Decisión nº J2-17-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJolivert Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, tres (03) de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000187

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.M.Z. e I.M.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-677.085 y V-10.715.546, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.035.825, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.297, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1; representada por su Presidente G.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.327.484, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos R.M.Z. e I.M.T., en contra de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida, en fecha 27 de abril de 2007, la misma previa subsanación del escrito libelar ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue admitida el 10 de mayo de 2007 (folio 78) y, cumplidos los tramites de notificación de la demandada se inició la Audiencia Preliminar, a la que asistieron tanto la parte actora, como el apoderado judicial de la parte accionada, dejándose constancia en el acta levantada (folios 82 y 83) que la parte actora consignó escrito de pruebas en 8 folios con sus correspondientes anexos, para un total de 16.383 folios y la parte demandada consignó escrito de pruebas en 16 folios y 1065 folios anexos. Luego por acuerdo de las partes, se prolongó en varias oportunidades la audiencia preliminar, así el 22 de octubre de 2007 (folio 94 y 95), fecha indicada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA Vs. R.A.P.G., que flexibiliza el carácter absoluto otorgado por la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revistiéndole el carácter relativo, permitiendo al demandado desvirtuar dicha confesión, con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar; en consecuencia acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, agregando previamente a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y sus respectivos anexos, presentados al inicio de la audiencia preliminar (folios 18.148 y 18.149).

El presente expediente fue recibido en este Tribunal, el día 15 de noviembre de 2007, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 18.151). Posteriormente por auto de fecha 21 de noviembre de 2007 (folios 18.392 al 18.399), se providenciaron las pruebas consignadas por la partes, fijándose por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 16 de enero de 2008 (folio 18.411).

En fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 18.430), por diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, referidos a la no admisión de las pruebas de Inspección Judicial, Experticia y Exhibición promovidas por la accionada, la misma fue admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 18.434) y, se ordenó la remisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 18.462), dicho Tribunal declaró Desistido el recurso de apelación y confirmó el auto de admisión de pruebas.

Por otro lado, la parte accionada interpuso Recurso de Hecho en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2007 (folios 18.390 y 18.391), en el que negó la admisión de la apelación interpuesta por la accionada en fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 18.375) de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 94 y 95), a la que se hizo mención anteriormente, por considerar que la misma es un auto de mero tramite. Sustanciado el Recurso de Hecho por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue declarado Sin Lugar (folio 18.650). Estas actuaciones fueron remitidas y recibidas en este Tribunal el 07 de enero de 2008 (Folio 18.654).

Ahora bien, el 07 de enero de 2008 (folio 18.658), fue recibido en este Tribunal oficio de la Coordinación del Trabajo, en la que se hace del conocimiento que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia solicitó le sean remitidos el físico de todos los expedientes que se encuentran en curso en contra de las Empresas Polar, S.A. a los fines de su avocamiento. En tal sentido, se acordó en la misma fecha, la remisión del original de las actas procesales que integran la presente causa. Posteriormente por auto de fecha 13 de enero de 2009 (folio 18.680) fue recibido nuevamente en este Tribunal el presente expediente.

Siguiendo el curso del proceso, por auto de fecha 14 de enero del año en curso (folio 18.681), quien suscribe la presente decisión, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008 como Juez Especial a los fines cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular, abogado Dubrawska Pellegrini Paredes, y, por considerar que la causa se encuentra paralizada, acordó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la misma.

Efectuadas las notificaciones de las partes (folios 18.685 y 19.111), este Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2009 (folio 19.112) fijó la celebración del inicio de la audiencia oral y pública de juicio para el día viernes 20 de marzo de 2009 a las 10 de la mañana.

Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, pasa este juzgador a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Se alega en el escrito libelar, que el ciudadano R.M., empezó a trabajar a la empresa Cervecería Polar, C.A. el 15 de octubre de 1978, a través de una sus filiales. Que su trabajo consistía en vender el producto de la empresa Polar, cerveza y malta sin alcohol, en una ruta que le fue asignada por la empresa, la cual debía respetar, no podía despachar a otros clientes que no pertenecieren a la ruta asignada, ni vender otros productos de otras empresas. Que al tiempo de empezar a laborar, le exigieron que constituyera una empresa mercantil, para disfrazar la verdadera relación laboral entre las partes, fue así como se constituyó la empresa COMERCIAL MORALES, S.R.L. la cual se registró en fecha 11 de diciembre de 1.978, cuyo socios e.R.M. y su esposa F.T. de Morales, empresa que luego se transformó en compañía anónima por exigencia de la empresa Polar y en la que se pidió involucrar a otros miembro de la familia.

Se indica, que para la realización de la jornada laboral, se facilitó un vehículo que pagaba el trabajador a través de descuentos directos que le hacía la empresa polar del 35% de la comisión que ganaba por cada caja vendida, el vehículo estaba pintado con los colores distintivos de la empresa y sus logotipos, el cual fue renovado posteriormente, hasta que empezó a usar un camión que pagó de la manera antes indicada, a través de un Arrendamiento Financiero con Banvenes, Banco de Venezuela y que al pagar la última cuota, la empresa le iba a traspasar la propiedad.

Que además de las ordenes de ruta, la atención a los clientes de las referidas rutas, se le suministraban otras ordenes que debía cumplir llamadas estimados de venta, las cuales le eran indicadas en la sede de la empresa y consistían en exigirles récords de venta de los productos polar, mediante ordenes mensuales, semanales o diarias. Se indica que había una persona que supervisaba todas las tareas, controlando dicha actividad y fiscalizaba que el trabajador cumpliera con sus obligaciones laborales, exigiéndole visitas mínimas a sus clientes, estas ordenes eran denominadas Radares de ventas, exigiéndole al trabajador rendir cuenta o información de su gestión diaria como requisito para volver a cargar la mercancía.

Se expone también en el libelo de la demanda, que cuando el Sr. R.M., cumplió 61 años de edad, la empresa Polar le exigió que si quería seguir trabajando con ellos, tenía que meter a manejar a un hijo, fue así, como en el año 1994, tuvo que meter como chofer a su hijo I.M., dedicándose éste a manejar el camión y, cumplía las ordenes que le eran impartidas por la empresa polar a su padre y a él directamente, de allí que la relación laboral que se inició entre la empresa Polar y R.M., continuo entre la empresa Cervecería Polar, C.A., R.M. e I.M. y, se seguía facturando a nombre de la empresa Comercial Morales, C.A.

Que R.M. ganaba por comisión, es decir el 10% de la venta de los productos Polar, de estas ganancias, les descontaban el pago del vehículo de trabajo y tenía que pagar el personal a su cargo, inclusive su chofer, I.M. y, además se le descontaba la prima de seguro.

Que Cervecería Polar, les abrió una cuenta denominada FIDEICOMISO en el Banco Provincial, en la que era depositada la cantidad equivalente al 35% de la comisión que ganaba el trabajador, a la que el no tenía acceso, ni podía disponer libremente de ella, solo a través de préstamos equivalentes a un 45% de lo allí depositado, previa autorización de la empresa y, que para el momento de la ruptura de la relación laboral tenía la cantidad de Bs. 79.534.092,34.

Se alega, que paralelamente con la firma de manera privada de un contrato de franquicia (firmada por el Gerente General Territorio Comercial Los Andes e I.M.), se firmó por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 27 de abril de 2004, un Contrato de Terminación de Relaciones Comerciales, el cual fue obligado a firmar bajo presión y amenaza de ser despedidos (R.M. e I.M.).

Que esta relación se mantuvo así hasta el 03 de mayo de 2006, cuando el Gerente de Cervecería Polar, C.A. en Mérida, le manifestó a I.M. que hasta ese día trabajaban en la empresa, que no podían cargar más mercancía , no podían entrar más al deposito de Polar y, posteriormente se le manifestó lo mismo al Sr. R.M.. Por lo que, R.M., laboró para la empresa Cervecería Polar, C.A. durante 27 años, 8 meses y 18 días ininterrumpidos e I.M., laboró durante 12 años, 11 meses y 13 días ininterrumpidos. Que al estar en presencia de una verdadera relación laboral entre la empresa Cervecería Polar C. A. y los ciudadanos R.M. e I.M.T., es procedente el cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y, la obligación del patrono de pagarle los mismos.

En relación al ciudadano R.M., reclama a la empresa demandada, el pago de lo que le corresponde de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, 1) la Prestación de Antigüedad calculada hasta el 18 de junio de 1997 (19 años, 8 meses y 3 días) la cantidad de Bs. 55.636.461,25, más la cantidad de Bs. 23.235.635,12 por concepto de Intereses; 2) Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs. 3.000.000,oo; 3) Prestación de Antigüedad calculada a partir de junio de 1997 al 2006, previa determinación del salario mensual por comisiones, da un total de Bs. 162.505.324,57 mas la cantidad de Bs. 32.619.997,77 por concepto de intereses; 4) Vacaciones no disfrutadas y no pagadas, desde el año 1979 hasta el año 2005, la cantidad de Bs. 287.864.064,75; 4.2) Bono Vacacional, desde el año 1979 hasta el año 2005, la cantidad de Bs. 210.589.080,56; 4.3) Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 8.057.834,29; 4.4) Utilidades mínimas, la cantidad de Bs. 247.751.859,60; 5) Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 141.572.491,20; para un Total a Reclamar de Bs. 1.172.832.739,11

Por su parte el ciudadano I.M.T., reclama a la empresa demandada, el pago de lo que le corresponde de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, 1) la Prestación de Antigüedad calculada hasta el 18 de junio de 1997 (4 años, 2 meses y 24 días) la cantidad de Bs. 3.422.221,26, más la cantidad de Bs. 957.235,12 por concepto de Intereses; 2) Compensación por Transferencia, la cantidad de Bs. 1.200.000,oo; 3) Prestación de Antigüedad calculada a partir de junio de 1997 al 2006, previa determinación del salario mensual, da un total de Bs. 82.807.252,7 mas la cantidad de Bs. 16.131.617,oo por concepto de intereses; 4) Vacaciones no disfrutadas y no pagadas, desde el año 1994 hasta el año 2005, la cantidad de Bs. 81.998.193,9; 4.2) Bono Vacacional, desde el año 1995 hasta el año 2005, la cantidad de Bs. 51.541.721,9; 4.3) Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.333.787,27; 4.4) Utilidades mínimas, la cantidad de Bs. 76.141.180,05; 5) Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 93.712.221,60; para un Total a Reclamar de Bs. 413.245.430,80.

Reclaman además a la empresa demandada, los intereses moratorios desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, la indexación, las costas y que la empresa cumpla con traspasarle la propiedad del camión, cuyas características están determinadas en el libelo de la demanda, ya que este vehículo fue pagado con dinero del trabajador y, cumpla con devolverle la cantidad de Bs. 79.534.092,34 que tiene depositado el trabajador en la cuenta llamada fideicomiso, ya que estas cantidades también le fueron descontadas al trabajador.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.665.612.262,25.

PARTE ACCIONADA

Como se dijo anteriormente en el Capítulo de los Antecedentes Procesales, el presente asunto fue remitido a este Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ello, dicho Tribunal acogió el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, ordenando remitir inmediatamente al Tribunal de Juicio el presente expediente, previa incorporación a las actas procesales de las probanzas aportadas por las partes, no aperturando lapso para la contestación de la demanda.

Así pues, con fundamento en la mencionada sentencia vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que en la referida sentencia no contempla la posibilidad de que se debe dejar transcurrir los cinco días que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda; permitirlo, en criterio de quien aquí decide sería subvertir el proceso y premiar a la parte que no ha sido diligente en el cumplimiento de los actos procesales, ya que cuando la confesión se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, en razón de ello, este juzgador desecha la sedicente contestación de demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial en fecha 15 noviembre de 2007, no emergiendo ninguna consecuencia jurídica y procesal alguna, y así se establece.

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO

En atención a los múltiples escritos y diligencias presentados por ambas partes en relación a las consecuencias jurídicas, cuando la parte demandada no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la actuación de las partes y el procedimiento a seguir por ante este Tribunal de Juicio, considera prudente quien decide, como lo hizo a viva voz in initio de la audiencia oral y pública, señalar:

En el presente caso, la parte demandada no compareció a unas de la prolongaciones de la audiencia de preliminar, en este sentido este Tribunal considera necesario, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, (en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano: R.A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.); con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció lo siguiente:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (resaltado de este Tribunal)

Es por ello, que no asistiendo el demandado a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero habiendo promovido pruebas, la confesión que se origina por efecto de su incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) reviste un carácter relativo, permitiéndosele por consiguiente desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

En conclusión, en el caso de marras, sólo corresponde a este jurisdicente en esta fase de juicio, providenciar y evacuar las pruebas aportadas por las partes (artículo 75 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), verificando una vez concluido el debate probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; y en el caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión, y así se establece.

Así las cosas, conforme a los planteamientos expuestos por la parte accionante en el escrito introductivo de la instancia, debe partirse de que se trató de una actividad personal de los demandantes, aun cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si por el contrario la misma puede ser desvirtuada. A tal efecto se observa que las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consta en los folios 99 al 106 (pieza 2) de este expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.J.G.V., titular de la cédula de identidad número V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos R.M.Z. E I.M.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-677.085 y V-10.715.546 respectivamente, en el que promueve:

PRIMERO:

A los fines de demostrar la prestación del servicio personal de tipo laboral de los accionantes con la empresa Cervecería Polar, C.A., la subordinación, ajenidad, la dependencia y el tiempo de servicio, promueve:

1.-) Mérito y valor probatorio de 911 FACTURAS GUÍAS, donde se comprueba la relación personal y laboral de R.M., correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y, a nombre de I.M. 2.203 FACTURAS GUÍAS, años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, donde ambos eran conductores. Con las mismas se demuestra, la asignación de la ruta, que el trabajador no depositaba dinero para el fideicomiso, sino que este era descontado directamente de su comisión, que le era descontado el pago de vehículos por renovación de flota y el pago de seguros.

Las FACTURAS GUIAS promovidas se encuentran agregadas al expediente en la PIEZA 2 en los folios 107 al 712; en la PIEZA 3 en los folios 715 al 1.365; en la PIEZA 4 en los folios 1.369 al 2.066; en la PIEZA 5 en los folios 2.070 al 2.724 y, en la PIEZA 6 en los folios 2.728 al 3.308.

En la evacuación de las pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado actor, manifestó que en las mismas se demuestra que los conductores son los ciudadanos Rosalino e I.M., además el artículo 213 de la Ley de Impuesto sobre especies alcohólicas, prohíbe expresamente la venta ambulante de licores, con la única excepción que es la señalada en el parágrafo único del artículo 246 de la misma ley, que señala que los productores de cerveza y vinos, podrán pedir guías complementarias para autorizar a sus conductores para la venta, lo cual demuestra la dependencia y subordinación de los accionantes frente a la empresa demandada. Por otro lado la representación judicial de la parte accionada, indicó que las mismas son facturas que emitía Cervecería Polar, a su socio mercantil Comercial Morales, C.A. en los cuales se reflejan los distintos productos que adquiría dicha empresa, las condiciones de pago, al contado o a crédito, en las que se demuestra que existió entre dichas empresas una relación de naturaleza mercantil.

Este Tribunal, en vista de que las documentales promovidas no fueron impugnadas o desconocidas, les confiere valor probatorio demostrativa que la empresa Comercial Morales, C.A. adquiría los productos determinados en cada una de ellas a la empresa Polar, DOSA, S. A. agencia Mérida. Así se establece.

En relación a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, alegando lo previsto artículo 213 de la Ley de Impuesto sobre especies alcohólicas, que prohíbe expresamente la venta ambulante de licores, con la única excepción que es la señalada en el parágrafo único del artículo 246 de la misma ley, que señala que los productores de cerveza y vinos, podrán pedir guías complementarias para autorizar a sus conductores para la venta. Este Tribunal, acoge la motivación sostenida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo al de marra, cuando señaló: “…considera y establece la Sala al respecto, que el estricto control del Estado sobre la producción y venta de especies alcohólicas, que incluye la rigurosidad en el otorgamiento de licencias para ello y la vigilancia de su uso a través de terceros, empleados o no de los titulares respectivos, se restringe al ámbito administrativo de todo el sistema fiscal instituido al efecto, y no puede prevalecer, en cuanto a las relaciones de trabajo entre particulares se refiere, sobre la realidad conforme a la cual se desarrolle la actividad respectiva. No es por tanto la circunstancia alegada por el actor, la que definirá la naturaleza laboral o no de los servicios que prestó a las demandadas.” (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por R.A.V.R. contra Cervecería Polar C.A.), y así se establece.

1.1.- Valor y Mérito jurídico probatorio del HECHO NOTORIO, constituido por el hecho cierto que a los trabajadores siempre de su salario se le descuenta, pagos de seguros, prestamos de vehículos, gastos por asistencia médico asistencial y otros, y por ello, no pierde el carácter salarial o de remuneración su salario o ingreso.

En el auto de providenciación de las pruebas, fue negada su admisión, por considerar este Tribunal que el mismo no constituye elemento probatorio alguno.

2.-) Mérito y valor jurídico de la MISIVA dirigida por la empresa Cervecería Polar C.A., suscrita por el Gerente Sr. L.C., a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la cual solicita que con la Licencia o Registro de Licores de la Empresa Polar C.A., sean expedidas una guías complementarias para la venta de sus productos, indicándole los números que se estaban autorizando. A los fines de demostrar que ninguno de los accionantes, ni la empresa mercantil, tenían registro o autorización de venta y/o distribución de especies alcohólicas, ya que era utilizada la licencia o autorización de la empresa Cervecería Polar, C.A. Se acompaña marcada con la letra “B”.

Se encuentra agregada en el expediente en la PIEZA 7, folio 3.313. En la evacuación de las pruebas, la misma no fue tachada, desconocida o impugnada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrativa de la solicitud realizada por el Gerente de Ventas de la empresa Cervecería Polar, al Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, SENIAT, para el sellado de talonarios de facturas guías. Así se establece

3.-) Mérito y valor jurídico de la MISIVA de fecha 05 de octubre de 2004, dirigida por el Gerente de Cervecería Polar C.A., L.C., donde le exige al demandante que los clientes sean atendidos directamente por él en el camión. A los fines de demostrar que se le impartían ordenes por parte del patrono, exigiendo la prestación del servicio de manera personal. Se acompaña marcada con la letra “C”.

Se agregó a las actas procesales en la PIEZA 7, folio 3.314. En la evacuación de las pruebas, el apoderado de la parte accionada, desconoció el contenido y firma del presente documento, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte promoverte insistió en hacerlo valer de conformidad con el artículo 87 eiusdem, promoviendo la prueba de cotejo. A tal efecto, este Tribunal, en vista de no existir documentos indubitados en el expediente, haciendo uso de lo establecido en la parte in fine del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó día y hora a los fines de que el ciudadano L.C. se presentara a escribir y firmar en presencia del juez, para que el experto designado por el Tribunal practique el cotejo del documento desconocido, dicho ciudadano no se hizo presente el día y hora fijado por el Tribunal, por lo que se tiene como reconocido el mismo. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrativo que el Gerente L.C. informó al señor I.M. que el franquiciado debe estar en el vehículo atendiendo los clientes directamente. Así se establece.

4.-) Mérito y valor jurídico de 86 PLANILLAS DE ESTIMADOS DE VENTA, donde se le exigían récords de venta, donde se controlaba o supervisaba el trabajo realizado por los co-demandantes, exigiéndoseles un determinado número de ventas el cual era supervisado o controlado por la empresa Cervecería Polar, C.A. Se acompañan marcados con la letra “D” en 109 folios.

Se encuentran agregadas en el expediente en la PIEZA 7, en los Folios 3.315 al 3.423. En la evacuación de las pruebas, el apoderado de la parte accionada, impugnó dichos documentos, solicitando no se le otorgue valor probatorio y se desechen del proceso, por cuanto las mismas son copias que no están suscritas. El apoderado actor promovente, insistió en hacerlo valer. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la impugnación realizada y, al no haberse presentado los originales, las desecha de este proceso. Así se establece.

5.-) Mérito y valor jurídico de 14 LISTADOS DE PRECIOS, donde se le indicaba al demandante el precio por el cual debería vender los productos, no pudiendo vender ni a menor precio ni a mayor del allí establecido. Se acompañan marcados con la letra “E” en 15 folios.

Corren insertos al expediente en la PIEZA 7, en los folios 3.424 al 3.438. En la evacuación de las pruebas, el representante judicial de la empresa demandada, impugnó los documentos, por no estar firmados y no pueden ser opuestos a su representada, solicitando se desechen del proceso. En relación al documento inserto al folio 3.437, fue impugnado por no estar suscrita por su representada y no le puede ser oponible.

En lo que respecta al documento que obra agregado al folio 3.428, lo desconoce en su contenido y firma por no emanar de su representada, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el co-actor I.M., quien encontrándose presente en la sala de audiencias, manifestó que la firma que allí aparece pertenece al ciudadano H.M. de la empresa Cervecería Polar, C.A., por lo tanto insiste en hacerlo valer y promueven la prueba de cotejo.

A tal efecto, este Tribunal, en vista de no existir documentos indubitados en el expediente, haciendo uso de lo establecido en la parte in fine del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó día y hora a los fines de que el ciudadano H.M. se presentara a escribir y firmar en presencia del juez, para que el experto designado por el Tribunal practique el cotejo del documento desconocido, dicho ciudadano no se hizo presente el día y hora fijado por el Tribunal, por lo que se tiene como reconocido el mismo. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrativo del acuerdo de Modificación del Precio M.d.V. de los productos allí indicados. Así se establece.

6.-) Mérito y valor jurídico de la PLANILLA DE SUPERVISIÓN, realizada por Cervecería Polar C.A., a través del ciudadano O.Á.R., quien trabaja en esa empresa. Se acompañan marcadas “F” en 7 folios. Se encuentran insertos en la PIEZA 7, en los folios 3.439 al 3.445.

7.-) Mérito y valor jurídico de la PLANILLA denominada “CENSO TOT”, lo que demuestra que también le ordenaban realizar censo de las maquinas que en comodato le daba la cervecería a los distintos establecimientos o clientes que tenía en la ruta. Se acompaña marcada con la letra “G”. Se agregaron al expediente en la PIEZA 7, en los folios 3.446 y 3.447.

En relación a las documentales señaladas en los numerales 6 y 7, la parte accionada las impugnó, solicitando no se le otorgue valor probatorio y se desechen del proceso, por cuanto las mismas son documentos en copias que no están firmadas y no pueden ser oponibles a su representada. El apoderado actor promovente, insistió en hacerlo valer. En tal sentido, este Tribunal vista la impugnación realizada y, al constatar que no se encuentran suscritos dichos documentos no pudiendo ser opuestos a la contraparte, por lo cual las desecha de este proceso. Así se establece.

8.-) EXHIBICION. Solicita la exhibición de las planillas conocidas como Radares de Venta, las cuales eran obligadas entregar a la empresa Polar C.A., de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la Exhibición solicitada, este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas Negó su admisión, por considerar que la misma no reúne los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.-) Mérito y valor de la COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA, enviada por Cervecería Polar C.A., a las sucursales de Mérida y Tovar, donde reconocen la labor de supervisión realizada por la empresa a través de los ciudadanos Oswaldo, S.A., a quienes le reconocen su labor de supervisión. Se compaña marcada con la letra “H”.

Agregadas a las actas procesales en la PIEZA 7, folios 3.448 y 3.450. La demandada impugnó dichos documentos por ser copias y no tener firma, por lo que solicita se desechen del proceso. La parte demandante promovente insistió en hacerlo valer y por ser enviado a través del correo electrónico, solicita se verifique a través de la red su autenticidad. Al respecto considera este Jurisdicente, no obstante a la impugnación formulada, se observa que la misma no aporta elementos de convicción, por estar dirigidos a terceros que no son parte de este proceso, en consecuencia quedan desechados. Así se establece.

10.-) Mérito y valor jurídico de 13.323 GUÍAS COMPLEMENTARIAS utilizadas por los accionantes para vender los productos de Cervecería Polar C.A., en la que se demuestra que se utilizaba la Licencia o autorización de licores de la Cervecería Polar, C.A., que las personas naturales y jurídicas a las cuales eran vendidos los productos son los mismos clientes que Cervecería Polar registraba en los estimados de venta, por lo que son y siguen siendo clientes de Cervecería Polar, C.A. y no de los accionantes. Además se demuestra al pie de las mismas que estas planillas ingresaban en la contabilidad de la empresa Polar, igualmente se demuestra que el salario no era un diferencial del precio de venta, sino que era un porcentaje sobre la venta, además cumplía con la orden de cobrar IVA. Se acompañan marcados con la letra “I”.

Se encuentran insertas al expediente en las PIEZAS 7 a la 34, desde el folio 3.452 al 16.987. En la evacuación de las pruebas el apoderado de la accionada, indicó que en los folios 10.117 al 10.126 de la pieza 20 y, en los folios 12.302 al 12.311 de la pieza 24, constan bauchers de depósitos de los que se evidencia que la Sociedad Mercantil Comercial Morales, poseía una cuenta en el Banco Provincial, a través del cual se le hacían determinados pagos con ocasión de su actividad comercial; además en los folios 12.311 y 12.312 fueron consignados unos recibos de pago a distintas personas por diferentes conceptos, al respecto el apoderado de la parte actora, manifestó que los mismos no fueron promovidos, sin embargo manifestó al Tribunal su intención y ánimo de hacerlos valer.

Quien Sentencia, en vista que las documentales señaladas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, le otorga valor probatorio demostrativo que la empresa Comercial Morales, C.A. emitía facturas a nombre de sus clientes, en las que se indicaba el producto que estaba vendiendo, el precio de los mismos y, la retención del IVA. Así mismo de los documentos hechos valer por ambas partes, se evidencia que la parte demandante asumía el costo por concepto de conservación de los vehículos (estacionamiento), así mismo se evidencia el pago realizado a los ayudantes contratados por la empresa Comercial Morales C.A., y así se establece.

11.-) Mérito y valor jurídico de la ORDEN ESCRITA dada por Cervecería Polar, a través del ciudadano N.C., Gerente Administrativo de Ventas del Territorio Comercial Los Andes de Cervecería Polar, donde en forma expresa se impartían ordenes, como el precio del producto, cobrar IVA. Se acompaña marcado con la letra “J”. Agregada a las actas procesales en la PIEZA 34, folio 16.988.

12.-) Mérito y valor jurídico de la “PLANILLA DE REPORTE DE INDICADORES”, con la cual se demuestra la fiscalización y control que ejercía Polar a la prestación realizada por los accionantes, al controlar la visita o atención a los clientes de Polar. Se acompaña marcada con la letra “K”. Se encuentra inserta en la PIEZA 34, en los folios 16.989 y 16.990.

En relación a las documentales señaladas en los numerales 11 y 12, la parte accionada las impugnó, solicitando no se le otorgue valor probatorio y se desechen del proceso, por cuanto las mismas son copias que no están firmadas y no pueden ser oponibles a su representada. El apoderado actor promovente, insistió en hacerlo valer. En tal sentido, este Tribunal vista la impugnación realizada y, al constatar que no se encuentran suscritos dichos documentos no pudiendo ser opuestos a la contraparte, por lo cual las desecha de este proceso. Así se establece.

13.-) TESTIFICALES. Solicitan oír la declaración de los ciudadanos E.J.T.H., J.M.R., T.G.R., R.J.M.P., F.G., J.R.C. y H.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.516.389, V-10.314.497, V-5.206.618, V-10.108.903, V-4.156.488, V-10.714.328 y V-15.031.223 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida.

Los ciudadanos J.M.R., F.G., J.R.C. y H.C., no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, a rendir sus declaraciones, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.

En la celebración de la audiencia oral y pública, se presentaron los ciudadanos E.J.T.H., R.J.M.P. y T.G.R., quienes declararon que conocían a los ciudadanos R.M. e I.M., por cuanto les vendían cerveza en un camión con logotipo de la empresa Polar, que por separado tienen su negocio de venta de licores y la cervecería polar aún les continua vendiendo; afirmaron que los unía con el Señor I.M. lazos comerciales, ya que el les vendía el producto y les emitía las facturas a nombre de Comercial Morales para la contabilidad de la empresa.

Este Tribunal, en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fueron contestes los comparecientes al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dichas testimoniales se deben adminicular a los otros medios de pruebas existentes en autos y así determinar si se esta en presencia de una relación laboral o mercantil. Así se establece.

14.-) INFORME. Solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertador, con el fin de que informe sobre la fecha en que comenzó a pagar impuesto referente a ventas o ingresos brutos, la empresa Comercial Morales, C.A., solicitud que realiza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En la PIEZA 37, en el folio 18.468, se encuentra el oficio de fecha 07 de diciembre de 2008, contentivo del Informe solicitado, el cual esta suscrito por el Superintendente Municipal Tributario, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, en que se indica que la empresa COMERCIAL MORALES, C.A. inició actividades económicas desde el año 1998 y tarmita licencia de actividades económicas en mayo de 2004, además se le practicó un Reparo Fiscal para la determinación del impuesto causado y no pagado de los periodos septiembre de 1998 a agosto de 2003 y, que a partir de esa fecha presenta declaración jurada de ingresos brutos de septiembre 2003 a agosto 2005, sin embargo adeuda por impuestos de actividades económicas causadas y no pagadas de los periodos de septiembre 2005 a diciembre 2007.

En la evacuación de las pruebas, dicho informe no fue tachado o impugnado, por lo tanto este Tribunal le otorga valor, demostrativo de lo allí contenido. Así se establece.

SEGUNDO:

Para demostrar que la empresa Cervecería Polar ha utilizado distintas formas contractuales para disfrazar u ocultar la verdadera relación laboral, el abuso del escudo corporativo en perjuicio de los trabajadores, promueve:

1.-) Mérito y valor jurídico del CONTRATO “Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales”, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 24, con el cual se demuestra la utilización de distintas figuras contractuales para ocultar la realidad. Se acompaña en copia certificada marcado con la letra “L”, en 5 folios.

Se encuentra agregado al expediente en la PIEZA 34, en los folios 16.991 al 16.995, en la evacuación de las pruebas dicho documento no fue impugnado, tachado o desconocido, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo del Acuerdo suscrito entre las Empresas CERVECERIA POLAR, C.A. y COMERCIAL MORALES, C.A. Así se establece.

2.-) INFORMES. Solicita se oficie a la Notaria Pública Cuarta de Mérida, ubicada en el Centro Comercial Las Tapias, 1er Piso, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informe sobre los siguientes puntos:

a) Si el documento autenticado en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 24, tiene anexos que se consideran confortantes de éste, distintos a los indicados en la nota de autenticación. Indicando en caso de ser positivo, cuantos son y que presente copias certificadas de los mismos.

b) Si el día 27 de abril de 2004 o en días siguientes a esa fecha, pero en el periodo del 27 de abril al 20 de mayo de 2004, se autenticaron otros documentos de Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales, donde figure Cervecería Polar C.A., indicando el número de documentos autenticados, fecha de la autenticación, nombre de las partes contratantes o firmantes y que se anexe copias certificadas de los mismos.

Se encuentra inserto en el expediente en la PIEZA 37, en los folios 18.448 al 18.457, oficio Nº 0307-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por la Notario Publico Cuarto de Mérida, por medio del cual remiten copias certificadas del documento autenticado por ante esa oficina en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 24, además se informa que para los días 27-04 al 20-05-2004, no se autenticaron documentos en los que figura Cervecería Polar, C.A. En la evacuación de las pruebas, dicho informe no fue tachado o impugnado, por lo tanto este Tribunal le otorga valor, demostrativo de lo allí contenido. Así se establece.

3.-) Mérito y valor jurídico del CONTRATO DE FRANQUICIA, que se le hizo firmar a uno de los demandantes. PLANILLA de solicitud de Franquicia, la cual era llenada totalmente por la empresa Polar. Con ello se demuestra el abuso de utilización de formas contractuales en fraude al trabajador. Se acompañan marcadas con las letras “E” y “M” en 8 folios.

La parte promovente solo consignó las planillas que fueron agregadas al expediente en la PIEZA 34, en los folios 16.996 al 17.003; sin embargo consta en las actas procesales en la PIEZA 36, folios 17.936 al 18.021 el Contrato de Franquicia, que fue presentado por la parte accionada. En la evacuación de las pruebas estos documentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo de la solicitud por parte de Comercial Morales, C.A, de afiliarse a la Red de Franquicias Distribución Polar y, el Acuerdo de Confidencialidad celebrado sobre el Contrato de Franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar, C.A. Así se establece.

4.-) Mérito y valor jurídico de la MISIVA enviada a uno de los demandantes, en fecha 01 de octubre de 2005, del cual se desprende que la figura del fideicomiso, era ornamental y para ocultar la relación laboral, ya que las cifras de garantías eran irrisorias para las supuestas compras a crédito realizadas por los accionantes, lo que demuestra que en realidad era Polar quien asumía los riesgos. Se acompaña marcada con la letra “N” en 1 folio.

Se encuentra en el expediente en la PIEZA 34, agregado en el folio 17.004, no fue impugnado, tachado o desconocido, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo de la participación realizada por el Gerente Administrativo de Ventas, Territorio Comercial Los Andes, Red de Franquicias de Distribución Polar, a la empresa Comercial Morales, C.A. sobre la decisión de incrementar el monto de la Garantía inicialmente constituida a favor de la empresa Cervecería Polar, C.A. en razón de los incrementos de los precios de los productos. Así se establece.

5.-) INFORMES. Solicita se oficie a la Notaria Pública Cuarta de Mérida, ubicada en el Centro Comercial Las Tapias, 1er Piso, de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que informe: Si en el Tomo 43, Nº 48, del año 2006, existe un documento anulado denominado Finiquito del Contrato de Franquicia, quienes son las partes y, si el mismo fue firmado por I.M., solicitando se adjunte copia del referido documento. Se anexa copia simple del mismo, marcado con la letra “O”.

Se encuentra inserto en el expediente en la PIEZA 37, en los folios 18.442 al 18.445, oficio Nº 0302-2007, de fecha 26 de noviembre de 2007, suscrito por la Notario Publico Cuarto de Mérida, por medio del cual remiten copia del documento anulado por ante esa oficina en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 43.

En la evacuación de las pruebas, dicho informe no fue tachado o impugnado, por lo tanto este Tribunal le otorga valor, demostrativo de lo allí contenido. Así se establece.

TERCERO:

Promueve:

1.-) Mérito y valor jurídico de 5 FACTURAS DE PAGO de vehículo que se anexaron al libelo marcadas E, F, G, H e I y además, 44 FACTURAS, las cuales se acompañan marcadas con la letra “P”.

Se encuentran agregadas en la PIEZA 1, en los folios 54 al 58 y, en la PIEZA 34, en los folios 17.008 al y 17.051. No fueron tachadas, impugnadas o desconocidas, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la relación financiera entre el Banco de Venezuela y la empresa Comercial Morales, C.A. en la que se evidencia el pago de cuotas provenientes de un crédito por parte de esta empresa. Así se establece.

2.-) Mérito y valor jurídico de la MISIVA de fecha 20 de mayo de 2006 de Cervecería Polar C.A. en la que se demuestra que en el Fideicomiso, en manos de Polar, los demandantes tenían la cantidad de Bs. 79.534.092,34 al momento en que fueron despedidos. Se acompaña marcada con la letra “Q”.

Agregada al expediente en la PIEZA 34, en el folio 17.052. La parte accionada la impugnó, solicitando no se le otorgue valor probatorio y se desechen del proceso, por considerar que es una copia fotostática simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El apoderado actor promovente, insistió en hacerla valer. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la impugnación realizada y, al no haberse presentado los originales, las desecha de este proceso. Así se establece.

3.-) Mérito y valor jurídico de la MISIVA de fecha 03 de mayo de 2006, por la cual fueron despedidos los accionantes. Igualmente el sobre en el cual fue enviada la misma, lo que demuestra que fue enviada a la casa de habitación del Sr. R.M., en Ejido, la cual fue hecha llegar en fecha posterior al despido verbal. Se acompañan marcadas con las letras “R” y “S”.

Se encuentra inserto en la PIEZA 34, en los folios 17.053 y 17.054, no fue tachada, desconocida o impugnada, en la evacuación de las pruebas, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativa de la Comunicación de fecha 03 de mayo 2006, enviada por el ciudadano N.C.I., Administrador de Ventas, Territorio de Ventas Andes, de la Cervecería Polar, a la empresa Comercial Morales, C.A. en la que se le participa la decisión unilateral de terminar el contrato de Franquicia celebrado entre comercial Morales, C.A. y Cervecería Polar, C.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 17.054 al 17.069, el escrito de pruebas, presentado en la oportunidad de Ley, por el abogado en ejercicio E.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A. en el que promueve lo siguiente:

PRIMERA:

DOCUMENTALES.

1.- ACTA Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MORALES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 858, Tomo 9, de fecha 11 de diciembre de 1978.

Este juzgador se percata, que si bien, no se acompañó al escrito de promoción del Acta mencionada, de la revisión del expediente se observó que la misma fue presentada como anexo al libelo de la demanda por la parte actora y se encuentra agregada en la Pieza 1, en los folios 38 al 44. Estando las partes contestes en su evacuación, no siendo tachada, desconocida o impugnada, este juzgador le confiere mérito y pleno valor probatorio, en la que se evidencia la constitución de la empresa Comercial Morales, S.R.L., cuyos socios son R.M.Z. y F.T. de Morales en fecha 11 de diciembre de 1.978, y así se establece.

2.- ACTA de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MORALES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 21, Tomo A-2, de fecha 09 de abril de 1991, en el cual la empresa se transforma en Sociedad Anónima, denominándose COMERCIAL MORALES C.A.

Se encuentra inserta en la PIEZA 34, folios 17.071 al 17.077. No fue tachada o impugnada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrativa del aumento de capital y transformación de la empresa Comercial Morales, S.R.L. a Comercial Morales C.A. Así se establece.

3.- ACTA de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MORALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 9, Tomo A-4, de fecha 03 de mayo de 1993.

Agregada a las actas procesales en la PIEZA 34, en los folios 17.078 al 17.081. En la evacuación de las pruebas, no fue tachada o impugnada, este Tribunal le da valor probatorio, en la que se evidencia la Venta de acciones por parte de los socios de la empresa Comercial Morales C.A. y adquiridas por el ciudadano I.M.T.. Así se establece.

4.- ACTA de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MORALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 33, Tomo A-7, de fecha 14 de marzo de 1996, en la cual se aprueba un aumento de capital.

Inserta en el expediente en la PIEZA 34, en los folios 17.082 al 17.087. No fue tachada o impugnada, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativa de la venta de acciones de la empresa Comercial Morales, C.A. adquiridas por I.M. y Yubiry Edeen M.T., además de un aumento de capital y cambio de directiva. Así se establece.

5.- ACTA de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MORALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 45, Tomo A-7, de fecha 19 de marzo de 1996.

Se encuentra inserta en la PIEZA 34, folios 17.088 al 17.091. No fue tachada o impugnada, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, en la misma se decide cambiar la fecha de cierres de los ejercicios económicos de la empresa Comercial Morales C.A. Así se establece.

6.- ACTA de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MORALES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 24, Tomo A-7, de fecha 07 de julio de 1997.

Se encuentra agregada en la PIEZA 34, folios 17.092 al 17.097. No fue tachada o impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio, en la que se aprueba el estado financiero de la compañía al 31 de marzo de 1997 y el aumento de capital de la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A. Así se establece.

7.- ACTAS de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MORALES C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 53, Tomo A-6, de fecha 22 de marzo de 2004, en la que se aprobaron los estados financieros de la compañía.

Se encuentran insertas a las actas procesales en la PIEZA 34, en los folios 17.098 al 17.111. No fueron impugnadas o tachadas, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrativa de los análisis y aprobación de los estados financieros de la empresa Comercial Morales, C.A. de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, en las mismas se anexa los respectivos balances. Así se establece.

8.- FACTURAS COMERCIALES expedidas por D.O.S.A., S.A..

Se encuentran insertas al expediente en la PIEZA 34, en los folios 17.112 al 17.266, en la PIEZA 35, en los folios 17.270 al 17.651 y, en la PIEZA 36, en los folios 17.655 al 17.927. En la evacuación las partes manifestaron que estas facturas se corresponden con las promovidas por la parte actora en el numeral 1 del particular primero. En consecuencia, este Tribunal, les confiere valor probatorio demostrativa que la empresa Comercial Morales, C.A. adquiría los productos determinados en cada una de ellas a la empresa Polar, DOSA, S. A. agencia Mérida. Así se establece.

9.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, el 21 de junio de 1996, bajo el Nº 54, Tomo 70, suscrito entre D.O.S.A. S.A., y la empresa mercantil COMERCIAL MORALES, C.A.

De la revisión del expediente, este Tribunal constató que el documento aquí promovido no se encuentra en las actas procesales y así lo manifestó el promovente en la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto no existe materia que valorar. Así se establece.

10.- Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-09009918-2 de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MORALES, C.A. con el cual se demuestra que el ciudadano R.M.Z., administrador de dicha empresa, manifestó que su representada era sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y del Seguro Social.

Agregado en la PIEZA 36, en el folio 17.928. Se observa que se encuentra agregado en copia simple, sin embargo no fue impugnado por la parte actora. En consecuencia este Tribunal le da valor probatorio demostrativo de la Inscripción en el Registro de Contribuyentes, SENIAT, de la empresa Comercial Morales, C.A.

11.- Documento por medio del cual COMERCIAL MORALES, C.A. por intermedio de su Administrador R.M.Z. acepta las condiciones del contrato matriz de Fideicomiso celebrado entre varias compañías vendedoras independientes y el Banco Provincial C.A., otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1992, bajo el Nº 46, Tomo 3-C Pro.

De la revisión del expediente, este Tribunal constató que el documento aquí promovido no se encuentra en las actas procesales y así lo manifestó el promovente en la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto no existe materia que valorar. Así se establece.

12.- Correspondencias de fecha 13 de mayo de 2004, 17 de mayo de 2004, 10 de junio de 2004, 01 de octubre de 2004, suscritas por el ciudadano I.M.T. en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MORALES, C.A. por medio de las cuales se prueba que COMERCIAL MORALES, C.A. realizó continuos actos de ejecución del mencionado contrato de fideicomiso.

Se agregaron al expediente en la PIEZA 36, en los folios 17.929 al 17.933. No fueron tachados, impugnados o desconocidos, demostrativos del acuerdo entre Cervecería Polar y Comercial Morales, C. a. de incrementar el monto de la garantía dada a través del fideicomiso; la solicitud de I.M. al Banco Provincial de retirar el excedente del fideicomiso y el recibido del mismo, así como la autorización dada por I.M. en representación de Comercial Morales, C.A. a Cervecería Polar, para que conforme al contrato fiduciario, disponga de los fondos fideicometidos para el pago de cualquier cantidad que Comercial M.C.. le pudiere adeudar, derivada de la relación comercial existente entre ambas empresas, y así se establece

13.- Documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, el 20 de agosto de 1993, bajo el Nº 18, Tomo 110, a través del cual se demuestra que: a) R.M.Z., constituyó a favor de DOSA, S.A. hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 60.000,oo sobre un inmueble de su propiedad, como garantía de una línea de crédito otorgada por DOSA, S.A. (Cervecería Polar, C.A.) a COMERCIAL MORALES, C.A. para la compra de productos conforme consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.A.d.E.M., el 28 de diciembre de 1978, bajo el Nº 50, Tomo 2, Protocolo Primero; b) DOSA, S.A. procede a liberar la mencionada garantía hipotecaria en vista de que COMERCIAL MORALES, C.A. ofreció sustituirla por un contrato de fideicomiso que celebró con el Banco Provincial. Demostrándose como se desarrollaba la relación comercial entre COMERCIAL MORALES, C.A. y DOSA, S.A. y en el desarrollo de esas relaciones se llegaban a acuerdos y se concedían créditos de estricto carácter comercial.

Se encuentra agregada al expediente, en copia simple en la PIEZA 36, en los folios 17.934 y 17.935. No fue impugnada, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo del acto jurídico que de dicho documento emerge, liberación de la hipoteca constituida a favor de la empresa DOSA, S.A. como garantía al crédito mercantil otorgado por esta empresa a Comercial Morales, C.A., sustituyendo dicha garantía por otra consistente en la contratación de un fondo fiduciario individual y así se establece.

14.- Contrato de Franquicia y sus anexos celebrado entre D.O.S.A y COMERCIAL MORALES C.A., destinado a regular relaciones entre ambas empresas de estricto carácter comercial.

Agregado en el expediente en la PIEZA 36, folios 17.936 al 18.023. No fue impugnado, tachado o desconocido, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo de la solicitud por parte de Comercial Morales, C.A, de afiliarse a la Red de Franquicias Distribución Polar y, el Acuerdo de Confidencialidad celebrado sobre el Contrato de Franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar, C.A. y así se establece.

15.- Correspondencia fechada en Mérida el 24 de febrero de 2005 remitida por I.M.T., en su carácter de Director Gerente de COMERCIAL MORALES, C.A. a Cervecería Polar.

En la PIEZA 36, en los folios 18.022 y 18.023, se encuentra agregada, comunicación suscrita por I.M. en representación de Comercial Morales, dirigida al Gerente de la agencia Mérida, de Cervecería Polar, comunicándole la autorización otorgada a través de Poder autenticado a la ciudadana Yvenny D. Alizo Quijano, para que lo represente ante Cervecería Polar, en lo relacionado con la red de franquicia de Distribución Polar. No fue tachada, impugnada o desconocida por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, la cual será adminiculada con las demás pruebas del juicio, y así se establece.

16.- Copia del documento público inserto ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 33, por medio del cual COMERCIAL MORALES, C.A., representada por su Director Gerente I.M.T. otorga un mandato a los abogados J.J.G.V., Alizo Quijano Yvenny Dolores y O.S. para que la representen en todos sus asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos, lo cual demuestra que la compañía desempeñaba actividades con terceras personas a través de mandatarios.

En copia simple se agregó al expediente en la PIEZA 36, en los folios 18.024 y 18.025, un poder otorgado por la empresa Comercial Morales, C.A. No fue impugnado o desconocido, este Tribunal le confiere valor probatorio emergiendo de dicho documento las consecuencias jurídicas del mismo, infiriendo el ánimo de la sociedad mercantil de hacerse representar por mandatario. Y así se establece.

17.- Documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 11 de marzo de 1998 bajo el Nº 12, Tomo 61, el cual contiene un contrato de comodato celebrado entre D.O.S.A. y COMERCIAL MORALES, C.A.

Se agregó al expediente en la PIEZA 36, folios 18.026 al 18.033. No fue impugnada, tachada o desconocida, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo mediante el cual, la primera le entrega en comodato o en préstamo de uso a la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A., un casillero para el almacenamiento de gaveras distinguido con el serial 98E2692, con las condiciones allí establecidas, a así se establece.

18.- Correspondencia fechada en Mérida el 22 de marzo de 2004, expedida por la Sociedad Anónima Treso C.A., Distribuidora de productos Red Bull Energy Drink y correspondencia fechada en Ejido, el 22 de diciembre de 2004, expedida por la Sociedad Distribuidora R.G., S.R.L. dedicada a las ventas al mayor y detal de productos.

Agregados en original en la PIEZA 36, en los folios 18.034 y 18.035. En la evacuación de las pruebas las mismas fueron impugnadas por el apoderado de la parte accionante, de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son documentos emanados de un tercero y, no fue solicitada su ratificación en Juicio. Este Tribunal, vista la impugnación, desecha de este proceso dichas documentales, y así se establece.

19.- Constancia expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 19 de febrero de 2004 en la cual certifica que COMERCIAL MORALES, C.A. está inscrita en ese despacho como patrono bajo el expediente Nº 5743 y que no tiene reclamaciones formuladas por parte de sus trabajadores, razón por la cual se le expide la solvencia laboral.

Agregado a las actas procesales en la PIEZA 36, en el folio 18.036. No fue impugnada, tachada o desconocida de ninguna forma, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio a dicho documento administrativo con las consecuencia que de él emana, y así se establece.

20.- Balance personal del ciudadano I.M., en el cual aparece que entre sus activos se encuentran acciones de COMERCIAL MORALES, C.A. por Bs. 9.945.000,oo, lo cual demuestra que el propio demandante se reconoce como una persona natural distinta de la persona jurídica.

Se agregó en la PIEZA 36, en el folio 18.037. No fue tachado, sin embargo el mismo no constituye probanza al hecho controvertido en este proceso, en consecuencia se desecha del mismo. Así se establece.

21.- Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 27 de abril de 2004, suscrito entre CERVECERÍA POLAR C.A. y la sociedad mercantil COMERCIAL MORALES, C.A., denominado “Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales”, con el cual se demuestra que las partes declaran que desde el año 1978 tienen celebrado un contrato de concesión mercantil para beneficio reciproco conforme el cual COMERCIAL MORALES, C.A. adquiría en operaciones de contado y con precios al mayor los productos de cerveza y malta fabricados por CERVECERIA POLAR, C.A. con el objeto de revenderlos a los comerciantes ubicados en un área geográfica previamente seleccionada por las partes de mutuo y común acuerdo y, con vista de la conclusión del contrato de concesión mercantil DOSA, S.A. aceptó pagar a COMERCIAL MORALES, C.A. y esta estuvo conforme, la suma de Bs. 16.839.900,oo como compensación de la clientela construida por Comercial Morales, C.A. durante la vigencia del contrato. Asimismo a través de este documento las partes decidieron poner término a sus relaciones comerciales.

Se encuentra agregado en la PIEZA 36, en los folios 18.038 al 18.041. Observa este Tribunal, que dicho documento es el mismo promovido por la parte actora en el numeral 1 del particular Segundo. Por lo tanto, se reproduce lo señalado en la evacuación y valoración del mismo. Así se establece.

22.- Copia fotostática de la Patente de Industria y Comercio Nº 04010038LC correspondiente a la empresa mercantil COMERCIAL MORALES, C.A. expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que demuestra que el ciudadano I.M.T. como órgano de administración de dicha empresa solicitó a la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la referida licencia para efectuar las actividades de compra y venta de productos y que la constitución de dicha empresa no era ficticia, desarrollando su objeto social.

Inserta en copia simple en la PIEZA 36, en el folio 18.042, no fue tachada o impugnada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento administrativo con las consecuencia que de él emana, y aasí se establece.

23.- Copia del documento denominado Registro del Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual consta que el 22 de marzo de 2004, COMERCIAL MORALES, C.A. inscribió en dicho instituto al ciudadano F.D. como trabajador al servicio de dicha empresa, lo que demuestra que cumplía con sus obligaciones patronales..

Inserta en copia simple en la PIEZA 36, en el folio 18.043, no fue tachada o impugnada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento administrativo en cuestión, demostrativa del Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en la que aparece como patrono la empresa Comercial Morales, C.A. Así se establece.

24. Copia fotostática del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Banco de Venezuela, Banco Universal y Comercial Morales, C.A. el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, el 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 11, Tomo 61, mediante el cual el Banco de Venezuela dio arrendamiento financiero a Comercial Morales, C.A. un vehículo por la cantidad de Bs. 22.231.800,oo, con el que se demuestra que COMERCIAL MORALES, C.A. por intermedio de su administrador I.M.T. se comportaba como un típico empresario, comprando bienes para que su empresa desarrollara su objeto social.

Se encuentra inserto en original en la PIEZA 37, en los folios 18.044 al 18.047. En la misma se evidencia un contrato de arrendamiento financiero entre el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal y la empresa Comercial Morales, C.A. No fue desconocido por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDA:

INSPECCIÓN JUDICIAL

A los fines de probar que los ciudadanos I.M.T. y R.M.Z., jamás han sido trabajadores de D.O.S.A., S.A., solicita se acuerde el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la ciudad de San Cristóbal de CERVECERÍA POLAR, C.A. cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A., la cual de encuentra ubicada en la siguiente dirección: Final avenida L.O. diagonal al Hospital Central Barrio La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira; a fin de que el Tribunal deje constancia de los particulares siguientes:

1) Si la referida empresa dispone de algún documento interno o nómina de personal que indique la identidad de las personas que laboraron en la agencia Valera, desde el mes de diciembre de 1978 hasta el mes de mayo de 2006, en cuyo caso, se deje constancia de si entre las personas que figuran como empleados de D.O.S.A., S.A. en los mencionados archivos, aparecen los ciudadanos I.M.T. y R.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.715.546 y 677.085.

2) Si el Departamento de Recursos Humanos utiliza como sistema de administración de sueldos y salarios de su personal algún “Tabulador de sueldos y salarios”.

3) Si en dicho “Tabulador de sueldos y salarios” aparece el cargo u oficio de “vendedor de productos” y, en caso de que así sea, se deje constancia del tipo de funciones y de remuneración que corresponda a dicho cargo.

4) De cualquier otro hecho o circunstancia que se señale al momento de practicarse la inspección.

Este Tribunal, en el auto de providenciación de las pruebas, negó la admisión de lo solicitado, por considerar que en su mayoría se trata de dejar constancia de documentales que se encuentran en poder de la empresa demandada y promovente y, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte pudo haberlas promovido como documentales privadas en su oportunidad agregándose a las actas procesales.

TERCERA:

EXPERTICIA.

A los fines de probar que la empresa mercantil COMERCIAL MORALES C.A. es una sociedad de comercio y que en el desarrollo de sus actividades mercantiles moviliza cuentas bancarias como cualquier otra compañía de igual naturaleza, promueve experticia contable en la cuenta corriente del BANCO PROVINCIAL, Nº 0108-0067-64-0100004254, de la empresa mercantil COMERCIAL MORALES, C.A., desde la fecha de la apertura de la señalada cuenta (16-04-1985), hasta el mes de mayo de 2006 inclusive, para que los expertos que al efecto de designen determinen los siguientes hechos:

a) El total en bolívares de los movimientos registrados en dicha cuenta, mes por mes, agrupados por sus créditos y débitos con indicación de los conceptos de estas pérdidas, así: a.1) En el rubro de ingresos: monto total de depósitos recibidos, monto total de notas de crédito. a.2) En el rubro de egresos: monto total de los cheques emitidos, monto total de las notas de débito y monto total de otros debitos con sus montos y conceptos.

b) El monto total en bolívares, mes por mes, de cheques emitidos o notas de débito, agrupadas por beneficiarios.

c) El monto total en bolívares, mes por mes, de depósitos recibidos agrupadas por depositantes.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal Admitió lo solicitado, pero a través de la prueba de INFORMES, por considerar que la misma es promovida con el fin de traer al proceso información referente a la cuenta corriente Nº 0108-0067-64-0100004254 de la empresa mercantil COMERCIAL MORALES, C.A. correspondiente al Banco Provincial, a tal efecto ordenó oficiar al Banco Provincial en relación a los particulares señalados por el promovente, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho Informe se encuentra inserto en la PIEZA 38, en los folios 18.690 al 19.109, no fue tachado, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de lo allí contenido. Así se establece

CUARTA:

INFORMES.

Solicita al Tribunal se sirva oficiar:

1.- Al Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación, ubicada en la ciudad de M.E.M., a los fines de que informe si la empresa mercantil COMERCIAL MORALES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09036322-0, ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo, e indique el tipo de tributo y la fecha en que se efectuó el pago del mismo.

2.- Al Banco Provincial, C.A. División de Fideicomiso, situada en la Avenida A.B., San Bernardino, Edificio Banco Provincial, Caracas; a los fines de que informe si la empresa mercantil COMERCIAL MORALES C.A., se encontraba adherida al contrato de fideicomiso suscrito entre los fideicomitentes iniciales y el Banco Provincial, contrato este que consta en el documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 45, Tomo 3-C Pro.

3.- A la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que suministre información detallada de los impuestos municipales pagados y adeudados por la empresa mercantil COMERCIAL MORALES, C.A. con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09036322-0, representada por el ciudadano I.A.M.T. y/o R.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.715.546 y 677.085.

4.- A la sociedad Treso, C.A. Distribuidora de productos Red Bull, domiciliada en la Avenida Los Próceres, calle Don Luis, Local 1E de la ciudad de Mérida que informe a este Tribunal si la sociedad COMERCIAL MORALES, C.A. RIF. Nº J-09036322-0, mantuvo relaciones comerciales con esta compañía durante los años 2002, 2003 y 2004 con una línea de crédito de siete cifras bajas y, a la Sociedad Distribuidora R.G., dedicada a la venta de productos de limpieza, aluminio, víveres, quincallería, charcutería, domiciliada en la Urbanización Los Rosales, calle vía La Vega, Nº 6-8 de la ciudad de Ejido Estado Mérida, para que informe si la sociedad COMERCIAL MORALES, C.A., RIF Nº J-09036322-0 mantuvo relaciones comerciales con esa compañía durante los años 2002, 2003, y 2004 con una línea de crédito de siete cifras medias.

De la revisión del expediente, se observó que no constan en las actas los informes solicitados, por tanto no hay materia que valorar. Así se establece.

QUINTA:

EXHIBICIÓN.

Solicita que los demandantes I.M.T. y R.M.Z. exhiban en la oportunidad que determine el Tribunal, los documentos en los cuales conste que recibieron en alguna oportunidad entre (diciembre de 1978 y mayo de 2006) alguna remuneración por parte de D.O.S.A., S.A. por concepto de sueldos, vacaciones, utilidades, bonos o cualquier otra contraprestación de las que conforme a la Ley corresponden a los trabajadores. A este fin, acompaña modelos de los documentos utilizados por D.O.S.A., S.A. para pagar a sus empleados los conceptos arriba señalados.

Referente a la prueba de exhibición promovida, en el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal Negó su Admisión, por considerar que la misma no se corresponde con los supuestos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTA:

DOCUMENTAL

Documento consistente en copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente Nº 21.745, contentivo de las actuaciones del Procedimiento de Oferta Real de Pago instaurado por la Cervecería Polar, C.A. a favor de la Sociedad Mercantil Comercial Morales C.A., lo que demuestra que por haber culminado las relaciones entre ambas empresas y haber sido imposible hacer efectivo el pago de las obligaciones asumidas en dicha relación comercial, ofreció por medio de dicho proceso la cantidad de Bs. 88.954.042,32 discriminada: A) la cantidad de Bs. 30.418.768,80 por concepto de Compensación por terminación anticipada del contrato de franquicia; B) la cantidad de Bs. 9.419.950,08 por concepto de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato por parte del franquiciante y, C) la cantidad de Bs. 49.115.323,44 por concepto de saldo del Fondo Fiduciario.

Se encuentra agregado en la PIEZA 36, en los folios 18.048 al 18.147. No fue impugnado por la parte actora, quien sentencia, le otorga valor probatorio en el que se evidencian las actuaciones del Procedimiento de Oferta Real de Pago instaurado por la Cervecería Polar, C.A. a favor de la Sociedad Mercantil Comercial Morales C.A., y así se establece.

MÉRITO DE LA CAUSA

Con vista a las probanzas anteriormente señaladas, a juicio de quien decide, aparecen demostrados elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, según las consideraciones siguientes:

A los fines de determinar si en el caso en concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, han sido señalados por la doctrina criterios que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia “test de dependencia o examen de indicios”, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableciendo un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, cuyas directrices son de gran utilidad para el juez en el esclarecimiento de la misma, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este jurisdicente determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo.

  1. Forma de determinar el trabajo: el trabajo consistía en venta de productos de la empresa Polar C.A., cerveza y malta sin alcohol, en una ruta determinada y con carácter de exclusividad, propios de un contrato de distribución mercantil, el cual no fue atacado de nulidad, o de algún modo cuestionado por el demandante.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No fue alegado por las partes la forma cómo debía cumplirse la distribución de los productos, sólo que el producto era hecho cargar, bien de 7 de la mañana a 10 de la mañana o a las 5 de la tarde, no obstante, sólo quedó demostrado que el actor compraba la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por él constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura con el membrete de la compañía, no aportando el demandante ni demostrando, por algún medio probatorio, que tuviera que cumplir con un horario de trabajo para la demandada.

  3. Forma de efectuarse el pago: Según lo expresa la parte actora en el libelo, ganaba por comisión, determinada por la ganancia que obtenía de la venta de los productos Polar (cerveza y malta), estimando dicha ganancia en un diez por ciento (10%) de la venta de dichos productos. Obteniéndose, según consta de las facturas consignadas, que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta, de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La distribución de los productos, era realizado por el actor, con ayudantes (caleteros) contratados por su cuenta, tal como lo señala en su escrito libelar cuando manifiesta “…de estas ganancias, le descontaban el pago del vehículo de trabajo y tenía que pagar el personal a su cargo, inclusive a su chofer, I.M.…” (f. 4) y de los recibos de pagos realizados (ayudante y conductor) que rielan a los folios 12.311 y 12.312, invocado por ambas partes, concediéndole pleno valor probatorio. En sí, el trabajo (distribución de los productos) era realizado en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad del actor.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El vehículo utilizado para la distribución de los productos -que figura en autos- era propiedad de la demandada, no obstante, quedó evidenciada la existencia de un contrato de arrendamiento financiero suscrito con la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A., donde se establecía en su cláusula Séptima: “OPCIÓN DE COMPRA DE LOS CAMIONES”, donde se convenía la viabilidad que “La Arrendataria” (Comercial Morales C.A.), podría adquirir la propiedad de dicho vehículo. Así mismo, quedó probado en autos, que los gastos de mantenimiento y conservación del vehículo (verbigratia: combustible y lubricantes, estacionamiento y trabajos mecánicos, entre otros), tal como se infiere de los recibos de pagos realizados por dichos conceptos, folios 12.311 y 12.312,invocado por ambas partes, concediéndole pleno valor probatorio; así como del Acta de aprobación del Balance y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al ejercicio económico período: 01/04/2000 al 31/03/2001, previo informe por el Comisario de la empresa y presentada para su registro ante la autoridad competente (f. 17.109), corrían por cuenta de la compañía mercantil constituida y representada por los accionantes. Y en relación al casillero –como suministro de herramientas y materiales- si bien era propiedad de la demandada , el actor –a través de la empresa constituida- asume los gastos de mantenimiento del mismo, así como se hacía responsable por los daños y perjuicios que sufriese, todo de conformidad con el contrato de comodato suscrito. (f. 18.026 al 18.033).

    Verificando este juzgador, que si bien es cierto, como se dijo precedentemente, que el vehículo tipo camión, marca MACK, placas 810-DAE era propiedad de la demandada, existiendo contrato de arrendamiento financiero a favor de la empresa constituida por la parte demandante, señalado ut supra, de las facturas por adquisición de los productos elaborados por la empresa Polar, C.A., aportadas por ambas partes, se observa que simultáneamente también era utilizado por la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A., un vehículo tipo F-350, placas 75V LAE, no existiendo en autos prueba de la propiedad del mismo, solo la incoherencia que en una misma fecha y hora semejante, figura como conductor de los mismos al mismo tiempo el ciudadano I.M.. (vide: 07/06/2005 folios 2.680 y 2.682, 1°/07/2005 folios 2.728 y 2.729, 08/11/2005 folios 2.971 y 2.972, 18/01/2006 folios 3.115 y 3.116, 31/01/2006 folio 17.715 y 17.716, 15/02/2006 folios 17.756 y 17.757, 5/04/2006 folios 3.265 y 3.266, entre otras).

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Señala el actor que asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo, responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendidos; pues manifestó, “que ganaba por comisión, ganando el Diez por ciento (10%) de la venta de productos Polar Cerveza y malta, es decir, que si vendía diez bolívares ganaba un bolívar, si vendía Cien Millones de Bolívares ganaba Diez Millones de Bolívares…”; del mismo modo señaló, que de la ganancia “…le descontaban el pago del vehículo trabajo y tenía que pagar el personal a su cargo…”, quedando así evidenciado en los autos. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del “contrato de franquicia” que el actor sólo podía distribuir en determinada zona única y exclusivamente los productos relacionados (anexo 3.1) es decir, solamente productos Polar en sus distintas presentaciones.

    Otros criterios utilizados por la Sala:

    Sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social, está claro que el pretendido patrono era una persona jurídica, legalmente establecida, que tenía una administración organizada, que era propietario del vehículo para efectuar la distribución, y la parte actora era responsable de su uso y conservación, como consta en el “contrato de arrendamiento financiero” y del “contrato de comodato”, que no existía una contraprestación directa, sino que existía un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, manifestó el actor en su escrito de demanda que la ganancia por venta se determinaba por un porcentaje del 10%. Que el actor asume los riesgos de su distribución, respecto a la rentabilidad, expectativas de ventas (contrato de franquicia folio 17.968 al 17.972). Así mismo asumió la parte actora el resarcimiento por daños y perjuicios, así como gastos de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos en comodato por la demandada (contrato de comodato inserto al folio 18.026 al 18.033).

    No obstante a lo precedentemente expuesto, considera este juzgador dejar establecido los siguientes hechos en relación a la empresa mercantil, de tipo societario, que presuntamente le exigieron al actor constituir al tiempo de comenzar la relación:

    De las probanzas aportadas se pudo evidenciar que se trata inicialmente de una persona jurídica denominada COMERCIAL MORALES S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 1.978, bajo el No. 858, Tomo 09, representado por el ciudadano R.M. y F.T. de Morales, cuyo objeto social es la compra y venta de toda clase de artículo manufacturados o distribuidos en el país, así como la representación de casas o empresas mercantiles, líneas o productos de comercio nacionales o extranjeras y cualquier otro acto de lícito comercio, constituida con un capital de Bs. 40.000,00, cuya administración está conformada por el ciudadano R.M., como Director-Gerente, y la ciudadana F.T. de Morales, como Suplente. (f. 38 al 44)

    Observándose que en fecha 05 de abril de 1.991 en Asamblea Extraordinaria de Socios, reunidos en la sede social de la empresa “COMERCIAL MORALES, S.R.L.”, decidieron transformar la Sociedad en una Compañía Anónima, que se denominaría “COMERCIAL MORALES C.A.” y aumentando su Capital Social aprobándose por unanimidad. Quedando registrada dicha Acta por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de abril de 1.991, bajo el No. 21, Tomo A-2. Constituyendo su objeto social la compra al por mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al detal o al por mayor, así como cualesquiera otras actividades de lícito comercio. (f. 17.072 al 17.077)

    Se desprende del acervo probatorio, una serie de actuaciones jurídicas y legales de la empresa Comercial Morales C.A., debidamente participadas y registradas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde dan cuenta de la actividad comercial y giro económico de la misma, como fue: La venta de Acciones por parte de los accionistas al ciudadano I.A.M. (f. 17.078 al 17.081); Venta de Acciones de los accionistas al ciudadano I.A.M., Aumento del Capital Social, venta de acciones de la compañía a la ciudadana Yubiry E.M.T., y nombramiento de nuevo Director Gerente (f. 17.082 al 17.083); Cambio de fecha de los cierres de ejercicio económico de la compañía; aprobación de ejercicio económico 1.997 y Aumento de Capital Social (f. 17.093 al 17.097); Actas de Análisis y Aprobación de Balance General y Estado Financiero de los ejercicios económicos 1.998, 1.999, 2000 y 2001 así como ratificación del Comisario de la compañía, con lo cual se concluye que la sociedad mercantil representada por los aquí demandantes, desde su constitución asumió un comportamiento y total desenvolvimiento en su giro mercantil o comercial en cabal cumplimiento a la normativa mercantil patria, tal como lo desarrolla una empresa con plena operatividad económica.

    Así mismo, quedó demostrado en autos que la empresa constituida por la parte actora, cumplía con las cargas impositivas y retenciones legales, tal como se desprende de las facturas tanto de compra de mercancía expedida por la Cervecería Polar, C.A. como por las facturas de venta expedidas por la sociedad mercantil Comercial Morales, C.A., aportadas por ambas partes y concediéndole valor probatorio, se evidencia que la empresa constituida por la parte accionante “Comercial Morales, C.A.”, cumplía con su carga impositiva pagando su crédito fiscal al momento de realizar las compras Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ésta a su vez en el acto de reventa de los productos cobraba a sus clientes el correspondiente débito fiscal o Impuesto al Valor Agregado (IVA), constituyéndose de tal forma como un contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado (IVA). Igualmente quedo corroborado el cumplimiento de cargas impositivas por Impuestos Municipales a través de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (pieza 19 folios 9.418 al 10.049), llevando la empresa constituida Comercial Morales C.A. su contabilidad de las operaciones económicas financieras (vide: Informe del Comisario de la Sociedad Mercantil presentado ante el Registrador Mercantil) (f. 17.105 al 17.109).

    En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, la existencia en un primer momento de un contrato de concesión mercantil suscrito entre la empresa D.O.S.A., S.A. (hoy Polar C.A.) y Comercial Morales, C.A. (antes Comercial Morales, S.R.L.), el cual culminó mediante convenio entre las partes según documento “Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales” (folio 18.38 al 18.041), y posteriormente la suscripción de un Contrato de Franquicia para la Distribución de Cerveza y Malta de Cervecería Polar, C.A. (folios 17.968 al 17.972), mediante el cual Comercial Morales C.A., representada por el ciudadano I.A.M.T., (hoy demandante en el presente juicio), adquiría los productos elaborados por Cervecería Polar, C.A., y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con vehículo propiedad de la demandada, existiendo contrato de arrendamiento financiero a la empresa representada por el demandante. Desarrollando dicha actividad con el personal contratado por la empresa Comercial Morales, C.A., asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad, los costos y gastos del personal y del transporte utilizado, así como de su responsabilidad, el cumplimiento de las obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad mercantil. Asimismo, pagaba efectivamente las cuotas por concepto del fideicomiso previsto para garantizar sus obligaciones frente a la demandada, existiendo en un primer momento al inicio de la relación garantía hipotecaria a favor de la demandada con el mismo objeto. Pagaba efectivamente la cuota por concepto del seguro colectivo asumido, así como pagó lo correspondiente al vehículo adquirido a través del referido arrendamiento financiero, razón por la cual, en criterio de quien decide, quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por los demandantes, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario.

    Especial mención requiere la participación del actor a la demandada, en nombre de Comercial Morales, C.A. en el sentido de designar a la ciudadana Yvenny D. Alizo Quijano, titular de la cédula de identidad No. 10.104.740 para sustituirlo al frente de la misma y en las actividades contratadas, sin que ello interrumpiera el curso contractual, circunstancias que ciertamente no son compatibles con la dependencia y subordinación personal que se alega.

    De acuerdo, con tales elementos y circunstancias, quien resuelve concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por la parte demandante, correspondiéndose el servicio prestado con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda.

    En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda propuesta por los ciudadanos R.M.Z. e I.M.T. contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. y así se declarará en la dispositiva del fallo.

    Por último observa quien sentencia, que en el expediente de marras, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Sede Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2007, denunció la presunta comisión de un hecho ilícito, aduciendo la falsedad, ocultamiento de la verdad y corrupción, en relación a la prueba de informes solicitada a la Notaria Pública Cuarta Pública de Mérida. Al respecto el Tribunal observa, no obstante a la información rendida por la Notaría Cuarta de Mérida (f. 18.448) en relación a la prueba promovida, que la representación de la parte actora aportó a los autos, veintitrés (23) documentos denominados “Terminación de Relaciones Comerciales”, en copias certificadas unos y otros en copia simple (f. 18.476 al 18.573), situación que conlleva impretermitiblemente a este juzgador, ordenar se oficie lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público, acompañando copia certificada de las actuaciones, a los fines de que este Órgano realice las diligencias tendente a determinar la posible comisión del hecho denunciado, con las posibles consecuencia de Ley si hubiere lugar, en resguardo del Orden Público y de una sana Administración de justicia y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó los ciudadanos R.M.Z. e I.A.M.T. contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., plenamente identificados en este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora perdidosa.

TERCERO

Ofíciese al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que se realicen todas las diligencias necesarias tendentes a la determinación de la posible comisión del hecho denunciado por la representación judicial de la parte actora.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Jolivert José Ramirez Camacho

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:16 p.m.

Sria

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