Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2010-000014

I

En fecha 19 de enero de 2010 la ciudadana R.J.A.G., portadora de la cédula de identidad N° 6.936.119, asistida por la abogada M.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.388, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. “AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN A LA REALIZACIÓN DE ELECCIONES” contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió el oficio número 0300-2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en virtud de que el mismo, en fecha 21 de enero de 2010, se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 1° de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibido el oficio antes identificado y designó ponente a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión número 12 de fecha 4 de febrero de 2010, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. del estadoB., admitió la presente acción de amparo constitucional y por último declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 13 de abril de 2010 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora comienza destacando que se desprende del Oficio número CEP 01112-09 que la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, le ordenó abstenerse de presentar postulación a cualquier cargo del C. deA., C. deV. y Delegados Municipales, lo cual, alega, lesiona su derecho a participar y ser elegida, en virtud de la recientemente aprobada enmienda constitucional que “ha consagrado la reelección indefinida de aquellas personalidades de elección popular, en cuyo marco legal y ámbito de aplicación se encuentran las Cajas de Ahorros de dichos Organismos”, por lo que no podría la Comisión Electoral anteponer el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a la norma constitucional.

Fundamenta su legitimación para intentar la presente acción en el derecho de participación popular consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de elegir y ser elegida. Considera vulnerados tales derechos por la prohibición emanada del acto que impugna, por lo que tendría interés inmediato, personal, legítimo y directo, “a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 27, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo ninguna otra acción que pueda otorgarme la protección requerida.”.

Señala como órgano agraviante a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, conformada por los ciudadanos C.T., M.L., Girmer Vargas, Marbete Ceballos y Sorosobella Jiménez, titulares de las cédulas de identidad números 10.617.776 9.876.089, 12.903.996 y 11.240.329, respectivamente, que ocupan los cargos de vicepresidente, secretario, primer suplente y segundo suplente.

Denuncia que el acto impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 21, numerales 1 y 2, 26, 27, 62, 70, 132, 137, 160, 162, 174 y 192 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Pacto de San J. deC.R..

Afirma que ha formado parte del C.D. deA. de la mencionada caja de ahorros durante tres períodos, correspondientes a los años 2001-2003, 2003-2006 y 2006-2009 en el cargo de tesorera y se ha postulado a la reelección como presidenta para un cuarto período, a pesar de la prohibición de reelección por más de dos períodos consecutivos, contenida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, basándose en el derecho que le confiere la Constitución a participar para optar a cargos de elección popular o similares, habiendo entrado en vigencia la enmienda constitucional que permite la reelección para los cargos de elección popular, de manera indefinida.

Relata que se presentaron impugnaciones de su postulación, al igual que la de otros directivos del C. deA. en situación similar, por ante la Comisión Electoral, la cual las declaró sin lugar al aplicar la Constitución, permitiéndole participar. No obstante, señala que la Superintendencia de Cajas de Ahorros, por considerar que la Comisión Electoral había incurrido en desacato, al no aplicar el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como de las instrucciones y lineamientos contenidos en el acta de fecha 14 de octubre de 2009 y los oficios emanados de dicha Superintendencia, que suspendió las elecciones pautadas para el día 30 de noviembre de 2009.

Agrega que, una vez suspendidas las elecciones, la parte presuntamente agraviante acogió el criterio de la Superintendencia de Cajas de Ahorros y no le permitió la postulación que ya le había sido admitida y que, posteriormente, se organizó un nuevo cronograma electoral, fijándose la fecha de votación para el 5 de febrero de 2010.

Indica que han surgido muchas controversias relativas a las elecciones de cajas de ahorros en el país, en las que miembros de las mismas que han formado parte de los Consejos de Administración por más de dos periodos consecutivos están aspirando a la reelección, razón por la cual, cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia “solicitud efectuada por la Superintendencia de Caja de ahorros, en la que se solicita la aclaratoria en cuanto a la colisión existente entre lo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial in comento y el texto constitucional que permite la reelección indefinida a los cargos de elección popular y similares”.

Considera que debe esperarse el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dar por terminadas todas las controversias surgidas en este sentido, por lo que, afirma, lo más idóneo sería la suspensión de las elecciones pautadas para el 5 de febrero de 2010, hasta que se produzca dicho pronunciamiento, lo cual daría mayor transparencia y legalidad al proceso eleccionario.

Alega que la acción de amparo es procedente, por cuanto el acto impugnado constituye una amenaza inminente contra su derecho a participar y ser elegida para un nuevo período, al igual que la aceptación de su postulación le había creado a ella y a los afectos a su candidatura expectativas en ese sentido.

Finalmente, solicita se admita la acción de amparo “y subsidiariamente se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ELECCIONES” hasta tanto ocurra el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la consulta solicitada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en cuanto a si es procedente la desaplicación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y se declare con lugar en la sentencia definitiva, la presente acción de amparo constitucional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción autónoma de amparo, y a tal efecto se observa que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estableció en sentencia número 187 del 8 de abril de 2010, que a partir de la publicación de este fallo, asumiría, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra “autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral”. En ese sentido, estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo en materia electoral, en los siguientes términos:

En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

  1. Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

    Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

  2. Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

  3. Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

  4. Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.

    Visto que se trata de un criterio vinculante para el resto de las Salas de este Tribunal, y aplicando el mismo al caso de autos, en el cual se interpone una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la ciudadana R.J.A.G. contra el acto contenido en el oficio N° CEP01112-09 dictado por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, resulta forzoso declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y declina la competencia para conocer y decidir la causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    …/…

    …/…

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2010-000014

    En catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 49.

    La Secretaria,

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