Sentencia nº 01458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso Especial de Juridicidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-1036

Por oficio N° CSCA-2011-005786 de fecha 20 de septiembre de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 10 de octubre del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.C.U.P., L.M.O. y Azory E. R.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.326, 70.355 y 70.356, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.R., titular de la cédula de identidad N° 8.437.073, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por negarse “a cancelar (…) las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que por derecho le corresponden.”

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso especial de juridicidad ejercido por la representación judicial de la aludida ciudadana, contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo identificada con el N° 2010-01492 de fecha 21 de octubre de 2010, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia N° 056-2010 dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

El 13 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el recurso.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 2010 los abogados M.C.U.P., L.M.O. y Azory E. R.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.R., antes identificados, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Universidad Central de Venezuela, en el que señalaron lo siguiente:

Que en fecha 1° de mayo de 2007 su representada fue contratada por la Universidad Central de Venezuela para prestar servicios como “Docente Instructor”, en la Facultad de Odontología, devengando un salario mensual de Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 957,00).

Manifiestan que, el 15 de mayo de 2009, fue despedida -a su decir-injustificadamente y que “la Institución se negó a cancelar (…) las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que por derecho le corresponden.”

Señalan que “por la negativa de la Institución demandada, a cancelarle (…) las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden, por la prestación personal de sus servicios, es por lo procede[n] en este acto a demandarla para que procedan (sic) a cancelar a [su] representada, ciudadana R.R., las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho” por la cantidad de “VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 26.605,00).” (Destacado del escrito).

En fecha 18 de febrero de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda de autos, ordenó emplazar a la parte demandada y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de marzo de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, oportunidad en la que la representación judicial de la parte demandada solicitó “la declinatoria de la competencia por ser personal docente e instructor y por tanto (…) le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo”. Se dejó constancia de que las partes consignaron sus escritos de pruebas.

Por sentencia s/n del 26 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer el asunto y declinó la competencia en los “Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.”

Mediante sentencia N° 056-2010 del 27 de mayo de 2010 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, aceptó la competencia declinada y declaró “INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta”.

En fecha 1° de julio de 2010, la abogada Azory E. R.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la referida sentencia y ejerció el recurso de apelación.

El 8 de julio de 2010 la mencionada apoderada judicial apeló nuevamente de la aludida sentencia.

Por auto del 19 de julio de 2010 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designó ponente y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 16 de septiembre de 2010 la representación judicial de la ciudadana R.R. consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2010 “se dio por concluido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación” y se ordenó pasar el expediente al ponente a fin del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia N° 2010-01492 del 21 de octubre de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

…observa esta Corte que en el caso de marras la parte recurrente interpuso su recurso en fecha 12 de febrero de 2010, por lo tanto, se debe aplicar ratione temporis, el criterio jurisprudencial antes señalado, es decir, para este recurso el lapso de caducidad se debe computar conforme a las previsiones contenidas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establecía que el mencionado lapso sería de seis (6) meses. Así se decide.

Así las cosas (…), consta en autos (…) que los propios recurrentes admiten haber terminado la relación que mantenían con la Universidad Central de Venezuela, el 15 de mayo de 2009, y siendo el caso que no fue sino hasta el 12 de febrero de 2010, cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses (…).

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II

DEL RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD

En fecha 25 de noviembre de 2010 las abogadas L.M.O. y Azory E. R.L., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana R.R. ejercieron el recurso especial de juridicidad contra la decisión N° 2010-01492 dictada el 21 de octubre de ese mismo año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia N° 056-2010 del 17 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Central de Venezuela.

En su escrito la parte accionante manifiesta que interpone el recurso especial de juridicidad con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Violación del derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que en el “Oficio No. Dec-745-09 de fecha 26 de mayo de 2009 (…) no le fue señalado a la ciudadana R.R., los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse (…) lo que trae como consecuencia jurídica que la notificación en él contenida resulte defectuosa y, por tanto, no produzca ningún efecto” conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan que “la negativa definitiva acerca del pago de los conceptos que le correspondían no se produjo sino hasta el momento en que le fue notificado el Oficio antes mencionado, notificación que resulta defectuosa y carente de efecto alguno.”

  1. Vicio de falsa suposición.

Denuncian que el fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 y en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “al considerar que el hecho que da lugar a la acción interpuesta se produjo con ocasión al cese de la relación de empleo público que mantenía (…) con la UCV (…) y por tanto, que podía concluirse que transcurrió el lapso de caducidad y que, por ende, confirmó el fallo apelado (…), cuando es lo cierto que dicho reclamo tuvo su sustento en la negativa de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden.”

Asimismo, denuncian que al ser defectuosa la notificación “no corrió el lapso de caducidad para la querellante, y por tanto, debe concluirse que mal podía confirmarse el fallo apelado que declaró la caducidad de la acción y consecuentemente la inadmisibilidad de la querella.”

En razón de lo expuesto solicitan se declare con lugar el recurso especial de juridicidad y se revoque la sentencia N° 2010-01492, dictada el 21 de octubre de ese mismo año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso especial de juridicidad interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana R.R., contra la decisión N° 2010-01492, dictada el 21 de octubre del 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que confirmó la sentencia N° 056-2010 del 27 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Universidad Central de Venezuela.

No obstante, antes de emitir cualquier pronunciamiento, advierte esta Sala que respecto al mencionado recurso -previsto en el Capítulo IV del Título IV atinente a “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010- la Sala Constitucional de este M.T., acordó “…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…”.

Ciertamente, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nº 1149 publicada el 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte demandante (…):

En este contexto, y sin que ello constituya un análisis sobre el fondo de la causa, estima esta Sala, que debe examinar si las normas cuya suspensión se pretenden, relativas todas al recurso especial de juridicidad, hacen necesaria la potestad cautelar de esta Sala:

Tal como lo ha señalado el procesalista E.V. el derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano y, en el campo jurídico, surgen como un lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, siendo los recursos un medio de buscar su perfeccionamiento. Así, nace la necesidad de pedir un nuevo juzgamiento de la situación por un tribunal superior como un derecho individual para reclamar contra vicios del proceso en busca de una mejor decisión, lo cual lleva implícita una finalidad pública atinente al proceso, como es lograr una recta aplicación del Derecho y la justicia (véase E.V., ‘Los recursos judiciales y demás medios de impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, pp. 25-26).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional’. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantías mínimas de todo proceso el ‘derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.

Ahora bien, la consagración por vía legislativa de medios de impugnación o recursos distintos al recurso ordinario de apelación deben atender a la necesaria búsqueda de un equilibrio entre autoridad y libertad, entre legalidad y justicia, por un lado, y celeridad, por otro (véase en este sentido, E.V., ob. cit., p. 26). Por ello, corresponde al legislador la delicada tarea de equilibrar preceptos constitucionales, como lo son el derecho a la celeridad procesal, que conlleva las garantías de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y el derecho a recurrir del fallo, ya comentado (artículo 49.1 eiusdem).

De allí que, en principio, la previsión legal de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no implica ni un retardo del proceso ni un detrimento a la justicia expedita, sino que constituye mecanismo o medio de impugnación para perfeccionar el proceso y sanear o corregir los actos judiciales viciados. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la previsión de recursos –se insiste– debe lograr el aludido equilibrio entre revisión de acto judicial y celeridad procesal, pues si ello se rompe, se convertiría en un medio ineficaz de justicia ya que alargaría en demasía el proceso en contra del justiciable.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso ‘especial’ denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, ‘revisar’ las sentencias ‘definitivas de segunda instancia’ cuando éstas ‘trasgredan el ordenamiento jurídico’. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar ‘la nulidad de la sentencia recurrida’, ordenando la reposición del procedimiento o ‘resolver el mérito de la causa’ a fin de ‘restablecer el orden jurídico infringido’ (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este M.T. la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso ‘especial’ de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.

Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide

. (Negrillas de este fallo).

En orden a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa difiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad de autos, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01211 del 6 de octubre de 2011). Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DIFIERE el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por las abogadas L.M.O. y Azory E. R.L., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana R.R., contra la decisión N° 2010-01492 dictada el 21 de octubre del 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01458.

La Secretaria,

S.Y.G.

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