Sentencia nº 1058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0564

El 22 de mayo de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 355-09 del 27 de abril de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar” por el ciudadano R.Z.C., titular de la cédula de identidad N° 10.244.439, asistido por los abogados C.A.M.C. y D.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.190 y 10.469, respectivamente, contra el ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, por haberlo despojado de “(…) los derechos de dominio, propiedad y posesión de [unas] mejoras (…)”, que habían sido vendidas por el referido ciudadano al quejoso en el Fundo Agropecuario C. deJ., ubicado en el Municipio F.J.P. delE.Z., lo cual aducen vulneró el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna.

El 23 de abril de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del presente amparo (en consulta en base al criterio del juez de la localidad, para configurar la primera instancia), y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

El 26 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los recaudos contenidos en el expediente, pudo constatar esta Sala las siguientes actuaciones:

El 4 de septiembre de 2008, el ciudadano R.Z.C., asistido por los abogados C.A.M.C. y D.C.L., intentó ante el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, por haberlo despojado de “(…) los derechos de dominio, propiedad y posesión de [unas] mejoras (…)” que habían sido vendidas por el referido ciudadano al quejoso en el Fundo Agropecuario C. deJ., lo cual aduce vulneró el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna.

El 4 de septiembre de 2008, el Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 10 de septiembre de 2008, el referido Juzgado ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los efectos de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y configurar así la primera instancia constitucional.

Recibido el presente expediente el 29 de septiembre de 2008, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, éste a través de decisión del 23 de enero de 2009, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones en el referido Juzgado, éste por decisión del 23 de abril de 2009, se declaró igualmente incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) adquirí mediante operación de compra venta, celebrada con el ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila (…) unas mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales, con sus respectivas cercas de alambre de púa y estantillos y madrinas de madera (…) ubicado en el sector Las Palmeras, en jurisdicción de la Parroquia Municipio F.J.P. delE.Z. (…)”.

Que “Desde el día 14 de julio de 2008, fecha en la que adquirí el identificado fundo, comencé a ejecutar, actos de posesión sobre el mismo, constituidos por la limpieza de maleza, mantenimiento de los linderos y le ingresé cuarenta y una cabezas de ganado, para dedicarme a la explotación pecuaria, actividad que inicié de buena fe, en forma legítima, pacífica, pública y no equívoca, con ánimo de dueño, a la vista de todo el mundo y sin que nadie se hubiere opuesto a ello, por haberme transmitido el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre las descritas mejoras, en fuerza de justo título”.

Que “(…) el día 27 de agosto de este mismo año, el ciudadano R.B. GOVEA (…), presentó para su registro, ante la citada Oficina de Registro Público, un documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta población de S.B. delZ., en fecha 22 del mismo mes y año, inserto bajo el Nro. 21, Tomo 45, mediante el cual el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, identificándose como de estado civil soltero, con una Cédula de Identidad expedida el día 10 de junio de 2004, es decir, de fecha anterior a la presentada en el documento mediante el cual me otorgó a mí el documento traslativo de los derechos de propiedad sobre las identificadas mejoras, le dio en venta a sus tres hijos A.J. MORA ZARATE, L.S.M.Z. y YEISE K.M.Z. (…), las mismas mejoras que, previamente, me habían dado en venta a mí, mediante el citado documento, el cual quedó registrado bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 51(…)”.

Que “El mismo día 27 de agosto del corriente año, el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, ingresó al Fundo que ya me había dado en venta a mí, según lo antes expuesto, y arbitrariamente tomó posesión de sus instalaciones, impidiéndome el ingreso al interior (…)”.

Que “La conducta asumida por el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA quien, después de haberme vendido y traspasado los derechos de dominio, propiedad y posesión de las descritas mejoras y recibido el precio, con la finalidad de despojarme de los derechos trasmitidos e impedirme el registro del documento traslativo de propiedad, en fraude de mis derechos, legítimamente adquiridos, le traspasó los derechos que ya no le pertenecían a sus hijos A.J. MORA ZARATE, L.S.M.Z. y YEISE K.M.Z., con el agravante de que el primero de los nombrados era conocedor de esta circunstancia, por haber sido firmante a ruego de su padre, en el documento donde me dio en venta las mejoras agrícolas (…) (…) ocultando su verdadero estado civil de casado, como se evidencia de copia simple del Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido M. delE.M. que acompaño, constante de un folio útil, me está ocasionando una lesión constitucional, diáfana e inmediata de mi situación jurídica, al conculcarme el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que solicita se declare con lugar el amparo y se “(…) restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo[le] la posesión del Fundo ‘Fundo (sic) Agropecuario C. deJ.’, que es un atributo del derecho de propiedad, ya que solo así se me colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente por dicho ciudadano, por ser evidentes los perjuicios que me ha ocasionado y me sigue ocasionando y no tengo una vía procesal breve y sumaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que, para el ejercicio de la querella interdictal restitutoria, debo haber ejercido la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto del despojo por más de un año y tampoco puedo ejercer otra acción posesoria por estar paralizada la actividad judicial, con motivo de las vacaciones judiciales, desde el día 15 de Agosto al 15 de Septiembre, ambos inclusive, por lo que no puedo incoarla y de esperar hasta esa fecha podría el agraviante ocasionar daños a las instalaciones del Fundo de difícil o imposible reparación”.

Que solicita dicte “(…) medida cautelar de restitución provisional del inmueble objeto del despojo a mi persona, mientras dure este proceso, haciendo cesar la amenaza de paralización, interrupción e intervención de la actividad pecuaria desarrollada por mí en el ‘Fundo Agropecuario C. deJ.’, por el agraviante, así como la ruina, desmejoramiento o destrucción de sus instalaciones (…)”.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Mediante sentencia del 23 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta (en consulta en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:

(…) se desprende de manera diáfana, que el conocimiento y decisión, no sólo de las pretensiones de nulidad de los actos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, sino de cualesquiera otras que se intenten contra los órganos o entes agrarios, incluyendo el régimen de los contratos, expropiaciones y demandas patrimoniales, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble.

…omissis…

Precisado el objeto de la pretensión, en el caso que ocupa la atención de esta Sala (sic), es evidente que en virtud de su contenido material, la revisión por consulta obligatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que recae en la acción contra la trasgresión y violación de derechos constitucionales, referentes al goce y disfrute de la propiedad del ‘Fundo Agropecuario C. deJ.’, el conocimiento le atañe al Juzgado Superior Regional Agrario competente según la ubicación del inmueble.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso; en consecuencia, declina la competencia para la revisión por consulta obligatoria de Ley, de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión y la jurisdicción a la que está circunscrita, corresponde al Juzgado Superior Octavo (sic) Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

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IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

Mediante sentencia del 23 de abril de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

De las actas se evidencia que el Juzgado de Municipio envió en consulta obligatoria, la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, quien se declaró Incompetente declinando la competencia a este Juzgado Superior Agrario, no siendo el mismo el superior jerárquico por la materia, ya que se evidencia del escrito que el amparo constitucional interpuesto busca la restitución de la posesión del Fundo ‘Fundo Agropecuario C. deJ.’, por lo que como regla de delimitación de la competencia Agraria, para que un asunto deba ser sometido al conocimiento y decisión de los Tribunales Agrarios, es necesario que esté comprendido o enmarcado en alguno de los casos que con carácter general enumera el artículo 208 de la ya citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (numeral 4), que define la materia agraria, y al hacer este Tribunal un detenido análisis del caso sub-iudice, se observa, que el mismo es de naturaleza Agraria, pues con la Acción de A.C., el accionante busca que se le restituya en la posesión de un fundo agrario, por lo tanto este Juzgador, la incluye en la Jurisdicción Agraria.

…omissis…

Este Tribunal Superior al examinar la naturaleza o esencia del presente A.C. es una acción entre particulares, razón por la cual es de igual forma evidente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo no debió declinar la competencia, a este Juzgado Superior Agrario quien en sede constitucional sólo tiene competencia para conocer de los Amparos contra sentencias emanadas del Juzgado Agrario de Primera Instancia y de los Amparos Constitucionales contra entes Agrarios del Estado.

…omissis…

De un simple análisis de la Jurisprudencia anteriormente trascrita, que (sic) el amparo constitucional en Primera Instancia se interpone ante el tribunal competente por la materia, o bien aquél que la tenga por vía excepcional, atendiendo al territorio donde se produjeron las lesiones a los derechos constitucionales del actor. En estos casos, es preciso para el juez constitucional tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (referidos a la competencia material y territorial), y que excepcionalmente puede ser conocido por un Juez de Municipio por ejemplo, como es el caso de marras, con alcance a sentencia del 8 de diciembre de 2000 de Sala Constitucional, recaída en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, pero con el deber de enviarlo al Juez Competente por el territorio y el grado de Jurisdicción, para que se configure la Primera Instancia.

De conformidad con todo lo antes razonado, considera este Juzgador y en consecuencia, el conocimiento de dicha acción CORRESPONDÍA al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en la ciudad de Maracaibo, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara INCOMPETENTE para conocer del presente A.C. (…).

…omissis…

(…) es forzoso y obligante para este Tribunal en apego a la jurisprudencia trascrita, remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de su competencia (…)

.

V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.A.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el ciudadano R.Z.C. interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, por haberlo despojado de “(…) los derechos de dominio, propiedad y posesión de [unas] mejoras (…)”, que habían sido vendidas por el referido ciudadano al quejoso en el Fundo Agropecuario C. deJ., lo cual aducen vulneró el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna.

En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

Precisado el objeto de la pretensión, en el caso que ocupa la atención de esta Sala (sic), es evidente que en virtud de su contenido material, la revisión por consulta obligatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que recae en la acción contra la trasgresión y violación de derechos constitucionales, referentes al goce y disfrute de la propiedad del ‘Fundo Agropecuario C. deJ.’, el conocimiento le atañe al Juzgado Superior Regional Agrario competente según la ubicación del inmueble.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso; en consecuencia, declina la competencia para la revisión por consulta obligatoria de Ley, de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión y la jurisdicción a la que está circunscrita, corresponde al Juzgado Superior Octavo (sic) Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

.

Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expresó al respecto lo que sigue:

(…) Este Tribunal Superior al examinar la naturaleza o esencia del presente A.C. es una acción entre particulares, razón por la cual es de igual forma evidente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo no debió declinar la competencia, a este Juzgado Superior Agrario quien en sede constitucional sólo tiene competencia para conocer de los Amparos contra sentencias emanadas del Juzgado Agrario de Primera Instancia y de los Amparos Constitucionales contra entes Agrarios del Estado.

…omissis…

De un simple análisis de la Jurisprudencia anteriormente trascrita, que (sic) el amparo constitucional en Primera Instancia se interpone ante el tribunal competente por la materia, o bien aquél que la tenga por vía excepcional, atendiendo al territorio donde se produjeron las lesiones a los derechos constitucionales del actor. En estos casos, es preciso para el juez constitucional tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (referidos a la competencia material y territorial), y que excepcionalmente puede ser conocido por un Juez de Municipio por ejemplo, como es el caso de marras, con alcance a sentencia del 8 de diciembre de 2000 de Sala Constitucional, recaída en el caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, pero con el deber de enviarlo al Juez Competente por el territorio y el grado de Jurisdicción, para que se configure la Primera Instancia.

De conformidad con todo lo antes razonado, considera este Juzgador y en consecuencia, el conocimiento de dicha acción CORRESPONDÍA al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en la ciudad de Maracaibo, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara INCOMPETENTE para conocer del presente A.C. (…).

…omissis…

(…) es forzoso y obligante para este Tribunal en apego a la jurisprudencia trascrita, remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de su competencia (…)

.

Ahora bien, observa esta Sala –como se indicó con anterioridad-, que la presente acción ha sido interpuesta contra el ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, por haberlo despojado de “(…) los derechos de dominio, propiedad y posesión de [unas] mejoras (…)”, que habían sido vendidas por el referido ciudadano al quejoso en el fundo Agropecuario C. deJ., ubicado en el Municipio F.J.P. delE.Z..

Así las cosas, como es sabido el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

.

Así, es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

Por ello, en el caso de autos, las circunstancias de hecho esbozadas –materia agraria-, nos obligan a recurrir a la legislación especial que rige la materia, para poder determinar el Tribunal competente para conocer de casos como el planteado.

Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:

Artículo. 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Artículo. 208.- Los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.- Deslinde judicial de predios rurales.

3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia

6.- Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.

9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12.- Acciones derivadas del crédito agrario.

13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

(Mayúsculas de esta Sala).

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, en su último ordinal, a través de una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem).

Ahora bien, en interpretación de las anteriores normas, y aplicando lo dispuesto en decisión de la Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, relativo al Juez de la localidad, de forma general debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos por particulares contra particulares, con motivo de alguna de las circunstancias descritas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada.

De tal manera que, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción, así como el sujeto del cual emerge la supuesta violación constitucional y, el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el Estado Zulia, el competente para conocer y decidir la acción de amparo incoada es el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que debe esta Sala remitir a dicho tribunal el presente expediente para que se configure la primera instancia constitucional, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado.

  2. - Que el tribunal competente para configurar la primera instancia constitucional en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar” por el ciudadano R.Z.C., asistido por los abogados C.A.M.C. y D.C.L., antes identificados, contra el ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, por haberlo despojado de “(…) los derechos de dominio, propiedad y posesión de [unas] mejoras (…)”, que habían sido vendidas por el referido ciudadano al quejoso en el Fundo Agropecuario C. deJ., ubicado en el Municipio F.J.P. delE.Z., es el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a dicho órgano jurisdiccional para que configure la primera instancia constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0564

LEML/f

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