Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 155º

PARTE DEMANDANTE: R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.579.003, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 191.701, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ARAGUA - INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.C., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 189.012

TERCEROS: R.A.O.R., H.N.D.B., S.A.Q.A. y A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.579.003, V- 4.579.123, V- 11.984.889, V-5.432.516, V-6.491.556, respectivamente. Silfa A.C.C., Z.M.P.T., V.A.R.H., Zaina J.A.G., H.N.D.B., C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.579.123, V- 12.168.830, V- 4.566.674, V-3.753.365, V- 9.697.857, V-11.984.889, y V-11.062.001, respectivamente. N.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.844.872, actuando en su carácter de representante del C.C.F.D., la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.945 actuando como representante del C.C. la Herrereña, B.J.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.566.750, actuando en su carácter de representante del C.C.C., Lisyoly C.T.N. y J.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.576.003, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.230.316, representando al movimiento de pobladores de Montaña Fresca,

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS TERCEROS: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECLAMACIÓN POR VÍAS DE HECHO

Expediente N°: DP02-O-2013-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de amparo constitucional, intentada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la ciudadana R.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.579.003, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 191.701, actuando en representación del C.C.M.F.S.L.L., c.C.M.F.S.J.P., C.C.B., C.C. de la Urbanización Caprottana, C.C. de la Urbanización la Herrereña, C.C.F.D., C.C.d.S.J., UBCH L.M.R. y la Sala de Batalla Social de la Parroquia Madre Maria, contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat y el Movimiento de Pobladores de Montaña Fresca.

En fecha 11 de Septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia y remitió las actas que conforman la presente causa a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 12 de Septiembre de 2013, este Juzgado Superior recibió oficio proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua contentivo de las actas que conforman el expediente.

En fecha 13 de Septiembre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó a la parte accionante subsanar los errores detectados en el Libelo contentivo de la acción.

En fecha 02 de Octubre de 2013, la parte accionante presentó escrito mediante el cual subsanaba los errores alertados por este Juzgado.

En fecha 08 de Octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción y ordenó el tratamiento procesal de la reclamación por vías de hecho, redireccionando la acción al procedimiento contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de Octubre de 2013, mediante diligencia los alguaciles de este Tribunal Superior dejaron constancia de que fue imposible realizar la notificación de la parte demandada.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, este Tribunal Superior ordenó librar cartel de notificación a los fines de practicar dicho acto procesal.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Secretario de este Juzgado Superior dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio procesal de la parte demandada.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento.

En fecha 16 de Enero de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante auto de todo lo acaecido en la audiencia oral y pública. En la misma fecha se suspendió la audiencia la cual fue reanudada en fecha 27 de Enero de 2014.

Así, en fecha 27 de Enero de 2014, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la promoción y evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 28 de Enero de 2014, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos un ejemplar del diario de circulación local “El Siglo” , dado el hecho comunicacional de fecha 27 de Enero de 2014, en el cual unos habitantes del sector montaña fresca manifestaron en las cercanías de la sede del Palacio de Justicia de Montaña Fresca.

En fecha 10 de Febrero de 2014, las partes intervinientes en el presente procedimiento promovieron medios probatorios.

En fecha 11 de Febrero de 2014, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer.

En fecha 17 de Febrero de 2014, este Juzgado Superior ordenó la notificación de diversos consejos comunales que hacen vida en el Sector Montaña Fresca de la ciudad de Maracay.

En fecha 25 de Febrero de 2014, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión sobre el caso de autos.

En fecha 07 de Marzo de 2014, acudieron a la sede de este Juzgado Superior los representantes de los consejos comunales convocados en el auto de fecha 17 de Febrero de 2014.

En fecha 12 de Marzo de 2014, el Alguacil titular de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación suscrita por la parte demandada, para que consignara los instrumentos requeridos mediante auto para mejor proveer de fecha 11 de Febrero de 2014.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio apertura al lapso para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-II-

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Aprecia esta Instancia que la demanda interpuesta se sustenta en las supuestas vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la ciudadana Yineth Sánchez en su carácter de Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat en contra de los habitantes del sector montaña fresca, específicamente, los vecinos que conforman el c.c. de montaña fresca sector los Laureles.

Tales actuaciones que causaron un supuesto daño a la esfera jurídica de la comunidad, son narradas en los siguientes términos.

”El día 02-09-2013, en horas de la mañana se presentó la demandada en terrenos de las parcelas L-194 y L-320, adyacentes a la cancha techada de la Escuela Bolivariana y el Edificio L-194, del sector Los Laureles, Av. Principal 1 de la Urbanización Plaza Residencial “Montaña Fresca”, en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, conjunto planificado, proyectado y construido por el Ejecutivo Nacional desde el año 1999 y el cual aún está en desarrollo de las obras de equipamiento urbano que complementan el hábitat destinado al desarrollo adecuado de su población que en su espacio alberga a mas de 2000 personas, pero que además tiene la potencialidad de beneficiar a las urbanizaciones aledañas como lo son la Herrereña, Caprottana, Bicentenario, F.D. y San Jacinto, abarcando así a una muy cuantiosa población.

Es el hecho que en esa oportunidad la demandada se presentó acompañada de un número indeterminado de personas que dijeron pertenecer a un tal “Movimiento de Pobladores Montaña Fresca”, en ocasión de materializar la toma forzosa de las citadas parcelas L-194- y L-320, a los fines de iniciar la construcción de cuatro edificios cuyos apartamentos se les ofrecían a ese grupo de personas, a las cuales luego de retirarse la demandada dejó en custodia del terreno.

Debe destacarse que la acción narrada se realizó de manera violenta y amenazante y en la tarde de ese momento día fue tomada la avenida principal de la urbanización con multitud de vehículos y motorizados conduciendo a velocidad, oportunidad en la que fue necesaria la presencia policial motivada, incluso, por la detonación de armas de fuego.

En los días inmediatos posteriores, en otra acción violenta similar, fueron tomados a la fuerza dos terrenos adyacentes entre la Casa Comunal y la bomba de agua ubicada en el sector los Jabillos en la Av. Principal 1 con el cruce de la Av. 3, en la misma urbanización Montaña Fresca” e indicaron las personas ejecutoras de tal acción que la ejecutaban siguiendo instrucciones de la funcionaria Yineth Sánchez, ya identificada, en su condición de Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la vivienda en el Estado Aragua, y que dichas propiedades formaban parte de Diez Parcelas que serían ocupadas de igual manera por la funcionaria en cuestión con el apoyo material del llamado “Movimiento de Pobladores de Montaña Fresca”, a los efectos de construir muchos otros edificios de apartamentos.

Debe destacarse que los terrenos nombrados forman parte de las áreas destinadas por el Ejecutivo Nacional a las obras y servicios de Equipamiento Urbano, tales como: educativos, asistenciales, para el comercio comunal, la recreación, cultura y deporte; todos confortantes del Hábitat necesario. Concebido para este conjunto residencial donde desde hace mas de diez años hacemos vida unas siete mil familias, distribución contenida en el precitado proyecto generado y ejecutado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ente adscrito a lo que hoy es el propio Ministerio del Poder Popular para el Vivienda y Hábitat.

Es importante acotar que además de la evidencia física constituida por la materialización de este Conjunto Residencial, la distribución urbanística, además del uso y condiciones de desarrollo de todas las parcelas que lo conforman en la documentación que consta por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentada por el ente oficial aludido en el año 2004, lo cual evidentemente y desde esa época constituye la manifestación de un acto administrativo definitivamente firme que nunca ha sido rebatido por autoridad alguna, lo cual consolida un derecho inminente sobre todas nuestras comunidades y colectivos, acerca de los cual debemos agregar están debidamente conformados desde hace larga data, además de legalmente constituidos, registrados, y reconocidos por el Ejecutivo Nacional, en órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la Protección Social, siguiendo todas las pautas legales que la configuración ciudadana de estas comunidades amerita.

Ahora bien, habiéndose iniciado obras que han alterado y están modificando tanto las características físicas de los terrenos, como violentando los usos y condiciones de desarrollo pautadas por el Ejecutivo Nacional en el proyecto cuya distribución urbanística fue legalmente pautada y materializada en su oportunidad por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hemos solicitado a quienes dicen ser representantes de las contratistas que ejecutan tales alteraciones y violaciones la identificación respectiva y la documentación relativa a esas obras, a lo cual pertinazmente se han negado aduciendo que actúan siguiendo instrucciones directas y personales de la ciudadana funcionaria Yineth Sánchez, ya identificada, en su condición de Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la vivienda en el Estado Aragua.

Tal como se aprecia la situación narra constituye al mismo tiempo una Vía de Hecho y Amenaza de Propagación, que ha afectado y afecta por la fuerza y con violencia al orden público, a la paz, el sosiego y al buen vivir de toda la comunidad de la Plaza Residencial Montaña Fresca, ya identificada y geográficamente ubicada, así como también de los sectores y urbanizaciones aledañas, donde en general habitamos mas de once mil familias, materializados estos hechos y amenazas por la acción y consentimiento de la citada funcionaria Yineth Sánchez, ya identificada, en su condición de Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda en el Estado Aragua, quien ha propiciado, conducido y coadyuvado para que se materialicen estos hechos evidentemente ilegales tipificados en nuestra legislación vigente como INVASIÓN, agravado con la AMENAZA MANIFIESTA DE PROPAGACIÓN DE LA INVACIÓN del resto de los terrenos destinados al equipamiento urbano de nuestra urbanización.

En concordancia con los hechos narrados supra, la parte demandante expone que con las actuaciones realizadas por la ciudadana Yineth Malexy S.A., en su carácter de Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat y Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se han visto trasgredidos una serie de derechos, ya que la actividad desplegada por la parte demandada se encuentra fuera del margen de la Ley. Alega en tal orden, el menoscabo de los derechos contenidos en los artículos 19, 46, 47, 49, 52, 53, 79, 80, 82, 83, 102, 103, 104, 115, 116 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se ve vulnerada de forma genérica, la calidad de vida de los habitantes del sector montaña fresca, comprendiendo dentro de este status quo, el derecho a la vivienda, al buen vivir, a la educación, a la propiedad, el derecho a petición, a la reunión licita en espacios públicos, el derecho a la defensa, inviolabilidad del hogar, entre otros.

Solicita de conformidad con lo expuesto que se declaré la presente acción y se ordene lo siguiente:

1) Paralizar inmediatamente toda actividad tendiente a modificar, alterar y destruir las condiciones originales de los terrenos destinados al equipamiento urbano y servicios públicos.

2) Restituir inmediatamente las características físicas alteradas en los terrenos invadidos, al estado en el cual se encontraban antes de la ocupación ilegal perpetrada.

3) Restituir el libre acceso y tránsito general a través de los terrenos ilegalmente tomados con violencia y a la fuerza.

4) El desalojo y la desocupación inmediata, total y definitiva de toda maquinaria, herramienta, equipos y materiales, de los terrenos tomados con violencia y a la fuerza en los sectores Los Laureles y Jabillos, integrantes del urbanismo Plaza Residencial Montaña Fresca, construido por el Estado Venezolano y ya previamente identificado y ubicado geográficamente.

-III-

DEL INFORME PRESENTADO POR LA DEMANDADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la presentación del informe respectivo, rechazó de forma genérica los alegatos expuestos en lo que concierne a la actuación de la ciudadana Yineth Malexy S.A..

Señala asimismo que la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua en forma alguna ha incurrido en vías de hecho que atenten contra los derechos que formen parte de la esfera jurídica de los habitantes del sector montaña fresca, de la ciudad de Maracay estado Aragua.

Indica en tal sentido lo siguiente

(…omissis…)

(…)

Asimismo, niego, rechazo y contradigo el hecho narrado por la demandante en el cual afirma que la Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ha propiciado, conducido y coadyuvado las invasiones de parcelas y/o terrenos ubicados en la Urbanización Montaña Fresca destinados al equipamiento urbanos de la urbanización, de igual manera, niego rechazo y contradigo que la ciudadana YINETH MALEXY S.A. tenga vinculación institucional y/o personal con la ciudadana LISYOLY TERAN ni con personas o grupos de personas que formen parte del supuesto “Movimiento de Pobladores Montaña Fresca”.

En razón de lo anterior constituye un exabrupto jurídico las distintas aseveraciones contenidas en la demanda por parte de la recurrente, entre las cuales señala que en fecha 02 de Septiembre del corriente, la representante del ministerio de Vivienda y Hábitat y del Instituto Nacional de la vivienda, incurrió en el delito de “INVASIÓN AGRAVADA CON LA AMENAZA MANIFIESTA DE PROPAGACIÓN DE INVASIÓN”, en las parcelas L194 y L320, de la Urbanización Montaña Fresa, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al presentarse y dar inicio a la construcción de cuatro (4) edificios de apartamentos, los cuales supuestamente ofreció a un grupo de personas que la acompañaban en el sitio; acción violenta que se repitió, según sus afirmaciones, al tomar a la fuerza dos (2) terrenos adyacentes ubicados en el sector Los Jabillos en la Avenida Principal 1 con el cruce de la Avenida 3, de la mencionada Urbanización; generando caos sosiego y perturbando la paz de dicha comunidad así como la supuesta violación de innumerables derechos y garantías de carácter constitucional, al obstaculizar (con su supuesta actuación transgresora) los fines esenciales del Estado, afectando la esfera de derechos individuales y colectivos como lo son el derecho a la educación, al trabajo, a la integridad física, psíquica y moral de las personas que forman parte de la comunidad de la Urbanización Montaña Fresca, menoscabando su derecho a la defensa y al debido proceso, su derechos a obtener una vivienda, adecuada, segura cómoda e higiénica, con servicios básicos esenciales con un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Seguidamente continua argumentando la recurrente, que la Directora Ministerial violentó los hogares domésticos de los habitantes de la urbanización, que entorpece el derecho al libre tránsito de los habitantes por las referidas parcelas, que afecta sus derechos de asociación, de reunión, que impide el crecimiento armónico de los derechos a las niñas, niños y adolescentes, de los adultos mayores de la comunidad, del derecho a al salud, el derecho de propiedad, y derechos ambientales.

Lo expuesto anteriormente guarda relación con los hechos narrados por la demandante, los cuales fueron negados y rechazados, de tal manera que en lo que respecta a las acciones tomadas por la Administración, señala la parte demandada lo siguiente:

“Ciudadana Jueza el urbanismo Montaña Fresca, está ubicado entre los municipios Girardot y M.d.e.A. (aún no se ha definido la división político administrativa); comprende los sectores Los Laureles, Los Jabillos y las Palmas, actualmente cuenta con 1816 unidades de vivienda. Su construcción fue iniciada por el extinto Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el año dos mil uno (2001) y culminada la construcción de viviendas en el año seis (2006), oportunidad en la que quedaron parcelas de terreno sin desarrollar disponibles para continuar la construcción de viviendas y obras de equipamiento (salud, educación y recreación).

Ahora bien, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (MINVIH), a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), inició la construcción de ciento veinte (120) viviendas multifamiliares en las terrazas que quedaron disponibles en la Urbanización Montaña Fresca, comenzando con la construcción de 60 viviendas multifamiliares, según contrato N° INAVI-GT-ARA-202-2013, de fecha 21 de Agosto del año dos mil tres (2013), suscrito entre el Presidente Encargado de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda, N.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.755, designado mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat N° 070 de fecha 23 de mayo el año dos mil once (2011) y el ciudadano J.C.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.240, domiciliado en el Municipio Libertador, Distrito Capital, en el marco de la Gran Misión vivienda Venezuela, fundamentándose en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencias para Terrenos y Viviendas N° 8005, de fecha 18 de enero del año dos mil once (2011), y conforme a la Resolución N 063, de fecha 04 de Junio del año 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.182 de fecha 05 de Junio del año dos mil trece (2013), mediante el cual se califica la urgencia d ela ejecución de la presente obra; y de acuerdo con el Punto de Cuenta N° 144, de fecha 12 de Julio del año dos mil trece (2013) que autoriza dicha contratación y el Punto de Cuenta N° 078 de fecha 26 de junio del año dos mil trece (2013) de la cual provienen los recursos económicos, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Directora Ministerial (MINVIH) y Gerente Estatal del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en ejercicio de sus competencias y atribuciones, asiste regularmente al sitio donde se ejecuta la obra, a los fines de realizar labores de supervisión y control a los efectos de constatar el avance físico de la obra; actuación que realiza de manera regular en todas y cada una de las obras en ejecución en el estado; sin embargo en esta obra se ha conseguido con la oposición por parte de un grupo de voceros y voceras de Consejos Comunales, quienes manifiestan que en dicha terraza será construido un Centro de Educación Inicial “Simoncito”, con el financiamiento obtenido por parte del C.F.d.G.. No obstante según el plano original de la obra en las terrazas en las que se inició la construcción están destinadas para construcción de vivienda, no existiendo técnico-legal que impida su continuación.

Es destacar que existen 7 lotes de terreno que están disponible para la construcción de instalaciones educativas, salud, recreación y otros espacios de uso colectivo.

Por último, a los fines de defender su posición expone la parte demandada que la actuación desplegada por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho ya que -a su decir- la construcción de viviendas tiene como finalidad dar solución a un flagelo social. Aunado a ello, dicha construcción de viviendas está enmarcada dentro de los planes y políticas del ejecutivo para atender estas situaciones gravosas para el usuario, es decir, la falta de viviendas.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Se aprecia que en el presente procedimiento tanto ambas partes ratificaron el contenido de los escritos presentados, es decir, la demanda de reclamación por vías de hecho y el informe al cual se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente. Así, en fecha 16 de Enero de 2014, oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la parte demandante se hizo acompañar por distintas personas quienes representan a la comunidad que hace vida en el sector montaña fresca de la ciudad de Maracay, estado Aragua, los cuales expusieron lo siguiente:

“nosotros intentamos este recurso en representación de los distintos consejos comunales que hacen vida en la zona de montaña fresca a los fines de obtener la tutela de derechos colectivos de la comunidad. El caso es que se están realizando construcciones en los terrenos de montaña fresca (los laureles y los jabillos), y tienen signado un uso por FONDUR, es decir, existe un documento de parcelamiento en el cual consta que los terrenos tomados por la parte demandada están destinados a otra finalidad según documento registrado en el año 2004 ante el Registro Subalterno. En ese orden, señalo que en los lotes de terreno Nº L194 y L320 y ubicados dentro de la zona de montaña fresca, tienen signado otro uso, indico que en los referidos lotes de terreno ya se están construyendo dos edificios al lado de la casa comunal tomando las áreas verdes y de esparcimiento del referido inmueble, es decir, los lotes de terreno donde se está construyendo edificios ya tienen asignado un presupuesto por parte del Estado para construir una escuela o preescolar. Tenemos signado un número de registro en el C.F.d.G. mediante el cual se acredita que están destinados los recursos suficientes para la construcción de un proyecto educacional. Indico que existen parcelas que se pueden vender y otras que no, por ende no pueden ser vendidas los terrenos destinados a la creación de las áreas verdes, recreacionales y educacionales. Señalo que montaña fresca no aparece en las resoluciones dictadas por el Ejecutivo Nacional que determinan como espacios viables según la Ley Orgánica de Emergencia. Por último, la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat no comunicó a la comunidad como se debe realizar el proyecto que consideramos constituye “vías de hecho” violentando a tal efecto, lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a las vallas e identificación de obras. Es todo”.

Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso lo siguiente:

Lo que ha habido es una falta de comunicación entre la comunidad y la Administración ya que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat ha realizado los estudios suficientes para determinar que las parcelas a las cuales hace mención la parte demandante se encuentran con las condiciones suficientes para ser objeto de una edificación en la cual pueda construirse inmuebles destinados a viviendas. Señalamos que las funciones desarrolladas por el Ministerio con competencia en Vivienda y Hábitat están enmarcadas dentro de los correspondientes estudios técnicos así como el respaldo jurídico suficiente, es decir, respaldados por Leyes y decretos. En forma general, llamo a la conciliación con las personas intervinientes en el presente procedimiento a los fines de llegar a una solución adecuada y pacifica, es todo.

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Por último, los ciudadanos que acudieron como terceros en apoyo de la posición que fijó la parte demandante, expusieron lo siguiente

“actualmente los inmuebles que se construyen no tienen las características técnicas o factibilidad para ser adosados a los distintos sistemas que integran los servicios públicos que benefician a la comunidad, en este caso, luz, aguas blancas y aguas servidas. Asimismo señalamos que a los efectos de la construcción de viviendas, estas no cumplen con las variables urbanas fundamentales que determinen la viabilidad de las mismas. Por ultimo, queremos acotar que dentro de los diversos espacios que pueden ser utilizados dentro de la zona de montaña fresca para la construcción de vivienda, el lugar donde se encuentra la construcción que denunciamos ya estaba previsto para la edificación de una escuela para niños, razón por la cual estimamos que se ha visto transgredido un derecho de rango constitucional como lo es la educación.

Así, dada la complejidad del asunto, la ciudadana Juez prolongó la audiencia cuyos extractos constan supra, y ordenó reanudar la misma en fecha 27 de Enero de 2014. De tal manera que, estando las partes a derecho, las mismas acudieron en la respectiva fecha para continuar argumentando y defender su posición, siendo el caso que en la misma fecha pudo evidenciar que se veían involucrados los ciudadanos del movimiento de pobladores de montaña fresca, así como los consejos comunales que hacen vida en dicho sector, razón por la cual se ordenó ulteriormente su notificación. En esta oportunidad la parte demandante alegó lo siguiente:

Existe para el presente juicio una ausencia absoluta de norma sobre la cual se sustente la actuación de la parte agraviante, es decir, propiamente se configuró una vía de hecho. Estimamos que para el caso que nos ocupa no se están cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos para la edificación de una obra en el área de montaña fresca, es decir, no se han cumplido los procedimientos establecidos para que el ministerio de vivienda y hábitat ejecute su actividad. Indicamos que no se ha dado el cumplimiento de diversos cuerpos normativos tales como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanístico, Leyes y Ordenanzas de Zonificación, Ley del Poder Pública Municipal, y otros tales como el decreto de emergencia por el cual puede determinarse la viabilidad para la construcción de inmuebles destinados a vivienda. No hay para el caso de autos, la sustanciación de un procedimiento por el cual puede determinarse la factibilidad de construcción que la zona en la cual la parte accionada está construyendo viviendas en la zona de montaña fresca. Todo el asunto técnico que nos ocupa se basa en la ley orgánica de emergencia de terrenos y viviendas, y es el caso que las viviendas edificadas no han cumplido con el procedimiento de urgencia para determinar que un terreno puede ser declarado AVIVIR. Debemos agregar que existen Gacetas Oficiales en las cuales se evidencia que la zona de montaña fresca no aparece como una zona declarada por el Estado para ser usada en pro de la construcción de viviendas, asimismo, no existen las vallas y avisos mediante los cuales se pueda determinar los datos de la obra, tales como los responsables, el presupuesto, la entidad. Etc. Acotamos que las documentales promovidas tales como gacetas oficiales, documento registrado de los lotes de terreno en los cuales se encuentra montaña fresca y plano de construcción pueden ubicarse los terrenos que son para la venta y cuales no, es decir, puede determinarse a través de estos instrumentos que no puede ser factible la construcción de viviendas. Por último indicamos que los planos a los cuales hizo mención la parte demandada en la primera oportunidad de celebrar la audiencia, no tiene eficacia como documental que de fe sobre su contenido. Como consecuencia de lo expuesto solicitamos ratificamos los alegatos expuestos y solicitamos que se declare con lugar la presente acción. Es Todo

Por su parte, el representante judicial de la parte accionada alegó lo siguiente:

En concordancia con la audiencia anterior, queremos demostrar que existen los elementos legales suficientes para demostrar que el Instituto Nacional de Vivienda ha realizado los trámites necesarios para validar la construcción de viviendas, y en tal sentido, concluir que no existen vías de hecho. Razón por la cual señalo que existen elementos probatorios tales como puntos de cuenta, estudios técnicos y autorizaciones preestablecidas por el Estado para que sea viable la construcción de las viviendas a las cuales se opone la comunidad. Señalamos en este sentido que existe aprobación de presupuesto así como la autorización para la ejecución de la obra según puntos de cuenta N° 144 de fecha 12/7/2013, N° 078 de fecha 26/06/2013 los cuales emanan del Órgano Superior de Vivienda los cuales expresan lo siguiente (…omissis…). Alegamos en igual sentido que existen los estudios geológicos de impacto ambiental y otros de carácter científico que acreditan la factibilidad de las construcciones que son adelantadas por el Instituto Nacional de Vivienda, razón por la cual estimamos que no es plausible la procedencia de la presente acción

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Por último, los ciudadanos R.A.O.R., Silfa A.C.C., Z.M.P.T., V.A.R.H., Zaina J.A.G., H.N.D.B., A.R.S., S.A.Q.A. y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.579.123, V- 12.168.830, V- 4.566.674, V-3.753.365, V- 9.697.857, V-11.984.889, V- 6.491.556, V- 5.432.516, V-11.062.001, en su carácter actuando como vecinos del sector Montaña Fresca de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, contradijeron lo expuesto por la representación Judicial de la parte demandada, además de argumentar lo siguiente:

En refuerzo de lo expuesto en la primera oportunidad de celebrar la presente audiencia oral y pública, debemos acotar que desde el punto de vista técnico la construcción realizada por el Instituto de Vivienda y Hábitat no cumple con las variables urbanas, además que el espacio en el cual colocaron las estructuras que afectan nuestra comunidad. En efecto, hay sitios donde es factible la construcción de viviendas y reconocemos que para el caso de autos, la edificación de estructuras en los lotes de terrenos que se encuentran señalados en el expediente, no son los más idóneos, ya que se reitera, estaban destinados para la construcción de un centro de educación inicial (preescolar). Debemos añadir que la construcción que está siendo adelantada por el Instituto Nacional de Vivienda, no cumple con los requerimientos estructurales simples tales como fachada, retiro, y lo relativo a la red de aguas y electricidad. Estimamos que no es cierto que la administración haya actuado en atención a los procedimientos legalmente establecidos toda vez que no se han hecho los estudios técnicos pertinentes, es decir, Las condiciones estructurales de soporte no están dadas para la construcción de edificios en los lotes de terreno usados por el INAVI, en tal sentido, al estimar que no están dados los supuestos para que se de abasto la red de aguas, electricidad y otros servicios, se puede concluir que las construcciones que se vienen realizando son dañinas. Es todo

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-V-

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CONSEJOS COMUNALES

En el transcurso del presente procedimiento este Tribunal Superior pudo apreciar que se hicieron parte las ciudadanas N.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.844.872, actuando en su carácter de representante del C.C.F.D., la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.945 actuando como representante del C.C. la Herrereña, B.J.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.566.750, actuando en su carácter de representante del C.C.C., Lisyoly C.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.576.003 y J.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.230.316, representando al movimiento de pobladores de Montaña Fresca. Respecto a la ciudadana Lisyoli C.T.N., se evidencia que en principio, la parte demandante la menciona como parte responsable en las actuaciones materiales denunciadas mediante la presente acción.

La intervención de las prenombradas ciudadanas obedece al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que mediante acta de fecha 07 de Marzo de 2014, se dejó constancia de lo siguiente:

:”Desde hace mas de 14 años, aproximadamente desde febrero del año 2000, los representantes de los diversos comunales que hacen vida en el sector de montaña fresca, en este caso, los Consejos Comunales F.D., Caprottana, Bicentenario y la Herrereña), hemos estado al tanto con el Estado para lograr que se materialicen diversos proyectos sociales, para el caso especifico de los consejos comunales, un proyecto habitacional. En ese orden, queremos expresar que desde hace muchos años los consejos comunales que estamos aquí reunidos, tenemos conocimiento sobre los diversos proyectos que se tienen planeado para el sector montaña fresca, toda vez que el Presidente H.C., en visita realizada a nuestro sector, dio la idea o proyectó a futuro la posibilidad de utilizar los diversos espacios vacíos para construir viviendas, lo cual a nuestro parecer es adecuado ya que existen numerosos grupos familiares que requieren un espacio o casa. Así pues, queremos dejar constancia que en el plano del sector montaña fresca, el cual se encuentra adjunto al documento de parcelamiento (el cual consta en el expediente), se pueden evidenciar que existen muchos terrenos o parcelas que no se encuentran marcadas o lo que es igual, que sirven para realizar proyectos habitacionales, es decir, del mismo plano se desprende palmariamente que todo el sector denominado montaña fresca está dado para la realización de edificios e inmuebles destinados a vivienda, por ello, no nos explicamos la intención de la ciudadana R.O. al acudir a este Despacho para exponer que esos espacios no son aptos para un proyecto que nos puede beneficiar a todos como comunidad organizada que somos. Queremos indicar que en el sector se encuentran muchos espacios para que pueden ser aprovechados para la construcción de otros proyectos tales como escuelas o espacios para la recreación y el esparcimiento, razón por la cual como comunidad organizada hemos acudido a este despacho para expresar que estamos en total acuerdo con los proyectos habitacionales que se están realizando en el sector de montaña fresca, en este caso, por el Instituto Nacional de la Vivienda”.

Siguen exponiendo las prenombradas ciudadanas lo siguiente:

Los diversos pobladores del sector montaña fresca concordamos en que los planes o proyectos habitacionales que están siendo ejecutados por el INAVI, son los adecuados para darle uso a los terrenos vacíos del sector montaña fresca, ya que la ciudadana R.O. y las demás personas que han venido como demandantes a este Juzgado, no han tomado en cuenta las necesidades que tenemos otros habitantes del sector. Quiero manifestar que todos los proyectos que estan siendo llevados a cabo por el Estado los conocemos desde que comenzaron, es decir, la edificación de un Urbanismo constituido por 4 edificios con un total de 120 apartamentos. En otro orden de ideas, señalo que el proyecto al cual hace mención la parte demandante que consiste en la construcción de un simoncito o preescolar, lleva muchos años paralizado toda vez que los recursos que les han sido aprobados por el C.F.d.G. no han podido ser usados ya que hasta tanto no estén renovadas las vocerías de los diversos consejos comunales, no pueden ser realizado el proyecto previsto

(…omissis…)

Estamos aquí para denunciar que desde que comenzaron las gestiones necesarios para obtener un proyecto habitacional que beneficie a todos los pobladores del sector montaña fresca, ha sido un arduo camino toda vez que hemos tenido inconvenientes con otros habitantes del sector que han realizado sistemáticamente una serie de labores tendientes a impedir la construcción de los edificios en cuestión, tales como amenazas y amendrentamiento. En razón de esto queremos dejar constancia que como comunidad organizada estamos de acuerdo en la construcción de viviendas. Es todo

.

-VI-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Aprecia esta Instancia que la representación Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente para emitir opinión sobre el presente asunto, manifestó que la presente acción debía ser declarada sin lugar, ello así, exponiendo lo siguiente:

(…omissis…)

en la exposición de sus alegatos, la parte demandada señaló que el Urbanismo Montaña Fresca está ubicado entre los Municipios Girardot y M.d.E.A. que aún no se ha definido la división político administrativa y que dicho urbanismo comprende los sectores los laureles, los Jabillos y las palmas que actualmente cuenta aproximadamente con mil ochocientas dieciséis 1.816) viviendas y que su construcción fue iniciada por el entonces Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) en el año 2001 y culminada la construcción en el año 2006, quedando parcelas sin desarrollar disponibles para continuar la construcción de viviendas y obras de equipamiento, salud, educación y recreación.

Fue en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas N° 8.005 de fecha 18 de Enero de 2011 y conforme a la Resolución N° 063 de fecha 04 de Junio de 2013, en la cual se calificó de urgencia la construcción de la obra de ciento veinte viviendas multifamiliares en las terrazas que quedaron disponibles en la Urbanización Montaña Fresca.

Igualmente, hemos apreciado que del contenido de la Resolución N° 186 de fecha 30 de Octubre de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.040 de fecha 31 de Octubre de 2012, en la que se designó a la demandada para entre otras funciones ejercer acciones de seguimiento y control de las obras que se ejecuten en jurisdicción independientemente del órgano o ente ejecutor que las lleve a cabo, que esta facultada para el seguimiento de las políticas públicas en materia de vivienda y hábitat en coordinación con los demás órganos de la Administración Pública así como, coordinar los procesos de preselección de posibles adjudicatarios de viviendas teniendo en cuenta que la adjudicación definitiva debe ser autorizada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que no se han configurado los supuestos para que se materialice las vías de hecho aquí denunciadas en virtud de que la actuación de la demandada estuvo ajustada a sus funciones y atribuciones no incurriendo en ningún momento en invasión de las parcelas L.194. y L-320 de la Urbanización Montaña Fresca por ser propiedad del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

-VI-

DE LA COMPETENCIA

Antes de analizar los hechos que son objeto del presente procedimiento, debe este Tribunal Superior Estadal pronunciarse sobre su competencia a los fines de verificar si se encuentra autorizado por la Ley para conocer sobre el asunto planteado, ello así por ser un presupuesto de orden público que significa la validez de las actuaciones desarrolladas por el órgano jurisdiccional.

Se indica, entonces, que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que a partir de las disposiciones de dicha Ley, específicamente en su Título III; es que se establecerán los órganos jurisdiccionales que estén facultados para conocer determinados asuntos.

Así pues, se aprecia que en el caso sub examine se está en presencia de una reclamación por vías de hecho supuestamente realizadas por la ciudadana Yineth Malexy S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.741.610, en su carácter de Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua y Gerente Estatal del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), así como las supuestas actuaciones ocasionadas por un grupo de ciudadanos que conforman el llamado Movimiento de Pobladores de Montaña Fresca.

Debe indicarse, pues, que intervinieron activamente en el presente juicio diversas formas de participación popular, ya que, por un lado, se tiene a la accionante y los terceros que apoyan su pretensión, quienes integran el c.c. de montaña fresca sector los laureles, y por otra parte, se aprecia a un grupo de ciudadanos que conforman el llamado movimiento de pobladores de montaña fresca, así como los representantes de diversos consejos comunales que hacen vida en el sector, tales como la Herrereña y Bicentenario entre otros, y estos sustentan o apoyan la posición de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua y el Instituto Nacional de la Vivienda.

Ante este panorama, debe indicarse que se hace palpable la intervención del poder popular en sus diversas formas de manifestación, por ello, vale hacer ciertas consideraciones sobre lo que es el poder popular. Se indica, a tal efecto, que el Poder Popular es definido por la Ley Orgánica que lo desarrolla y consolida, como “el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal”; teniendo entre sus fines el “generar las condiciones para garantizar que la iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y competencias de administración, prestación de servicios y ejecución de obras, así como la contraloría social para asegurar el beneficio colectivo” (artículo 7 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Popular, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.011 Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010).

Se entiende que los consejos comunales son las formas de organización del Poder Popular a quienes se les atribuyó mediante Ley Orgánica las funciones de ejercer el seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias del Poder Popular y entes del Poder Público; como también ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la Comuna (artículo 47, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de las Comunas), por ende, es plausible que la actividad desarrollada por estos tenga especial relevancia en los asuntos en que se dirime la actuación de un órgano de la administración pública. Con miras a lo expuesto, debe traerse a colación el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el cual señala lo siguiente:

Artículo 59. Los órganos y entes del Estado en sus relaciones con los consejos comunales darán preferencia a la atención de los requerimientos que éstos formulen y a la satisfacción de sus necesidades, asegurando el ejercicio de sus derechos cuando se relacionen con éstos

.

La preeminencia dada al pueblo por el Gobierno Nacional, ha devenido en la creación de diversos cuerpos normativos que se erigen como verdaderas herramientas por las cuales la sociedad organizada puede tener una participación activa tanto en la ejecución de planes sociales, económicos y culturales para el progreso del país; como en la supervisión de la actividad desplegada por los órganos de la administración pública.

Lo anterior se hace patente cuando se aprecia que tal derecho alcanzó el ámbito jurisdiccional administrativo, tal como se desprende del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean parte…”.

Conteste con lo expuesto, se indica que la naturaleza de la entidad accionada y su ámbito de actuación constituyen factores determinantes en la competencia que poseen los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para dirimir determinados asuntos. Así, al evidenciar que se encuentran involucrados entes desconcentrados de la administración pública y entidades de la comunidad organizada, se hace necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, analizó respecto a estas situaciones lo relativo al ámbito competencial de los Tribunales contenciosos administrativos, indicando lo siguiente:

`En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo-proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

[…]

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital´.

Entonces, en virtud de la decisión citada, se abandonó el criterio de la competencia residual de las cortes de lo contencioso administrativo, para el conocimiento de las acciones de amparo autónomo ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente y contra dependencias desconcentradas de la Administración Central, la cual con carácter vinculante estableció, que dicha competencia correspondería a los juzgados superiores de lo contencioso administrativo ubicados en el territorio donde se encuentre el órgano accionado…”

Tal criterio es reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 369 de fecha 26 de Abril de 2013, (caso: TRANSAVEN), al disponer lo siguiente.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”.

Debe recalcarse que el acceso a la justicia constituye un derecho de rango constitucional que debe prevalecer sobre las formas cuando se ponga de manifiesto algún acto o situación jurídica que impida a los justiciables tener oportunidad efectiva de acudir al órgano jurisdiccional, entre estas limitaciones, se encuentra la ubicación de las entidades sometidas al control jurisdiccional, y los particulares que tengan interés en accionar contra las mismas.

Ahora, si bien es cierto que los criterios mencionados tratan de forma especifica la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y acciones autónomas de amparo constitucional contra los entes desconcentrados y descentralizados (aunque dependientes) de algún órgano de la Administración Pública Central; debe indicarse que bajo una interpretación extensiva del derecho al acceso a la justicia sin miramientos a formalidades que obstruyan la misma, para el caso de autos se hace patente asumir la competencia para conocer la demanda interpuesta, ello así ya que se da el mismo supuesto factico, a saber, la actuación ilegal o ilegitima de un ente de la administración pública desconcentrada cuyo ámbito de actuación es Estadal.

En efecto, se entiende que el control de la actuación desarrollada por las entidades demandadas, en principio, puede significar que la competencia para tal fin se encuentra atribuida a otro órgano jurisdiccional, no obstante lo anterior, se hace evidente que tanto los accionantes como los terceros interesados al ser entidades sometidas al control de los Tribunales ubicados en su ámbito geográfico de actuación (artículo 7 y 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) hacen que estén configurados los extremos para que este Juzgado Superior Estadal conozca la presente controversia, ya que lo contrario sería suponer que está en carga del administrado trasladarse a un lugar distinto cuando existen órganos jurisdiccionales afines con la materia para conocer sobre su pretensión.

Ciertamente, es necesario resaltar lo relativo al ámbito de actuación tanto de la parte actora como de los terceros, ya que si bien la presente reclamación por vías de hecho en principio estuvo dirigida a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, se pudo comprobar que la parte demandante dejó constancia expresa de la supuesta actuación material realizada por un grupo de individuos que forma parte del movimiento de pobladores de montaña fresca. Tan incidente es la manifestación de la parte demandante en la narración de sus hechos, que este Juzgado a los fines de constatar la veracidad de los hechos expuestos suspendió la audiencia oral y pública a los fines de que se hicieran parte los miembros de los consejos comunales que hacen vida en el sector montaña fresca de la ciudad de Maracay. Así pues, según las actas que conforman el expediente se puede constatar que se hicieron parte, como afectados e interesados, diversos consejos comunales y el referido movimiento de pobladores de montaña fresca.

Es notable, pues, para este Tribunal Superior que el caso de autos representa un asunto que involucra los intereses de la comunidad, por ello, haciendo un análisis extensivo de los criterios asentados en la jurisprudencia que antecede y reafirmando que el acceso a la justicia debe constituirse como una garantía del Estado para que puedan dirimirse los conflictos de los particulares; debe concluirse indefectiblemente que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde al órgano jurisdiccional con competencia territorial en el cual se desarrolla tanto la actividad de la entidad demandada como el ámbito de actuación de los entes que, concurrentemente, han integrado la relación jurídico procesal, en este caso, los consejos comunales que hacen vida en el sector montaña fresca de la ciudad de Maracay y el movimiento de pobladores de montaña fresca.

Por último, en aras de resguardar los derechos y principios constitucionales que asisten a las partes en el proceso, y tomando en consideración la naturaleza del asunto analizado, resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, el acercamiento del órgano jurisdiccional al administrado, ello así, por considerarse que tal actuación da cumplimiento efectivo al dispositivo contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional, el cual contempla el derecho constitucional de acceder a la justicia.

En este orden, debe señalarse que el conocimiento y decisión de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, bajo el procedimiento previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se declara la competencia del mismo para tal fin. Y así se decide.

-VII-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis esta circunscrito a determinar si la situación planteada por la parte demandante respecto a las actuaciones realizadas por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, constituyen vías de hecho, ello así ya que se plantea una serie de derechos subvertidos, los cuales cabe decir, son de rango constitucional.

Así, conforme al principio de exhaustividad el cual rige la actividad del Jurisdicente, y a los fines de analizar todos los puntos controvertidos que forman parte del tema debatido, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la intervención del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)

Advierte esta Juzgadora que la presente reclamación por vías de hecho fue incoada contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, pero en el transcurso del presente procedimiento la entidad que acudió a defender la posición e intereses del referido ente fue el representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda.

Bajo este escenario es importante indicar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de Octubre de 2012, N° 40.040, el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat dictó resolución N° 186, en la cual acordó designar como Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua, a la ciudadana Yineth Malexy S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.741.610, sin embargo, consta de las actas que conforman el expediente, que la prenombrada ciudadana también es Gerente Estadal de Aragua del Instituto Nacional de la Vivienda, lo cual es aplicables conforme a la Ley del estatuto de la Función Pública, Titulo V, “Sistema de administración de Personal”, Capítulo VII, correspondiente a las Situaciones Administrativas de los Funcionarios y Funcionarias Publicas.” (Vid. Folio 116).

Se aprecia para el presente caso, entonces, que las presuntas actuaciones materiales denunciadas por la parte actora implican que se ve involucrada no solamente la actuación de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua, sino también el Instituto Nacional de la Vivienda, ello así, ya que éste último es el que actualmente se encuentra ejecutando la obra o proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE 60 VIVIENDAS MULTIFAMILIARES CON SU RESPECTIVO URBANISMO, EN EL DESARROLLO HABITACIONAL MONTAÑA FRESCA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA”

Ante esta perspectiva es importante señalar que tanto la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat como el Instituto Nacional de la Vivienda, forman parte de un plexo organizado de entes estatales que tienen como objeto estudiar, proponer, y ejecutar todos los planes y políticas públicas necesarias para la solución del problema habitacional que persiste en Venezuela, es decir, forman parte del Órgano Superior de Vivienda. Se hace mención a esto, ya que si bien el presente juicio está instaurado contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua, representado por la ciudadana Y.M.S.A.; se aprecia que quien acudió a los fines de defender o respaldar los intereses del Estado fue la representación Judicial del Instituto Nacional de Vivienda, el cual vale mencionar, está dirigido por la misma persona en el estado Aragua.

Se entiende, pues, que estos órganos se encargan de ejecutar políticas públicas y sociales en materia de vivienda y hábitat, con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, por ello, es razonable y válido para esta Juzgadora, que se haya hecho patente la intervención del Instituto Nacional de la Vivienda, ya que tanto éste órgano como la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat son los encargados a nivel formal y material del proyecto habitacional que -en palabras de la accionante- menoscaba los derechos de un colectivo que hace vida en el sector de Montaña Fresca

Debe entenderse de lo anteriormente expuesto que la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat y el Instituto Nacional de la Vivienda son órganos de adscripción que tienen como finalidad la ejecución de políticas y planes por los cuales el órgano superior, en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, realice los fines para los cuales está constitucionalmente creado, a saber, el desarrollo de las políticas y planes sociales tendientes a garantizar el derecho a la vivienda y hábitat contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal orden, los alegatos y pruebas presentadas por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, constituyen en su totalidad, la manifestación de voluntad del Estado en preservas los intereses y derechos constitucionales garantizados con la edificación de viviendas en el sector Montaña Fresca, de la ciudad de Maracay, por ello, para el caso subiudice al recaer la presente demanda sobre la persona que dirige ambos organismos, se hace meritoria la defensa interpuesta por el representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, ello así ya que, se reitera la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat es el ente desconcentrado de la administración encargado de supervisar y desarrollar los planes y directrices por las cuales se pueden construir soluciones habitacionales, mientras que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) es el ente ejecutor de dichas directrices.

De la intervención de la Comunidad

En el transcurso de la presente reclamación por actuaciones materiales, incoada por la ciudadana R.d.O., pudo evidenciar este Juzgado Superior que tal acción estuvo dirigida tanto a la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat y el Instituto Nacional de la Vivienda, como a los miembros de la comunidad que forman parte del movimiento de pobladores de montaña fresca. En el mismo orden, se aprecia que se hicieron parte en la presente causa los representantes de los diversos consejos comunales que hacen vida en el sector montaña fresca de la ciudad de Maracay, por ello, es particular la situación en la cual unos miembros de la comunidad se encuentran activamente participando en el desarrollo de las políticas y planes llevados a cabo por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua conjuntamente con el Instituto Nacional de la Vivienda, mientras que otros miembros de la comunidad respaldan la pretensión de la parte demandante, respecto al cese de la construcción o proyecto habitacional que se está desarrollando en dicho sector.

Sobre este escenario debe indicarse que el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece cuales son las entidades cuya actuación se encuentra a un posible control judicial. Tal dispositivo legal dispone lo siguiente:

Artículo 7.- Están Sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1) Los órganos que componen la Administración Pública.

2) Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3) Los institutos autónomos, corporativos, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4) Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5) Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6) Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa

Se hace meritorio traer a colación lo antes expuesto toda vez que en el caso sub examine se evidencia que la parte demandante, los terceros intervinientes y uno de los demandados, en este caso, la ciudadana Lisyoli Tabera, forman parte de unos entes que están sujetos al control del órgano jurisdiccional, específicamente, porque son entidades de manifestación popular encargadas de planificar, controlar y ejecutar políticas de orden social. El dispositivo citado debe ser concordado con el artículo 10 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 10: Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes.

Debe mencionarse que la intervención de la comunidad dentro de la jurisdicción contencioso administrativa constituye un hecho relevante mediante el cual se pone de manifiesto la función tuitiva del jurisdicente, es decir, la función de administrador y protector de los derechos que se ven menoscabados en los particulares que acuden ante éste para que efectivamente tutele judicialmente alguna situación que se considera gravosa.

Asimismo, estos dispositivos legales colocan de manifiesto la utilidad y beneficio de que la comunidad pueda involucrarse en aquellos asuntos en los que puedan verse afectados, ya que en el ordenamiento jurídico anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exigían requisitos de una formalidad tal que hacía virtualmente imposible el acercamiento de la comunidad al órgano jurisdiccional para que ésta pudiese emitir opinión sobre un tema en el cual pudiese tener intereses legítimos.

Respecto a la participación de los Consejos Comunales, el Magistrado Emilio Ramos González en sus comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada por la Fundación Gaceta Forense, año 2013, pags. 107 y 108, expresó lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia de la CRBV, la democracia representativa que caracterizaba a la forma de gobierno de la República circunscribía la participación ciudadana virtualmente a la elección de sus representantes durante cada período electora, excluyendo así la posibilidad de que los ciudadanos pudiesen intervenir directamente en la toma de decisiones de los asuntos políticos, sociales y comunitarios que les incumbían, Esto trajo como consecuencia que las desigualdades sociales se profundizan y que la colectividad se sintiera impotente frente a situaciones que consideraba injustas e inequitativas por no poder remediarlas directamente.

En ese contexto histórico y jurídico, el acceso a los órganos jurisdiccionales de los ciudadanos y ciudadanas agrupados como cuerpos colectivos era muy limitado, lo cual se explica en el hecho de que tanto la legislación como la jurisprudencia contencioso administrativa de ese entonces exigía como condición para poder acceder a las jurisdicción contencioso administrativa que los justiciables demostraran tener de forma obligatoria y concurrente un interés personal, legítimo y directo en las causas que fueran a ventilar frente a ella; por ende, dejaba por fuera la posibilidad de que los ciudadanos y ciudadanas pudieran interponer sus pretensiones en defensa de los derechos que les afectaban como comunidad o grupo (derechos colectivos o difusos)

(…omissis…)

La participación popular en juicio constituye uno de los aspectos innovadores de la LOJCA más importantes. Al permitírsele intervenir en juicio a los ciudadanos organizados en cualquiera de las manifestaciones populares de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, aun cuando no sean partes, para emitir su opinión sobre los asuntos que estén vinculados a su ámbito de actuación, favorece la inclusión de los particulares en lo colectivo, lo que ejerce un rol activo en la solución de los problemas que le plantea la vida comunitaria.

Es importante destacar que el legislador, al introducir la participación ciudadana en juicio, desarrolla el principio de soberanía popular preceptuado en el artículo 5 de la CRBV, posibilitando así el ingreso de lo colectivo en el hasta ahora hermético m.d.D..

La inclusión de los distintos entes e instancia de participación ciudadana en la administración de justicia favorece la democratización de la justicia y constituye además un medio para ahondar en este elemento. Con la intervención directa de los ciudadanos en los debates judiciales, el pueblo deja de tener un rol pasivo o receptor frente a la administración de justicia, impulsándose además con ella el conocimiento del Derecho, el cual a su vez optimiza con el aporte brindado por la intervención popular en juicio.

Otra de las ventajas que ofrece la participación popular en juicio es el incremente de la confianza en el sistema de justicia por parte de la ciudadanía, legitimándose así las instituciones encargadas de su impartición y aumentándose la eficacia en el cumplimiento de los fallos. Además, participación popular en juicio actúa un estímulo para el mejoramiento profesional de los jueces.

(…omissis…)

Es relevante traer a colación las ideas plasmadas supra, ya que actualmente la participación ciudadana tiene una incidencia especial dentro de los asuntos que son sometidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, ello así, porque la opinión de la comunidad significa que se puede tener conocimiento fidedigno sobre la realidad social y el impacto material que tiene una decisión determinada sobre la esfera jurídica del administrado.

De tal manera que, como en el caso de autos el tema debatido guarda relación con los derechos e intereses de la comunidad que pueden verse menoscabados, es meritoria la opinión o conclusiones arribadas por los vecinos y consejos comunales que hacen vida en el sector de montaña fresca de la ciudad de Maracay, ya que se evidencia que la presente demanda fue interpuesta contra no solamente contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua y el Instituto Nacional de la Vivienda, sino que conjuntamente con éstos se ve accionado el movimiento de pobladores de montaña fresca. Y así se establece.

Se indica, entonces, que en el caso subiudice existe un grupo de la comunidad organizada que participan activamente en las acciones tomadas por la parte demandante, y paralelamente, existe un grupo de la comunidad organizada que se encuentra beneficiada con las directrices y acciones ejecutadas por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat y el Instituto Nacional de la Vivienda, incluidos entre estos, al movimiento de pobladores de montaña fresca.

Por tanto, luego de analizar los argumentos expuestos por la parte demandante y el grupo de la comunidad que apoya su posición, así como el grupo de la comunidad que apoya a la administración, puede evidenciarse que ambos invocan la tutela de derechos de rango constitucional, razón por la cual es necesario realizar la ponderación de los derechos que se alegan violentados para determinar la preeminencia de los mismos, ya que tienen la misma jerarquía.

Se tiene por un lado, pues, que la parte demandante y los vecinos del c.c.m.f.s.l.l., alegan que la construcción del proyecto habitacional que está siendo ejecutado por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua conjuntamente con el Instituto Nacional de la Vivienda, violenta una serie de derechos de orden constitucional como la educación y el libre tránsito (entre otros), ya que los mismos alegan que en la parcela de terreno L-194 y L320, la cual está siendo usada por la parte demandada para un proyecto habitacional, se tenía prevista la construcción de un centro de educación inicial (preescolar), con el cual se verían beneficiadas las familias de la urbanización montaña fresca. Es decir, la denuncia de la parte demandante y los terceros que respaldan su posición, se fundamenta en que los terrenos en los cuales se adelanta un complejo habitacional, estaban apartados o destinados para una edificación con una función distinta a la de vivienda, en este caso, un centro de educación inicial (preescolar) que sería construido con los recursos aportados por el C.F.d.G., según lo alegado por la parte accionante en el transcurso del presente procedimiento.

En el mismo sentido, alega la parte demandante que la imposibilidad de construir dicho centro de educación inicial violenta el derecho a la educación de los niños que integran los grupos familiares que hacen vida en el sector Montaña Fresca, y consecuentemente con esto, se ven afectados otros derechos de rango constitucional, ya que al no estar presente un centro de educación inicial deben estos trasladarse fuera del conjunto residencial, lo cual implica, una desmejora en su calidad de vida.

Bajo la anterior consideración, puede concluirse que el derecho a la educación, y primordialmente la educación de niños, constituye una situación jurídica cuya relevancia en el contexto social, cultural y económico propende a garantizar una posibilidad de bienestar mayor al individuo, conforme a las ideas planteadas en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana universal. El estado con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la Ley”

No obstante lo anterior, al valorar tal argumento de la parte demandante debe hacerse mención a un hecho que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, y es que tal proyecto para edificar un centro de educación inicial (preescolar), no está respaldado en alguna instrumental o medio probatorio que sirva para determinar la veracidad de dicha afirmación. En efecto, el punto fuerte de la denuncia interpuesta por la demandante es que la Dirección Ministerial de y Hábitat conjuntamente con el Instituto Nacional de la Vivienda, tomaron un terreno que ya estaba destinado a la construcción de un preescolar, sin embargo, no consta alguna prueba por la cual puede determinarse que la demandante o el c.c.m.f.s.l.l., haya gestionado ante el C.F.d.G. los trámites administrativos necesarios para que se le designen recursos con los cuales pudiese ser construido el centro de educación inicial al cual hacen mención.

Es de vital importancia hacer mención a esto ya que al alegarse el menoscabo de algún derecho constitucional, debe ser demostrada la legitimidad que se tiene sobre el mismo, por ello, según los alegatos de la parte demandante lo relativo a la asignación de recursos por parte del C.F.d.G. así como el proyecto para la construcción de un centro de educación inicial, constituye un hecho que es objeto de prueba, ya que valorar como cierta esta situación si alguna documental supone que es procedente cualquier reclamación de algún derecho (Legal o Constitucional), sin que medie alguna prueba con la que el órgano jurisdiccional pueda formarse un criterio.

No obstante lo anterior, debe señalar esta Instancia que la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública manifestó la disposición de encontrar una solución a esta situación, expresando que en el referido urbanismo (Montaña Fresca), existen lotes de terreno que se encuentran sin un uso predeterminado y que, por ende, son útiles para edificar el proyecto educacional (preescolar) que beneficie a la comunidad, razón por la cual, se entiende que no está vedada completamente la posibilidad de alcanzar el desarrollo integral de la comunidad mediante la implementación de un proyecto de educación inicial.

Ahora, debe indicarse que si bien es cierto que tal situación respecto a la construcción de un centro de educación inicial es un hecho que era objeto de prueba, la misma no puede descartarse dada la naturaleza del servicio público de educación y las características geográficas en el cual habría de ser prestado el mismo, es decir, dada las características del lugar en el cual se están construyendo los edificios por parte de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat conjuntamente con el Instituto Nacional de la Vivienda. es plausible suponer que también podría edificarse un preescolar en beneficio de la comunidad adyacente, no obstante, debe insistirse en que para el caso de autos no consta algún instrumento o prueba mas allá de los argumentos efectuados, donde se verifique que era un hecho cierto y determinado, la construcción de dicho centro de educación inicial, razón por la cual no puede hacerse un análisis exhaustivo sobre la tutela del derecho a la educación, ya que no hay bases materiales para ello.

Las ideas expuestas sirven para determinar que el derecho a la educación es vital para el desarrollo del individuo en una sociedad tan dinámica como la venezolana, no obstante, dados que está vedada la posibilidad de hacer un análisis exhaustivo sobre la lesión a este derecho, pasa a ponderarse lo expuesto por la parte demandada y los consejos comunales que respaldan las acciones emprendidas que consisten en la construcción de 60 viviendas multifamiliares con su respectivo urbanismo, en el desarrollo habitacional montaña fresca, Municipio Mariño, estado Aragua.

En tal orden, entiende este Juzgado Superior que tal derecho (a la vivienda) constituye uno de los pilares fundamentales en los cuales se sustenta el desarrollo individual y colectivo de las personas que integran la sociedad, además de ser una de las necesidades sociales en la cual se han centrado los esfuerzos del Estado para brindar seguridad patrimonial y jurídica a los justiciables; ello así, ya que la vivienda supone para el ser humano la oportunidad de obtener protección de aquellos agentes naturales que pueden deteriorar su estado de salud, además de ofrecer seguridad a su integridad física y a su núcleo familiar.

De tal manera, que al entender cuan importante es la vivienda para el hombre y la mujer, se justifica plenamente que en el transcurrir de los años lo relacionado al Hábitat y Vivienda haya adoptado preeminencia en nuestro ordenamiento jurídico, tal como se ha visto con la materialización de diversos cuerpos normativos tendientes a proteger a las personas que son especialmente vulnerables desde del punto de vista jurídico-patrimonial, verbigracia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, entre otros.

Puede deducirse entonces que el desarrollo habitacional en el territorio nacional se ha concebido desde hace mas de medio siglo como una obligación del Estado para garantizar no solamente la integridad de la familia como célula que conforma la sociedad en general, sino para respetar la dignidad humana de todos los miembros que integran la misma, por ello, vale decir que la Constitución de la República de Venezuela (hoy Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en su artículo 73, recogía de manera breve tan importante competencia al establecer lo siguiente:

Artículo 73º El Estado protegerá la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica.

La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar, inembargable y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica.

Como puede observarse, el Constituyente patrio si bien no desarrolló de forma exhaustiva en el Texto fundamental de 1961, lo relativo a las obligaciones del Estado en esta materia, ya asomaba tímidamente un hecho que hoy día persiste, y no es otro, que: a) la situación jurídico-patrimonial en la que puede encontrarse cualquier ciudadano cuando carece de vivienda; y b) la tutela que le debe el Estado a cada ciudadano por ser parte integral de una sociedad democráticamente organizada en la cual prevalece el respeto a la los derechos individuales y el ejercicio de estos.

Ahora, el contenido del artículo 73 supra mencionado, se amplia en la nueva visión del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 82 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición y ampliación de viviendas.

Lo establecido en el artículo citado y la extensión de su contenido ha sido objeto de análisis en varias ocasiones por parte de las diversas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, ya que no solamente se circunscribe el referido artículo 82 a tener una vivienda, sino a la posibilidad que tiene cada individuo de desarrollarse, por contar con un bien que asegure su integridad física y la posibilidad de desarrollar otros derechos que le son inherentes, por esto, es natural suponer que lo relativo al hábitat y vivienda es un tema que interesa al orden público, indistintamente a la perspectiva o rama del derecho en la cual se forma un contradictorio donde convergen los intereses particulares y colectivos.

Así, al realizar una interpretación sistemática del derecho a la vivienda y como su relevancia da cabida a la implementación de políticas públicas atinentes a resolver este flagelo social; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 835, de fecha 18 de Junio de 2009 (caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores) expediente N° 2007-0177; y adoptado su contenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2012-0000712, de fecha 17 de Abril de 2013, (bajo ponencia conjunta); estableció lo siguiente:

(…) A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.

Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.

Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…

(omissis)

Consciente de la protección del Estado al derecho a la vivienda, materializada en las leyes y demás actos normativos dictados para asegurar el efectivo ejercicio y goce de este derecho –entre las cuales se ubica la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda-, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencias N° 2403, dictada el 27 de noviembre de 2001 y N° 85 del 24 de enero de 2002, al señalar lo siguiente:

‘La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social

, (Resaltado de este fallo).

En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda

La sentencia expuesta desarrolla someramente las nociones que le dan forma al derecho a la vivienda, por lo que es pertinente señalar que el mismo fallo entre sus consideraciones, concluye con lo siguiente:

Al respecto, esta Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (…)

En concordancia con lo expuesto por la referida Sala, esta Instancia estima que la ponderación realizada por el Estado para afrontar el tema habitacional constituye el cumplimiento de las obligaciones contraídas por éste cuando establece con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un nuevo modelo de Nación, a tenor de lo establecido en el artículo 2 el cual dispone que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Así pues, la misión fijada por la Administración Pública (Estado) al atribuirse la competencia y obligación mancomunada de desarrollar las políticas públicas y actividades tendientes a garantizar el derecho a la vivienda y solventar las necesidades públicas; es una labor considerablemente compleja, ya que si bien el Estado posee una cantidad notable de atribuciones, recursos y prerrogativas dentro del marco legal y constitucional, éste no puede per se, solucionar la problemática in commento sin la colaboración, entendimiento, atención y participación de los diversos sectores de la sociedad que hacen vida en el país.

Entonces, si bien es una obligación conjunta del pueblo y el Estado realizar aquellas acciones tendientes a solucionar las carencias de muchos ciudadanos (en este caso la vivienda), hay factores externos o ajenos a la voluntad del ser humano, y otros que están ligados a la dinámica en la cual se desarrolla la sociedad; que influyen de manera considerable en el bienestar de la misma, por ello, entiende esta Juzgadora que en la historia contemporánea de Venezuela se ha presentado como fenómeno social el déficit o escasez de viviendas, originado por diversas situaciones fácticas o jurídicas, las cuales se han acumulado a través del tiempo para convertir lo que pudiese ser una mera problemática de estricto orden económico; en uno de los temas actuales que mas genera controversia tanto en la sociedad como en los diversos órganos que integran el poder público Nacional, Estadal y Municipal, ello así por involucrar los intereses sociales, políticos y monetarios de un numero indeterminado de ciudadanos.

Para complementar las ideas que se vienen desarrollando, encuentra saludable esta Jurisdicente indicar que la importancia dada por el Poder Ejecutivo al problema habitacional en Venezuela se ha exteriorizado en las diversas políticas públicas adoptadas e instrumentos legales promulgados desde hace pocos años, los cuales cabe decir que en conjunto han arrojado resultados positivos desarrollándose paulatinamente en una de las herramientas mas eficaces para la erradicación del déficit habitacional en Venezuela.

Cabe mencionar que la política habitacional ha devenido en la creación de diversos cuerpos normativos que tienden a desarrollar las bases, mecanismos, órganos y entes necesarios para garantizar el derecho a una vivienda y hábitat según lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 1 Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, verbigracia, el Órgano Superior de la Vivienda el cual está integrado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; el Vicepresidente del C.d.M. para el Desarrollo Territorial y en la condición de Coordinador; el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; el Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias; el Ministro del Poder Popular para Interior y Justicia; el Ministro del Poder Popular para la Defensa; el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería; el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; el Ministro del Poder Popular para el Ambiente; el Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas y otros funcionarios que designe el Presidente.

Ahora bien, todas las reflexiones e ideas expuestas con antelación son necesarias traerlas a colación, ya que la actuación material que le es imputada a la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda del Estado Aragua, y en parte, al Instituto Nacional de la Vivienda, representados a nivel Estadal por la Ciudadana Yineth Malexy S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.741.610; no constituye un hecho que esté orientado a menoscabar los derechos colectivos de las personas que hacen vida en la Urbanización Plaza Residencial “Montaña Fresca, de la ciudad de Maracay, sino que está encaminada a brindar una solución al problema habitacional que persiste en Venezuela.

De cara a lo expuesto, debe indicarse que en el caso sub examine la valoración que se tenga sobre la preeminencia de los derechos que alegan las partes, no trata de establecer cuales son los ciudadanos que tienen realmente algún derecho sobre los lotes de terreno objeto de la presente litis, sino que tienden a llamar a la reflexión de los intervinientes en el presente juicio para que se entienda que muy aparte de los derechos alegados, debe procurarse mediante este tipo de procedimientos encontrar la forma mas armónica en la cual pueda resolverse una determinada controversia.

Vale indicar que los derechos alegados, tanto educación como el derecho a la vivienda, a criterio de este Juzgado Superior, son vitales para el bienestar y desarrollo de la sociedad, mas sin embargo, el derecho a la educación se hace patente para cualquier ciudadano solo cuando este cuenta con la seguridad jurídica y patrimonial de una vivienda en la cual pueda habitar armoniosamente para resguardar la salud e integridad de su grupo familiar.

Así, a criterio de esta Instancia es acertado que la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat y el Instituto Nacional de la Vivienda, tomen como norte para realizar su actividad, la satisfacción de una necesidad social que afecta a un número importante de congéneres que como ha quedado claro, es el tener una vivienda en la cual puedan habitar tranquilamente los grupos mas vulnerables. No obstante, tal actividad no escapa de los actos y formalidades que deben ser cumplidos para llevarse a cabo, toda vez que los entes demandados forman parte de la administración pública, y bajo la c.d.E.d.D. que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos deben regir su funcionamiento por lo dispuesto en la Constitución y la Ley.

Bajo estas ideas se aprecia que las acciones desarrolladas por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat y el Instituto Nacional de la Vivienda, a criterio de esta Jurisdicente, están enmarcadas dentro de las funciones que cumplen como órganos de la administración pública, ya que su objeto principal es la construcción de viviendas y la ejecución de las políticas públicas tendientes a resolver las variables e incidencias inherentes al problema habitacional en Venezuela.

No obstante, aun con las competencias que estos órganos puedan poseer, debe observarse si la ejecución de sus labores se realiza dentro del marco legal correspondiente, lo cual significa en términos simples para el caso subiudice, la concurrencia de los documentos que legitiman la construcción desarrollada en los lotes de Terreno que son objeto de la presente causa, ello así porque lo contrario supone que cualquier organismo de la administración pública que tenga unas competencias y facultades legal y constitucionalmente establecidas, puede desarrollar su actividad sin observar determinados elementos que pueden repercutir en el desarrollo o menoscabo de la esfera jurídica de un individuo o colectivo.

En atención a los derechos ponderados, y sin menoscabo de que pueda hacerse un ulterior análisis de los demás derechos que -según la demandante- han sido violentados, es deber de este órgano jurisdiccional que bajo la preeminencia del derecho a la vivienda y el bienestar colectivo de las personas que pueden verse beneficiadas con las acciones desarrolladas por la parte demandada, es que se establecerá la solución del presente caso. Y así se establece.-

Sobre las actuaciones materiales denunciadas

Conforme a las reflexiones previas y a los fines de saber si se materializaron las vías de hecho, debe indicarse primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 912, expediente N° 05-2291, de fecha 05 de Mayo de 2006, respecto a las actuaciones materiales que puede realizar la Administración, indicó lo siguiente:

La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”

En concordancia con lo expuesto por el máximo intérprete constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó lo expuesto en la aludida sentencia y mediante sentencia Nº 01144, expediente Nº 2011-0055, de fecha 11 de Agosto de 2011 (caso: Blue Note Publicidad, C.A.), además de acoger dicha doctrina, señaló por su parte que: “En resumidos términos, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Por su parte, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, (caso: D.V. vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”), ratificada a su vez en sentencia N° 2010-1488, Expediente N° AP42-G-2008-000020 de fecha 21 de Octubre de 2010, (caso: VACORP Publicidad C.A. Vs. I.N.T.T.T), dictaminó lo siguiente:

(…) debe apuntar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (omissis)

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (…)

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

(omissis)

Así pues, corresponderá determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación del derecho constitucional bajo estudio”

En la misma línea argumentativa, se aprecia que en los comentarios a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, realizados por el Magistrado Emilio Ramos González; al hablar de derecho comparado, se indicó respecto a las actuaciones materiales, lo siguiente:

consiste en la actuación ilegitima de la Administración, bien por carecer de competencia para llevarla a cabo, bien por no adecuarse sustancialmente al iter procedimental establecido, o bien, finalmente, por extralimitarse irregularmente por la propia actividad de ejecución. En palabras del TC [español] debe entenderse por vía de hecho el acto o “actos de los funcionarios y de los agentes de la Administración, faltos de cobertura legal y de cobertura concreta en un titulo jurídico” (STC 22/1989, de 18 de Febrero) (…)

Por tanto, como elementos caracterizadores de la vía de hecho, cada uno de modo suficiente e independiente, se erigen, por un lado, la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución y, por otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución

(Enciclopedia Jurídica Básica. Vol. IV. Primera Edición. Edit. Civitas, Madrid (1995), p. 6.844)

En el mismo orden de ideas, se indica que el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2001-930, de fecha 16 de Mayo de 2001, (caso: G.T.M. de P.V.. Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren), ratificando su contenido a su vez en sentencia N° 2010-783, expediente AP42-R-2009-000677, de fecha 23 de Septiembre de 2010, (caso: M.B.V.. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), indica lo siguiente:

(…) Con relación a la denominada vía de hecho, debe expresar está Alzada que coexiste en nuestro Derecho un concepto legal que defina dicha institución; dicho concepto ha sido fundamentalmente una construcción doctrinaria y jurisprudencial. Sin embargo, entiende esta Corte que son elementos caracterizadores de la vía de hecho la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y, por el otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión.´

(omissis)

Del texto parcialmente trascrito se interpreta que la vía de hecho se configura cuando en ejecución de una decisión administrativa se verifica una ausencia de titulo que constate tal ejecución o en su defecto una carencia de normativa a través de la cual se pueda verificar el hecho o circunstancia, constituyéndose la vía de hecho en definitiva como la conducta omisiva por parte de la administración para llevar a cabo la ejecución de un acto administrativo”

Conforme a la Jurisprudencia y doctrina expuesta con antelación, puede concluirse que la vía de hecho es cualquier actuación ejercida por los funcionarios que integran la administración pública al margen de un procedimiento o acto administrativo, así como cualquier facultad constitucional, legal, reglamentaria o discrecional establecida expresamente.

Lo anterior adquiere validez cuando se entiende que el acto administrativo o manifestación expresa de la voluntad Estatal que propende a validar la actuación desarrollada por los órganos que integran el poder público, requiere el cumplimiento de formalidades y solemnidades establecidas en los diversos cuerpos normativos vigentes, específicamente, porque el cumplimiento de dichas formalidades es lo que otorga seguridad jurídica al administrado y eficacia a los actos. En efecto, la observancia de los procedimientos o requisitos establecidos en un cuerpo normativo implica la valoración sustantiva e individual de la situación o hechos apreciados por la administración para que sea adecuada la forma de resolver un problema determinado.

Precisado lo anterior, se indica que las actuaciones materiales imputadas en el caso subiudice están constituidas por una supuesta “invasión” realizada por un grupo de ciudadanos que pertenecen al “movimiento de pobladores de montaña fresca”, los cuales están supuestamente autorizados para realizar dicho acto por la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua. No obstante lo anterior, en el transcurso del presente procedimiento pudo evidenciarse tanto del expediente como de las exposiciones efectuadas en las audiencias orales y públicas, que las actuaciones materiales denunciadas están dadas por la construcción de bienes inmuebles destinados a vivienda en el sector Montaña Fresca, específicamente en los lotes de terreno L-194 y L320, adyacentes a la cancha techada de la Escuela Bolivariana y del edificio L-194, del Sector Los Laureles, Av. Principal 1 de la Urbanización Plaza Residencial “Montaña Fresca, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.

De tal manera que al no ser convergente los hechos expuestos en el libelo, conjuntamente con lo evidenciado de autos, debe este Tribunal Superior Contencioso Administrativo indicar que la situación que ha de ser objeto de análisis es la existencia o no del respaldo legal suficiente con el cual están siendo construidos bienes inmuebles destinados a vivienda por parte del Instituto Nacional de la Vivienda conjuntamente con la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua, ya que en base a este respaldo es que se puede determinar si existen las actuaciones materiales alegadas.

Así pues, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, debe indicarse que consta los instrumentos necesarios para determinar que es valida la obra adelantada en la Urbanización Montaña Fresca, adelantada por el Instituto Nacional de la Vivienda y la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat. En efecto, cuando se mencionan los instrumentos con los cuales está respaldada la gestión desarrollada por la parte demandada debe hacerse énfasis al contenido y validez de las pruebas consignadas por las partes para saber si en realidad se suscitaron unas actuaciones materiales, en razón de ello, se analizan los instrumentos consignados por las partes en la siguiente manera:

Contrato de obra

Consta tanto en el expediente principal como en la pieza administrativa un contrato de obra signado con el N° “INAVI-GT-ARA-202-2013” de fecha 21 de Agosto de 2013, el cual se suscita con motivo del punto de cuenta N° 144, de fecha 12/07/2013, y punto de cuenta N° 078 de fecha 26/06/2014. En este Instrumento, puede constatarse que existe un proyecto cuyo objeto es la “CONSTRUCCIÓN DE 60 VIVIENDAS MULTIFAMILIARES CON SU RESPECTIVO URBANISMO, EN EL DESARROLLO HABITACIONAL MONTAÑA FRESCA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA”

Tal instrumento se valora como instrumento público administrativo que posee valor probatorio suficiente toda vez que no consta que el mismo haya sido anulado, tachado o impugnado. De esta documental se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda realizó la gestión administrativa suficiente para materializar una relación jurídica bilateral por el cual pudiese validarse que una persona determinada (contratista), ejecutaría una obra a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, ello así según la cláusula primera de dicho instrumento.

P.A. N° 05-1-13-0383

Consta en el expediente acto administrativo o providencia signada con el N° 05-1-13-0383, emanada de la Dirección Estadal Ambiental de Aragua en fecha 11 de Octubre de 2013, con motivo de la comunicación de fecha 26 de Septiembre de 2013 consignada por la Gerencia Técnica del Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual se decide la solicitud sobre la Acreditación técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural y la Asignación de Variables ambientales, así como las autorizaciones correspondientes al proyecto “Construcción de 3 Edificios de la Misión Vivienda Venezuela, en el Desarrollo Habitacional Montaña Fresca”, el cual pretende ejecutarse sobre un terreno ubicado en la calle las palmas, Urbanización Montaña Fresca, Municipio M.d.e.A..

Esta documental se encuentra dirigida a la Gerencia Técnica del Instituto Nacional de la Vivienda, y en la misma luego de una serie de consideraciones legales y científicas (Vid. Folios 410 al 416) se decide lo siguiente:

(…omissis…)

DECIDO

Otorgar la Acreditación Técnica al Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, contentiva de las Variables Ambientales que por Restricciones de Seguridad y Protección Ambiental, regirán el desarrollo y ejecución del proyecto “Construcción de 3 Edificios de la Misión vivienda Venezuela, en el desarrollo Habitacional Montaña Fresca”.

Tal instrumento permite constatar a esta Jurisdicente que la parte demandada cumplió con las formalidades establecidas en las ordenanzas y reglamentos para resolver las variables de impacto ambiental, así como aquellas inherentes al impacto sociocultural. Es decir, con esta instrumental se demuestra que la parte accionada cumplió con los requisitos tendientes a preservar el equilibrio ambiental en el lugar donde se están construyendo el complejo habitacional.

Documento de parcelamiento

Consta en el expediente el Documento de Parcelamiento de la Urbanización Plaza Residencial Montaña Fresca- Sector los Laureles, en la cual se constata que los lotes de terreno que se encuentran en dicha locación pertenecen al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el mismo se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado o tachado en el presente procedimiento. Con esta instrumental se demuestran las características de los lotes de terreno ubicados en dicha urbanización en lo que respecta a cabidas y linderos. Respecto a este documento es importante indicar que con el mismo se demuestra que la propiedad de las parcelas descritas es del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente los argumentos expuestos por la demandante y el contenido de este instrumento se evidencia que en el capítulo quinto de dicho documento en el cual hace mención a la “Identificación de las parcelas, áreas, linderos y uso de la etapa 1, agrupamiento L, sector los laureles”, su encabezado hace mención a lo siguiente:

(…omissis…)

La referida extensión de terreno antes alinderada incluye el área vendible que luego se menciona, zonas verdes y vialidad correspondientes a dicha zona. En razón de los trabajos de urbanismo que se realizan en el lote descrito en el numeral anterior según el plano relativo al parcelamiento de la Urbanización PLAZA RESIDENCIAL MONTAÑA, FRESCA, ETAPA 1, AGRUPAMIENTO L, SECTOR LOS LAURELES, esta etapa tendrá un área neta vendible de tres (3) parcelas de comercios y trescientos once (311) parcelas unifamiliares, bifamiliares y multifamiliares y seis (6) parcelas con áreas no vendibles integradas por tres (3) parcelas educacionales (Guardería, Preescolar Zinder y Escuela Bolivariana), tres (3) parcela de Recreación (Campo Deportivo, Parques y Áreas Verdes), tanque de agua, áreas verdes, aceras peatonales, áreas de circulación vehicular o vialidad (…)

El contenido de dicho instrumento permite evidenciar que en efecto, existen lotes de terreno en la Urbanización Plaza Residencial Montaña Fresca, que estaban destinados para la edificación de centros de educación inicial, máxime, del mismo documento de parcelamiento se aprecia que el lote de terreno destinado a ser un preescolar es el descrito por los accionantes. Se indica entonces que en el documento de parcelamiento consta lo siguiente: (Vid. Folio 256 en su vuelto):

PARCELA L-194 (KINDER): Tiene una superficie aproximada de DOS MIL QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 2.015, 35 M2)y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En cincuenta metros con diecinueve centímetros (50, 19 m.) con la Avenida “Principal Montaña Fresca” de la Urbanización; SUROESTE: En cincuenta metros con veinte centímetros (50, 20 m.) con el Barrio Bicentenario; SURESTE; En treinta y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (39, 48 m) con la parcela L-320 (COMERCIO); NOROESTE; En cuarenta metros con ochenta y un centímetros (40, 81 m), con la parcela L-195

No pasa desapercibido para esta Juzgadora que la destinación del lote de terreno descrito compagina con las intenciones y pretensión de la parte demandante en lo que respecta a su interés de usar dicha parcela para la construcción de un centro de educación inicial. No obstante lo anterior, se evidencia de actas que dicho instrumento es de fecha 20 de Abril de 2004, y desde la referida fecha hasta la actualidad no se evidencia que el uso de dichos lotes haya sido el establecido en el documento de parcelamiento. Es decir, esto se concreta con lo señalado supra respecto a que no consta en autos alguna prueba que sirva para determinar que, efectivamente, el c.c. de montaña fresca, sector los laureles, estaba adelantando un proyecto por el pudiese ser edificado un centro de educación inicial.

Aunado a lo anterior, tal como fue señalado anteriormente, existe preeminencia del derecho a la vivienda y el beneficio de las familias que requieren de un lugar para vivir respecto al derecho a la educación que se alega violentado, toda vez que, empero, este ultimo no se ha materializado en su totalidad ya que no existe una estructura física sobre la cual pueda verificarse que la comunidad de la Urbanización Montaña Fresca tiene acceso a dicho servicio público y el mismo ha sido suspendido.

Aunado a lo anterior, debe entender quien aquí decide que lo establecido en el documento de parcelamiento si bien tiene un objeto, el mismo no constituye una obligación de ineludible seguimiento en cuanto al uso que se le pueda dar, toda vez que la dinámica social da cabida a que el mismo sea usado para un fin distinto.

De los planos del urbanismo

Consta en el expediente copia simple de los planos de la Urbanización Montaña Fresca en el cual puede evidenciarse, según su leyenda, que los lotes de terreno ahí ubicados están destinados para la construcción de vivienda, es decir, del mismo instrumento con el cual puede apreciarse la separación física de las parcelas que se encuentran en dicho urbanismo, se aprecia que este posee espacios suficientes para que en el mismo puedan construirse viviendas.

De las Gacetas Oficiales

Consta en el expediente copia simple de las Gacetas Oficiales N° 40.212, 40182, 39.896, 39.708 y 39.615, de fechas 22/07/2013, 05/06/2013, 02/04/2012, 07/07/2011 y 14/02/2011, en las cuales, según lo alegado por la parte demandante, que “las declaratorias mediante las cuales el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, califica de URGENTES las obras que en ellas se indican, no aparecen las obras que el INAVI ejecuta en la actualidad en el urbanismo PLAZA RESIDENCIAL MONTAÑA FRESCA.”

Respecto a este alegato en concordancia con el contenido de las gacetas oficiales, debe mencionarse que dentro del marco de la Ley Orgánica de Emergencias Para Terrenos y Viviendas, lo que se encuentra previsto en su preámbulo y en su objeto es la implementación de planes y políticas tendientes a erradicar el problema habitacional en Venezuela, no significando esto que bajo dicho cuerpo normativo se regule lo relativo a la ejecución de funciones y actividad que ya tienen asignados los órganos creados por el Estado para tal fin.

En otras palabras, dicha ley se crea con el objeto de implementar planes y estrategias eficaces y céleres para resolver el problema habitacional que se presenta en el país dado el impacto social que produce el fenómeno inflacionario y los cambios climáticos; no obstante, esto no significa que por imperio de dicha norma las entidades como las demandadas que cumplen un servicio público de enorme relevancia, deban supeditar su funcionamiento a una Ley heteroaplicativa.

A los fines de aclarar este panorama se indica que el preámbulo de dicha Ley Orgánica de Emergencias Para Terrenos y Viviendas en su artículo 1 establece su objeto, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1

Objeto

La presente Ley tiene como objeto establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, y que se ha agudizado por los efectos del cambio climático, generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional.

Como puede notarse, el establecimiento de ese conjunto de mecanismos extraordinarios para erradicar el problema habitacional en Venezuela no significa en la práctica que las instituciones que tienen como finalidad coadyuvar a desarrollar esta política, tengan restringido el ejercicio de sus funciones. Es más, a criterio de esta Instancia la implementación de esta Ley no supone un impedimento para que entes como la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua y el Instituto Nacional de la Vivienda puedan realizar construcciones de bienes inmuebles destinados a vivienda, con la prescindencia de los decretos mediante los cuales se decreta una zona apta para la habitabilidad, sino que contrariamente, implica que es un compromiso que ya poseía y se ha visto amplificado por la promulgación de dicha Ley.

Entonces, si bien es cierto la Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Viviendas hace una serie de consideraciones respecto a la calificación jurídica sobre los lotes de terreno que pueden ser usados en el desarrollo de la política pública nacional para vivienda, debe entenderse que esto no es impedimento para que (en el caso de autos) la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat y el Instituto Nacional de la Vivienda realicen el proyecto habitacional descrito.

En efecto, esta idea se hace patente cuando se comprende que dichos organismos que forman parte del Órgano Superior de Vivienda tenían unas funciones determinadas y obligación social con antelación a la promulgación de la Ley Orgánica de Emergencias Para Terrenos y Viviendas, razón por la cual mal puede estimarse que un cuerpo normativo que tienda a dar herramientas jurídicas para combatir el problema habitacional en Venezuela se convierta en óbice para que el mismo Estado, ejecute unos planes y políticas públicas que ya venían implementándose.

En base a los criterios asentados, se concluye que la Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Viviendas, a criterio de este Tribunal Superior, no constituye un impedimento para que la parte demandada haya comenzado el complejo habitacional que supuestamente afecta la esfera jurídica de la parte demandante y la comunidad, ello así porque, primero: La urbanización plaza residencial Montaña Fresca es en esencia un espacio para la construcción de viviendas; segundo: consta de los mismos hechos expuestos por la demandante y la demandada que en el referido urbanismo existen terrenos que aún no han sido utilizados, por lo que es factible la edificación de un centro de educación inicial, ello así porque materialmente implica un hecho menos gravoso la desinstalación de una estructura que, según los autos, falta poco para ser culminada a tener que construir desde el principio un centro de educación inicial en otro lote de terreno.

Aunado a lo anteriormente expuesto, Consta en el expediente una serie de instrumentos promovidos por los representantes de la comunidad, en este caso, tanto los terceros que apoyan la pretensión de la parte demandante como los representantes de los consejos comunales que apoyan las acciones emprendidas por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat y el Instituto Nacional de la Vivienda. Los mismos consisten en firmas recolectadas entre los vecinos de la comunidad que apoyan las directrices y acciones de las partes intervinientes, así como fotografías en las cuales se ven diversos eventos en los cuales participan autoridades políticas regionales.

Con estos instrumentos puede constatarse que el complejo habitacional construido por la parte demandada, es un hecho que se reputa conocido por la comunidad

De los informes técnicos promovidos por la parte demandante

Consta en autos que la parte demandante en la oportunidad procesal de promover pruebas consignó un escrito en el cual hace consideraciones técnicas y formales sobre la factibilidad y viabilidad del complejo habitacional que -en su opinión-, afecta a los vecinos y comunidad que hace vida en la urbanización plaza residencial montaña fresca.

Respecto a este instrumento debe observarse que en el mismo se realizan consideraciones técnicas respecto a la viabilidad del proyecto habitacional que está siendo adelantado por el Instituto Nacional de la Vivienda, bajo las directrices de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat. Sobre este instrumento debe indicarse que el mismo si bien es cierto está realizado en base a una serie de conocimientos de carácter formal sobre la materia inherente a la construcción de viviendas, debe recalcarse que el mismo no es suficientemente eficaz para enervar los efectos del informe técnico traído a los autos por la parte demandada en el cual se demuestra la factibilidad del proyecto habitacional que se encuentra actualmente en ejecución, ya que ésta ultima se sustenta en información que esta respaldada por planos y otros instrumentos de carácter técnico por los cuales puede determinarse la viabilidad de la obra objeto del presente procedimiento.

En efecto, al estudiarse la opinión técnica consignado por el ciudadano R.O., se evidencia que el mismo no está respaldado en estudios de orden técnico tales como estudios geológicos realizados con la indumentaria o instrumentos realizados, es decir, dicho informe se sustenta en consideraciones de carácter profesional que dicho ciudadano emite en base a su experiencia, mas no se sustenta en estudios de carácter científico.

Por último, debe indicarse que las consideraciones efectuadas por el ciudadano R.O. si bien guardan relación con el presente procedimiento, se entiende que las mismas no configuran el objeto de la presente demanda. En tal orden, se verifica que este informe técnico no está dirigido a enervar los efectos del estudio realizado por la gerencia técnica del Instituto Nacional de la Vivienda para la edificación del proyecto habitacional descrito, sino que está orientado a determinar que es inviable la obra adelantada por la parte querellada.

De cara a lo expuesto debe concluir esta Jurisdicente que la opinión técnica presentada por el ciudadano R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.579.123, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 78.702, si bien está fundamentado en conocimientos de orden técnico, no es menos certero indicar que el mismo por su naturaleza no es suficiente para enervar los efectos de los instrumentos en los cuales la Gerencia Técnica del Instituto Nacional de la Vivienda sustenta su actuación, ello así porque dicha opinión técnica no está respaldada en estudios científicos especializados en el análisis del suelo, de los materiales utilizados, y viabilidad física de la obra.

Del expediente administrativo

Consta en autos el expediente administrativo consignado por el representante judicial de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat y el Instituto Nacional de la Vivienda, en el cual constan las actas por las cuales se lleva administrativamente el control o supervisión del proyecto denominado “construcción de 60 viviendas multifamiliares con su respectivo urbanismo, en el desarrollo habitacional montaña fresca, municipio Mariño, estado Aragua”

Este instrumento se valora como documento público administrativo y surte plenos efectos probatorios en la presente causa toda vez que el contenido del mismo no fue impugnado por alguno de los mecanismos legalmente establecidos para tal fin. Con estos instrumentos puede constatarse que se realizaron las gestiones administrativas necesarias para determinar los gastos operacionales requeridos por la demandada, aunado a ello, se evidencia que en el mismo existen las consideraciones técnicas y presupuestarias en las cuales se establece la viabilidad de dicha obra.

Así pues, de la valoración que se le da a los instrumentos que constan en autos puede esta Jurisdicente determinar que no hay elementos suficientes para estimar que la procedencia de la presente demanda, ello así ya que primero: Existen documentos mediante los cuales se constata que la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat Conjuntamente con el Instituto Nacional de la Vivienda realizó los trámites administrativos y presupuestarios necesarios para la contratación y ejecución de la obra que actualmente se está edificando en la Urbanización Montaña Fresca; Segundo: No es objeto del presente procedimiento determinar la legalidad o eficacia de los informes o instrumentos por los cuales la parte demandada procedió a realizar las gestiones que culminen en la construcción de un complejo habitacional, sino que el presente procedimiento se contrae a determinar si existe respaldo jurídico de las diligencias y acciones llevadas a cabo por la demandada.

Puede concluirse de los razonamientos anteriormente expuestos, que la actividad desarrollada por la parte demandada, en forma alguna constituye una actuación material que menoscabe los derechos que conforman la esfera jurídica de la parte accionante, ello así ya que de los instrumentos consignados por los terceros intervinientes tales como la memoria fotográfica y actas en las cuales consta la firma de los vecinos que hacen vida en el sector de montaña fresca, permiten constatar que ciertamente, se tuvo conocimiento sobre los planes y acciones tomadas por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat y el Instituto Nacional de la Vivienda.

En vista de lo anterior, vale indicar que para el caso subiudice estima esta Jurisdicente que no se configuraron las actuaciones materiales denunciadas, razón por la cual es pertinente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana R.O.. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve decretar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda por vías de hecho incoada por la ciudadana R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.579.003, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 191.701, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua, el Instituto Nacional de la Vivienda y el Movimiento de Pobladores de Montaña Fresca

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente demanda por vías de hecho incoada por la ciudadana R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.579.003, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 191.701, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Aragua, el Instituto Nacional de la Vivienda, y el Movimiento de Pobladores de Montaña Fresca

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar.

Abg. Irving Leonardo Reyes

En esta misma fecha, treinta y un (31) de Marzo de 2014, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las tres horas y Doce minutos (03:12) post meridiem.

El Secretario

Abg. Irving Leonardo Reyes

Materia: Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE Nro.: DP02-O-2013-000015

MGS/ILR/gg

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