Sentencia nº 619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor. H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 19 de diciembre de 2006, integrada por los Jueces L.J.L.J., Ignia Dellan Marín y Milángela M.G. (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2006, por la ciudadana abogada T.E.S.R., en su carácter de Defensora Pública Décimo Ordinaria de la ciudadana Rosanny Karolan Camacho Partidas, venezolana, con cédula de identidad Nº 16.809.281, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, constituido con Escabinos, de fecha 01de agosto de 2006, a cargo de la Jueza Doris María Marcano Guzmán, que condenó, por unanimidad, a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal a, por haberlo cometido en la persona de su descendiente, en concordancia con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1 (ejecutado con alevosía), 5 (obrar con premeditación conocida) y 8 (abuso de la superioridad y de la fuerza).

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada T.E.S.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas.

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 07 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día veinticinco (25) de septiembre de 2007, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día veinticinco (25) de octubre de 2007, con la asistencia de todas las partes.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 2006, son los siguientes:

…en fecha 20 de noviembre del año 2005, en horas de la tarde, la ciudadana Rosanny Karolan Camacho Partidas, encontrándose en su lugar de residencia ubicada en la Calle A.P., casa sin número, Sector El Guayabal, de la población de Temblador estado Monagas, premeditadamente procedió a prepararle a su menor hijo de nombre J.G.L.C., de tan solo un (01) año, dos meses y dieciocho días de nacido, un tetero de alimento, al cual adicionalmente le agregó una papeleta del raticida conocido como CAMPEÓN, sin importarle que se trataba de su propio hijo..., quien lo ingirió con toda normalidad y que posteriormente a consecuencia de la referida ingesta, se produjo su deceso, originado por una intoxicación aguda por Carbamato (CAMPEON), tal como fue explicado en audiencia por el médico anatomopatólogo forense A.S...., y verificado del informe de autopsia No 120-05, suscrito por el referido médico... Se encuentra plenamente acreditado en este juicio lo siguiente:

...Que la ciudadana Rosanny Karolan Camacho Partidas...vivía...con los ciudadanos W.C.M., M.C., R.G., R.N., R.I., con este último mantenía una relación sentimental, la casa era alquilada y todos la compartían porque trabajaban para la empresa Progess, que realiza trabajos a la petrolera, y que para el día jueves 17 de noviembre de 2005, en horas de la noche salieron de viaje los ciudadanos R.G., W.M., M.C. y R.N., quedando únicamente en la casa la acusada y R.I., pero este salió de viaje para Valencia el día viernes 18 de noviembre de 2005 en horas del mediodía, quedando únicamente en la casa la acusada...y que las ciudadanas W.M. y M.C., regresaron a la Población de Temblador el día 20 de noviembre de 2005 aproximadamente a las 8 de la noche, que como venían con fallas del carro, antes de entrar a la casa llamaron por teléfono a Rosanny y esta no les contestó, cuando Mariela entra y sale de la casa de golpe le llega al porche y aproximadamente 30 minutos después de haber entrado a la casa Rosanny empieza a pegar gritos y es Wendi y Mariella que trasladan a la acusada con su hijo al hospital llegó Robinson y R.I. llegó pasadas las 10 de la noche a la Población de Temblador, cuando llega ya los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tenían a la acusada en la casa; hechos estos acreditados con las declaraciones claras y contestes de los ciudadanos W.M., M.C. y R.I., quines fueron claros en señalar las fechas en que salieron de la Población de Temblador, cuando regresaron la llamaron y no les respondió y al concatenar este dicho con la experticia de Reconocimiento legal y técnico de vaciado de teléfono practicada al teléfono de Rosanny..., tal medio de prueba resultó extremadamente necesario para corroborar los dichos de los testigos...quienes alegaron estar de viaje, que regresaron el domingo veinte de noviembre como a las 8:00 de la noche y así como Wendi y Mariela señalaron la llamada que realizaron a Rosanny y no le contestó..., que la llevaron al hospital todavía pensando que el niño estaba vivo, que la acusada les manifestó que el niño se había caído del coche y se había golpeado, también R.I. alegó haber tenido contacto por mensajes y llamadas con Rosanny...dicho este también corroborado con la experticia up-supra...con lo cual se evidencia que el día del suceso la acusada se encontraba solamente con el niño en la vivienda donde residía...quedando suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que...la ciudadana Rosanny..., premeditadamente y abusando de su superioridad física sobre el bebé procedió a prepararle a su menor hijo...un tetero de alimento, el cual adicionalmente le agregó un veneno raticida...la posibilidad de que, por cuanto el niño estaba en edad de caminar, en la casa podían tener el veneno y el niño lo consumió y fue un accidente, pues esta posibilidad fue descartada primero con los dichos de W.M., M.C. y R.I. quienes fueron claros en señalar que nunca hubo campeón, de casualidad detergente o desinfectante, y para despejar cualquier duda el tetero que se tomó como evidencia y se le realizó la experticia correspondiente, experticia practicada por el farmaceuta E.P., arrojó como resultado o conclusión trazas del tóxico utilizado, y aún más la declaración de la funcionario Eglis Barreto, quien fue clara en señalar que la acusada les manifestó que ella había matado al bebe e incluso les dijo donde había lanzado la bolsa con los sobres del tóxico utilizado y es por eso que antes de hacer la autopsia se logra saber cual fue la causa de la muerte, dicho este ratificado de manera conteste por el funcionario O.M....la posibilidad que...la madre sufriera trastornos mentales, por lo menos transitorio, tal posibilidad fue desvirtuado en esta sala de manera clara y contundente por las Dra., M.G. deR., Psicólogo Clínico Forense y M.C., Psiquiatra Clínico forense quienes explicaron de manera inequívoca que no sufre de trastornos mentales ya que la evaluación psicológica y psiquiátrica así lo arrojaron y que no había la posibilidad de esquizofrenia porque la evaluaron a las tres semanas del hecho y nadie desarrolla una esquizofrenia de la noche a la mañana...y la forma como ocurrieron los hechos descartan un retardo mental transitorio, una persona que compró el veneno, preparó un tetero, cometió el hecho, escondió evidencia, donde hubo preparación del hecho, tuvo tiempo de pensar, pues no hay retardo mental transitorio porque tenía plena conciencia de sus actos...quedó demostrada la premeditación y alevosía..., es decir lo premeditó, a conciencia de las consecuencias y más allá de ello lo golpeó para simular y tratar de desvirtuar ese hecho abominable cometido...el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculable con las demás pruebas, tales como declaraciones del Médico Anatomopatólogo Forense, expertos en criminalística y demás funcionarios que intervinieron como investigadores en el caso..., y la Dra. X.S., médico que se encontraba de guardia en el hospital de Temblador el día 20 de noviembre de 2005, y es quien recibe al niño..., la madre refirió que se le cayó de un coche, pero al revisar al niño y la experiencia como médico le hacía deducir que el niño no había muerto del golpe, posteriormente se le hace interrogatorio de rutina a la madre y habían cosas que no coincidían notificó a la policía y a la ptj. El niño presentaba un hematoma a nivel de frente, le llamó mucho la atención las livideces que presentaba el niño en la parte posterior del tórax, y más aún cuando ella decía que el niño estaba boca abajo, señaló la Dra. que ya el niño tenía las pupilas vidriosas, al niño ya lo habían aseado y la madre le indicó que el niño se cayó a las 5:00 de la tarde..., pero el niño tenía síntomas de tener varias horas muerto y ella en el interrogatorio decía que estaba vivo porque ella iba y la cobija estaba metida y ella se la acomodaba, señaló para que se formen esas livideces han pasado por lo menos dos horas...

.(Sic)

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante plantea su denuncia en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA:

...violación de la Ley; específicamente la infracción de la garantía constitucional del derecho a la defensa y la asistencia jurídica establecidas en el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas admite que su decisión se fundamenta en la declaración que hace mi defendida ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDAS ante los funcionarios Eglis Barreto y O.M., sin la asistencia de un defensor privado ni público garantía esta violada que es suficiente para recurrir en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirma la sentencia de la Primera Instancia.

Fundada como se demostrara que en la decisión de la Corte de Apelaciones aquí casada esta señala que ciertamente el tribunal a quo cometió el grave error de valorar como plena prueba la declaración de unos funcionarios policiales sin apoyo en otras pruebas y según la cual aquellos refirieron que mi defendida declaró que fue ella la que sirvió el tetero a su hijo que lo mató; no puede resultar de esto si no la evidencia de si misma de que esta sentencia de la Corte de Apelaciones se basó en una declaración ilegal que viola como mínimo la garantía constitucional antes señalada...

.

La Sala, para decidir, observa:

La impugnante denuncia la violación de la ley en lo que respecta al artículo 49, ordinales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su concepto, “...la Corte de Apelaciones... admite que su decisión se fundamenta en la declaración que hace mi defendida ROSANNY KAROLAN CAMACHO PARTIDAS ante los funcionarios Eglis Barreto y O.M., sin la asistencia de un defensor privado ni público garantía esta violada que es suficiente para recurrir en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirma la sentencia de la Primera Instancia...”.

La parte motiva del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, entre otros señalamientos, expresa lo siguiente:

“...EN CUANTO AL TERCER ARGUMENTO RECURSIVO, relacionado con la violación del derecho a la defensa en que incurrió la juez a quo al valorar las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde los mismos refieren, que la hoy acusada les había informado a éstos, que había envenenado a su hijo con raticida conocido como Campeón, el cual le dio mediante la ingesta de un tetero contentivo de un alimento...

Al respecto, del texto de la sentencia recurrida se observa que, efectivamente las declaraciones rendidas en Sala por los ciudadanos Eglis Barreto y O.M. así como la declaración del ciudadano R.I., fueron tomadas en consideración por la a quo en la motivación de la sentencia. De otro lado se aprecia de lo transcurrido en la audiencia oral y pública, que ciertamente la ciudadana Rosanny Karolan Camacho, no corroboró lo expuesto por los referidos testigos; por lo cual, estima esta Alzada Colegiada que no ha debido la ciudadana Jueza Cuarto de Juicio..., valorar tales referencias, pues se trata de una aparente circunstancia que le fue referida a los funcionarios..., así como al ciudadano R.I., que ha debido ser corroborada en el debate oral, para ser estimada...; considerada como fue en el fundamento de la recurrida, pasa a revisar esta Alzada colegiada, si ese vicio puede devenir en inmotivación del fallo dictado... Acogiendo ese criterio, y dejando sin efecto la circunstancia en particular manifestada en Sala por los funcionarios Eglis Barreto y R.I. y el ciudadano O.M., y aquí cuestionada por la recurrente de autos, estimamos que, tal proceder irregular de la sentenciadora..., no afecta el establecimiento que (de los hechos debatidos en Sala) precisó el Tribunal Cuarto de Juicio...así como, la autoría que en el mismo tuvo la ciudadana ROSANNY KAROLAN CAMACHO...

A esta conclusión arriba este Tribunal Superior..., toda vez que, a pesar de indicar la sentenciadora en su decisión…funcionario Eglis Barreto, quien fue clara en señalar que la acusada les manifestó que ella había matado al bebe e incluso les dijo donde habían lanzado la bolsa con los sobres del tóxico utilizado y es por eso que antes de hacer la autopsia se logra saber cual fue la causa de la muerte, dicho este ratificado de manera conteste por el funcionario O.M., quien señaló que por ella misma se sabe que fue lo que realmente paso, donde se encontraba la bolsa con el sobre de campeón que ella había botado por el solar de la casa que daba con el fondo de la residencia donde ocurrieron los hechos, para destruir las evidencias del hecho cometido, y tal situación fue ratificada por R.I. cuando señaló que al día siguiente llego a la ptj a las seis y cinco de la mañana y el funcionario Morillo le dijo te vas a caer para atrás cuando sepas lo que paso y le contaron lo sucedido y en eso traían a Rosanny y se paró...frente de mi y me dijo textualmente “no me preguntes que pasó con el niño, ya los funcionarios te lo deben haber dicho y la próxima soy yo.” ; sin embargo, deja pasar por alto la Defensa, que preponderantemente la Juzgadora, estimó y valoró las declaraciones rendidas en Sala por las ciudadanas E.A.T., M.L., W.M., M. delV.C. quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana condenada se encontraba sola con el niño occiso el día en que ocurrieron los hechos investigados, asimismo se recibió la declaración del funcionario E.P.M. con la cual se determinó que el tetero hallado en la casa de la imputada contenía restos del veneno de ratas conocido como Campeón, veneno este que fue la causa de la muerte tal y como lo señaló el médico forense A.S., con cuyo dictamen pericial se determinó que la muerte del niño fue producto de intoxicación aguda por Carbonato, veneno conocido como Campeón; todas estas circunstancias fueron precisadas por la Juzgadora de Juicio, al apreciar y dejar asentado el hecho debatido en Sala; hecho este que estimó demostrado en el juicio, del cual dedujo indicios o presunciones que conllevan indefectiblemente a establecer la responsabilidad penal de la ciudadana ROSANNY KAROLAN CAMACHO, que obviando la valoración que del dicho parcial rendido en sala por los funcionarios...Eglis Barreto y O.M., así como el del testigo R.I., estimamos que aun persiste la responsabilidad penal... necesario fue delimitar y resaltar...cada una de las probanzas descritas, analizadas y adminiculadas entre sí por la sentenciadora..., para luego establecer claramente..., los actos que estimó probados... siendo esas probanzas inducidas, del contenido de la declaración rendidas en Sala por los testigos y pruebas científicas previamente analizadas; todas estas apreciaciones, que devinieron en un razonamiento lógico, coherente y relacionado constituyen una ilación y motivación suficiente en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada..., y demuestran que, precede a la valoración errada que, de una referencia dicha en Sala por los funcionarios Eglis Barreto y O.M., y puntualizada por la sentenciadora en su decisión, existen otras probanzas que son suficientes y determinantes en la comprobación de la responsabilidad penal... . En razón de que, estimamos que tal apreciación..., no afecta el dispositivo del fallo aquí revisado y su consecuente motivación, resulta inútil anular la decisión impugnada...”.(sic)

Revisado lo expuesto por la Corte de Apelaciones al resolver el argumento relativo a la violación del derecho a la defensa en el cual, a juicio de la impugnante, incurrió el juzgador de juicio al valorar las declaraciones de los funcionarios policiales Eglis Barreto y O.M., y la del ciudadano R.I., la Sala estima que el juzgador de la segunda instancia llegó a la convicción de proferir un fallo confirmatorio del dictado por el Juzgado de Juicio, luego de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, entendida esa racionalidad como un proceso lógico y coherente. En tal sentido, se aprecia de la parte motiva del fallo de la Corte de Apelaciones, que las declaraciones de los funcionarios policiales Eglis Barreto y O.M. durante el debate oral y público, contribuyeron a reforzar la apreciación que obtuvo el juzgador de la primera instancia del cúmulo probatorio exhibido, descartando toda duda e irracionalidad en la conclusión obtenida, que en el presente caso fue una conclusión condenatoria.

A tal efecto, se evidencia que la recurrida claramente dejó establecido, tal como lo hizo la primera instancia, que la convicción del juzgador respecto a la autoría y responsabilidad de la acusada en el hecho debatido, subsiste a pesar de que las declaraciones de los funcionarios policiales Eglis Barreto y O.M., y la del ciudadano R.I. sean consideradas como simples referencias, pues la existencia y comprobación de otros medios de prueba así lo determinan. En este sentido la Corte de Apelaciones de manera fehaciente señala:

...que no es cierto que esa referencia, precisada por los funcionarios... y considerada por la sentenciadora..., haya sido determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal de la acusada..., preponderadamente la juzgadora, estimó y valoró las declaraciones rendidas en Sala por las ciudadanas...W.M., M.D.V.C. quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana condenada se encontraba sola con el niño occiso el día en que ocurrieron los hechos investigados, asimismo se recibió la declaración del funcionario E.P.M. con la cual se determinó que el tetero hallado...contenía restos del veneno..., veneno éste que fue la causa de la muerte tal y como lo señaló el médico forense A.S...., todas éstas circunstancias fueron precisadas por la Juzgadora de Juicio, al apreciar y dejar asentado el hecho debatido...; del cual dedujo indicios o presunciones que conllevan indefectiblemente a establecer la responsabilidad penal de la ciudadana ROSANNY KAROLAN CAMACHO...

.(sic)

Visto lo anterior, esta Sala considera que los hechos, objeto de la presente causa, fueron puntualizados de manera clara y precisa por el sentenciador de juicio, producto de una motivación suficiente en la cual se valoraron todos los elementos de prueba, concatenándolos unos con otros. Así las cosas, se observa que durante el juicio oral y público se apreciaron las siguientes pruebas:

  1. -Declaración del experto A.S., Médico Anatomopatólogo Forense.

  2. -Declaración de Eglis Barreto Barreto, Funcionario del Cuerpo Técnico Policial Judicial.

  3. -Declaración de E.P.M., Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, Farmacéutico Toxicológico.

  4. -Declaración de O.J.M., Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. -Declaración de E.G., Técnico Superior en Informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. -Declaración de X.S.V., Médico de Guardia del Hospital de Temblador y quien recibe al niño.

  7. -Declaración de M.G. deR., Psicólogo Clínico Forense.

  8. -Declaración de M.C., Psiquiatra Clínico Forense.

  9. -Declaración de A.A.B.P., testigo que acompañó a los funcionarios Eglis Barreto y O.M. en el procedimiento practicado en la casa donde habitaba la acusada.

  10. -Declaración de E.A.T., abuela paterna del infante fallecido.

  11. -Declaración de M.S.L.T., tía paterna del infante fallecido.

  12. -Declaración de W.C.M.R., quien habitaba en la misma casa de la acusada.

  13. -Declaración de M. deV.C., quien habitaba en la misma casa de la acusada.

  14. -Declaración de R.I., quien habitaba en la misma casa de la acusada y mantenían una relación sentimental.

  15. -Declaración de J.A.L., padre del infante fallecido.

Todos estos medios de prueba fueron apreciados por el sentenciador de juicio, desechando los dichos que consideró impertinentes y extrayendo los elementos que pudieron aportar indicios suficientes para la determinación de la responsabilidad de la acusada en los hechos imputados; igualmente valoró las pruebas documentales traídas al debate (experticia química practicada a los sobres encontrados en el lugar del suceso, al tetero que contenía trazas de la sustancia química conocida como Killer Campeón y la experticia psiquiátrica, la cual reveló “...la evaluada no presenta manifestaciones de un trastorno psiquiátrico mayor que afecte su capacidad de juicio y raciocinio, con plena conciencia de sus actos y quedó descartado manifestaciones de enfermedad esquizofrénica o retardo mental...”. Es pues, de un análisis pormenorizado del acervo probatorio existente que la primera instancia determinó, entre otras circunstancias relevantes, que:

...el día del suceso la acusada se encontraba solamente con el niño en la vivienda donde residía...quedando suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que...la ciudadana Rosanny..., premeditadamente y abusando de su superioridad física sobre el bebé procedió a prepararle a su menor hijo...un tetero de alimento, el cual adicionalmente le agregó un veneno raticida... es decir lo premeditó, a conciencia de las consecuencias y más allá de ello lo golpeó para simular y tratar de desvirtuar ese hecho abominable cometido...el Tribunal aprecia totalmente por constituir elemento de comprobación adminiculable con las demás pruebas, tales como declaraciones del Médico Anatomopatólogo Forense, expertos en criminaística y demás funcionarios que intervinieron como investigadores en el caso..., y la Dra. X.S., médico que se encontraba de guardia en el hospital de Temblador el día 20 de noviembre de 2005, y es quien recibe al niño..., la madre refirió que se le cayó de un coche, pero al revisar al niño y la experiencia como médico le hacía deducir que el niño no había muerto del golpe, posteriormente se le hace interrogatorio de rutina a la madre y habían cosas que no coincidían notificó a la policía y a la ptj.... llamó mucho la atención las livideces que presentaba el niño en la parte posterior del tórax, y más aún cuando ella decía que el niño estaba boca abajo, señaló la Dra. que ya el niño tenía las pupilas vidriosas, al niño ya lo habían aseado y la madre le indicó que el niño se cayó a las 5:00 de la tarde..., pero el niño tenía síntomas de tener varias horas muerto y ella en el interrogatorio decía que estaba vivo porque ella iba y la cobija estaba metida y ella se la acomodaba, señaló para que se formen esas livideces han pasado por lo menos dos horas...

.

Es por todo lo antes expuesto, que en el presente caso y a juicio de esta Sala de Casación Penal, las declaraciones de los funcionarios policiales Eglis Barreto y O.M. no constituyen el único medio probatorio capaz de demostrar, fehacientemente, la culpabilidad de la acusada Rosanny Karolan Camacho Partidas, y que la convicción lograda por el juzgador de juicio fue el resultado de un ejercicio argumentativo y probatorio, de conformidad con las pautas que le otorga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se aprecia que la labor cumplida por la Corte de Apelaciones consistió en verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se efectuó un análisis detallado y la comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como la determinación, clara y precisa, de los hechos que se dan por probados.

Por consiguiente, y en base a los argumentos expresados, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada T.E.S.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada T.E.S.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

Eladio R.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M. Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. Nº 2007-000117

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