Decisión nº 019 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

200º y 152º

SENTENCIA Nº 019

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000565

ASUNTO: LP21-R-2010-000110

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.565, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: C.A.C.C. y M.E.O.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.242.665 y V-11.021.450, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.427 y 96.475, en su orden.

DEMANDADO: CONSULADO DE C.E.E.E.M.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABOGADOS O.J.O., O.A.L.Q. y J.G.H.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-642.422, E-83.986.044 y V-8.038.181, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.329, 109.785 y 56.423, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por los profesionales del derecho O.J.O. y J.G.H.M., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, derecho éste que fue ejercido contra la decisión definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 y publicada en data 24 de noviembre de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tiene incoado la ciudadana R.A.C. contra el Consulado de C.d.E.M..

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, según auto de fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 593), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº J1-564-2010, de la misma fecha; recibiéndose en esta Alzada el 09 de diciembre de 2010 (folio 596) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ende, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo cuarto (14º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 602).

Luego de fijada la audiencia, asumió el conocimiento del asunto la Dra. Y.R., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Primero Superior del Trabajo, a través del auto de avocamiento dictado en fecha 10 de enero de 2011 (folio 605). Posteriormente, la mencionada Juez se inhibió del conocimiento de la causa, suspendiendo el asunto, hasta la reincorporación de la Juez Titular que suscribe el presente fallo.

Una vez reincorporada la Juez Titular de este Tribunal de Alzada, procedió a dictar decisión interlocutoria en fecha 09 de febrero de 2011 (folios del 624 al 630), mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición propuesta y en consecuencia, asumió el conocimiento de la causa; fijando por auto separado de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 632), para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación.

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el miércoles 09 de marzo de 2011, a las 9:00 a.m., se anunció, se abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos de las partes; la Juez analizó en forma privada el caso sometido a su revisión, y dentro de los 60 minutos procedió a dictar el fallo, previa motivación oral.

Así las cosas, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011, haciendo las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el abogado O.J.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó el recurso ejercido en los términos siguientes:

- Que en el presente caso se alegó la falta de cualidad del Consulado de Colombia para ser sujeto pasivo de la obligación laboral demandada, por cuanto la actora celebró los contratos respectivos con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, habiendo incurrido el a-quo en un error, al declarar improcedente esa defensa de fondo, determinando que se trataba de un argumento que surgió en el momento de la audiencia y que el Consulado de Colombia forma parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin tener elemento probatorio alguno que compruebe esa circunstancia.

- Que la demanda debió incoarse contra el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y el Fondo Rotatorio.

- Que solicita que se declare con lugar la presente apelación y se revoque la decisión recurrida.

Una vez argumentado el recurso de apelación, se le concedió el derecho de palabra al abogado C.A.C.C., en su condición de abogado asistente de la parte demandante, quien en resumen adujo lo siguiente:

- Que la apelación ejercida no tiene asidero jurídico, ya que la parte demandada pretende con su argumento desvirtuar la Teoría del Órgano, según la cual, los entes jurídicos son representados a través de personas naturales, y que la figura del Cónsul es el representante de un país en otro país.

- Que la parte demandada no demostró el alegato relacionado con el hecho de que el Fondo Rotatorio es un organismo autónomo e independiente y que nada tiene que ver con el Consulado de Colombia y que por lo tanto eran divisibles.

- Que solicita que se declare Sin Lugar la apelación ejercida y se ratifique la decisión definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, por estar ajustada a derecho.

En este particular se deja constancia, que la exposición integra de las partes, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 09 de marzo de 2011, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Conocida la inconformidad de la accionada con el fallo que le es adverso, se evidencia que el punto central del recurso está relacionado con la falta de cualidad del Consulado de C.d.E.M. para constituirse como sujeto pasivo de la obligación laboral demandada, aduciendo que los contratos de trabajo fueron celebrados con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y no con el Consulado de C.d.E.M..

Para decidir esta administradora de justicia considera prudente destacar las funciones que cumplen cada uno de los Órganos, cuya información fue obtenida de la página web oficial www.migracionescolombianas.edu.co , donde se observa:

Por un lado, que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se encarga de apoyar las labores del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la generación y administración eficiente y efectiva de los bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de dicho Ministerio.

Por otro lado, el Consulado de C.d.E.M., es una oficina de servicio exterior del Estado Colombiano, encargada de velar por los intereses del país y de sus compatriotas, ubicada en la ciudad de Mérida.

En tal sentido, esta operadora de justicia tiene la certeza que al ser el Fondo Rotatorio el encargado de la administración de los bienes y servicios necesarios para el funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, hecho éste admitido por el abogado del Consulado de C.d.E.M., cuando expuso, en la audiencia oral y pública de apelación, que “…el Fondo Rotatorio es como una caja chica del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se encarga de pagar, alquilar y de contratar incluso a los profesionales que asesoran al Consulado…” (ver reproducción audiovisual, tiempo de video: 08:32) y tomando en consideración que el Consulado de C.d.E.M., es una oficina dependiente de ese Ministerio, se determina que es al Fondo Rotatorio al que le corresponde contratar el recurso humano necesario para el funcionamiento de esa oficina consular, es por ello que en los contratos de trabajo (no desconocidos), aparece suscribiendo la actora con el Fondo Rotatorio, y en otros la demandante con el Consulado actuando en nombre de dicho Fondo Rotatorio (folios del 318 al 344). Igualmente, se observa que existen unas constancias de trabajo suscritas por el Consulado de Colombia, que obran insertas a los folios 355 y 356, de lo que se evidencia una Unidad Administrativa, donde uno contrata y paga (Fondo Rotatorio) y el otro supervisa y dicta la directrices para la prestación del servicio, es por lo que mal puede este Tribunal considerar que el Consulado de C.d.E.M. no tiene cualidad para constituirse como sujeto pasivo de la obligación laboral demandada, considerando que los contratos de trabajo fueron celebrados sólo con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, como lo pretende la parte demandada-recurrente, máxime cuando la ciudadana R.A.C. (actora) prestó sus servicios de manera directa en esa oficina consular, fue contratada y se le pagaba en la ciudad de Mérida.

Determinado lo anterior, no puede dejar de advertir este Tribunal, respecto de las relaciones diplomáticas y consulares entre el estado Venezolano y Colombiano, que las mismas se regulan a través de la Convención de Viena de 1961 (diplomáticas) y la de 1963 (consulares) de las que se extraen una serie de privilegios e inmunidades otorgadas por los estados firmantes a las oficinas y funcionarios consulares, determinadas así: 1) Los relativos a la oficina consular: a) El uso de su bandera y su escudo nacionales en el Estado receptor. b) El Estado receptor deberá facilitar la adquisición de los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna u otra manera. c) Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo. d) Exención de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados. f) Inviolabilidad de los archivos y documentos consulares. g) L.d.t.. h) Libertad de comunicación. i) Derecho a percibir en el territorio del Estado receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que envía para las actuaciones consulares. 2) los relativos a los funcionarios consulares: a) L.d.t. y de circulación en el territorio el estado receptor. b) Protección de los funcionarios consulares. c) Inviolabilidad personal de los funcionarios consulares. d) Inmunidad de jurisdicción, referida al hecho de que los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares. e) Exención de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia. f) Exención del permiso de trabajo. g) Exención del régimen de seguridad social. h) Exención fiscal. i) exención de inspección aduanera. j) Exención de cargas militares, tales como requisas, contribuciones y alojamientos militares.

Privilegios e inmunidades éstas, cuyo propósito, de acuerdo al preámbulo del texto normativo internacional antes señalado (1963) “no es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivo”.

De allí pues, que al observarse que los mismos están dirigidos, de manera específica, a la protección de las oficinas y funcionarios consulares en virtud de sus funciones en nombre del estado respectivo; es de advertir, que al observarse que la prestación del servicio por parte de la ciudadana R.A.C., fue a favor del Estado Colombiano y no del funcionario consular que lo representa, se debe tener claro que con la interposición de la presente demanda, no se está violentando la inmunidad diplomática, y la trabajadora está protegida por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, es de aclarar que pretender demandar al Fondo Rotatorio o al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia por los derechos laborales emanados de la prestación de un servicio personal de un ciudadano venezolano a favor del Estado Colombiano por Órgano del Consulado de Colombia -como aduce la parte recurrente que debe hacerlo la actora-, es dejar a la demandante en una situación de desventaja frente a la otra parte, lo que menoscaba sus derechos Legales y Constitucionales; por lo que a Juicio de esta Jurisdicente, el Consulado de C.d.E.M. tiene cualidad suficiente para constituirse como sujeto pasivo de las obligaciones laborales demandadas por la ciudadana R.A.C., por representar al estado Colombiano en territorio Venezolano; y que debe ser el llamado a realizar las gestiones pertinentes con el Estado Colombiano, a los fines de cumplir con sus deberes laborales; todo ello, dando garantía del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las normas 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, no siendo procedente lo argumentado por la parte recurrente; en consecuencia, se declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los abogados O.J.O. y J.G.H.M. contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2010 y publicada el 24 del mismo mes y año, en la causa principal signada con el Nº LP21-L-2008-000565.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.665, en contra CONSULADO DE C.E.M.E.M..

Segundo: Se condena al CONSULADO DE C.E.M.E.M., a pagarle a la ciudadana R.C.A. la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CINUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 99.051,96), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. Bs. 31.677,84, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (30 de diciembre de 2007) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a Bs. 62.624,52, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas de que goza la demandada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.

En igual fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, constancia que se efectúa de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.

GBP/mjb

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