Sentencia nº 1483 (Sala Especial III) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana R.L.R., representada judicialmente por los abogados C.L.S., W.R.S. y P.R.S., contra la sociedad mercantil ODONTOSANITAS, S.A., representada judicialmente por los abogados J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., F.Z.W., Y.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Norah M. Chafardet Grimaldi, P.O.C., E.G.G., E.C.C.C. y F.B.M.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de 13 de julio de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda intentada por la actora en esta causa, en consecuencia, modificó el fallo recurrido, declarando con lugar la acción intentada en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 9 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

                   El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados O.A.M.D., Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

                   Mediante auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

                   El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el Acta de Instalación de las mismas. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

El  12 de mayo de 2014, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el lunes 30 de junio de 2014 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).

                   Por auto de 26 de junio de 2014, se acordó suspender hasta nuevo aviso la audiencia pública y contradictoria prevista en el presente recurso.

       Luego, el 12 de agosto de 2014 se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el lunes 13 de octubre de 2014 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

                 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

                  De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997), por falsa aplicación lo cual generó una falta de aplicación del artículo 40 de la misma Ley Sustantiva del Trabajo.

                  Explica quien recurre, que en el presente caso la recurrida estableció que supuestamente hubo una relación de trabajo entre la actora y la demandada, ahora bien, la Alzada aplica falsamente la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha presunción quedó desvirtuada, pues los hechos concretos no coinciden con el supuesto abstracto de la norma.

                  En este sentido, señala la formalizante que en el caso objeto de estudio no estuvieron presentes ni la subordinación ni la ajenidad. Del mismo modo, arguye que la Alzada no aplicó el test de laboralidad en los términos fijados por la Sala de Casación Social, al respecto explica quien recurre que:

(…) ello la lleva a aplicar falsamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que supuestamente hubo una relación laboral…La Recurrida había concluido que supuestamente la demandante fue una trabajadora dependiente con fundamentos en aquellos indicios a favor del carácter laboral del vínculo, sin tomar en cuenta todos los demás indicios que conducen a la conclusión contraria y ajustada a la realidad (…).

                                                                                         

                  Para decidir la Sala observa:

                  Sostiene esta Sala que el vicio de falsa aplicación ocurre cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique un dispositivo que no es el destinado a regular el hecho concreto.

                  Por su parte, la falta de aplicación tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

            Denuncia el recurrente en este caso, la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta según la cual toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y la falta de aplicación del dispositivo técnico legal 40 de la misma Ley Sustantiva, que define al trabajador no dependiente.

                  A los fines de resolver la presente denuncia, resulta imperioso para esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

            Para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo deben estar presentes en ella en forma concurrente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

                   En este sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

                   Luego, esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.

                   No obstante, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción (patrono) quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, deduciendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

                   Por lo tanto, la ajenidad es la característica de mayor trascendencia a la hora de discutir la naturaleza real del servicio que se presta, y en consecuencia,  la procedencia o no de los conceptos que se reclamen, por ello para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

                   Dicho lo anterior, resulta necesario transcribir lo expuesto por la Alzada en su sentencia, la cual señaló lo siguiente:

(…) Esta presunción revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, no cabe duda alguna para esta Juzgadora que en el presente caso, quedó demostrada la existencia de una prestación de un servicio, por lo que quién decide debe determinar la naturaleza de la misma. Del debate probatorio se evidenció que era las partes acordaron, que se cancelaría un porcentaje (70% o 30%) obtenido por el servicio prestado por la actora; que la demandada asumía los costos de gastos del local, era quien fijaba el precio por cada servicio que prestaba, asignaba los clientes que la parte actora atendería; asimismo logró demostrarse la exigencia del cumplimiento de un horario y que cuando la actora faltaba debía justificar su ausencia; pudiendo concluirse que la actividad de la actora dentro de Odontosanitas, no era desempeñada ni con libertad de acción ni con independencia; por lo que esta Juzgadora con base a la equidad y la primacía de la realidad sobre los hechos, determina que la relación existente entre las partes debe ser catalogada como de índole laboral. Asimismo, resulta importante destacar en base a los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, se descubre la existencia de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio.

Es importante resaltar la definición que ha hecho la doctrina del contrato de trabajo definiéndolo como aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. Ahora bien, “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y e) Por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, especialmente de la declaración de ambas partes, se pudo establecer que la actora no podía disponer de su tiempo, que ésta no fijaba el precio a cada servicio que prestaba, que esa prestación de servicios no era autónoma e independiente, aun cuando dependía de su servicio para generar su pago; ni podía escoger a los clientes, por lo que luego de analizar los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, señaló que, dada la forma como fue presentada la demanda, la accionada asumió la carga probatoria respecto a demostrar la relación alegada con la actora –naturaleza mercantil, la cual luego del análisis exhaustivo del expediente y del cúmulo de pruebas aportadas no logra probar, no estableciéndose entonces la existencia de una relación distinta a la laboral, pues quedo corroborado que la parte actora presto de servicios en los cuales existió la subordinación y la dependencia con respecto a la empresa demandada. Siendo el hecho probado en autos, que como quiera que, el servicio prestado no se cancelaba directamente a la actora, quien prestaba sus servicios personales en horario matutino y vespertino, según fuese requerido por la empresa y, de la testimonial rendida por la parte actora a la cual le dio valor probatorio, queda demostrado que la demandante prestaba servicios en calidad de odontóloga, por lo que debía presumirse la existencia de una relación de trabajo a favor de la trabajadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que la demandada no logró desvirtuar. Y ASÍ SE ESTABLECE.- (…).

 

            De lo expuesto por la Alzada, verifica esta Sala que el Tribunal ad quem concluye en primer lugar que la actora en el ejercicio de sus funciones no asumía riesgos y su labor no era desempeñada con libertad de acción ni independencia, y, que reconocida la prestación personal del servicio por parte de la demandada, ésta no logró demostrar que la relación revistiera carácter mercantil, alegato este que planteó en su defensa.

                   Así las cosas, observa esta Sala que el Tribunal ad quem, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, del cúmulo probatorio y en atención a la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), estableció en definitiva que el vínculo que  unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que mal puede aplicar el contenido del dispositivo técnico legal 40 de la misma Ley Sustantiva del Trabajo.

                   En  consecuencia, no incurre la Alzada en el vicio que se le imputa en la presente delación. Así se decide.

-II-

                  Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la recurrente la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

                  Explica quien formaliza que esta Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 296 de 8 de marzo de 2010, que a partir de la sentencia n° 1380 de la Sala Constitucional que desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún subsiste en el ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia, concretamente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

                  Así las cosas, señala quien recurre que desde la sentencia n° 489 de la Sala de Casación Social de 13 de agosto de 2002, a los fines de dilucidar la naturaleza de la relación que se discuta, los jueces de instancia deben aplicar el test de laboralidad en los términos expuestos por la Sala.

                  En el presente caso, la recurrida a pesar de hacer mención al test de dependencia, del texto de la decisión impugnada se evidencia que el mismo no fue aplicado, pues no fueron a.l.e.o. indicios definitorios de la relación.

Denuncia la formalizante que la Juzgadora de Alzada le negó aplicación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, no aplicó lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado el test de laboralidad.

Ahora bien, de la revisión detallada del fallo y del escrito de contestación a la demanda, observa la Sala que negada la naturaleza laboral de la prestación personal del servicio y alegada como fue el carácter mercantil de la relación, la Alzada en atención a los pruebas aportadas a los autos así como del análisis detallado de las características propias que rigieron la relación discutida en atención precisamente a los indicios a los que refiere el test de dependencia, concluye que la naturaleza de la relación es de carácter laboral.

Esto hace a la Sala corroborar, que la decisión objeto del presente recurso no incurre en el vicio que se le imputa, encontrándose plenamente ajustada a derecho, por lo que resulta improcedente esta denuncia. Así se decide.

-III-

                  De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la demandada recurrente la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

                  Explica quien formaliza que la Alzada no aplicó la doctrina reiterada sobre el principio de alteridad quien conforme a este, las pruebas creadas por la propia promovente y que favorecen su posición no tienen valor probatorio. En este sentido, la Alzada le otorgó valor probatorio a declaraciones de la demandante que le favorecen, quebrantando igualmente el artículo 103 delatado, el cual establece que el Juez tendrá como confesión las declaraciones de las partes efectuadas en el interrogatorio, entendiendo que se tendrán como confesión aquellas declaraciones que la desfavorezcan, es decir, no serán confesión aquellas afirmaciones que favorecen a la parte.

                  Para decidir la Sala observa:

                  Establece el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo, delatado como infringido por su falsa aplicación, lo siguiente:

Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

                  La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en cuanto a los hechos controvertidos, sus respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio.

                  Es importante resaltar que la prueba referida a la declaración de parte constituye sin lugar a dudas, la mayor herramienta que el proceso por audiencias le brinda al Juez para que en virtud de la inmediación y oralidad que la caracterizan, pueda de manera directa convencerse verazmente de la realidad de los hechos.

                  En esta oportunidad constata la Sala que efectivamente para el Juzgador, la declaración de parte rendida por la actora generó veracidad en relación a la prestación de su servicio.

                  Ahora bien, de manera soberana la Alzada consideró que de las pruebas aportadas a los autos así como de la declaración rendida por las partes en este proceso, no se logra verificar que la naturaleza laboral de la prestación personal de servicio por parte de la actora haya sido desvirtuada por la demandada.

                  En razón a ello, no puede considerarse que erradamente la Alzada toma como confesión la declaración de la actora para determinar el carácter laboral de la relación discutida, en consecuencia, no incurre el Superior en la violación que se le imputa en la presente denuncia, por lo que la misma se declara sin lugar. Así se decide.

-IV-

                  En atención al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la recurrente la violación del artículo 159 de la misma Ley Adjetiva Laboral por falta de aplicación, al encontrarse la recurrida afectada de nulidad de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

                 

                  Alega la recurrente que la Alzada no determinó de forma clara y precisa el objeto sobre el cual recae la decisión. En efecto, la recurrida ordenó una experticia complementaria del fallo sin señalar los parámetros que debe seguir el experto, limitándose a señalar que la misma se haga en atención a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera quien recurre, que ni siquiera resultan claros los límites de los conceptos condenados.

                  Lo anterior, vulnera lo establecido en el artículo 159 delatado, que establece que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, lo cual permite la ejecución del fallo. Así las cosas, dicha omisión impregna de nulidad el fallo impugnado, de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

                  Sostiene esta Sala que el Juez en su sentencia podrá hacerse valer de un experto a fin de cuantificar los montos por los conceptos por ella condenados, en este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que los prácticos llamados a complementar una sentencia por vía de experticia, deben ceñirse estrictamente a lo ordenado por el juez, coadyuvando al cumplimiento de la sentencia.

Por lo tanto, la labor del experto va referida a la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la decisión, en referencia al marco legal acotado.

Partiendo de lo anterior, concluyendo que se trata de una relación de naturaleza laboral la cual no logró ser desvirtuada por la demandada, constata esta Sala que la Alzada expresamente señaló que a los fines de la determinación de las cantidades a pagar por los conceptos reclamados, tomando como fecha de inicio de la relación el 21 de abril de 2004 y fecha de culminación el 6 de agosto de 2009, ordena una experticia complementaria del fallo en atención a los parámetros establecidos en los distintos artículos por ella referidos.

Así las cosas, no incurre la Alzada en el vicio que se le imputa, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de julio de 2011. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Se condena en costas del recurso a la recurrente, de conformidad con los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.S.R.

Magistrada,                                                                                    Magistrada,

__________________________________         ____________________________________

M.M.C. PÉREZ             BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2011-001092

Nota: Publicada en su fecha a

                                                           El Secretario,

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