Sentencia nº 0370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana R.B., representada judicialmente por los abogados J.G.C., A.F., Yraima Polacre, Mariczel Figueroa y M.Á. deA., contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.C., R.B.M., M.A.G. deT., Á.B.M., C. deG.S., N.B.B., H. deG.S., D.T.B., D.M.P., P.A.Q., Á.V.M., Floribeth Lozada de Ntovas, C.R.R., M.G.M., D.B.P., K.T.S., B.F., I.D., E.V., K.V.D., N.G.C., J.V.A., P.J.M., J.M.F., Rosant A.R., V.Q.A., Nadiuska Carrera Albornoz, C.P.R., M.A.B., B.F. y R.Q.L.; el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 5 de junio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2°) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 17 y 23 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 5 de noviembre de 2007, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. No hubo impugnación.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 11 de julio de 2008, el Magistrado Juan Rafael Perdomo, manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar al Conjuez respectivo, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación del respectivo conjuez para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 8 de agosto de 2008 de la siguiente manera: Magistrados Dres. O.A. MORA DÍAZ, ALFONSO VALBUENA CORDERO, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Dra. C.E.P.D.R. y el Tercera Conjuez Dra. HILEN DAHER R.D.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

Por auto de Sala fechado 5 de febrero de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diez (10) de mayo de 2009 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegado el día y hora fijados, para que tuviese lugar la audiencia pública y contradictoria, el Alguacil anunció a las puertas del auditorio de este Alto Tribunal el motivo del acto, se celebró la audiencia y se acordó abrir un proceso conciliatorio hasta el día 11 de junio de 2009 (Hora: 1:30 p.m.). De seguida se levantó el acta respectiva.

Una vez transcurrido el lapso y no consumado el proceso conciliatorio por las partes, la Sala procedió a fijar la oportunidad para dictar el pronunciamiento oral de la sentencia correspondiente al presente recurso. Finalmente, dicho acto fue celebrado el día 8 de abril de 2010, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), por lo cual, una vez dictada la misma esta Sala pasa de inmediato a reproducirla en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, la Sala altera el orden en que fueron planteadas las denuncias por la parte formalizante y pasa a resolver el recurso conociendo la tercera de las delaciones formuladas, bajo las siguientes consideraciones:

- I -

Se alegó que la actora ejercía el cargo de auxiliar de cabina, es decir, azafata de la empresa demandada, en este sentido, resulta una máxima de experiencia que el personal de cabina debe estar en la línea aérea no en el momento del vuelo, sino que tienen la obligación de estar presentes de manera anticipada, para así atender a los pasajeros de manera oportuna. Asimismo, señala quien recurre, que es conocido que éste personal no abandona el avión una vez que aterriza, sino que debe permanecer tiempo adicional, por lo que de manera obvia, el personal de cabina debe permanecer en el avión el tiempo de retraso que presente el vuelo.

En virtud de ello, denuncia que la recurrida al ignorar ese tiempo a disposición del patrono, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no fundar su decisión en las máximas de experiencia. De igual forma, delata como infringido el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las horas en las cuales el trabajador se encuentre a disposición del patrono y no pueda disponer libremente de su actividad, son jornada de trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la denuncia formulada por la parte actora, lo primero que debe señalarse es la manifiesta falta de técnica en la que incurre la formalizante, en virtud a que no señala el motivo de casación bajo el cuál pretende atacar la decisión impugnada, así como tampoco enmarcó en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que pretendió denunciar.

Sin embargo, pese a la falta de técnica en la denuncia formulada, esta Sala apegándose a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, pasa a conocer el planteamiento realizado, por cuanto de su lectura se desprende lo que el formalizante pretende sea revisado por este M.T., conforme a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la demandante R.B. reclamó, entre otros, el pago de horas extras diurnas y nocturnas, y horas extras laboradas en días domingos y feriados, más su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales; según a: 1°) los períodos de antelación equivalentes a una hora y treinta minutos en caso de vuelos nacionales y dos horas en caso de vuelos internacionales; 2°) los posteriores al vuelo equivalentes a treinta minutos, una vez aterrizada la aeronave; y 3°) el tiempo que discurre entre el aterrizaje y el despegue de otra aeronave; todo ello en virtud a que la parte patronal consideraba como horas laboradas, únicamente, las horas de vuelo efectivas, estas son, las horas comprendidas durante el inicio de un vuelo y la terminación del mismo.

Por su parte, de la lectura que se hace al escrito de contestación de la demanda, se verifica que la empresa demandada negó y rechazó que la demandante debía “estar presente en su sitio de trabajo con hora y media de anticipación, antes de que partiera un vuelo nacional y dos horas antes de los vuelos internacionales, asimismo obligada a permanecer media hora adicional luego de realizado el último vuelo y adicionalmente el tiempo que estaba obligada a permanecer en el Aeropuerto, el tiempo que transcurre entre el aterrizaje del avión y el nuevo despegue de un mismo día, ya que visto el contrato celebrado entre las partes ninguna cláusula establece dicho tiempo” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, vistos los términos en que se efectuó la contestación de la demanda, la Sala aprecia que la empresa demandada, en efecto, desconoció el tiempo de embarque y desembarque de cada vuelo, dependiendo de su categoría nacional o internacional, así como las posteriores al vuelo y el tiempo que transcurre entre el aterrizaje y el despegue de otra aeronave, como jornada ordinaria de trabajo cumplida por la trabajadora accionante, porque -a su decir- las mismas no se encuentran reflejadas en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, es decir, no se tratan de las horas pactadas.

Sobre el particular, la Alzada solo hizo mención a ello, en el pasaje que de seguidas se reproduce:

De acuerdo con las actas procesales, no se aprecia que la actora laboraba regularmente un horario en exceso de la jornada ordinaria, ni el número de ellas, suministrado por la propia trabajadora, concluyendo que la accionante devengaba un salario mensual equivalente a la cantidad de Bs. 1.057.666,67, el cual será considerado a los efectos del cálculo de los derechos que correspondan a la trabajadora.

Vista la decisión proferida por la Alzada, en esta fase de análisis resulta pertinente reiterar el criterio asumido por esta Sala, en cuanto a la definición de jornada de trabajo para los trabajadores de regímenes especiales -transporte aéreo-, recogido en el fallo Nº 832 de fecha 21 de julio de 2004 (caso: F.L.M. y otro, contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en cuya oportunidad se estableció lo siguiente:

Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

(Omissis)

En relación con el pago de la hora de llegada con antelación al vuelo fijado, aprecia la Sala que los literales a) y b) del 370 de La Ley Orgánica del Trabajo, imponen a los tripulantes de aviones obligaciones que deben cumplir antes de cada vuelo, por lo que debe considerarse que, aun cuando dichas obligaciones responden a un interés público, el piloto en dichos momentos, con dicha hora de antelación, está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, actividad o movilidad. Entonces dicha hora de antelación al vuelo que debían cumplir los demandantes en el aeropuerto de Maiquetía debía ser considerada como parte efectiva de la jornada de trabajo.

Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrió dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo.

Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria.

Como se aprecia del pasaje jurisprudencial antes transcrito, se entiende como jornada efectiva de trabajo de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo.

En este mismo sentido, también se colige de la jurisprudencia reseñada que las horas de antelación al vuelo cumplidas por los auxiliares de cabina “azafatas” -caso sub examine-, deben recibir igual tratamiento, que las horas de antelación realizadas por los pilotos de las aeronaves de líneas civiles, en virtud de que ambos trabajadores forman parte de la tripulación del transporte aéreo, los cuales generalmente son contratados para cumplir sesenta (60) horas de vuelo mensual.

Por tanto, en concordancia con lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que el Juez de Alzada, debió entrar a conocer tal pedimento y calificar las horas de antelación al vuelo cumplidas por el personal de cabina “azafata” al igual que los pilotos, como jornada ordinaria de trabajo, así como las horas posteriores en que la trabajadora se encontraba a disposición de su patrono, sin poder disponer libremente de su tiempo, las cuales correspondían ser remuneradas como jornada efectiva de trabajo, toda vez que como se señaló en acápites anteriores, la demandada no las consideraba como tales.

En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye que con el proceder del Juzgador Superior, la recurrida incurrió en la infracción del invocado artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación incoado por la parte demandante, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas en el escrito de formalización, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora, en su escrito libelar que prestó servicios bajo relación de dependencia a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., como “azafata” desde el día 17 de julio de 1998 hasta el día 17 de agosto de 2005, fecha esta última en la cual presentó su renuncia.

Sostiene que, la sociedad mercantil demandada ha mantenido una conducta contumaz, para cumplir las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso de no reconocer que constituyen horas laborales, aquellas en donde el empleado se encuentra a disposición de la empresa. Agrega que esa conducta se materializa, en virtud a que la empresa sólo cancelaba aquellas jornadas donde se iniciaba un vuelo y terminaba el mismo, estando la trabajadora obligada a presentarse en su sitio de trabajo con hora y media de antelación, en el caso de vuelos nacionales y de dos horas en caso de vuelos internacionales; así como permanecer media hora adicional, una vez terminado el último vuelo, y adicionalmente, el tiempo que transcurre entre el aterrizaje del avión y próximo despegue, durante el cual también estaba obligada a permanecer en el aeropuerto.

Del mismo modo, señala que en caso de incumplir con el horario reseñado, la empresa establecía como sanción, el no permitirle trabajar el día en que llegara retrasada a las horas prefijadas.

Expone que la sociedad mercantil demandada consideró como jornada de trabajo, únicamente “las horas de vuelo efectivas”, y no las transcurridas desde la llegada a su sitio de trabajo, el tiempo transcurrido entre un vuelo y otro, ni tampoco consideró las horas trabajadas por los auxiliares de vuelo que transcurre desde el momento en el cual finaliza el último vuelo del día, hasta la entrega del avión a satisfacción de la empresa, lo que obligaba a estos a permanecer a bordo media hora adicional.

Finalmente, como quiera que la empresa desconoció los presupuesto de tiempo antes señalados, como jornada ordinaria de trabajo, pagando solamente los vuelos laborados en horario diurno, nocturno, domingos y días feriados con base al salario normal pactado por las “horas de vuelo efectivas” y no con base al salario integral, valdría decir, con las alícuotas por horas extras diurnas, nocturnas, recargos por domingos y días feriados que se derivan de las mismas, procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a los siguiente: a) Antigüedad: veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos diecisiete bolívares con nueve céntimos (Bs. 28.451.217,09) o (Bs.f. 28.451,22); b) Intereses sobre antigüedad: trece millones ochocientos dos mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 13.802.668,24) o (Bs.f.F 13.802,92); c) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.389.604,91) o (Bs.f. 4.389,60); d) Diferencia de Utilidades: tres millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.432.618,47) o (Bs.f. 3.432,62); e) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos: Reclama el pago de sus últimas vacaciones, así como el bono vacacional (período 2004 al 2005), por un total de dos millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos quince bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.595.615,94) (Bs.f. 2.595,62), por vacaciones, y de un millón ochenta y cinco mil setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.085.766,89) o (Bs.f. 1.085,77) por bono vacacional, f) Horas extras diurnas en días de semana: cincuenta y dos millones dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 52.002.833,13) o (Bs.f. 52.002,83); g) Horas extras nocturnas en días de semana: treinta y cuatro millones quinientos noventa y cinco mil seiscientos dos bolívares (Bs. 34.595.602,00) o (Bs.f. 34.595,60); h) Horas extras diurnas en día domingo: veintisiete millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 27.844.004,44) o (Bs.f. 27.844,00); i) Horas extras nocturnas en día domingo: quince millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 15.850.474,16), más intereses de mora.

Por su parte la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, reconoce que entre la ciudadana R.B. y Aeropostal Alas de Venezuela, existió una relación de trabajo contractual.

Sin embargo, negó y rechazó que la referida ciudadana, quien ejercía el cargo de auxiliar abordo, debía estar en su sitio de trabajo con hora y media de anticipación para los vuelos nacionales y de dos horas para los internacionales; asimismo, negó y rechazó que la demandante estaba obligada a permanecer media hora adicional, luego de realizar el último vuelo y que estuviere obligada a permanecer en el aeropuerto el tiempo que transcurriere entre el aterrizaje del avión y el despegue de otra aeronave, ya que visto el contrato de trabajo celebrado entre las partes ninguna cláusula establece dicho tiempo.

Negó y rechazó lo sostenido por la actora, en cuanto a que la empresa la obligó a trabajar horas extras, pues lo cierto es que la misma laboró las horas extras, sin que mediara presión o coerción alguna. Destacan que las horas extras diurnas, nocturnas, en días de semana y feriados que se pretenden, fueron debidamente canceladas por la accionada y que ello puede evidenciarse de los recibos de pagos promovidos por la parte actora.

Niega que los salarios devengados mes a mes indicados por la parte actora sean los correctos, pues, de los recibos de pago se desprende cual era el salario real devengado, así señalan que el último salario mensual fue de un millón cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.057.666,67) o (Bs.f. 1.057,67).

Por tanto, en virtud a que existe una diferencia entre el salario realmente devengado y el que se pretende en el libelo de demanda, arguye la accionada que resulta evidente que todas las pretensiones son improcedentes por infundadas, todas vez que parten de una premisa completamente falsa, como lo es el salario básico diario que devengaba la actora, por lo que procedieron a negar y rechazar pormenorizadamente todas y cada unos de los conceptos reclamados.

Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas se deba hacer, labor esta en la cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso y egreso a la empresa.

En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) La disposición al patrono en que se mantuvo la accionante, durante los períodos de antelación equivalentes a una hora y treinta minutos en caso de vuelos nacionales y dos horas en caso de vuelos internacionales; los posteriores al vuelo, equivalentes a treinta minutos, una vez aterrizada la aeronave; y el tiempo que discurre entre el aterrizaje y el despegue de otra aeronave; y b) la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas de la parte actora:

Con relación a las documentales cursante a los folios 2 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1, promovidas como formatos entregados por la Vicepresidencia de Operaciones de la demandada, esta Sala les resta eficacia probatoria; en virtud a que de las mismas no se evidencian sellos, ni firmas de quienes emanan.

Cursante a los folios 77 al 108, 150 al 155 y 157 al 160, del cuaderno de recaudos N° 1, fueron promovidas documentales correspondientes a: cuadro demostrativo de las horas laboradas en días de semana, cuadro demostrativo de las horas laboradas en días feriados y domingos y cuadros demostrativos del salario integral y antigüedad acumulada, respectivamente, los cuales no tienden a demostrar hechos litigiosos, sino a sustentar cálculos efectuados por la parte accionante en su escrito libelar, razón por la que esta Sala no le confiere eficacia probatoria alguna.

En cuanto a los recibos de pago cursantes a los folios 109 al 149, y el cursante al folio 156, los cuales fueron admitidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, la Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las instrumentales que corren insertas a los folios 109 al 149, consta lo percibido por la trabajadora, producto de la relación de trabajo mantenida con la empresa accionada, durante el lapso que se indica en los mismos. Asimismo, de las documentales cursantes al folio 156, se evidencia recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, en fechas 16 de julio de 2003 y 16 de julio de 2004, por las cantidades de seiscientos ochenta y cuatro mil ciento noventa y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 684.196,26) o (Bs.f. 684.20) y de un millón ciento doce mil tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.112.003,76) o (Bs.f. 1.112,00).

Cursante al folio 161, consta en original comunicación de fecha 17 de agosto de 2005, emanada de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y dirigida a la parte actora, mediante la cual se le notifica que la empresa decidió prescindir de sus servicios, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se solicitó la exhibición de los libros de horas extraordinarias que la demandada está en la obligación de llevar, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los recibos de pago originales. Sobre el particular, pese a que la parte demandada no exhibió lo solicitado, esta Sala no puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora promovente no afirmó los datos que conocía sobre el contenido de los documentos a exhibir, cuyos contenidos se pretenden mantener como ciertos.

De las pruebas de la parte demandada:

Cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2, se encuentra inserta marcada con la letra “B” planilla denominada “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, la cual, al no estar suscrita por la demandante, no le puede ser oponible, por lo que carece de valor probatorio.

Al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa en copia fotostática comunicación de fecha 17 de agosto de 2005, emanada de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y dirigida a la ciudadana R.B., la cual también fue promovida por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ofrecida ut supra.

Marcada con la letra “D”, fueron consignadas en copia fotostáticas solicitudes de anticipos y/o préstamos con garantía en el Fondo Fiduciario y comprobantes de pagos de anticipos de prestaciones sociales, cursantes a los folios 4 al 9, por lo que al encontrarse debidamente suscritos por la parte demandante, no siendo impugnados, ni desconocidos por ésta, la Sala les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas instrumentales, se desprenden anticipos de prestaciones sociales obtenidos por la actora, por las cantidades de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) o (Bs.f. 2.300,00); un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.6000.000,00) o (Bs. F. 1.600,00) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) o (Bs.f. 500,00).

Marcadas con la letras “E”, “F” y “G”, cursa a los folios del 10 al 31 del cuaderno de recaudos N° 2, soportes de recibos de pagos de nómina, vacaciones y utilidades, sin la firma de la trabajadora, no siendo oponibles a ésta, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carecen de valor probatorio.

Marcados con la letra “H”, cursan a los folios del 32 al 45 del cuaderno de recaudos N° 2, constancias, planillas, reposos, prescripciones médicas de la parte accionante, las cuales, independientemente que no fueron impugnadas o desconocidas en juicio, no aporta elementos de interés para la resolución de la presente controversia.

Marcadas con las letra “I”, corren insertas a los folios del 46 al 49 del cuaderno de recaudos N° 2, fotocopia de planillas de solicitud de vacaciones suscritas por la actora, las cuales no fueron impugnadas ni desconocida por la parte a quien se les opuso, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “J”, cursa a los folios 50 y 51 del cuaderno de recaudos N° 2, comunicación emanada de la trabajadora autorizando a la empresa demandada, el descuento de la cantidad de dos millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.950.000,00) o (Bs. F 2.950,00), para la adquisición de una computadora y nota de despacho, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opuso, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “K” sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano Molvin Carreño, contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., a la cual esta Sala le resta valor probatorio, por no constituir un medio de prueba.

Prueba de informe solicitada al Banco Provincial, Agencia Principal, con el objeto de que informe sobre los depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 01080016120100144392, perteneciente a la ciudadana R.B., durante el período comprendido desde el mes de julio de 1998 al mes de agosto de 2005, a través de la Gerencia de Nómina y Beneficios de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., cuya resulta cursa a los folios 63 al 266 de la pieza principal, según oficio de fecha 7 de febrero de 2007, en donde dicha entidad bancaria remite los estados de cuenta correspondiente al período solicitado, a la cual esta Sala le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social, entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Del escudriñamiento de las actas procesales y como resultado de la trabazón de la presente litis, se colige que el reclamo efectuado por la demandante, producto de la disposición en que se mantuvo la trabajadora a disposición del ente patronal, en los períodos de antelación a los vuelos (una hora y treinta minutos en caso de vuelos nacionales y dos horas en caso de vuelos internacionales), posteriores a los vuelos (treinta minutos) y durante el tiempo que discurre entre el aterrizaje y el despegue de otra aeronave; fue negado por la demandada en virtud a que dichos lapsos no se encuentran reflejados en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, es decir, no se tratan de horas pactadas en el mismo.

Por tanto, como quiera que la parte demandada contradijo las afirmaciones esbozadas en el escrito libelar sobre el particular, invocando para ello un hecho nuevo, se tiene que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituía su carga probatoria demostrar el mismo, cuestión que del análisis probatorio vertido, no encuentra la Sala que tales afirmaciones hayan quedado desvirtuadas.

Teniendo como norte lo anterior, en esta fase de análisis resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 189 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Así las cosas, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, computado desde el momento que éste llega al sitio de trabajo, o donde deba recibir las órdenes para el servicio a prestar, hasta que pueda disponer de su tiempo y actividad. Este tiempo de disposición al patrono en que se encuentra un trabajador, corresponde ser remunerado como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo -dependiendo de su naturaleza diurna, nocturna o mixta-, acorde con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

Por otra parte, la Ley Sustantiva del Trabajo, en su artículo 198, establece que no se encuentran sometidos a los límites de la jornada ordinaria establecida en los artículos 195 al 197 eiusdem, los trabajadores de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia; los trabajadores que desempeñen labores discontinuas o esencialmente intermitentes, que impliquen largos períodos de inacción, en que los trabajadores sólo deban permanecer en sus puestos activos, para responder a llamados eventuales; y los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, por lo que su jornada es de once (11) horas diarias, con una (1) hora de descanso mínimo.

Asimismo, tenemos que la normativa que regula el Régimen Especial del Transporte Aéreo, prevista en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla, específicamente, que la jornada de trabajo de los tripulantes, se regirá preferentemente por lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, o por Resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Transporte y Comunicaciones; por lo que deja la posibilidad de pactar la jornada de trabajo, mediante el contrato individual de trabajo.

Así pues, en el asunto bajo estudio, debe tenerse como admitido por ambas partes el cargo de auxiliar de cabina “azafata”, desempeñado por la ciudadana R.B., por lo que se considera que esa labor debe recibir un tratamiento similar a la actividad desplegada por los pilotos, en virtud de que ambos trabajadores forman parte de la tripulación del transporte aéreo, siendo estos generalmente contratados para cumplir sesenta (60) horas de vuelo mensual, que en el caso sub examine, dada la forma en que fue trabada la controversia, debe entenderse que la accionante fue contratada por sesenta (60) horas de vuelo efectivo, comprendidas a partir del despegue de la aeronave hasta su aterrizaje.

En consecuencia, como quiera que en este caso específico, la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A:, no consideró como jornada efectiva de trabajo que antes del despegue de la aeronave, se requería de la presencia de la ciudadana R.B., la cual debía presentarse con antelación al embarque de los pasajeros para preparar el vuelo, y posteriormente entregar la aeronave a sus autoridades, debe tenerse que todo el tiempo que transcurría para el desarrollo de la actividad final “vuelo efectivo”, vale decir, los períodos de antelación y posteriores -en los términos reseñados en el escrito libelar-, formaron parte de su jornada ordinaria de servicio y por ende deben ser computados como tales, toda vez que la trabajadora estuvo a disposición del patrono. Así se decide.

Ahora bien, en aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que la jornada ordinaria de trabajo del personal auxiliar de cabina “azafatas”, no se encuentra dentro de las limitaciones a la jornada de trabajo previstas en los artículos 195 al 197 eiusdem, ya que esta Sala en reiteradas ocasiones ha establecido por máximas de experiencia que dicha labor, está sometida -dependiendo de la categoría del vuelo, del tipo de aeronave, de las condiciones climáticas e itinerarios fijados por la empresa-, a períodos de inacción, empero, prestos al llamado para cumplir con su función una vez ordenada, en consecuencia, se establece que la jornada ordinaria de trabajo de la trabajadora de autos es de once (11) horas diarias y una (1) hora de descanso, por lo que el lapso durante el cual no pudo disponer libremente de su actividad conforme a lo determinado en acápites anteriores, se computa como jornada ordinaria de trabajo y, por tanto, la empleada tiene derecho al pago del salario retenido por la labor prestada, así como sus incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se resuelve.

En este mismo orden de ideas, esta Sala declara que no surge el recálculo del cincuenta (50%) por ciento por concepto de horas extras diurnas, ni el treinta (30%) por ciento de jornada nocturna, en los términos reclamados por la trabajadora, ni sus incidencias para formar parte el salario integral a efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales, puesto que la parte demandante no demostró que fuera de su jornada ordinaria diurna establecida en once (11) horas, prestó sus servicios para la sociedad mercantil accionada, siendo que ello constituía su carga probatoria. Así se decide.

En sintonía con lo expuesto, y dado que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., incumplió con la carga de la prueba de demostrar el pago de las horas de antelación y posteriores al vuelo, se ordena su pago conforme a la diferencia cuantificada por la trabajadora en su escrito libelar, apoyado de la información suministrada en el Anexo “B”, cursante a los folios 77 al 108, únicamente en lo que respecta a los renglones de la jornada diurna, fechas y diferencia de tiempo no cobrado, toda vez que la regla general es que la jornada ordinaria es la diurna, aunque en este tipo de labor, se pudiere presentar jornada mixtas, es decir, integrada por jornada diurna y nocturna, empero, correspondía a la trabajadora demostrar éste hecho, cuestión que no realizó.

Asimismo, no puede la Sala otorgarle similar tratamiento a la diferencia que por salario retenido y su incidencia en las prestaciones sociales, pudieran derivarse del trabajo efectuado en días feriados y domingos, según lo peticionado por la accionante, toda vez que también constituía su carga demostrar que prestó servicios en esos días, los cuales son distintos a la jornada ordinaria, cuestión que tampoco quedó acreditado en autos.

En aplicación a los parámetros indicados, tenemos que los salarios retenidos en los períodos comprendidos del mes de julio de 1998 al mes de julio de 2005, arriban a las sumas que se desarrollan a continuación:

CUADRO N° 1

La suma de salario retenido adeudado a la trabajadora accionante por concepto de jornada diurna derivados de los lapsos de antelación y posteriores a los vuelos, durante el período comprendido entre el mes de julio de 1998 al mes julio de 2005, totaliza la cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 35.457.029,53) o (Bs. F 35.457,03), cuyo monto se ordena pagar a la empresa accionada.

Así las cosas, se advierte que el salario retenido mensualmente debe ser adicionado al salario mensual que percibió la ciudadana R.B., el cual será extraído del escrito libelar y la información suministrada en el Anexo “D”, cursante a los folios 157 y 158 -no desvirtuados por la demandada-, todo ello a efectos de establecer el salario normal que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales, según se discrimina a continuación:

CUADRO N° 2

Ahora bien, visto que las horas de antelación y posteriores al vuelo, constituyen jornada ordinaria de trabajo, por lo cual la trabajadora tiene derecho a su pago como salario retenido, a efectos de su inclusión en el salario normal mensual para sus correspondientes efectos de ley, como prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, esta Sala ordena a favor de la trabajadora R.B., los conceptos que por prestaciones sociales se reclaman, conforme a los parámetros que se desarrollan a continuación:

Prestación de antigüedad:

Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 17 de julio de 1998 y el 17 de agosto de 2005, considera esta Sala que de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, después del primer año contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario normal mensual correspondiente a cada mes, descrito en la motiva del presente fallo (cuadro N° 2), y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: Utilidades: 15 días anuales y el Bono Vacacional, así: año 98-99: 7 días; año 99-00: 8 días; año 00-01: 9 días, año 01-02: 10 días, año 02-03: 11 días, año 03-04: 12 días y año 04-05: 13 días; y 2°) Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

Intereses sobre prestación de antigüedad:

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir las siguientes cantidades: dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) o (Bs. f. 2.300,00); un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.6000.000,00) o (Bs. f. 1.600,00), quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) o (Bs.f. 500,00), y dos millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.950.000,00) o (Bs.f. 2.950,00), recibidas por la trabajadora a título de anticipos y por préstamo para la adquisición de una computadora .

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:

Como quiera que en acápites anteriores se declaró procedente el pago de salarios retenidos, estos han debido ser incluidos en el salario normal mensual percibido por la trabajadora, por lo que se ordena el cálculo de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 17 de julio de 1998 y fecha de egreso el 17 de agosto de 2005, lo que se traduce en: veintidós (22) días para el período vacacional 1998-1999; veinticuatro (24) días para el período 1999-2000; veintiséis (26) días para el período 2000-2001, veintiocho (28) días para el período 2001-2002, treinta (30) días para el período 2002-2003; y treinta y dos (32) días para el período 2003-2004. Dicho cálculo se efectuara mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, bajo las siguientes pautas: 1°) El perito deberá establecer el quantum de la diferencia aquí condenada, tomando para ello el promedio derivado de la sumatoria de los doce (12) meses de ingresos retenidos por la trabajadora en cada año descritos en la motiva del presente fallo (cuadros Nº 1) y multiplicarlo por los días que le corresponden a la trabajadora en el período vacacional que se trate, 2°) Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

Vacaciones y Bono Vacacional (período 2004-2005):

Toda vez que no fue demostrado a los autos que la parte demandada haya cancelado la proporción de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2004-2005, esta Sala condena un total de cuarenta y tres días (43), los cuales deberán ser calculados por el experto tomando en consideración el salario normal promedio diario devengado por la trabajadora durante el mencionado período, conforme a la información proporcionada en la motiva de este fallo (cuadro N° 2). Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

Diferencia de Utilidades (Julio 1998 a Enero 2005) :

Nuevamente, considera la Sala que los salarios retenidos a la trabajadora, han debido ser incluidos en el salario normal mensual, por lo que se ordena el cálculo de la diferencia de utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días por año. Dicho cálculo se efectuara mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, bajo las siguientes pautas: 1°) El perito deberá establecer el quantum de la diferencia aquí condenada, tomando para ello el promedio derivado de la sumatoria de los doce (12) meses de ingresos retenidos por la trabajadora en cada año descritos en la motiva del presente fallo (cuadros Nº 1), multiplicados por los quince (15) días que le corresponden a ésta en cada ejercicio fiscal; y 2°) Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

Utilidades Fraccionadas (enero 2005 - agosto 2005):

En virtud a que tampoco quedó acreditado en autos el pago de las utilidades correspondientes a la trabajadora durante el ejercicio fiscal que va de enero de 2005 a agosto de 2005, esta Sala condena el pago ocho coma setenta y cinco (8,75) días, los cuales deberán ser calculados por el experto tomando en consideración el salario normal promedio diario devengado por la trabajadora durante el ejercicio fiscal mencionado, conforme a la información proporcionada en la motiva de este fallo (cuadro N° 2). Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo-, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -17 de agosto de 2005- hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, para lo cual el perito deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y deberán ser expresados en bolívares fuertes.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Accidental declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.B. en contra de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Accidental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada, a cancelar a la actora los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y la Conjuez Hilen Dager R. deL., por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Conjuez,

_________________________________ _________________________________

C.E.P.D.R. HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2007-002348

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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