Decisión nº 2016-066 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Expediente Nro. 2016-2494

En fecha 18 de marzo de 2016, la ciudadana R.S.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.397.679, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de a.c. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6885 de fecha 20 de diciembre de 2015, mediante la cual se le notifica al querellante la revocatoria de su nombramiento del cargo Técnico en Administración I, adscrito a la Oficina de Estadística del Instituto querellado, por no haber superado el período de prueba.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 29 de marzo de 2016, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 30 del mismo mes y año quedando signada bajo el Nº 2016-2494.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, la cual hace en los siguientes términos.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora señaló que prestó servicio para el ente querellado mediante contrato suscrito en fecha 10 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; que luego suscribe un nuevo contrato desde el 02 de enero de de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año; posteriormente, se le notificó su ingreso al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cargo de Técnico en Administración I, el cual obtuvo mediante el proceso de concurso público de ingresos a cargos de carrera de fecha 17 de junio de 2015. Asimismo, se le informa que estaría bajo un período de prueba de tres (03) meses desde el momento de su notificación.

Alegó que, el ente querellado tenía conocimiento sobre el acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, mediante la cual se hace constar la presentación de su hijo, quien nació en fecha 11 de abril de 2014, la cual –a decir de la querellante- fue debidamente consignada ante el Área de Bienestar y Relaciones Laborales.

Señaló en su escrito recursivo que, una vez notificada del acto administrativo mediante escrito de reconsideración dirigido a la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, solicitó “(…) las razones por las cuales no aprobé el período de prueba, en virtud de que (sic) el resultado del mismo no se me había notificado y así poder solicitar la reconsideración del mismo (…)”; de lo cual -a decir de la querellante- aun no obtiene respuesta alguna por parte del ente.

Arguye que, acudió a la Defensoría Pública donde en fecha 26 de febrero de 2016; que se libró oficio Nº AMC-PT-CA-DP2-2016-001, dirigido a la ciudadana Y.J., en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto querellado, a los fines que se tomaran las medidas administrativas necesarias en atención a salvaguardar sus derechos, en virtud del presunto fuero maternal que gozaba para el momento de la revocatoria del cargo que venia desempeñando. Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2016, se recibió en la Defensa Pública oficio Nº 146 de fecha 04 de marzo de 2016, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto querellado y mediante el cual se le informa “(…) que se está revisando y analizando el caso(…)”.

Denunció, la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) en virtud de que (sic) existe un quebrantamiento a la protección de la familia y a la maternidad consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la estabilidad laboral que me proporciona el fuero maternal consagrados en los artículos 331, 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”. Asimismo, denuncia la violación de “(…) lo establecido en los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 142 del parcialmente vigente Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa (…)”

Alegó que, le acto administrativo recurrido violenta el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitó medida de a.c. contra la decisión impugnada a los fines que sean suspendidos sus efectos y se ordene su reincorporación “(…) al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía, el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir y el beneficio de Hospitalización Cirugía y Maternidad de manera inmediata, hasta que se resuelva la pretensión principal en definitiva (…)”, todo ello, en virtud del presunto fuero maternal que goza actualmente la querellante y de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señaló como fundamento del fumus boni iuris “(…) se evidencia mi relación laboral desempeñando el cargo de Técnico en Administración I, adscrita a la oficina de Estadística del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la comunicación, suscrita en fecha 02 de octubre de 2015, por la ciudadana Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto, la cual ha sido indicada anteriormente en el capítulo II de la presente querella, asimismo, la prueba donde se demuestra que me encuentro amparada por el beneficio de la inamovilidad por la protección de fuero maternal, es el acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, mediante la cual certifica la copia del acta Nº 39 del libro dos (02), que hace constar la presentación de mi hijo nacido en fecha once (11) de abril de 2014 (…)”.

Sobre lo relativo al requisito del, periculum in mora indicó “(…) se ha configurado también, por cuanto desde el veintidós (22) de diciembre de 2015, me encuentro ilegalmente fuera de la nómina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sin percibir mi sueldo y beneficios, motivo por el cual me encuentro imposibilitada en cumplir con mi deber de cooperar en la formación, desarrollo y crecimiento integral del niño, el cual es objeto de Interés (sic) Superior (sic) de Protección (sic), y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como entorno idóneo para la crianza y el desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que me permita asumir mis responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente (…)”.

Solicitó “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) identificado con el oficio Nº 6885, suscrito en fecha 20 de diciembre de 2015, por la ciudadana Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual procedió revocar el nombramiento del cargo Técnico en Administración I, adscrito a la Oficina de Estadísticas del referido Instituto. SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborables dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley (sic). CUARTO: Que se declare procedente la acción de a.c. solicitado, a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, reincorporándome al cargo que venia desempeñando o de similar jerarquía, el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir y el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera inmediata, hasta que se resuelva la pretensión principal en definitiva (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de a.c. por la ciudadana R.S.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.397.679, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficio.

IV

DE LA SOLICITUD DE A.C..

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con a.c.; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del a.c. solicitado.

Ahora bien, respecto a la solicitud de a.c. solicitado, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el a.c., deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.

En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 20 de febrero de 2014, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del a.c. y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: N.J.Á.P., señaló:

(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

.

Ahora bien, siendo el a.c. un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

• Copia simple de la comunicación dirigida a la ciudadana R.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.397.679, parte querellante en la presente causa, mediante la cual se le notifica de su nombramiento en el cargo de Técnico de Administración I, marcado “A” y cursante al folio diez (10) del expediente judicial.

• Copia simple del contrato suscrito por la ciudadana R.S.V., antes identificada, y el Instinto Nacional de T.T., parte querellada en la presente causa, con vigencia desde el 10 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, marcado “B” y cursante a los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial.

• Copia simple del contrato suscrito por la ciudadana R.S.V., antes identificada, y el Instinto Nacional de T.T., parte querellada en la presente causa, con vigencia desde el 02 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, marcado “B” y cursante al folio trece (13) del expediente judicial.

• Copia simple del Oficio Nº 6885 de fecha 20 de diciembre de 2015, dirigido a la ciudadana R.S.V., antes identificada, mediante la cual se le notifica la revocatoria de su nombramiento en el cargo de Técnico de Administración I, adscrito a la Oficina de Estadística, marcado “C” y cursante al folio catorce (14) del expediente judicial.

• Copia simple de la solicitud suscrita por la ciudadana R.S.V., antes identificada, en fecha 30 de diciembre de 2015 y dirigida a la ciudadana M.F.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante la cual solicitar una “reconsideración” de evaluación, marcado “D” y cursante al folio quince (15) del expediente judicial.

• Copia simple del Oficio Nº AMC-PT-CA-DP2-2016-001, de fecha 26 de febrero de 2016, suscrito por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la revisión del caso de la ciudadana R.S.V., antes identificada, marcado “E” y cursante a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente judicial.

• Copia simple del Oficio Nº 146 de fecha 04 de marzo de 2016, suscrito por la ciudadana Y.J., en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto querellado, mediante la cual da respuesta al oficio Nº AMC-PT-CA-DP2-2016-001, de fecha 26 de febrero de 2016, suscrito por el abogado Gendry González, antes identificado, marcado “F” y cursante al folio diecinueve (19) del expediente judicial.

• Partida de nacimiento original suscrita en fecha 25 de junio de 2014, por el C.N.E., Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en la cual de indica el nacimiento de un niño en fecha 11 de abril de 2014, quien es hijo de la ciudadana R.S.V., antes identificada y del ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.674.720, marcado “G” y cursante al folio veinte (20) del expediente.

De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

Que la querellante prestó servicio al Instituto Nacional de T.T., en el cargo de Técnico de Administración I, adscrita a la Oficina de Estadísticas.

Que presuntamente a la querellante se le removió del cargo de Técnico de Administración I que venia desempeñando en el Instituto querellado, lo cual fue notificado a la querellante mediante el acto administrativo impugnado.

Que para la fecha de la notificación de la remoción, esto es, el día 22 de diciembre de 2015, el hijo de la hoy querellante tenía un (01) año, siete (07) meses y dieciséis (16) días de nacido, lo que permite verificar -prima facie- la protección del fuero maternal, desde esa fecha al día de hoy.

En conexión con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional analizar la solicitud planteada por el querellante en base a lo siguiente:

Del fuero paternal y de suspensión del Acto Administrativo.

Verifica este Juzgado que la solicitud de a.c. se fundamenta en la protección del fuero maternal con ocasión a la protección de la cual goza su hijo hasta el cumplimiento de los dos años (02) de edad, en razón que señaló con fundamento del fumus boni iuris “(…)se evidencia mi relación laboral desempeñando el cargo de Técnico en Administración I, adscrita a la oficina de Estadística del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la comunicación, suscrita en fecha 02 de octubre de 2015, por la ciudadana Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto, la cual ha sido indicada anteriormente en el capítulo II de la presente querella, asimismo, la prueba donde se demuestra que me encuentro amparada por el beneficio de la inamovilidad por la protección de fuero maternal, es el acta de nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, mediante la cual certifica la copia del acta Nº 39 del libro dos (02), que hace constar la presentación de mi hijo nacido en fecha once (11) de abril de 2014(…)”.

Ahora bien, tal como se concluyó preliminarmente en las líneas que anteceden, se observa que para la fecha en que la hoy querellante fue notificada de la revocatoria del cargo de Técnico Administrativo I, es decir, en fecha 22 de diciembre de 2015, se encontraba protegida por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero maternal consagrado en el precitado artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud que el nacimiento de su hijo ocurrió el 11 de abril de 2014 y hasta la mencionada fecha contaba con un (01) año siete (07) meses y dieciséis (16) días de nacido. En consecuencia, resulta palpable que, para la fecha de la revocatoria del nombramiento de la querellante en el cargo y de la interposición de la presente solicitud en fecha 18 de marzo de 2016, aún se encuentra vigente la referida protección constitucional a favor de la querellante, lo que prima facie configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, tal como fuera expuesto en el libelo de demanda, por lo cual queda probada la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.

Ahora bien, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: N.J.Á.P.); no obstante ello, se considera imperioso señalar que, siendo la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la revocatoria del cargo de la hoy querellante, dificultando así la manutención de su hijo y de su entorno familiar, se encuentran cumplido incluso el extremo correspondiente al periculum in mora. Así se establece.

En consecuencia, considera este Tribunal declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y en consecuencia DECRETA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6885 de fecha 20 de diciembre de 2015 y notificado en fecha 22 de diciembre de 2015; en tal sentido, ordena al Instituto Nacional de T.T. la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Administrativo I, o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida revocatoria del cargo, esto es, desde el 22 de diciembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual fue notificada del acto administrativo. Asimismo, se ordena la inmediata incorporación de la querellante al servicio médico o Seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los trabajadores del Instituto de Nacional de T.T., hasta que se resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

Finalmente, en caso de oposición a la medida cautelar decretada en la presente decisión, se ordenará aperturar cuaderno separado a los fines de tramitación de la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de a.c. por la ciudadana R.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-19.397.679, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

    2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.

    2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Presidente del Instituto Nacional de T.T., a los fines legales consiguientes.

  3. - PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y en consecuencia DECRETA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 6885 de fecha 20 de diciembre de 2015 y notificado en fecha 22 de diciembre de 2015; en tal sentido, ordena al Instituto Nacional de T.T. la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Administrativo I, o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida revocatoria del cargo, esto es, desde el 22 de diciembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual fue notificada del acto administrativo. Asimismo, se ordena la inmediata incorporación de la querellante al servicio médico o Seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los trabajadores del Instituto de Nacional de T.T., hasta que se resuelva el fondo de la controversia.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MIGBERTH R.C.H.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2016-2494/MCH/CV/Ag

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