Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000782

ASUNTO: YP01-P-2008-000782

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. ALCYBEL TOLEDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.C.V.J., quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de esta ciudad (Tucupita Estado d.A.), nacido en fecha 02/05/1977, de 30 años de dad, hijo de C.M.V. y Venecia del valle Jaramillo (ambos vivos), de ocupación u oficio, Vendedor, residenciado en el Triunfito, sector bello monte, calle Sinai, casa 21, municipio casacoima, titular de la cedula de identidad nro. 13.216.570.

VICTIMA: ROSANGELIS R.S..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL E INCENDIO, previsto y sancionado en articulo 39 y 50 en su encabezamiento, todos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los derecho de la Mujer a una v.L.d.V., y el articulo 343 primer aparte del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 3° y 17° ejusdem

FISCAL: Abg. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio

DEFENSA: Abg. C.G.F., defensor Privado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Función de control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.C.V.J., titular de la cedula de identidad nro. 13.216.570. Suficientemente identicazo, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL E INCENDIO, previsto y sancionado en articulo 39 y 50 en su encabezamiento, todos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los derecho de la Mujer a una v.L.d.V., y el articulo 343 primer aparte del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 3° y 17° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELIS R.S..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. J.A.C., imputo al ciudadano: J.C.V.J., titular de la cedula de identidad nro. 13.216.570. Suficientemente identicazo, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL E INCENDIO, previsto y sancionado en articulo 39 y 50 en su encabezamiento, todos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los derecho de la Mujer a una v.L.d.V., y el articulo 343 primer aparte del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 3° y 17° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELIS R.S..

Fiscal sexto comisionado del ministerio publico Dr., J.A.C., expuso la presentación de imputado:

Buenas días, en mi condición de Fiscal Sexto comisionado del Ministerio Publico, presento al ciudadano: J.C.V.J., Plenamente identificado en autos, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado casacoima en fecha 19/10/2008, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la madrugada, Asimismo el ciudadano fiscal narran las circunstancia de modo , tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se exponen en las actas policiales incursas en el expediente, donde se deja constancia de los hechos acontecidos, asimismo las entrevista de los funcionarios, se acompaña el informe medico, y siendo esta las razones por las cuales esta representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL E INCENDIO, previsto y sancionado en articulo 39 y 50 en su encabezamiento, todos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los derecho de la Mujer a una v.L.d.V., y el articulo 343 primer aparte del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 3° y 17° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELIS R.S.. En cuanto a las medidas de coerción personal por cuanto existen suficientemente elemento de convicción que demuestra que este ciudadano ha sido participe del hechos que se le atribuye, siendo el delito de INCENDIO el de mayor gravedad, con pena entre los 3 y 6 años como es el caso que nos ocupa, y con el fin de proteger los testigos presénciales, solicita la pena privativa de libertad en contra del ciudadano J.C.V., y que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza se identifica ante el imputado: J.C.V.J., Plenamente identificado en autos y le impone del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to, le leyó sus derechos, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem, le preguntó si desea declarar y expone “

: Buenos días, el día sábado fuimos para la iglesia, de allí fui para casa de mi cuñada, me dijo que mi esposa había salido con un muchacho. Si me acuerdo que mi cuñada me dijo que había salido con un muchacho, yo tenia un dolor de cabeza, me fui para la casa y no me acuerdo de nada, vine a recobrar la memoria cuando ya estaba preso, hoy en la mañana fue que le pregunte a mi mama que había sucedió no me acuerdo de nada. Yo, en mis cabales seria incapaz de hacerles daño a mis hijos, si he estado preguntando porque no me acuerdo de nada. Es todo.

Acto seguido el ciudadano fiscal realiza las siguientes preguntas:

  1. - Puede indicarnos donde queda la barraca y quienes vive allí? Vivía mi persona ROSANGELIS y mis dos hijos. 2.-Cuando salio de la barraca? No se, me acuerdo que Vivía con su hijos y mi esposa 3.-Consume drogas o alcohol? No 4.-Es primera vez que perdí el conocimiento? Si 5.- Cual es el problema que tiene con su esposa? Yo, tome la decisión de no estar, mas con ella, y ella también. 6.- Recuerda los vecinos de esa barraca. Si, Andrina, Evelin 7.- Donde se hizo esas herida. En la cárcel 8.- Como se las hizo. Ni idea.

    Acto seguido el ciudadano defensor realiza las siguientes preguntas:

  2. - que lapso de tiempo tiene separado de esa barraca? Tres meses 2.-Quién le dio esa pastilla. Annelis. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-Como llego a los caminos del señor? Por mi familia tenia problemas 2.-Usted ante de iniciase a los caminos del señor ingería drogas. No.

    El defensor privado, abg. C.G.F., quien expuso “

    Buenas días en la entrevista de los testigos, que dice que el fue el causante que le quemaran su vivienda, los testigos no lo señalan en el sitio, la acusación de su concubina, no se con pagina con las declaraciones realizadas, los testigos nunca d.f.d. eso, es evidente que cuando incendiaron la barraca alguien debió haberlo visto, por lo que es evidente que mi defendido no estaba al momento del incendio, que pudo haber sido causado por algún otro motivo, cuando lo detienen no lo hacen cerca del lugar, y tampoco se le consiguió bajo los efectos de ninguna índole, además es una persona evangelica y que esta activo en la misma. En ningún momento se deja constancia de la violencia psicológica que hubiese dejado mi patrocinado en contra de su esposa o en todo caso a sus hijos. Todo esto que mi patrocinado presenta problemas psicológicos es decir el aun no ha aceptado que tiene un problema o la enfermedad como tal, es evidente que el no se acuerda de muchas cosas. Y Solicito que el tribunal lo evalué. Además quiero reflejar que mi patrocinado tiene perdidas de memoria, y no hay constancia en actas de la violencia de mi patrocinado. Hay un lapso de tiempo entre los hechos ocurrido en que pudo haber sucedido muchas cosas. Es por esto que solicito se desestime la acusación y continué las averiguaciones. Solicito a este Tribunal una medida cautelar menos gravosa. Es Todo”

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    El Tribunal observa que el Representante de la vindictas publica le imputo al ciudadano: J.C.V.J., titular de la cedula de identidad nro. 13.216.570. Suficientemente identicazo, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL E INCENDIO, previsto y sancionado en articulo 39 y 50 en su encabezamiento, todos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los derecho de la Mujer a una v.L.d.V., y el articulo 343 primer aparte del código penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 3° y 17° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSANGELIS R.S..

    Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: J.C.V.J., titular de la cedula de identidad nro. 13.216.570, encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL E INCENDIO, previsto y sancionado en articulo 39 y 50 en su encabezamiento, todos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los derecho de la Mujer a una v.L.d.V., y el articulo 343 primer aparte del código.

    Por las razones antes expuesta lo procedente y ajustado a derecho es Declara con lugar la solicitud de ampliación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad en beneficio del imputado: J.C.V.J., titular de la cedula de identidad nro. 13.216.570, conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 9no, con Tres personas responsable con ingreso mensual de 50 unidad Tributaria, una vez cumplido con este requisito será referido a un medico psiquiatra, quedando responsable de tal cumplimiento, tanto el imputado como los tres (03) fiadores dicha constancia deberá consignarla ante este tribunal; de acuerdo a lo expuesto en esta sala de audiencia por el imputado y lo plasmado en el acta policial PRESUNTAMENTE PADECE DE LAGUNAS MENTALES; además de cumplir con las presentaciones periódicas cada 15 días; y de conformidad con el articulo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.V., de no acercase a la victima; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL E INCENDIO, previsto y sancionado en articulo 39 y 50 en su encabezamiento, todos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los derecho de la Mujer a una v.L.d.V., y el articulo 343 primer aparte del código penal . Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud de ampliación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara con lugar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad en beneficio del imputado: J.C.V.J., titular de la cedula de identidad nro. 13.216.570, conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 9no, con Tres personas responsable con ingreso mensual de 50 unidad Tributaria, una vez cumplido con este requisito será referido a un medico psiquiatra; quedando responsable de tal cumplimiento, tanto el imputado como los tres (03) fiadores dicha constancia deberá consignarla ante este tribunal, además de cumplir con las presentaciones periódicas cada 15 días; y de conformidad con el articulo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.V., de no acercase a la victima; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL E INCENDIO, previsto y sancionado en articulo 39 y 50 en su encabezamiento, todos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los derecho de la Mujer a una v.L.d.V., y el articulo 343 primer aparte del código penal . TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Cumplido el lapso legal de apelación se ordena enviar el presenta asunto a la fiscalia Sexta del Ministerio Publico, ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (22 -10-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

    JUEZA DE CONTROL N° 3:

    ABG. W.H.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. ALCYBEL TOLEDO

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