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso L.M.G.: “(…)la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De los criterios antes enunciados, se infiere que mal puede ejercerse una acción de amparo si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional sin haber hecho antes, uso de los medios procesales ordinarios establecidos al efecto, y los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la M.L.E.M.L., Expediente N° 06-0392, señaló en relación a la citada causal de inadmisibilidad que:

Omissis “…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la acción de amparo debe proponerse como vía residual, vale decir, cuando no existan otros medios judiciales preexistentes. De lo expuesto, es evidente la existencia de otras vías ordinarias para lograr la impugnación de la decisión que condicionó la apelación, por lo cual opera en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

De acuerdo a la norma transcrita, para declarar admisible la acción de amparo es necesario que no existan otros medios judiciales a través de los cuales el agraviado pueda hacer valer su derecho, este requisito viene dado debido al carácter especial de la acción de amparo…”

Así las cosas, verificadas como han sido las actas procesales observa esta Alzada que, cumplidas las notificaciones de las partes involucradas en la causa principal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral Del Estado Sucre, mediante auto de mero trámite de fecha 26-07-2012, (auto que fue dictado de oficio) a través del cual ordena el proceso, ofreciendo certeza jurídica, pues cual subsana la omisión de la suspensión del proceso por 90 días continuos ya que la cuantía demandada supera las 1.000 unidades Tributarias, dejando constancia que ese lapso comenzaría a correr a partir de esa fecha, computándose previamente los 7 días continuos concedidos como termino de la distancia y el lapso de la comparecencia para la audiencia preliminar de 10 días hábiles, sin necesidad de notificación, de conformidad con el principio de la notificación única que rige el proceso laboral, por lo que la parte presuntamente agraviada, contaba con otros medios procesales ordinarios distintos al amparo constitucional que le hubiesen permitido resolver la situación que supuestamente infringida; tal como lo es el recurso ordinario de apelación, para atacar la sentencia que declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y exponer las causas justificadas de su incomparecencia ante el Tribunal Superior del Trabajo; el cual no fue ejercido por la accionante.

Ahora bien, debe señalarse, que tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas; pudiendo asimismo, la parte una vez declarado el desistimiento del procedimiento, proponer la demanda una vez transcurrido 90 días continuos, tal como lo establece el referido artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales considera quien sentencia que la parte accionante no debió acudir a la vía del amparo constitucional, visto que disponía de otro medio procesal ordinario ofrecido por el ordenamiento jurídico, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONTRA DECISION JUDICIAL interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana R.D.V.R.D.M., en contra de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, que declaro Desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la causa signada con el Nº RP21-L-2012-000092; SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS; TERCERO: R. copia certificada de la presente decisión el SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE,

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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