Decisión nº 2918 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 206º y 157º.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Querellante: R.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.330.724, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.

Abogado asistente: Segundo R.C.D., titular de la cédula de identidad número V-5.585.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 212.110.-

Querellados: G.A.P. y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad números V. 6.330.725 y V. 6.669.200 y domiciliados en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Interdicto por Despojo.-

Sentencia: Medida cautelar típica de Secuestro (Interlocutoria).

Expediente Nº 5830.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició la presente causa mediante Interdicto por Despojo presentada por la ciudadana R.M.C.C., en contra de los ciudadanos G.A.P. y J.A.S., quienes se encuentran debidamente identificados en actas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en funciones de Distribuidor, en fecha siete (7) de junio del presente año, dándosele entrada en fecha trece (13) de junio de 2016, quedando anotada bajo el numero 5830.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal, admitió el interdicto intentado por la parte actora, decretándose la restitución de la posesión del inmueble producto de litigio, una vez constituida la correspondiente caución por un monto de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), para responder a los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de declararse sin lugar en la definitiva, todo conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha veinte (20) de junio del año 2016, la ciudadana R.M.C.C., asistida por el abogado Segundo Castillo, en su carácter de de Defensor Público Primero Civil Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda encargado, adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, mediante la cual manifiesta que no posee los medios económicos para constituir caución en dinero y solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el referido inmueble.-

III. Consideraciones para decidir sobre la medida nominada de Secuestro en materia Interdictal de Amparo a la posesión por Despojo.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la cautela solicitada en este procedimiento Interdictal, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal:

Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que:

Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Respecto a la ut supra transcrita norma procesal en materia de interdictales por despojo, se verifica que su acápite se refiere a la constatación de los supuestos para admitir dicha querella, para que una vez aceptado su tramite al haber verificado P.F. (A primera vista) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia o presencia de la otra parte en el proceso), la supuesta ocurrencia del despojo, en realidad, la presunción de que el mismo ocurrió, para luego fijar una caución para que la parte querellante responda por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al querellado en caso de declararse sin lugar la querella, de los cuales el juez es subsidiariamente responsable, para que una vez constituida dicha caución, se proceda a decretar la restitución provisional a la posesión del actor. Es este, el primer supuesto de procedencia para la restitución provisional del bien por vía de caucionamiento, existiendo además, en caso de no poder o no querer el querellante constituir la caución, un segundo supuesto, en el cual, la parte actora deberá solicitar el Secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en manos de una tercera persona o depositario, para lo cual, debe el juez analizar si existe presunción grave a favor del querellante, pues, si a su juicio no existe tal prueba, no podrá decretarse tal medida cautelar nominada por vía de causalidad. Así se observa.-

Es importante hacer hincapié en la naturaleza de las medidas preventivas o anticipadas contenidas en el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, ya que, en cada supuesto, la tarea de análisis de los presupuestos de procedencia y discrecionalidad del juez para dictarlas varía con ellas; así las cosas, en el primer supuesto donde la medida es una innominada de Restitución de la Posesión, el juez tiene la tarea de fijar previamente una caución, suficiente para prever los posibles daños y perjuicios derivados de la declaratoria sin lugar de la querella Interdictal por despojo, siendo garantizado el querellado, de ser resarcido por dichos daños en caso de ocasionárseles, limitándose la función del juez a establecer dicha caución y una vez cumplida por el querellante, proceder forzosamente a decretar la medida por vía de Caucionamiento. Así se observa.-

Distinto el caso de la medida típica de Secuestro contemplada en el único aparte del citado artículo, pues, una vez el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir caución, cambia la naturaleza de la pretensión cautelar a vía de causalidad, por lo que, recae en hombros del actor, demostrar suficientemente al juez que existe una presunción grave a su favor, para que analizado dicho extremo, proceda el juzgador a decretar la cautela, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 0719/2003 de fecha primero (1º) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente 2002-0837 (Caso: J.E.M. contra Inmobiliaria Correa, C.A.), reiterada por la indicada Sala del m.J. de la República Bolivariana de Venezuela, en su fallo número 0947/2004 de fecha veinticuatro (24) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., expediente signado 2003-0582 (Caso: C.S.P.A. y otros contra M.E.H.). Así se analiza.-

En el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto establecido por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2016 del año 2016, la ciudadana R.M.C.C., asistida por el abogado Segundo Castillo, en su carácter de de Defensor Público Primero Civil Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda encargado, adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, parte querellante identificada en actas, manifestó al Tribunal su voluntad de no constituir la caución establecida por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, solicitando el Secuestro del bien inmueble de la siguiente manera:

…por cuanto en fecha 16-06-2016 dicto auto mediante la cual éste d.T. admitió la presente demanda por Interdicto por Despojo, acordando la caución por la cantidad de 1.000.000,00 Bs. Para la restitución del inmueble, y visto que la ciudadana Demandante no posee los Recursos necesarios para cubrir dicha caución, o constituir fianza. Solicito de éste Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó se termino y conformes firman.

Por ende, al haber declarado el querellante su voluntad de no constituir la Caución establecida por este juzgador en fecha veinte (20) de junio del año 2016 y solicitar la medida cautelar nominada de Secuestro, evidenciándose p.f. (a primera vista) una presunción grave a favor de la querellante respecto a la posesión que ejercía y el hecho del despojo, la cual consta salvo prueba en contrario, del justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2016, tal como lo exige el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, hace Procedente la medida cautelar típica de Secuestro peticionada sobre un inmueble constituido por una casa propiedad ubicada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, urbanización Brisas de Tamanaco, sector Los Nevados, casa Nº 41, con una superficie de Ciento noventa y nueve metros cuadros con ochenta centímetros (199,80Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Nº 05; Sur: Parcela Nº 50; Este: Con parcela Nº 42; y , Oeste: Con parcela Nº 40. Así se decide.-

Se indica que la presente decisión es meramente cautelar y provisional, correspondiéndole a la parte querellada desvirtuar la presunción alegada y demostrada por la parte querellante en la presente causa. Así se advierte.-

VI.- Decisión.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

Primero

Decreta medida preventiva Típica de Secuestro solicitada por la parte querellante, ciudadana R.M.C.C., asistida por el abogado Segundo Castillo, en su carácter de de Defensor Público Primero Civil Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda encargado, adscrito a la Defensa Pública del estado Cojedes, en el Interdicto por Despojo intentada por ella en contra de los ciudadanos G.A.P. y J.A.S., ambos identificados en actas. Así se declara.-

Segundo

Se Ordena el Secuestro sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, urbanización Brisas de Tamanaco, sector Los Nevados, casa Nº 41, con una superficie de Ciento noventa y nueve metros cuadros con ochenta centímetros cuadrados (199,80Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle Nº 05; Sur: Parcela Nº 50; Este: Con parcela Nº 42; y, Oeste: Con parcela Nº 40. Así se precisa.-

Tercero

No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado el presente fallo In limine litis (Sin haberse trabado la controversia) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia o presencia de la contraparte en el proceso). Así se advierte.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San C.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

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