Sentencia nº RC.01041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado T.Á. LEDO

En el juicio por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoado por ROSANA y SOLYMAR LUJANO RODRÍGUEZ, representadas por el abogado O.Z.Z., contra J.E.P.E., representado por los abogados D.E.F.M. y R.R.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2003 mediante la cual declaró “... CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de marzo del 2002, por el abogado O.Z.Z. ...contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas... NULA Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial....SE REPONE LA CAUSA al estado de que el mencionado Juzgado una vez recibido el presente expediente y mediante auto expreso, solicite al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la remisión de las piezas faltantes en el presente expediente y ordene la prosecución del juicio, a fin de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de sus derechos, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil...”.

Contra esa decisión del mencionado Tribunal Superior, la representación judicial de la parte intimada anunció recurso de casación, que fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 6° y segundo aparte del 254 eiusdem.

Textualmente expresa el formalizante:

... En el presente juicio, la recurrida ha incurrido en el vicio denominado por la doctrina procesal patria “vicio de indeterminación”, que consiste en sentenciar, en especial en la parte dispositiva de la sentencia, que se denomina “fallo”, en estricta doctrina, en forma imprecisa y usando expresiones vagas en la sentencia.

...Omissis...

Efectivamente, no precisa la etapa del juicio de la primera instancia al cual debe retrotraerse la nulidad y reposición acordada; y, ordena con frase vaga que nos permitimos copiar “...la remisión de las piezas faltantes en el expediente...”. (sic) Mayor vaguedad e imprecisión no puede ser expresada ¿Cuáles son las piezas que se van a traer?, ¿De dónde se van a obtener esas “piezas faltantes”?, y por último, realmente, ¿Qué piezas son las que no se trajeron? y ¿Cuál de las partes tenía la carga de presentarlas?, y por qué ninguna de las partes en todo el proceso, nunca pidió, ni planteó la existencia y falta de unas piezas, por qué si faltaron piezas y ninguna de las partes las pidió, mal podía el Juez de la recurrida, oficiosamente, ordenar que se traigan unas piezas, que no se sabe cuáles son, ni quién debía o tenía la carga de presentarlas, con violación, al principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que establece que, el Juez tiene que actuar a petición de parte, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se infringe en este caso violentamente.

Y lo que es peor, deja en el silencio, por no decir en un “limbo procesal”, el estado al cual se repone el juicio y qué actos deben realizarse, luego de la incorporación de las “piezas” que se pretenden traer al juicio.

Se impone y así lo solicito en esta formalización que, esta Sala case el fallo por estar la sentencia viciada de indeterminación; y en consecuencia, se anule la misma sobre la base de la primera regla del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como lo he planteado, por haber usado frases vagas e imprecisas y proceder de oficio, cuando las partes no pidieron, ni plantearon esa falta de “piezas del expediente”, que vaya a saberse cuáles son y qué parte tenía la carga de traerlas. Se debe ordenar que el Juez de reenvío sentencie con precisión, atendiendo a lo que pidieron y plantearon las partes, sin usar frases vagas (traer unas piezas faltantes) precisando lo que se va a traer a los autos y qué parte tenía la carga de traerlas, y a qué etapa del juicio se tiene que retrotraer el proceso...”

Para decidir, la Sala observa:

Dispone el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión. El incumplimiento de este requisito configura el vicio de indeterminación objetiva.

Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo: Conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, para así conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva puede encontrarse cumplido en cualquier parte de la sentencia.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a transcribir los siguientes párrafos de la sentencia recurrida:

“...Como consecuencia de ese deslinde legal, la parte intimante debe ser suficientemente diligente y precisa al querellarse por el Procedimiento (sic) de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic), y a saber escoger y determinar el pettitum en su querella.

En el presente caso, las abogadas R.L.R., y S.L.R. respetando la delimitación fijada por el artículo 22 de la Ley de Abogados proponen su pretensión del pago de honorarios por servicios profesionales judiciales con base en el aparte final del artículo citado, cuyo texto señala:

...Omissis...

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en situaciones como la presente, el a quo al recibir la demanda y constatar que no es contraria al orden público, a la ley y a las buenas costumbres, la admite y ordena la intimación de la parte intimada, para que concurra al Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho, después de intimado, a fin de que pague, oponga las defensas que creyere pertinentes, o se acoja al derecho de retasa, siguiendo el procedimiento por la tramitación que prevee la Ley Especial al respecto.

...Omissis...

...observa este Juzgado Superior, que si bien es cierto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no forman parte del mismo, las actuaciones judiciales señaladas por la parte intimante, en su escrito de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), tal y como lo señaló el a-quo en la sentencia apelada, no es menos cierto, que tal y como lo alegó la parte apelante en su escrito de informes, el Tribunal que le tocó conocer de la intimación de honorarios, fue el mismo Tribunal que conoció del Juicio de Divorcio (Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) quien se declaró incompetente por la materia, en razón de la resolución N° 212 de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a quien en definitiva le corresponda conocer de la causa, constante de tres (3) piezas, (1) cuaderno principal con doscientos siete (207) folios útiles, (1) Cuaderno (sic) de Medidas (sic) con quince (15) folios útiles y (1) Cuaderno (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) con veintidós (22) folios útiles, tal y como se evidencia del oficio N° 2000/223 de fecha 23 de mayo de 2000, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 10, que en copia simple acompañó la parte apelante, anexa a su escrito de informe, la cual cursa al folio 133 del expediente.

En este orden de ideas, y en atención a la revisión de las actas del expediente anteriormente señaladas, observa esta Superioridad que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación interpuesta por la parte intimada, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia; pero no ordenó la remisión completa del expediente; ya que del oficio cursante al folio 79, se desprende que sólo remitió el cuaderno principal de Honorarios (sic) y el Cuaderno (sic) Medidas (sic), que ordenó aperturar (sic) en razón de la medida solicitada en el libelo de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), razón por la cual debió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al analizar las actas del proceso para proferir la respectiva sentencia, al percatarse del error cometido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, solicitar el envío de las piezas faltantes del expediente; todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, dado que en el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y sustanció la presente Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), por el procedimiento establecido en la Ley Especial, hasta al momento en que fue recusado y que incurrió en error al no remitir completo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, este (sic) Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal declara Nula (sic) la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Repone (sic) la Causa (sic) al estado de que el mencionado Juzgado, una vez recibido el presente expediente y mediante auto expreso, solicite al Juzgado Sexto de Primera Instancia la remisión de las piezas faltantes en el presente expediente y ordene la prosecución del juicio, y con ello se le garantice a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así expresamente se decide...

(Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que aún cuando en su dispositivo no señala específicamente a qué estado debe reponerse la causa, cuáles son las piezas que deben remitirse y a quién le corresponde tal actividad, sin embargo, las respuestas a esas interrogantes se encuentran en la parte motiva del fallo, en las que el juez expresó que se deben enviar:“... tres (3) piezas, (1) cuaderno principal con doscientos siete (207) folios útiles, (1) Cuaderno (sic) de Medidas (sic) con quince (15) folios útiles y (1) Cuaderno (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) con veintidós (22) folios útiles...”, porque sólo llegó el cuaderno de honorarios profesionales; asimismo expuso que la reposición de la causa debe ser al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la remisión completa del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

Por lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 6° y segundo aparte del 254 del Código de Procedimiento Civil, este último por no guardar relación con la naturaleza del vicio alegado.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 520 ordinales 2° y 3° del mismo Código, por falta de aplicación.

El formalizante alega que el ad quem debió dictar un auto para mejor proveer solicitando la remisión de las piezas del expediente que no fueron acompañadas con el cuaderno principal de estimación de honorarios profesionales que recibió, en vez de ordenar la reposición de la causa al estado de que se enviaran las mencionadas piezas del expediente, pues de esa manera habría evitado retardos inútiles.

Afirma el formalizante, lo siguiente:

...El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento que se debe dar en la segunda instancia o grado de conocimiento, esta norma dispone que el Juez Superior puede dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites establecidos en el artículo 514 ejusdem, en cuyo ordinal segundo se estatuye, para los casos que falten piezas documentales en un proceso que:

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario

.

Igualmente, el ordinal 3°, faculta al juez para:

  1. o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

Como se ve, si el Juez Superior, había constatado en este caso, la falta de alguna pieza, que fuere necesaria tener para decidir y que tuviera relación con este juicio, pudo usar uno o los dos ordinales anteriores y mediante el uso de un auto para mejor proveer, obtener las piezas (que no se sabe cuáles son) que considera necesarias y, no dejar de aplicar la disposición contenida en el artículo 209 del mismo Código, y no reponer el juicio sino proceder a obtener “las piezas” que considera necesarias para sentenciar, mediante un auto para mejor proveer, y así pasar a cumplir con su objetivo que es, sentenciar al fondo el asunto en debate, sin propiciar una clara y evidente infracción del artículo 26 de la actual Constitución de 1999, que le impide crear formalismos que retarden la aplicación de la justicia, creando “retardos inútiles”.

Se impone que esta Sala, declare procedente esta infracción; ya que, se dejaron de aplicar, en el presente caso, las normas y ordinales señalados. Se debió dictar un auto para mejor proveer, para que el juez no dejare de cumplir con su deber; no repusiera la causa y decidiera el fondo del asunto, sin retardar inútilmente la aplicación de la justicia.

Y se debe ordenar al Juez de Reenvío que, si considera que faltan algunas piezas para decidir, las pida y obtenga, con el auto para mejor proveer; y, proceda a dictar sentencia definitiva, sin producir una reposición inútil, que retardará el cumplimiento de la justicia...”.(Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción se evidencia que el recurrente acusa al juez superior de “reponer inútilmente la causa”, pues a su parecer debió dictar un auto para mejor proveer para solicitar las demás piezas del expediente que faltaban, es decir, el formalizante denuncia el vicio de reposición mal decretada, mediante el alegato de errores de juicio, concretamente, de falta de aplicación del artículo 520 ordinal 2° y del Código de Procedimiento Civil, en vez de hacer tal planteamiento en un recurso por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, conforme al ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, tal como ha sido establecido por esta Sala en su reiterada jurisprudencia.

En efecto, en fallo N° 2, de fecha 5 de febrero de 2002 (caso: F.A.H.D. c/ Víctor M.P.), esta Sala señaló:

...las denuncias por indebida reposición de un procedimiento deben ser analizadas dentro de los límites de un recurso de casación por defecto de actividad, ello debido al hecho de que la jurisprudencia de la Sala hizo extensible la hipótesis de motivo de casación contenida en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil derogado, la falta de reposición, al análisis de la reposición indebidamente decretada...

. (Sentencia de fecha 19 de junio de 2000 Caso: Agencia Aduanal Centro Occidental C.A. c/ Envases Venezolanos S.A.).

Asimismo, dejó sentado la Sala en la citada decisión que “...En la nueva ley procesal civil (artículo 312, ordinal 1º), la falta de reposición se consideró igualmente como causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que la infracción u omisión de los actos del proceso, no advertidas por el juzgador de la instancia, violen el derecho o el orden público. La Sala consecuente con su posición doctrinal respecto de que la reposición debe perseguir un fin útil, ya que de no ser así lesiona los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, ha asimilado en la actualidad, la indebida reposición como causal de un recurso por defecto de actividad.

En consecuencia, si el formalizante no está de acuerdo con el razonamiento expresado por el juez para decretar la reposición de la causa, porque en su criterio no fue quebrantada ni omitida forma procesal alguna, ha debido combatir este pronunciamiento mediante la formulación de la respectiva denuncia de reposición mal decretada, la cual está comprendida como motivo de casación en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas de la Sala).

Es menester indicar que es potestativo del juez dictar el auto para mejor proveer cuando lo considere conveniente, por lo que el sentenciador no infringe norma alguna cuando no lo dicta a instancia de parte. En tal sentido, esta Sala estableció lo que son los autos para mejor proveer, mediante fallo N° 510, de fecha 4 de agosto de 1999 (caso: Carmen teresa Barreto de J.L. c/ F.R.J.) al expresar:

“...la doctrina de la Sala ha sido constante en sostener “que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes...”

Con base en lo antes expuesto, se desestima la denuncia de infracción del artículo 520 ordinal 2° y del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación, y así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados por falta de aplicación, y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Señala el recurrente que el juez a-quo tramitó la demanda por cobro de honorarios profesionales, de conformidad con “la incidencia” establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en vez de tramitarla mediante el procedimiento breve pautado en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, pues se trata de una acción autónoma.

Afirma, que el juez de alzada no repuso la causa al estado de admitirse nuevamente la acción para que fuera tramitada por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo estableció en el artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados, con lo cual se “violentaron reglas de orden público y produjeron en (sic) las partes, la privación de posibilidades y facultades esenciales que, configuran el proceso debido con el cual se tramita, en juicio autónomo, el cobro de los honorarios del abogado, en nuestro sistema legal”.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el recurrente que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil fue “mal interpretado”; no obstante, al examinar el contenido de la denuncia, esta Sala considera que el formalizante quiso decir que hubo una falsa aplicación, y así resolverá el planteamiento.

Al respecto, observa la Sala que nuevamente el formalizante alega en un recurso de fondo el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, pues aduce que hubo una subversión procesal al haberse tramitado la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en vez del pautado en el artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados; por ello, este Alto Tribunal vuelve a reiterar que los vicios de procedimiento que según los formalizantes ameriten la nulidad de actos y la reposición de la causa deben plantearse en un recurso de forma, donde se alegue la violación de las respectivas normas de procedimiento que no fueron observadas por el tribunal, así como las relativas al deber del juez de garantizar la estabilidad de los juicios (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) y el de reponer la causa al estado de renovarse el acto declarado nulo (artículo 208 eiusdem), lo cual no ocurrió en el presente caso.

Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.

Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide.

-III-

El formalizante solicita de la Sala que mediante la “casación sin reenvío”, aplique en este juicio el procedimiento breve establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y de no casar sin reenvío el fallo recurrido, que proceda a establecer “que en lo (sic) divorcios no existe estimación e intimación de costas y honorarios de abogado”.

En tal sentido, afirma el formalizante lo siguiente:

...Por cuanto esta Sala está facultada para decidir el fondo del asunto (artículo 322, tercer párrafo, del Código de Procedimiento Civil) para no retardar más el curso del proceso; y, siendo evidente que, en este juicio se hace necesario aplicar el procedimiento breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ordenarlo así el párrafo 2do del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prescribe que, se tramite por el juicio breve la pretensión autónoma de los abogados de demandar honorarios profesionales, fuera de la causa; es por lo que pido que, en Casación sin reenvío se disponga la aplicación, a este juicio, del procedimiento breve, pasándose el presente expediente al juez originario que admitió la demanda a tal efecto.

Es muy importante explicar que, en este asunto, para no retardar más lo planteado, debe esta Sala, si decide aplicar el no reenvío, dilucidar de una vez y por todas, que en los divorcios no existe estimación e intimación de costas y honorarios de abogados. Para ello debemos partir del análisis del Código de Procedimiento Civil de 1916, cuyo artículo 74, disponía:

...Omissis...

La anterior disposición quedó redactada en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que ahora dispone:

...Omissis...

Siguió el divorcio, por ser una pretensión referida al estado civil de las personas, excluidas de las que se deben fijárseles una cuantía, y al no hacerlo, no se puede aplicar la norma protectora del artículo 286 del mismo Código, de que los honorarios del abogado no pueden sobrepasar de un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...

...Omissis...

En el presente caso, la admisión del cobro de honorarios de abogados en este juicio de divorcio, infringe normas de orden público y esta Sala, así lo debe establecer, al ejercer la casación sin reenvío, a los fines de que no se admita el cobro de honorarios profesionales de Abogados (sic), por tratarse de un divorcio referido al estado de las personas. El que no se aplique el artículo 22 de la Ley de Abogados, con la incidencia de estimación e intimación de honorarios del 607 del Código de Procedimiento Civil, o el juicio breve, por tratarse de una pretensión referida al estado de las personas y no se le puede privar de la norma protectora de ese límite del 30% que otorga la ley, pero el abogado aplicando el artículo 55 de su Código de Ética del Abogado Venezolano, debe pactar por escrito y con doble ejemplar, el valor de sus servicios profesionales en las acciones de estado o usar la mediación de su Colegio Profesional, en caso de discusión o incumplimiento de los mismos, aplicando el artículo 52 de ese mismo Código de Ética, que conocerá de la discrepancia entre abogado y cliente, como lo hace en los casos de los estudios profesionales.

Por tanto, una declaración de esta Sala, que establezca esa verdad legal, de que en materia de pretensión sobre el estado y capacidad de las personas (incluyendo el divorcio) no es admisible la incidencia y juicio breve de cobro de honorarios que se destina a las pretensiones estimables en dinero, donde se aplica el tope protector del 30%, sino que se regulan por su naturaleza por el Código de Ética del Abogado (sic), que deben establecer sus honorarios con pactos escritos, en dos ejemplares, en este tipo de pretensiones y en caso de discrepancia puede recurrir a su Colegio Profesional..

(Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La casación es un recurso extraordinario de impugnación dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho. En otras palabras, a la parte agraviada le corresponde el ejercicio de este recurso extraordinario que le otorga la ley para poner en evidencia que existe en la sentencia que le es adversa una disparidad entre el comportamiento del juez y lo establecido en la ley; a la casación le corresponde el control de la aplicación del derecho por ese juez.

La casación sin reenvío tiene dos características indeclinables según el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que es potestativa de la Corte (hoy Tribunal Supremo de Justicia), pues la norma usa la inflexión verbal “podrá casar”, lo cual significa un libre arbitrio a tenor de lo previsto en el artículo 23 ibidem; y, 2) Los dos casos que prevé la norma son de carácter taxativo, no pudiendo extenderse por ser un régimen excepcional a otros supuestos distintos de los contemplados en el tercer párrafo del citado artículo 322.

El primero se produce “...cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo...”, es decir, cuando el efecto de la decisión de casación implica la finalización del proceso, con o sin resolución de la controversia. El otro supuesto se verifica cuando “...los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho...”.

En relación con éste último supuesto, autorizada doctrina explica que es posible “... que los hechos no hayan sido objeto de controversia entre las partes o que controvertidos éstos, el establecimiento de los hechos realizados por el juez de instancia no haya sido impugnado en la casación; o que impugnado el establecimiento o la apreciación de los hechos realizado por la instancia, el recurso haya sido declarado improcedente. En todos estos casos la Sala de Casación Civil, podrá aplicar el derecho para resolver la controversia, o sea, para declarar total o parcialmente la demanda, o considerarla improcedente”. (Alirio Abreu Burelli y L.A.M.. “La Casación Civil”. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2000. Pág. 540).

En el presente caso, el formalizante no denunció una disparidad entre el comportamiento del juez y la sentencia decidida; tampoco impugnó la sentencia por considerar que el juez en su decisión aplicó incorrectamente el derecho, ni adujo que estuviera presente alguno de los supuestos establecidos en el tercer párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil; sencillamente se limitó a solicitar a esta Sala que case sin reenvío por estar facultada por el artículo 322 del mencionado Código, para que aplique a este juicio el procedimiento breve establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados y de no casar sin reenvío, que establezca que en los divorcios no existe estimación e intimación de costas y honorarios de abogado.

La precedente solicitud del formalizante es improcedente, pues la cuestión relativa a la aplicación del procedimiento breve ya fue resuelta por esta Sala al examinar la segunda denuncia de fondo.

En efecto, la Sala estableció que el procedimiento aplicable en esta causa es el previsto en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no el breve como lo señala el formalizante.

Por otra parte, si el formalizante consideraba que en los divorcios no existe estimación e intimación de costas y honorarios, ha debido canalizar este alegato mediante una denuncia de infracción de ley, pero en ningún caso invocar la aplicación de una casación sin reenvío, pues ella solo es pertinente en alguno de los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Por esas razones, se declara improcedente la solicitud del formalizante.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimada, contra la sentencia dictada el 29 de enero del 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado Ponente,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000287

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