Sentencia nº 1718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2002

Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: I.R.U.

El 18 de mayo de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto ordenó la celebración de audiencia oral en el recurso de revisión intentado por la ciudadana R.O.D.V., asistida por la abogada S.G.H., contra la sentencia de amparo constitucional del 27 de mayo de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante la cual, en apelación, revocó una decisión de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de enero de 2002, una vez realizadas las notificaciones y diferida como fuera la celebración de la audiencia oral, se ordenó fijar la misma para el 29 de ese mismo mes y año.

El 29 de enero de 2002, fue celebrada en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia pública oral de las partes, a la cual comparecieron: la parte recurrente; los abogados A.E.H. y J.L.P., en su condición de apoderados judiciales del Banco Progreso, S.A.C.A., el primero, e Inversiones Invedic C.A. e Inversiones M.C. C.A., el segundo, terceros intervinientes; y la Dra. R.M.E., representante del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las otras partes del proceso cuya sentencia es objeto de la revisión solicitada, es decir: el representante legal del ciudadano Nihls Grillet Silva; la abogada O.L., apoderada judicial de la ciudadana L.M. deH.. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la Defensoría del Pueblo. En dicha audiencia, el representante de Banco Progreso y la representación del Ministerio Público, luego de ser oídos, consignaron de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia oral.

El 18 de julio de 2002 fue reasignada la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

Señala la recurrente los hechos originarios del presente recurso, de la siguiente manera:

- Que, presentó formal oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada el 14 de mayo de 1997 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta denominada “Gladys”, ubicada en la urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Calle París el cual, según alega es de su propiedad, conforme a documento de compra-venta, protocolizado bajo la respectiva oficina de registro, celebrado entre la ciudadana L.M. deH. y la hoy recurrente. Dicho inmueble había sido adjudicado en remate judicial a la ciudadana L.M. “...como fue ordenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutado en fecha 20 de mayo de 1997, por la Oficina Ejecutora de Medidas Ejecutivas o Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas... Siendo protocolizada, (Registrada), el Acta de Remate correspondiente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1997....”, en virtud del juicio que por cobro de bolívares, incoara la ciudadana mencionada en contra del ciudadano I.H.P. y las Sociedades Mercantiles Inversiones INVEDIC C.A., Inversiones M.C. C.A. y Metal Belfort C.A.

- Que, el Juzgado Noveno antes citado, el 10 de agosto de 1999, declaró con lugar la oposición, y ordenó el levantamiento de la medida.

- Que, “...el expediente fue remitido a la ciudadana Juez Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas... en el cual en la oportunidad de los informes, fue consignado (sic) copia certificada de amparo constitucional, incoado por el ciudadano Nihs (sic) Grillet Silva quien actuó como supuesto arrendatario del inmueble y quien alegando violaciones de sus supuestos derechos constitucionales, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarado sin lugar el mismo; razón por la cual fue apelada dicha decisión por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Accidental, Tribunal Constitucional... quien en fecha 27 de mayo de 1998 declara con lugar la acción de amparo, revocando la decisión apelada proferida por el Juzgado Superior... declarando nulos y sin efecto jurídico todos los actos procesales posteriores a la decisión de fecha 6 de mayo de 1997, pronunciada por el Juzgado Sexto (cuyo juez fue recusado) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.... y se repone la causa al estado de que se dé inicio al lapso previsto por la ley para el ejercicio del recurso de apelación”.

II

Contenido de la Solicitud de Revisión Extraordinaria

La recurrente alega que la sentencia de amparo constitucional de 27 de mayo de 1998, expediente N° 97-309, fallo N° 157, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia le viola su derecho a la propiedad, el cual posee según documento de compra- venta autenticado el 3 de octubre de 1997, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual los ciudadanos L.M. deH. y E.H.H. le dan en venta el inmueble identificado como Quinta Gladys, ubicada en la Avenida o Calle París de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda y señalada en el plano general de dicha urbanización con el N° 171-A.

Alega la recurrente que “la decisión de amparo constitucional, de la que se pide su revisión, causó un agravio distinto al que sirve de objeto al amparo original, dado que la decisión judicial en cuestión, produjo lesiones constitucionales nuevas o distintas de las que fueron objeto de revisión en la sentencia de amparo, de la cual se pide esta revisión, al superponer los supuestos derechos de un poseedor precario, por encima del derecho de propiedad de un comprador de buena fe con título debidamente Registrado, configurándose en específico la extralimitación en la decisión de amparo objeto de esta revisión, al declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de cierta fecha, sin tomar en cuenta, que existía, un acta de remate, y una compra venta registrada. Por lo cual, la sentencia de amparo, causó un gravamen irreparable a un tercero de buena fe, con mejor derecho, sin limitar sus efectos, los cuales a mi juicio en el peor de los casos, sólo debió limitarse a ordenar el reintegro en la posesión del supuesto inquilino poseedor precario, pero no anular todas las actuaciones habidas con posterioridad al acto de entrega material, porque con esta actitud la decisión dejó sin efectos jurídicos el acta de remate, la venta posterior y sus registros, lo cual viola el derecho de propiedad previsto y sancionado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, antes artículo 99 de la Constitución de 1.961 derogada”.

III

Del Escrito presentado por el representante del Banco Progreso

En primer lugar, pasa el apoderado del tercero interviniente a oponerse a la admisión del presente recurso, toda vez que –a su juicio- no cumple con los requisitos establecidos en la decisión de esta Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) “...aunado al hecho de que esta Sala Constitucional fue constituida con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia impugnada, por lo que no existe una interpretación establecida al respecto que permita definir que hubo una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial, previamente establecido por esta Sala Constitucional”.

En segundo lugar, hace una serie de consideraciones respecto a un supuesto fraude en contra de su representada, basado en los siguientes hechos:

- Que, su representado es acreedor de cuatro créditos contra la sociedad mercantil Metal Belfort C.A., y por no haber sido pagados los créditos, se han intentado las respectivas acciones judiciales. Señala que el juicio contenido en el expediente 413/96 que se lleva a cabo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, es por ejecución de hipoteca especial y convencional de primer grado “...constituida a favor de Banco Progreso, S.A.C.A., por la garante Metal Belfort, C.A.... sobre un inmueble denominado “Quinta Gladys”... Sobre este inmueble es que la solicitante pretende tener el supuesto derecho de propiedad que alegó para interponer este recurso”.

- Que, la demanda fue admitida el 21 de marzo de 1996 y el 21 de enero de 1999, se practicó medida ejecutiva de embargo sobre el bien hipotecado.

- Que, el 21 de abril de 1999, la señora R.O. deV. “hizo oposición a la medida de embargo, la cual le fue declarada con lugar por la juez de la causa... Actualmente el procedimiento se encuentra paralizado, en virtud de la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por la señora R.O. deV., cuya apelación conoce el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 7555, sin haberse dictado el fallo”.

- Que, al mismo tiempo que se inició la acción anterior, la señora L.M. deH., intentó en otro tribunal una demanda de cobro de dos millones de dólares norteamericanos (U.S.$ 2.000.000,00), contra el señor I.A.H.P., en su carácter de deudor principal y contra sus garantes, las sociedades mercantiles Inversiones Invedic C.A., Inversiones M.C. C.A., y Metal Belfort C.A., todas representadas por R.D.C. “...con fundamento en un supuesto pagaré, demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 1996”. La demanda se fundamentó en un pagaré contenido en “un documento supuestamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda... el cual fue redactado por la abogada F.R.B.P.... quien igualmente suscribió el libelo en su carácter de apoderada judicial; luego de admitida la demanda, se celebró un convenimiento entre la apoderada de la demandante abogada F.B.P. y el señor R.D.C.... quien sin estar asistido por abogado alguno se dio por citado y convino en pagar... aceptando además el ciudadano R.D.C. que los bienes embargados serían rematados mediante la publicación de un Único Cartel de Remate.... este convenimiento fue celebrado el 25 de 1996... pero previamente la apoderada actora desistió del procedimiento en lo que respecta exclusivamente al deudor principal señor I.H.P.”.

- Que, cinco días después de celebrado el convenimiento, “sin haber sido homologado y sin alegar causal alguna, la apoderada F.B.P., solicitó la ejecución del convenimiento, por lo que el Tribunal de la causa... lo homologó al mismo tiempo que decretó su ejecución.... embargándose ejecutivamente el inmueble denominado Quinta Gladys... que es el mismo sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria a favor de nuestra poderdante, y dicho inmueble se remató en fecha 20 de mayo de 1997 adjudicándoselo la demandante L.M. deH., quien con posterioridad... se lo vendió a la señora R.O. deV.”.

- Que, en el documento de venta del inmueble objeto de remate, aparece como apoderada de los vendedores la abogada O.A.L.G. “...quien es al mismo tiempo apoderada de la demandada Metal Belfort C.A. y de la ejecutada Inversiones Invedic C.A.”.

- Que “la señora L.M. deH. se adjudicó el inmueble por trescientos millones de bolívares... pero se lo vende cinco meses más tarde a la señora R.O. deV. por el precio de U.S.$ 404.040,40, equivalentes en esa fecha a Bs. 200.000.000,00... y no conforme con esta rebaja sustancial de cien millones de bolívares, en el documento de venta se convino que el precio sería pagado a crédito en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de U.S.$ 40.404,00, sin devengar intereses y para culminar la operación se estipuló que los pagos se le harían al ciudadano R.D.C....”.

- Que, ante la Notaría Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue solicitada copia certificada del documento pagaré autenticado “que sirvió de fundamento a esta acción, y la Notario nos informó mediante oficio de fecha 15 de marzo de 2000, que con respecto al documento solicitado ‘se observó que el mismo se encuentra anulado por el artículo 27 de la Ley de Arancel Judicial y el cual ingresó a la Notaría según planilla N° 28295 y se refiere a un contrato de comodato celebrado entre R.R.S. y K.C.E. deG., por lo que se hace imposible expedirle la copia certificada’..”. Alega que dado lo anterior, el documento que sirvió de fundamento a la acción no existe, “ya que no puede considerarse un error en la transcripción de sus datos porque los mismos se evidencian del instrumento que se anexó al libelo y que está agregado al expediente y coinciden con los señalados en el oficio antes comentado”.

- Que, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo por efecto de la reposición decretada por la sentencia de amparo objeto del presente recurso de revisión “y el expediente pasó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.. encontrándose paralizado desde la fecha que se decretó la reposición ordenada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin haber sido impulsado por la demandante”.

- Que, la sociedad Mercantil Inversiones Invedic C.A., no se conformó “con haber intentado la acción judicial antes descrita, sino que en el mes de enero de 2001, incoaron una demanda en contra del ciudadano Nihls Grillet Silva, arrendatario de la Quinta Gladys objeto de este recurso, quien fue el solicitante de la acción de amparo cuya sentencia se pretende objetar mediante este recurso”.

- Que, existe otro juicio intentado por Banco Progreso S.A.C.A. contra Metal Belfort, contenido en el expediente 412/96 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas “en el cual se demandó por ejecución de hipoteca especial y convencional de primer grado” constituida a favor de su representada.

- Que, los apoderados judicial de Metal Belfort C.A. son los abogados J.D.L. y O.L.G., y “con el objeto de evitar que el Banco Progreso S.A.C.A. pudiese recuperar las sumas adeudadas conforme al crédito hipotecario antes indicado y las otras dos también señaladas con anterioridad, la sociedad mercantil Metal Belfort C.A. fue demandada por el ciudadano G.I.O.... con fundamento en una ‘copia certificada’ de un documento de préstamo supuestamente expedida el 24 de febrero de 1999”.

- Que, en el poder para este juicio otorgado por el demandante J.G.O. contra Metal Belfort C.A., aparece la abogada O.L.G. “quien, como expresamos antes, es igualmente apoderada de Metal Belfort C.A. en los cuatro juicio intentados por Banco Progreso...”.

Así, alega que de los hechos narrados se “evidencia que se ha desplegado toda una actividad procesal fraudulenta para tratar de impedir que el Banco Progreso S.A.C.A., pueda culminar de forma natural y dentro de los parámetros que la ley establece, la tramitación legítima de dos solicitudes de ejecución de hipoteca judicial”.

Igualmente, alega que en el presente caso no es admisible el argumento del comprador de buena fe como lo adujera la recurrente, ya que si se analiza el documento de compra-venta mediante el cual “la demandante L.M. deH., luego que se adjudicó en el remate anulado el inmueble identificado como Quinta Gladys, procedió conjuntamente con su cónyuge... a vendérselo a R.O. deV.”, y se puede constatar de dicha venta que la abogada O.A.L.G. es la apoderada judciial de los vendedores, la cual sería al mismo tiempo apoderada de las demandadas Metal Belfort C.A. e Inversiones Invedic, además de otros hechos, como el que se haya estipulado que el precio de la venta se pagaría en diez cuotas mensuales y que dichas cuotas, no serían pagadas a los vendedores, sino que debían hacérsele a un tercero, esto es, al ciudadano R.D.C., quien es el representante legal de las empresas demandadas.

IV

Del Escrito presentado por la representante del Ministerio Público

Considera la representación del Ministerio Público que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, con fundamento en lo siguiente:

Que, el fallo objeto del presente recurso fue dictado bajo la vigencia de la Constitución de 1961, “y tal como lo estipula la Sala Constitucional en la sentencia de Corpoturismo ‘...al haber sido esta Sala constituida con posterioridad a la sentencia impugnada, no existe una interpretación establecida al respecto que permita definir que hubo una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala’...”.

- Que, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en ningún momento efectuó un “grotesco” error de interpretación de normas constitucionales vigentes para la fecha en que fue dictado el fallo.

- Que, el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida cautelar innominada de suspensión de los actos de remate del inmueble reclamado por la hoy recurrente, por solicitud del Ministerio Público, en virtud de la investigación que se realiza por presunta comisión de delitos de acción pública.

V

Consideraciones para Decidir

La sentencia objeto de revisión, revocó una decisión de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La sentencia revocada había declarado improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.G.G. y J.B.F., en representación del ciudadano NIHLS GRILLET SILVA, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, en el juicio por cobro de bolívares tramitado por la vía ejecutiva, incoado por la ciudadana L.M.D.H. contra el ciudadano I.H.P. y las sociedades mercantiles INVERSIONES INVEDIC C.A., INVERSIONES M.C. C.A. y METAL BELFORT C.A.

En la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia del a quo, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, porque consideró que existió una violación del derecho a la defensa y del debido proceso del accionante, ciudadano Nihls Grillet Silva, quien era arrendatario del inmueble objeto de remate judicial.

La sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, objeto de la presente decisión, se fundamentó en las violaciones a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que, según ésta, existieron en las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado de primera instancia antes indicado, para la realización del remate judicial del inmueble respectivo.

En tal sentido, la sentencia objeto de la presente revisión extraordinaria estableció lo siguiente:

...el juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al ordenar la remisión del expediente principal y el cuaderno de medidas a la Oficina Ejecutora de Medidas, el mismo día en que se dictó su decisión –6 de mayo de 1997-, con el fin de que se llevara a cabo el remate del inmueble cedido en arrendamiento al hoy quejoso, impidió a éste impugnar la decisión mediante recurso de apelación, con la consecuente violación de su derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso.

(Omissis)

En el caso concreto, constata la Sala de las actas procesales consignadas en el presente procedimiento, que en fecha 10 de abril de 1997 los apoderados judiciales del hoy quejoso comparecieron al proceso judicial, y mediante escrito hicieron valer ante el tribunal de la causa, los derechos que se derivaban de la condición de arrendatario del ciudadano Nihls Grillet Silva, manifestando que en el momento de ejecutarse el embargo hicieron oposición a la misma, según quedó plasmado en el acta levantada por el funcionario ejecutor de la medida, y solicitando, a tal fin, la nulidad del único cartel de remate librado por dicho Juzgado y la reposición de la causa al estado de que se ordenara la expedición y publicación de tres carteles, para que en ellos se dejara constancia de que el inmueble objeto del remate se hallaba arrendado. Tales argumentos y pedimentos fueron desestimados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 6 de mayo de 1997, en cuya parte dispositiva ordenó la remisión del expediente a la Oficina Ejecutora de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que verificara el remate en la oportunidad fijada en el cartel, sin tomar en consideración que esa decisión era recurrible en apelación y también en casación, según la regla del artículo 546 in fine del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

En función de lo anterior, y con base en los argumentos expuestos en la sentencia objeto de la presente revisión, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión apelada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, y, en efecto, “con el fin de reestablecer la situación jurídica infringida”, declaró “NULOS Y SIN NINGUN EFECTO JURÍDICO todos los actos procesales posteriores a la decisión de fecha 6 de mayo de 1997, pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”. Asimismo, decidió reponer la causa “...al estado de que se dé inicio al lapso previsto por la ley para el ejercicio del recurso de apelación...”, y ordenó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas reestablecer al accionante, ciudadano Nihls Grillet Silva, en la posesión pacífica del inmueble objeto de la controversia.

La sentencia impugnada, entonces, consideró que existió una violación al debido proceso y al derecho a la defensa cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impidió al accionante en amparo impugnar la decisión mediante el correspondiente recurso de apelación que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito.

De conformidad con el criterio explanado en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), en este caso esta Sala no considera que existe la extraordinariedad y excepcionalidad para que ésta pueda conocer de una sentencia definitivamente firme, ya que, a pesar de que la sentencia impugnada se trata de una sentencia de amparo definitivamente firme y la misma se encuentra dentro de aquellas sentencias posibles de ser revisadas por esta Sala según lo expresado con anterioridad, no aprecia esta Sala que la sentencia impugnada se enmarque dentro de las causales de revisión que se estableció en el caso Corpoturismo, las cuales son:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Es con base en lo anterior, que esta Sala debe declarar no haber lugar al recurso de revisión ejercido, y así se declara.

Decisión

Es por los razonamientos anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara No ha lugar al recurso de revisión interpuesto por la ciudadana R.O. deV., asistida por la abogada S.G.H., contra la sentencia de amparo constitucional del 27 de mayo de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante la cual, en apelación, revocó una decisión de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente I.R.U.
El Vicepresidente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. 00-1589

IRU.

Quien suscribe, J.E.C.R., disiente de la decisión tomada por la mayoría de esta Sala, por las siguientes razones:

De la audiencia de las partes y de las actas del expediente, se fijaron los siguientes hechos: L.M. deH. demandó al ciudadano I.H.P. y a las sociedades mercantiles Invedic C.A., Inversiones M.C. C.A. y Metal Belfort C.A. ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las demandadas convinieron en la demanda y como no cumplieron los términos demandados, le fue rematado un inmueble situado en la Urbanización Las Mercedes, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, en la audiencia de las partes, a la cual fueron llamadas todas las que intervinieron en el inmediatamente referido proceso, compareció el abogado J.L.P., apoderado de Invedic C.A., quien sostuvo que su representada le dijo a la Sra. Hurtado que la demandara, por ser ella su acreedora, y que ésta de común acuerdo con la demandada, por ser ella acreedora, y debido a que existía un parentesco entre la Sra. Hurtado y un directivo de una de las demandadas, efectivamente demandó, y que Invedic, como parte del acuerdo convino en la demanda. Tal declaración expresa, constituye una confesión de Invedic sobre una colusión entre demandante y el demandado, mediante la cual fingieron un juicio innecesario, ya que si el demandado realmente debía a la accionante Hurtado, bastaba darle en pago el inmueble para solventar la deuda. Sin embargo, ello no se hizo así, sino que se fingió un proceso a pesar que no existía litigio entre las partes, utilizando así a la jurisdicción para fines muy distintos al de resolver conflictos entre partes.

En dicho proceso, con una litis fingida, y como resultado del convenimiento, se procedió a la ejecución del fallo producto de la autocomposición procesal y se embargó el inmueble situado en la Urbanización las Mercedes, conformado por la Quinta Gladys, del cual era inquilino Nihls Grillet Silva. Este último, como tercero, se opuso al embargo y perdió la oposición, por lo que apeló, pero con relación a la apelación, a pesar de ser oída, no se enviaron los autos al Tribunal de la Alzada. Ante tal omisión, Nihls Grillet Silva intentó un amparo, el cual en segunda instancia fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, anulando todo lo actuado en la fase ejecutiva desde la fecha en que no se tramitó la apelación.

Considera quien disiente que la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que a partir de la apelación no proveída, el trámite ejecutivo continuó y que se había rematado el bien embargado, el cual fue adjudicado a la ciudadana L.H., quien posteriormente, y después de registrar el acta respectiva, lo vendió a la hoy recurrente en revisión. Por lo que esta última parece ser un tercero de buena fe, ajena al proceso fingido entre Hurtado e Invedic C.A.

Pero lo cierto es que como resultado del amparo declarado con lugar, la fase ejecutiva del proceso entre Hurtado e Invedic C.A. se repuso a un estado anterior al remate, por lo que éste también quedó anulado, invalidación del remate que conllevó también a la nulidad de la adjudicación del bien rematado y subsecuentemente del registro de la venta que hiciere quien adquirió en remate a la hoy recurrente.

A su vez, Nihls Grillet, desistió de la apelación, por lo que todo lo acontecido como producto del amparo quedó sin efecto alguno, ya que el amparado no ejecutó el fallo a su favor, quedando -sin embargo- anulado un sector de la fase ejecutiva en detrimento de un tercero, de aparente buena fe.

Apunta quien suscribe que, en el remate producto del convenimiento, se adjudicó el inmueble a la recurrente libre de todo gravamen, lo que resultó falso, ya que a la audiencia oral concurrió Banco Progreso C.A., quien está ejecutando una hipoteca vigente sobre el inmueble rematado que había adquirido la ciudadana R.O..

La Sala Constitucional, en varios fallos (Casos: Intana del 4 de agosto de 2000, Zavatti del 9 de marzo de 2000, entre otros) ha venido sosteniendo que el proceso fingido que no busca resolver litis ninguna, atenta contra el orden público constitucional, ya que la administración de justicia, cuyo fin es componer litigios, se ve frustrada cuando se le utiliza para fines distintos a los que sustentan su existencia.

El proceso fingido atenta contra la potestad de administrar justicia que tiene el Estado, y se deja sin contenido el proceso (artículo 257 de la Constitución), ya que mediante él no se realiza la justicia.

Ante esa realidad, la Sala ha considerado que contraría al orden público que la propia Constitución sostiene, permitir que el proceso y la jurisdicción sean utilizados para fines contrarios a aquellos por los cuales la Constitución los reconoce, y que aceptar semejante situación es contribuir al caos de la sociedad, que se ve de alguna forma afectada por procesos fraudulentos, sin litis, donde el proceso es un instrumento no para que se administre justicia, sino para lo contrario, que no se haga justicia.

El concepto de orden público, concepto jurídico indeterminado, entendido como un bien jurídico que trata de impedir el desorden social externo (en vías o sitios públicos) o interno (descomposición de la familia, de las instituciones, etc.), tiene raíz constitucional, cuando las instituciones que nacen de la Constitución se ven amenazadas de desaparición o de ser debilitadas, y ello ocurre cuando el proceso no se utiliza para el fin que le es inmanente, conforme a la Constitución.

Ha sido criterio de la Sala que, sin que medie actividad jurisdiccional, el juez de oficio no puede defender el orden público e impedir su violación, pero que si existe actividad jurisdiccional, e independientemente de lo que en ella se decida, el juez puede proceder de oficio, sin previa instancia de parte y tomar cualquier providencia en resguardo del orden público, como lo prevé expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil para el juicio civil, pero que la Sala lo reconoce como función tuitiva inherente a cualquier juez, que ejerza cualquier competencia.

Pero, para que el juez en resguardo del orden público actúe, debe tener la certeza que a éste se le está infringiendo. En el caso del proceso contrario al orden público, es necesario que se evidencie que se trata de un proceso fingido. Para ello el tribunal que dicta la providencia debe tener plena prueba de la infracción o la amenaza de transgresión, y esta plena prueba puede provenir de presunciones hominis.

También es necesario que el juez oiga a las partes de alguna forma en que ellas asuman y se refieran a los hechos, ya que así se cumple el derecho de defensa de los afectados por la providencia.

En el presente caso, considera quien disiente que, de la confesión del representante de Invedic C.A., de la ausencia a la audiencia de la ciudadana L.M. deH., de la situación que surge de que el Banco Progreso S.A.C.A. esté ejecutando el inmueble objeto del remate, y que éste se haya adjudicado libre de gravamen (purgado) a la parte actora, a pesar de los gravámenes que existían sobre el inmueble, que el tercero opositor haya logrado a su favor un amparo para que tramitara una apelación y que después de este fallo, que además hasta anuló el remate, haya desistido de la apelación, suma una cantidad de indicios de los cuales se desprende que el proceso entre L.M. deH. e Invedic C.A. y otros, era un proceso sin litis, donde se utilizaron las formas judiciales con fines distintos al de componer un litigio entre partes, y donde se termina perjudicando a los terceros (a la recurrente), que hasta prueba en contrario actuó de buena fe.

Ante tal convenimiento, el suscrito reputa que el proceso referido es contrario al orden público constitucional, y que en el fallo del cual se disiente se debió declarar, como lo ha declarado en otras ocasiones la Sala Constitucional, inexistente todo el proceso, por lo que resultaría nulo desde la demanda hasta el remate, y el tercero víctima del proceso fingido podría ventilar sus derechos contra el propietario Invedic C.A., a fin de adquirir la propiedad, ya que dicha sociedad, que a los efectos del artículo 1924 del Código Civil, era ante los terceros la propietaria registral del inmueble, toleró y aceptó el proceso fingido con sus efectos, como lo fuera el remate, la adjudicación a la Sra. Hurtado y la venta del bien adjudicado al tercero, quien debería responderle, si ella lo requiriere a la ciudadana R.O. de la propiedad o de los daños que le haya causado, lo cual debería ventilarse en juicio aparte, sin perjuicio de que el acreedor hipotecario continuare la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble propiedad de Invedic C.A.

Es por razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este voto, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que el suscrito estima que se debió declarar Inexistente todo el proceso, con los efectos señalados anteriormente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente, J.E.C.R. Disidente
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. 00-1589

JECR/

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