Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. 12-3275

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: R.D.I.C..

APODERADO JUDICIAL: J.D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: D.L., A.G., H.R., M.R., M.B.A., C.G., A.V.C., M.C., R.P., V.S.H., A.O., J.S., L.F., EVELYN BRICEÑO, NAYIBIS PERAZA, V.F., A.A., A.B., C.B., L.P., J.V., R.P., BLADIMIRO VALBUENA, YENIRE REYES, R.Z., MARIALEJANDRA CHUY Y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.800, 84.382, 108.244, 109.217, 49.057, 7.404, 66.284, 37.140, 105.500, 117.024, 93.617, 124.563, 91.288, 36.830, 104.933 , 130.516, 115.638, 19.052, 117.244, 149.015, 144.269, 111.964, 138.437, 182.021, 131.049, 155.129 Y 178.193, respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: C.G.A., J.C.O., P.R.S., A.J.Y., Y.B.D.C., I.B.U., X.B.D.S., SORELIS DEL VALLE VILLAROEL, J.A.L., C.O.B., A.Y.M., M.J.G., L.V., W.C.D.L.V., C.A.O., J.O.P., F.B., MARIELBA LOZADA, YANMIR KEMPIS, L.C.S., B.W.P., P.R., J.O., L.C., M.T.S., N.G., A.S., H.M., D.R., A.C.R., E.R.M., Y.P., IRLAYD MORAY, M.B.B. Y E.N.P..

REPRESENTANTES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ISAELI VILLAFAÑES Y J.D.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.491 y 26.495, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 159-11, publicado en Gaceta Municipal en fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

I

Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2012 por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado J.d.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.D.I.C., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro.159-11, publicado en Gaceta Municipal en fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha 03 de abril de 2012, siendo recibido en fecha 09 de abril de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012 fue admitido el presente recurso, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Procuradora General de La República, la Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a todos los interesados en la presente acción mediante cartel de emplazamiento. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada.

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2012, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió escrito de oposición de la medida cautelar acordada, formulado por la parte recurrida.

Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2012, fue ratificada la medida cautelar acordada.

Por auto de fecha 18 de junio de 2012, una vez practicadas las respectivas notificaciones, este Tribunal fijó la Audiencia de Juicio para el décimo quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha 11 de junio de 2012, a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio. En ese mismo acto la parte accionada consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas, y la parte demandante dejó constancia de la imposibilidad de promover pruebas por cuanto no había sido consignado el expediente administrativo, el cual el Juez ordenó fuera remitido en un plazo de 48 horas.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, la parte demandada explicó las razones por las cuales no consignó el respectivo expediente administrativo.

En fecha 20 de julio de 2012, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la accionada.

En fecha 14 de agosto de 2012, la parte recurrida consignó su respectivo escrito de informes.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifiesta el recurrente que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda emitió Resolución Nro. 159-11, publicada en Gaceta Municipal número Ordinario 497 del 20 de septiembre de 2011, con el propósito de ingresar a los educadores al servicio de esa Alcaldía, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Nacional, concatenado a su vez con los artículos 25 y 104.

Señala que el acto administrativo recurrido viola el principio de Reserva Legal, por cuanto regula materias que sólo la Ley debe establecer, así como el principio de Legitimidad Administrativa, pues la Resolución pretende ingresar educadores a la Administración Pública sin que se hubiere convocado a Concurso Público.

Asimismo, pone de manifiesto que en la Resolución recurrida se hace alusión a facultades del Alcalde que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no le otorga, al señalar que el numeral 7 del artículo 88 de dicha Ley le confiere la atribución de ingresar educadores, lo cual implica abuso en el ejercicio de sus atribuciones.

A su vez, destaca que la Resolución impugnada contraviene lo establecido en los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la clasificación de los funcionarios al servicio de la administración pública, y al proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera de la Administración Pública.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y en consecuencia sean convocados los cargos vacantes y con disponibilidad presupuestaria a Concurso Público.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Aduce que los artículos 102 al 109 de la Constitución reconocen a la educación como un derecho humano, a la par que asignan un conjunto de obligaciones al “Estado” en materia de educación, lo que implica que la competencia en la materia sea concurrente entre la República, los Estados y los Municipios.

Asimismo, expresa que el artículo 156, numeral 24 atribuye al Poder Nacional competencia exclusiva para las políticas y los servicios nacionales de educación, los cuales serían servicios públicos estatales en los términos del artículo 164 numeral 8; y en cuanto a los Municipios, el artículo 178 numeral 8 les atribuye competencia exclusiva, en lo que concierne a la vida local, en materia de educación preescolar y en aquella que le haya sido transferida, lo cual confirma el artículo 184 de la Constitución.

Manifiesta que la Ley Orgánica de Educación consagra en el artículo 6 las competencias del Estado Docente, considerándolo el rector del Sistema de Educación, lo que en consecuencia establece, entre otras garantías, el deber de asegurar la continuidad de las actividades educativas en todos los planteles e instituciones educativas.

Explica que la nueva Ley Orgánica de Educación prevé los criterios de evaluación integral de los docentes, los cuales implican aspectos académicos y de desempeño. Este último considerado en tres ámbitos: ético, social y educativo, los cuales, según establece la referida Ley deberán reglamentarse en una Ley Especial, la cual a la fecha no ha sido dictada, lo que conlleva a un vacío para la regulación de estos aspectos, el cual la propia Ley procura solventar cuando ordena al órgano con competencia en materia de educación básica, la aprobación de un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia. Ahora bien, como dicho Reglamento no ha sido dictado, el Municipio no tiene parámetros para llamar a concurso para el ingreso de los docentes.

Señala que existe un número considerable de docentes interinos que esperan por su ingreso a la carrera docente y que no han podido ser llamados a concurso en virtud de la ausencia de regulación, lo cual ocurre en todos los niveles educativos, incluyendo los Municipios.

Sostiene que el Ministerio del ramo dictó las Resoluciones 003 y 004, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.098, de fecha 14 de enero de 2009; 020 y 021 publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.428 de fecha 20 DE MAYO DE 2010, y muy recientemente LA 037 Y 038 publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.934, de fecha 31 de mayo de 2012, las cuales reconocen el carácter de ordinario al docente que se encuentra en situación irregular, lo que demuestra que constituyen una política ya definida por el Poder Público Nacional.

Arguye que la competencia para legislar en materia de educación corresponde al Poder Público Nacional, de conformidad con el artículo 156, numeral 32 de la Constitución, lo cual excluye la posibilidad del Municipio de dictar Ordenanzas sobre estos aspectos.

Declara que la Resolución 159-11, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, fue en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que lo faculta para ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la Ordenanza que rige la materia.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

IV

INFORMES DE LOS TERCEROS INTERESADOS

I

Los ciudadanos C.G.Á., J.C.O., P.R.S., Á.J.Y., Y.B.D.C., I.B.U., X.B.D.S., Sorelis Del Valle Villaroel, J.A.L., C.O.B., A.Y.M., M.J.G., L.V., W.C.D.L.V., C.A.O., J.O.P., F.B., Marielba Lozada, Yanmir Kempis, L.C.S., B.W.P., P.R., J.O., L.C., M.T.S., N.G., A.S., H.M., D.R., A.C.R., E.R.M. y Y.P., mediante representación de la Abogada Isaeli Villafañes, manifiestan que en su condición de docentes interinos legitimados para actuar como terceros en la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana R.I. representan los destinatarios del acto administrativo impugnado y que la declaratoria de nulidad del mismo afectaría su situación jurídica subjetiva, por ser quienes cumplen de forma concurrente con los requisitos establecidos en la Resolución impugnada.

Indican que dicha resolución beneficia a más de treinta docentes que estando en condición de interinos se han desempeñado en sus cargos con responsabilidad, por cuanto garantiza la estabilidad laboral de ellos al regularizar su situación, y les reconoce el tiempo de servicio prestado al Municipio, y que por el contrario, la recurrente nunca ha ejercido ningún cargo en el Municipio, por lo que su actuar si menoscaba sus derechos.

Expresan que la resolución impugnada permite tener un sistema de selección de los docentes interinos, y en consecuencia prestar un servicio público de educación de calidad, tal y como fue la intención del Ministerio del Poder Popular para la Educación cuando dictó las Resoluciones 020 y 021, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.428 de fecha 20 de mayo de 2010, en donde el referido Ministerio ordenó el ingreso de interinos mediante la normativa establecida en las mencionadas Resoluciones.

Señalan que la Resolución del Alcalde del Municipio Chacao atiende a las directrices del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en lo referido a los docentes interinos, por lo que coinciden con los alegatos esgrimidos por la representación del Municipio Chacao en el escrito de de oposición a la Medida Cautelar.

Explican que siendo ellos docentes interinos Municipales, esperan se les de el mismo trato que a los docentes interinos Nacionales, en aplicación del artículo 21 Constitucional.

Finalmente solicitan sea admitida la presente intervención en la audiencia oral para exponer sus argumentos, y en consecuencia solicitan sea declarada sin lugar la demanda ejercida.

II

La ciudadana Irlayd Moray, quien es tercera interesada en el presente proceso, asistida por J.d.C.B., alega que coincide con lo expresado por la demandante, que se le está violando la estabilidad consagrada en el artículo 104 de la Constitución, pues esa garantía implica el derecho a ingresar a la Carrera Docente en el Municipio Chacao, derecho este consagrado en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los educadores dependientes de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Solicita se mantenga la medida cautelar por cuanto es necesario cuidar el patrimonio de la Alcaldía, evitando el pago indebido y no creando intereses particulares que podrían ser revocados con la Sentencia definitiva.

Manifiesta que la acción intentada por la ciudadana R.I. no viola el derecho de ningún educador de la Alcaldía del Municipio Chacao, por cuanto lo correcto es que se abra un concurso público para ingresar a la Administración Pública, y no la emisión de una Resolución que supla tal condición.

Pone de manifiesto que el acto administrativo impugnado no posee los fundamentos legales pertinentes, incumpliendo con el requisito establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que el acto administrativo recurrido es nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es de ilegal ejecución de conformidad con el artículo 146 de la Constitución.

Solicita la aplicación del ordinal 5 del artículo 178 de la Constitución, relativo a las competencias del Municipio, y de los artículos 104 y 146 relativos al ingreso de los educadores en la Administración Pública.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad de la resolución 159-11, y le sea ordenado a la Alcaldía del Municipio Chacao realizar el llamado a concurso público de los cargos vacantes para que los ganadores ingresen como personal ordinario, y se ocupe de desarrollar la educación inicial y preescolar.

III

Manifiesta la ciudadana M.B.B. en su condición de tercera interesada, asistida por J.d.C.B., que coincide con lo expresado por la demandante, que se le está violando la estabilidad consagrada en el artículo 104 de la Constitución, pues esa garantía implica el derecho a ingresar a la Carrera Docente en el Municipio Chacao, derecho este consagrado en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los educadores dependientes de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Solicita se mantenga la medida cautelar por cuanto es necesario cuidar el patrimonio de la Alcaldía, evitando el pago indebido y no creando intereses particulares que podrían ser revocados con la Sentencia definitiva.

Pone de manifiesto el artículo 202 Constitucional relativo al concepto de Ley. Asimismo, aduce que el acto administrativo recurrido es nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es de ilegal ejecución de conformidad con el artículo 146 de la Constitución.

Solicita la aplicación del ordinal 5 del artículo 178 de la Constitución, se mantenga la medida cautelar solicitada, y se declare la nulidad de la Resolución 159-11.

IV

Manifiesta la ciudadana E.N.P., asistida por J.d.C.B., como tercera interesada, que coincide con lo expresado por la demandante, que se le está violando la estabilidad consagrada en el artículo 104 de la Constitución , pues esa garantía implica el derecho a ingresar a la Carrera Docente en el Municipio Chacao, derecho este consagrado en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los educadores dependientes de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Solicita se mantenga la medida cautelar por cuanto es necesario cuidar el patrimonio de la Alcaldía, evitando el pago indebido y no creando intereses particulares que podrían ser revocados con la Sentencia definitiva.

Pone de manifiesto que el acto administrativo impugnado no posee los fundamentos legales pertinentes, incumpliendo con el requisito establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que el acto administrativo recurrido es nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es de ilegal ejecución de conformidad con el artículo 146 de la Constitución.

Pone de manifiesto el artículo 202 Constitucional relativo al concepto de Ley.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad de la resolución 159-11, y le sea ordenado a la Alcaldía del Municipio Chacao realizar el llamado a concurso público de los cargos vacantes para que los ganadores ingresen como personal ordinario.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de julio de 2012 se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Juicio, en donde se realizaron varias preguntas a fin de puntualizar los argumentos de las partes intervinientes en el presente caso, las cuales se transcriben en los términos siguientes:

(…)

EL JUEZ: “¿Usted va a decir algo?, yo tengo anotado aquí lo ordinario que sólo se le da a los fijos, usted que ha hablado dos veces de ese bono, ¿en que consiste ese bono? Que lo recibieron ayer el personal fijo y no lo recibieron los interinos”

LOS TERCEROS: “Ese es un bono que aparece en la contratación colectiva que establece que los ordinarios disponen de cuatro bonos adicionales que no tenemos nosotros: culminación de actividades, inicio de actividades y dos más por efectos de sueldos, como compensación al sueldo”

EL JUEZ: “¿No sabe cual es la cláusula de la convención colectiva?”

LOS TERCEROS: “No”

EL JUEZ: “¿A qué se debe esa diferencia de bonos?”

LA PARTE ACCIONADA: “¿Perdone?”

EL JUEZ: “¿A qué se debe esa diferencia de bonos exclusivamente para los ordinarios y no para los interinos?”

LA PARTE ACCIONADA

: Bueno Doctor como usted sabe que las convenciones colectivas tiene un ámbito subjetivo de aplicación y solo incluye a los…”

EL JUEZ: ¿Qué cláusula de la convención es exactamente?

LA PARTE ACCIONADA: “No la tengo acá doctor”

EL JUEZ: “¿Exactamente cuáles son los bonos?; ¿Existe distinción en esa convención entre ordinarios e interinos?”

LA PARTE ACCIONADA: “No existe distinción, lo que explica la convención es que es aplicable a los docentes ordinarios”

EL JUEZ: “De todos modos el Tribunal requiere la convención en esos términos; ¿esta resolución 020 y 021 del Ministerio de Educación de que fecha son?”

LA PARTE ACCIONADA: “Ya se las digo… La 020 y la 021 fueron publicadas en Gaceta Oficial del 20 de mayo de 2010, Gaceta 39…”

EL JUEZ: “Sin embargo, hay interinos de más de 12 años ¿no? en condición de interinos, es decir, que en mas de 12 años aparte que está ésta limitante de una supuesta normativa que tiene que dictar el Ministerio de Educación de hace 2 años para acá, sin embargo hay más de 12 años sin regular la condición de interinos ¿no?, según entiendo yo en esta audiencia”

LA PARTE ACCIONADA: “Sí”

EL JUEZ: “En cuanto a la contrarréplica, usted me está hablando que el Municipio Chacao en definitiva lo que esta pidiendo aplicar es políticas que esta aplicando el Ministerio de Educación, ¿aplicando políticas o lo que esta es imitando actos? Porque son dos cosas distintas cuando estamos hablando de política estamos hablando de algo pautado con una intencionalidad, con algunas metas ya una vez previstas ¿o sencillamente como se dictó un acto yo sencillamente estoy dictando un acto específico?

LA PARTE ACCIONADA: “No, ciudadano Juez…”

EL JUEZ: “¿Puede acercarse por favor para que quede grabado?”

LA PARTE ACCIONADA: “El problema es el mismo a nivel nacional que…”

EL JUEZ: “No, no, como usted me habló de políticas tiene una intencionalidad y un fundamento y un elemento teleológico, no es sencillamente un acto administrativo, ahora la pregunta es ¿sencillamente se limitaron a copiar actos o hay un fundamento a esas políticas que deben estar reguladas en algún acto?”

LA PARTE ACCIONADA: “El fundamento de esas políticas es solucionar el problema de los interinos…”

EL JUEZ: “Que sería lo mismo que dictar el acto sencillamente sin ningún tipo de fundamentación teleológica aparte de esa, ¿o hay unos lineamientos escritos aparte del acto administrativo 020 y 021 del Ministerio de Educación?”

LA PARTE ACCIONADA: “No hay lineamientos escritos, se dictó el acto precisamente para solucionar el problema de los interinos porque el reglamento provisorio que está establecido en la ley Orgánica de Educación no ha sido dictado y como no ha sido dictado ese reglamento que es el que va a fijar las pautas para llamar a concurso y hacer las evaluaciones de los elementos que tienen que evaluarse, el elemento ético, el elemento de formación, de desempeño del docente, entonces se dio la oportunidad de solucionar su problema con este acto cuya nulidad se está pidiendo, pero eso no quiere decir que ellos no se sometan a una evaluación, que no se sometan a sus credenciales que tengan mas de 1 año siendo docentes interinos, que hayan rendido, que sean calificados inclusive por los padres y representantes, por los alumnos”

EL JUEZ: “Una pregunta, ¿La intención de los concursos cuál es?”

LA PARTE ACCIONADA: “Darle ingreso y crear la carrera administrativa…”

EL JUEZ: “¿Esa es la única función de un concurso?”

LA PARTE ACCIONADA: “Bueno y los ascensos y darle la oportunidad al docente de ir progresando dentro de su profesión”

EL JUEZ: “¿Eso no sería mas bien consecuencia? ¿No estaríamos más bien frente a la democratización de un cargo?”

LA PARTE ACCIONADA: “Es para su ingreso…”

EL JUEZ: “De que todas las personas tengan igualdad de oportunidades, para ingresar a un cargo público”

LA PARTE ACCIONADA: “Tienen igualdad de oportunidades, todos tienen igualdad de oportunidades porque todos presentan sus credenciales…”

EL JUEZ: “¿Y alguien que quiera ser docente ordinario de Chacao?”

LA PARTE ACCIONADA: “Eso no significa que con esta resolución posteriormente cuando se estén dadas las condiciones de un reglamento se pueda llamar a un concurso…”

EL JUEZ: “Para los cargos que queden vacantes…”

LA PARTE ACCIONADA: “Esto es para solucionar un problema que lo tenemos día a día, día a día están aquellos que se han dedicado al municipio Chacao como docentes…”

EL JUEZ: “Hace más de doce años”

LA PARTE ACCIONADA: “…Aja, y que han dado su vida como docentes”

EL JUEZ: “Una pregunta, ¿por qué hace más de doce años no se abren esos concursos?

LA PARTE ACCIONADA: “No sabría decirle, por qué hace más de doce años no se abre concurso pero esta la situación, la tienen casi todos los municipios como también lo tiene el ejecutivo nacional”

EL JUEZ: “Suficiente, no hay oportunidad para una nueva exposición, son preguntas puntuales con respuestas puntuales. ¿Las partes van a promover pruebas en este acto?”

LA PARTE ACCIONADA: “Sí, yo voy a consignar las resoluciones a las que ya había hecho referencia, las había consignado en el cuaderno de medidas, pero como el cuaderno de medida en principio se debería ir a Cortes las quiero consignar para que conste en el expediente…”

EL JUEZ: “Una cosa es el cuaderno de medida y otra cosa son las pruebas…”

LA PARTE ACCIONADA: “Por eso, está bien”

LA PARTE ACCIONANTE: “¿Podría ejercer mi derecho a la palabra Doctor?”

EL JUEZ: “Si no es para promover pruebas no debería”

LA PARTE ACCIONANTE: “Es decir que yo tengo que limitar mi posibilidad de promover pruebas porque no conozco el expediente administrativo que generó y los pasos, el procedimiento que se siguió para la confección de la resolución que se está atacando (INAUDIBLE)”

EL JUEZ: “En la oportunidad de notificar al Sindico Procurador Municipal se solicita el expediente administrativo, hasta la fecha no se ha ni remitido ni tampoco se ha señalado las causas por las cuales no se ha enviando, sin embargo, se le fijó en aquella oportunidad un lapso de 10 días hábiles conforme a la ley. Se va a iniciar el procedimiento sancionatorio conforme a la misma ley, eso no es óbice a la obligación que tiene de consignar el expediente administrativo a los cuales se le otorga 48 horas más a partir de este momento”

LA PARTE ACCIONADA: “No existe expediente administrativo”

EL JUEZ: “Nunca fue respondido, porque si hubiese sido respondido en su oportunidad no tuvieramos este problema ahorita entonces 48 horas y oficialmente por parte de la misma persona que se le solicitó la remisión del expediente administrativo informe las causas por las cuales no ha sido remitido. La hojita que están señalando a consignar”

LA PARTE ACCIONADA: “La resolución y voy a consignar copia del poder porque el poder consta fue consignado en el cuaderno de medidas también entonces para que no… Voy a consignar un escrito de alegatos”

EL JUEZ: “Debe advertirse que siendo una audiencia oral, si bien es cierto la ley establece la posibilidad de consignar escritos, no debe tener algo más allá de lo que haya sido de manera oral porque esto impediría a las partes que ejercieran su debido derecho a la defensa en cuanto a la réplica y a la contrarréplica”

LA PARTE ACCIONADA: “No Doctor, no tiene nada distinto”

(…)”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal sobre el escrito recursivo presentado por la ciudadana R.D.I.C., asistida por el abogado J.d.C.B., tratándose de un escrito de compleja lectura, no por su profundidad, sino por el uso indiscriminado e injustificado de distintos tipos y tamaños de letras, y una redacción donde difícilmente puede verificarse que se trate de argumentos propios o tomados de algunas citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, donde la falta de orden y concierto exige una lectura más detallada y repetida de los argumentos, que aún cuando puede desprenderse de su lectura, el acto impugnado y la pretensión, no llegando a los extremos de la declaratoria de inadmisibilidad, en especial en aplicación del principio del acceso a la justicia, no es menos cierto que exige un trabajo mayor, y siendo que se verifica la asistencia de un profesional del derecho, debe este Tribunal exhortar al referido profesional para que procure que su asistencia jurídica sea un mecanismo de auxilio a la justicia, coadyuvando a que los escritos tengan una mayor claridad y entendimiento que el presente.

En cuanto a lo que compete a los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a verificar como punto previo, la intervención de la ciudadana Irlaid Moray Lobo Luna en el presente juicio, en condición de tercera interesada y coadyuvante con la parte actora, de conformidad con lo alegado por la recurrida en su escrito de alegatos, consignado en fecha 31 de julio de 2012, en donde aduce que la intervención de la misma fue extemporánea; y al respecto se observa:

La intervención de los terceros se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370, en donde se enuncian sus supuestos de procedencia. En el numeral tercero de dicho artículo se establece: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla en el proceso”. Asimismo, el artículo 379 del referido Código establece “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido al respecto:

Al efecto, observa esta Sala que conforme a lo estipulado en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas cuando éstos tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, y visto que del contenido del artículo 379 eiusdem, éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto (…)esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplica supletoriamente los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia admite a las señaladas asociaciones como terceros coadyuvantes de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano R.A.F. D’Armas (…)

(Sentencia Sala Constitucional, Nro 1346, de fecha 9/11/2000).

Siendo así, debe considerarse pues que la intervención de la ciudadana Irlaid Moray como tercera coadyuvante de la parte actora en le presente proceso resulta procedente, por cuanto su intervención puede ser en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el lapso contenido en el cartel de emplazamiento -folio 41 del expediente principal- motivo para desechar tal intervención, aunado al hecho de que la tercera interviniente posee un interés legítimo y directo en la presente causa. Así se declara.

Manifiesta la recurrente que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda emitió Resolución Nro. 159-11, publicada en Gaceta Municipal número Ordinario 497 del 20 de septiembre de 2011, con el propósito de ingresar a los educadores al servicio de esa Alcaldía, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Nacional, concatenado a su vez con los artículos 25 y 104.

En este sentido, las ciudadanas Irlayd Moray, M.B.B. y E.N.P. aducen que coinciden con lo expresado por la demandante, pues se les está violando mediante la resolución impugnada, la estabilidad consagrada en el artículo 104 de la Constitución, pues esa garantía implica el derecho a ingresar a la Carrera Docente en el Municipio Chacao.

A su vez, el Municipio recurrido sostiene que el Ministerio del Poder Popular para la Educación dictó varias resoluciones, en las cuales se reconoce el carácter ordinario del docente que se encontraba en situación irregular, por lo que se evidencia que tal actuación constituye una política ya definida por el Poder Público Nacional.

A este tenor, los terceros intervinientes, representados por la abogada Isaeli Villafañes, manifiestan que el Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante esas resoluciones procura tener un sistema de selección de los docentes interinos, y prestar un servicio público de educación de calidad.

En este sentido se observa:

El artículo 146 de la Constitución Nacional, sostiene como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando posteriormente los de libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y demás que determinen la ley, y que el ingreso a la carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

Este principio general que regula la constitución como de la carrera, se refiere a ésta en general, siendo que la carrera puede dividirse en tantas como sectores del Poder Público puedan existir, pudiendo enumerar entre otras la carrera administrativa, militar, policial, judicial, electoral, legislativa, diplomática, estadística, así como la carrera docente.

La derogada Constitución no refería a los concursos, más si la Ley de Carrera administrativa entre otras normas, siendo que la exigencia del concurso encuentra cobijo constitucional, razón que obliga a determinar el elemento teleológico de la carrera, que no es otro que, tal como lo exige la constitución, determinar la idoneidad y eficiencia para el ejercicio del cargo, más tiene otro elemento de peso, que no es otro que la democratización de los cargos de carrera, en el entendido que cualquier persona que pudiere aspirar a ejercer dichos cargos pueda ingresar a ellos, fortaleciendo el derecho a la igualdad frente a la ley y el derecho al ejercicio de cargos públicos, además que impide que la selección del personal recoja criterios subjetivos y personales de quien va a designar el ingreso por cualquier vía, convirtiéndolo luego en un cargo estable. No quiere decirse con esto que una persona que ingresa de manera directa, sin concurso previo no sea necesariamente proba, capaz, idónea, ni que necesariamente no sea la mejor para el ejercicio del cargo, o que necesariamente una persona que haya ingresado y resultado victoriosa en un concurso si lo sea a priori; sin embargo, el concurso permite que todas aquellas personas que cumplen con un cierto perfil exigido para el ejercicio de un cargo, pueda presentarse en paridad de condiciones frente a otras y aspirar ejercer el cargo, mientras que si la forma de ingreso es distinta a la del concurso, no existe esta posibilidad retornando al conocido en función pública “spoils system” o “sistema de botín”, en el cual, el ingreso queda a disponibilidad y absoluta discreción del jerarca y lo que es peor, que pretendiendo otorgar estabilidad por medios distintos, expone a la personas que así ingresaron, no sólo a contrariar o violar el texto constitucional, sino que eventualmente dicho nombramiento sea revisado o revocado, otorgando una ficción de estabilidad que no puede obtenerse de manera distinta a la exigida en el texto constitucional. En todo caso, la estabilidad que habría de otorgar es la temporal, hasta tanto se haga un efectivo llamado a concurso público, toda vez que el interino, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, es designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza, al punto, que de no cumplir el interino con sus obligaciones de manera cabal, puede instruírsele un procedimiento disciplinario.

En todo caso, si bien es cierto que la vigente Ley Orgánica de Educación, no refiere a la figura del docente interino, así como garantiza la estabilidad del personal docente, no es menos cierto que conforme a la trama que constituye el ordenamiento jurídico, la previsión general que ordena la Constitución, constituye el primer elemento a tomar en consideración para el ingreso a la función pública y la carrera, así sea la carrera docente.

Por otra parte, el artículo 8 del reglamento de la profesión, prevé como derechos de los profesionales de la docencia, entre otros, a: “Participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición para ingresar como docente ordinario; ser promovido o ascender en jerarquía y categoría, de acuerdo con las normas del presente Reglamento y las que al efecto se dicten.”

El artículo 104 de la Constitución Nacional refiere que “la educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, será establecido por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos con prescindencia de cualquier injerencia partidista o de otra naturaleza no académica”. (Subrayado del Tribunal).

De lo supra transcrito se tiene que en la Constitución se le atribuye al Estado la obligación de garantizar la estabilidad del ejercicio de quienes ingresen a la carrera docente, lo cual debe necesariamente interpretarse en conjunto con el artículo 146 del mismo texto, y que lo relativo al ingreso, promoción y permanencia en el sistema estará regido por ley, y responderá a criterios de evaluación de méritos, limitando cualquier injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

Así, según texto expreso de la Constitución Nacional, no puede haber otro mecanismo distinto a la ley para regular lo relativo a la carrera docente; por ello el hecho de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación dictara cuantas resoluciones considerara, a los fines de regular lo relacionado con la administración del personal docente, no implica que el Municipio deba asumir tal potestad, ya que a pesar de que ciertamente el referido Ministerio es el órgano rector en materia de educación, no obsta que la Constitución establezca que la regulación de la administración del personal docente deba hacerse por mandato de ley; sin embargo, debe aclararse que este Tribunal no puede entrar en conocimiento de lo decidido por el Ministerio al ser objeto ajeno a lo discutido en la presente causa ni tiene competencia para ello, debiendo limitar el conocimiento de la causa a lo regulado en el Ente Municipal.

Señala la recurrente que el acto administrativo recurrido viola el principio de Reserva Legal, por cuanto regula materias que sólo la Ley debe establecer, así como el principio de “Legitimidad Administrativa”, pues la Resolución pretende ingresar educadores a la Administración Pública sin que se hubiere convocado a Concurso Público.

A su vez, pone de manifiesto que en la Resolución recurrida se hace alusión a facultades del Alcalde que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no le otorga, al señalar que el numeral 7 del artículo 88 de dicha Ley le confiere la atribución de ingresar educadores, lo cual implica abuso en el ejercicio de sus atribuciones.

Al respecto, aduce la representación Municipal que los artículos 102 al 109 de la Constitución reconocen a la educación como un derecho humano, a la par que asignan un conjunto de obligaciones al “Estado” en materia de educación, lo que implica que la competencia en la materia sea concurrente entre la República, los Estados y los Municipios.

Asimismo, expresa que el artículo 156, numeral 24 atribuye al Poder Nacional competencia exclusiva para las políticas y los servicios nacionales de educación, los cuales serían servicios públicos estadales en los términos del artículo 164 numeral 8; y en cuanto a los Municipios, el artículo 178 numeral 8 les atribuye competencia exclusiva, en lo que concierne a la vida local, en materia de educación preescolar y en aquella que le haya sido transferida, lo cual confirma el artículo 184 de la Constitución.

Manifiesta que la Ley Orgánica de Educación consagra en el artículo 6 las competencias del Estado Docente, considerándolo el rector del Sistema de Educación, lo que en consecuencia establece el deber de asegurar la continuidad de las actividades educativas en todos los planteles e instituciones educativas, y que asimismo prevé los criterios de evaluación integral de los docentes, los cuales implican aspectos académicos y de desempeño. Este último considerado en tres ámbitos: ético, social y educativo, los cuales, según establece la referida Ley deberán reglamentarse en una Ley Especial, la cual a la fecha no ha sido dictada, lo que conlleva a un vacío para la regulación de estos aspectos, el cual la propia Ley procura solventar cuando ordena al órgano con competencia en materia de educación básica, la aprobación de un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia. Ahora bien, como dicho Reglamento no ha sido dictado, el Municipio no tiene parámetros para llamar a concurso para el ingreso de los docentes.

Declara que la Resolución 159-11, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, fue en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que lo faculta para ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la Ordenanza que rige la materia.

Destaca la parte recurrente que la Resolución impugnada contraviene lo establecido en los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes a la clasificación de los funcionarios al servicio de la administración pública, y al proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera de la Administración Pública.

En este sentido se observa:

La educación representa un servicio, el cual el Estado está necesariamente obligado a prestar, por cuanto se halla consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional, que establece: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promueve el proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta Constitución y las leyes”. Por ello, debe entenderse que constituye una de las materias objeto de la reserva legal, siendo su regulación exclusivamente discreción del Estado.

Ese principio de reserva legal que aplica en materia de educación, emana del hecho de que ésta resulta un cometido (servicio público) propio del Estado, quien está llamado a garantizarla por determinación legal mediante la regulación de los diferentes aspectos que derivan de su prestación, así como del régimen aplicable a cada uno, y ciertamente es un derecho humano, y no se discute que el alcalde ejerza la dirección y gestión de la función pública en el municipio; sin embargo, tal competencia no le atribuye facultades para actuar exclusivamente según su prudente arbitrio, sino siguiendo las pautas que la Constitución, las leyes y todo el entramado del bloque de legalidad le imponen.

En este sentido, debe señalarse que por ser la carrera docente uno de esos aspectos derivados de la prestación del servicio educativo, el Estado está llamado a regular lo relativo al ingreso, permanencia promoción y egreso de la misma. Por ello, la Constitución en su artículo 144 estableció los lineamientos que la Ley Orgánica de Educación ha de imponer para crear un estatuto de la función pública para el personal docente.

Así, tenemos que la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 40, establece que:

La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se colige que el ingreso, promoción, permanencia y egreso de la carrera docente implica un sistema de normas relativas a la ejecución de dichos mecanismos. Sobre el particular, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece en su artículo 24 que “El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos”. Asimismo, el artículo 57 del referido Reglamento establece: “Todos los cargos de la carrera docente serán provistos mediante concurso de méritos o de méritos y de oposición, según el caso; en la forma y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación, en el presente Reglamento y en las normas que al efecto dicte la autoridad educativa competente”. (Subrayado del Tribunal).

Del artículo señalado se colige que el medio para el ingreso a la carrera docente es el concurso de méritos, o el concurso de méritos y de oposición, el cual se encuentra definido dentro del mismo reglamento en el artículo 59, y establece: “El concurso de méritos y oposición es el conjunto de actos y procedimientos mediante el cual además de confrontar credenciales, se evalúan competencias, entre aspirantes a ocupar un cargo bajo condiciones uniformes y objetivas, a través de pruebas adecuadas para medir conocimientos, habilidades, hábitos, destrezas y técnicas, que demuestren aptitudes para el ejercicio del cargo de acuerdo con un programa previamente determinado. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, debe considerarse pues que el ingreso del docente ordinario a las instituciones educativas debe ser mediante concurso de credenciales y oposición, en donde el presupuesto de dicho concurso es la participación de todo aquel que aspire a ingresar a un determinado cargo, y que posea las cualidades, condiciones y requisitos para ocuparlo, a los fines de cumplir con dos objetivos necesarios: uno es la selección de quienes posean mayor idoneidad en cuanto a conocimientos y experiencia, para de esta manera garantizar que quienes ocupen los cargos de docente posean las mejores condiciones y desempeño, y otro el que corresponde con la democratización de dicho concurso para que participe todo aquel que aspire a ocupar la vacante, y que cumpliendo con los requisitos pueda llegar a ser ganador del mismo.

Señalado lo anterior, en el presente caso se observa que la Resolución objeto del presente recurso, se fundamenta en lo establecido en el artículo 104 de la Constitución, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 88, numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Alcalde.

Así, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en los numerales 3 y 7 que:

El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…)

3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.

(…)

Por su parte, los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan:

Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en las estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los gobernadores o gobernadoras.

4. Los alcaldes o alcaldesas.

5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos

autónomos nacionales, estadales y municipales.

En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra

.

De lo transcrito se colige se le atribuye al Alcalde la posibilidad de dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos a nivel local, así como de ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal; por lo que resulta claro que el Alcalde ciertamente puede dictar actos administrativos referidos a la administración de personal; sin embargo, cualquier acto que se dicte al respecto, no puede ser de espaldas a las exigencias constitucionales y al entramado legal que exigen que el ingreso sólo corresponde a los concursos públicos. Así, aunque la intención del Alcalde haya sido regular la situación de los docentes interinos mediante la Resolución, independientemente de lo loable que pueda resultar tal aspiración, tal consideración es contraria a la Constitución y a las normas del ejercicio docente, al procurar vías distintas de acceso a la carrera docente a la del concurso. Así se decide.

Explican los terceros intervinientes, representados por la abogada Isaeli Villafañes, que siendo ellos docentes interinos Municipales, esperan se les de el mismo trato que a los docentes interinos Nacionales, en aplicación del artículo 21 Constitucional.

A este tenor se tiene que, ciertamente todos los docentes interinos municipales merecen un trato igualitario frente a los interinos nacionales, sin embargo tal igualdad no puede ir al margen de la Ley. Tal como se indicara anteriormente, este juzgado no puede entrar en consideraciones acerca de lo realizado por el Poder Nacional, sino que se esta en un procedimiento en el que se pretende verificar que lo realizado por el jerarca municipal atenta el mandato constitucional y los principios que de estos se derivan, razón por la cual no se trata de igualdad entre servidores, sino de ajustar la actuación al marco jurídico vigente en el país. Así se decide.

Sin embargo, llama la atención lo sugerido en la oportunidad de celebrarse la audiencia, en cuanto a la aparente desigualdad entre interinos y ordinarios, toda vez que los derechos que han de percibir los docentes debe ser en atención a su función, toda vez que la diferencia entre el interino y el ordinario es la naturaleza de su estabilidad.

En virtud de todo lo antes expresado, debe este Tribunal declarar con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución 159-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada del Alcalde del Municipio Chacao, debiendo mantener a los profesionales docentes en condición de interinos respetando dicha condición hasta tanto se celebren los respectivos concursos públicos y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495, actuando en nombre de la ciudadana R.I.C., titular de la cédula de identidad Nro. 16.972.203. En consecuencia:

  1. Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 159-11, de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los términos establecidos en la motiva.

  2. Se ordena al Municipio Chacao del Estado Miranda convocar los cargos vacantes y con disponibilidad presupuestaria a Concurso Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y cuarto post meridiem (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. Nº 12-3275.-

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