Sentencia nº RC.000012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000544

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, iniciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos R.J.G.G. y F.J.M.V., representados judicialmente por la profesional del derecho A.C.T.H., contra el ciudadano F.J.E.A. y la entidad mercantil denominada PROSEGUROS S.A., representados por los abogados J.J.T.L. y L.G.P.T.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo las apelaciones ejercidas por la parte demandada contra lo fallado por el a quo el 2 de marzo de 2012; las declaró sin lugar, confirmando la procedencia de la demanda proferida en primera instancia.

Contra la referida decisión del superior, los apoderados judiciales de los co-demandados, anunciaron recurso de casación. El profesional del derecho L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, C.A., y el abogado J.A.V.R., representando judicialmente al ciudadano F.J.E.A.. Recursos estos admitidos y formalizados en forma oportuna, con impugnación y réplica sólo para el consignado por el último de los indicados.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala, a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Aplicando la jurisprudencia sostenida al respecto por esta Sala, los recursos interpuestos deben ser atendidos y resueltos en el orden de su presentación.

En dicho sentido, constata la Sala mediante los respectivos sellos, que habiendo sido consignados ambos escritos de formalización en fecha 5 de octubre de 2012, los mismos fueron recibidos en horario distinto. El apoderado judicial del ciudadano F.J.E.A., consignó por ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil a las 8:50 a.m., mientras que el abogado de PROSEGUROS S.A., acudió a hacer lo propio, a las 2:52 p.m.

Corresponde a la Sala entrar a conocer aquél que previno, cual es, el presentado por el apoderado judicial del ciudadano F.J.E.A., analizándose para ello en primer lugar, las denuncias relativas a defectos de actividad expuestas por este codemandado en el respectivo escrito, para que en caso de no existir, o no prosperar ninguna de ellas, procederse al análisis de las delaciones por defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización presentado por la co-demandada aseguradora. Si no prosperara alguna de las acusaciones indicadas, procederá la Sala a conocer, si existieren, lo acusado como infracciones de ley en ambas formalizaciones, en el orden indicado. Así se deja establecido.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD CONTENIDAS

EN LA FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR EL

CO-DEMANDADO F.J.E.A.

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegando para ello, lo siguiente:

…el Juez (sic) de la recurrida en la condena del daño moral que realiza en contra de mi representado, no tomó en cuenta los parámetros que ha fijado la casación venezolana que deben seguir los juzgadores para poder controlar la motivación del fallo

(…Omissis…)

El Juez (sic) de la recurrida (…) no consideró para la condena los aspectos específicos del grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de mi representado; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último las referencias pecuniarias estimadas por el Juez (sic) para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

.

Para quien recurre, la sentencia dictada por la alzada está inmotivada.

Atribuye dicho vicio a que en su criterio, el juzgador condenó al pago de un daño moral, sin tomar en cuenta los factores que debió tener en cuenta para ello, establecidos en el criterio jurisprudencial sostenido pacífica y reiteradamente al respecto.

Señala en relación a ello, que habiéndose establecido así el daño moral, resulta imposible para la parte co-demandada a la cual representa; “…controlar la legalidad del monto por el cual fue condenado…”.

Ante las indicadas afirmaciones, procede la Sala a examinar lo expresado en la recurrida en relación con lo que viene señalándose, para lo cual resulta necesario, como a continuación se realiza; la respectiva transcripción.

Así se pronunció el juzgador al respecto:

“…III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal (sic) de cognición en fecha 02-03-2012, mediante la cual declara con lugar la reclamación de daños materiales y moral deducida, con fundamento en la siguiente argumentación:

(…Omissis…)

El Tribunal (sic) antes de pasar a analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si (sic) por una relación de causa efecto.

Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:

El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado

.

Según el artículo 194 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

Respecto al daño moral, señala el artículo 1.196 del Código Civil en su primer aparte que ‘el Juez (sic) puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada…’

Refiere la doctrina casacional que ‘el daño moral, por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361 con ponencia del Magistrado H.J. La Roche).

En cuanto a la fijación de la cuantía del daño moral, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ‘el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño físico; tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez (sic) para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.’(Sentencia de la Sala Social del TSJ del 07-03-2002, caso J.F.T.Y.V.H.F.S.A.), con ponencia del Magistrado O.A.M.D..

Expuesto lo anterior el Tribunal (sic) pasa a analizar las probanzas cursantes en autos.

(…Omissis…)

Hechas estas reflexiones, el Tribunal (sic) pasa a pronunciarse sobre la petición de daño moral, y en tal sentido observa que las referidas lesiones corporales sufridas por el co-demandante ciudadano F.J.M.V., se producen como consecuencia de la irresponsabilidad y culpabilidad directa del co-demandado ciudadano F.J.E.A., quien actuando en forma negligente e imprudente al conducir el vehículo de su propiedad, desplazándose en sentido Oeste – Este por el canal izquierdo de dicha Avenida (sic), sin tomar las debidas previsiones para este caso y actuando en forma negligente, conducía su vehículo a una velocidad excesiva de 128 Km X Hora (sic), impactando por la parte trasera el vehículo que venía conduciendo el ciudadano F.J.M.V., y a raíz de este choque este último automotor, se desplaza contra la isla de la Avenida (sic) Bolívar de esta ciudad de Guanare para ir a estrellarse contra un poste de energía eléctrica y luego sufrir un volcamiento, infringiendo abusivamente con su proceder el artículo 254 cardinal 2 literal a del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que le imponía circular con su vehículo en el sitio del accidente a una velocidad máxima de 40 Km X Hora (sic), y a raíz de estos acontecimientos, el ciudadano F.J.M.V. estuvo expuesto a fallecer en el sitio del accidente, sufriendo por ello lesiones corporales gravísimas a saber: Fractura de radio izquierdo en el tercio distal; fractura completa, desplazada en tercio medio de fémur derecho por lo que recomienda ser intervenido quirúrgicamente ya que su estado general es de ‘malas condiciones’, para un tiempo de duración de seis (6) meses, con privación del mismo lapso para su ocupación, necesitando asistencia médica por el trastorno de funciones, presentando cicatrices, siendo grave su estado.

Ello así, es indiscutible, la gravedad del daño físico sufrido por el ciudadano F.J.M.V., en una de sus extremidades inferiores, siendo imponderable la asistencia médica por los trastornos funcionales; la imposibilidad de dedicarse a sus labores cotidianas por un lapso de seis (6) meses los cuales lo afectan tanto para desempeño en el oficio que desarrolla y el perjuicio económico que le causa tal inactividad; además, cabe destacar la conducta de la víctima que estuvo ajustada a la ley en la conducción de su vehículo, sin infringir normas de circulación, a diferencia de la conducta antijurídica desplegada por el causante del accidente de tránsito, ciudadano F.J.E.A., al actuar irresponsablemente en forma negligente y abusiva en la conducción del vehículo de su propiedad marca Ford F350, M.; Ford; Modelo F-350, Placas: A38BL7A; Tipo Estaca; Clase: Camión, Año: 2010.

En tales motivos, el referido codemandado debe ser condenado al pago del daño moral el cual estima este Tribunal (sic) en la suma de Ciento (sic) Diez (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 110.000,oo). Así se juzga…”.

Se desprende de lo transcrito, el criterio utilizado por el juzgador de la alzada para considerar procedente el daño moral demandado.

Fundamentó dicha condena, en el establecimiento de las causas del accidente de tránsito sufrido por el co-demandante, debido a la conducta “…antijurídica del causante del accidente (…) al actuar irresponsablemente en forma negligente y abusiva en la conducción del vehículo de su propiedad…”. Describió las “…lesiones gravísimas…” sufridas en razón de dicho suceso y el tiempo de incapacidad laboral que dichas heridas ocasionaron a la referida víctima, sin establecer las razones que le llevaron a fijar el monto de la condena.

Ahora bien, corresponde a esta S. destacar respecto a lo señalado hasta ahora, que aún cuando el ad quem en el fallo objetado, hizo mención expresa sobre el criterio jurisprudencial según el cual resulta de obligatorio análisis para todo juzgador que deba resolver una reclamación de daño moral; observar aspectos como: “…1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”; no fundamentó su decisión tomando en cuenta dicho criterio, sin expresión de las razones de lo establecido en cuanto a la condena por daño moral.

En relación a la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra Sucesión de R.T., ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (J.S. de H. y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (J.E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral P. y R., T.X., pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…

. (Resaltado de la Sala).

Al aplicar el criterio citado al caso de especie, resulta claramente apreciable, que el juzgador de la alzada en el sub iudice, al decidir como lo hizo respecto al daño moral; incumplió los parámetros jurisprudenciales que al respecto sostiene la Sala.

Condenó al co-demandado, F.J.E. arroyo a pagar a la parte actora la cantidad de “…Ciento (sic) Diez (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 110.000,00) por concepto de daño moral…”, sin expresión alguna de las razones que le permitieron establecer dicho monto, aún cuando además, lo demandado por tal concepto, de acuerdo a lo señalado en el particular segundo del “…CAPITULO (sic) VIII…” del respectivo libelo; fue la cantidad de “…TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)…”. Pese a la obligación que le corresponde de acuerdo al criterio descrito con precedencia; No indicó el juzgador de la recurrida, razón alguna por la cual estableció dicha indemnización y no la demandada.

Así la Sala, debe declarar la procedencia de la denunciada infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecida en el presente fallo la inmotivación de la sentencia objetada mediante el recurso de casación aquí resuelto.

Por haber encontrado esta S. procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; se abstiene de conocer y decidir el resto de las denuncias contenidas tanto en este, como en el escrito de formalización del recurso de casación consignado por el apoderado judicial de la co demandada sociedad mercantil denominada PROSEGUROS, S.A.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el co-demandado F.J.E.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

P., regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

___________________________

YRAIMA ZAPATA DE DOS REIS

Secretario,

__________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000544

Nota: Publicada en su fecha a las

S.,

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