Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000527.

PARTE QUERELLANTE (PRESUNTA AGRAVIADA): JANTZEN J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N°. V- 11.044.218.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: H.J.V.F., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.204.

PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): Empresa mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A-Sgdo., por la presunta violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: F.M.V. y J.G.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 45.335 y 130.747 respectivamente.

MOTIVO: A.C.

Han subido las presente actuaciones por distribución en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada I.R., inscrita en IPSA Nº 70.606, apoderada de la parte agraviada, así como el abogado J.L.A.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público, mediante el cual recurren de la sentencia dictada por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaro Improcedente la acción de a.c. incoada por el ciudadano JANTZEN J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N°. V- 11.044.218, contra la Empresa mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A-Sgdo., por la presunta violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 13 de abril del presente año se dio por recibida la presente causa, fijándose el Treinta (30) días para dictar sentencia, en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estado en la oportunidad para decidir la presente causa, esta alzada lo efectúa previo a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa esta alzada que el juez a quo, fundamenta su decisión efectuando las siguientes determinaciones:

…Examinados las actas procesales y las exposiciones de las partes en la audiencia Constitucional, este Juzgado considera que de conformidad con lo expuesto por las partes al momento de celebrarse la audiencia constitucional, existen elementos suficientes para dictar el dispositivo del fallo, y que es innecesaria la opinión del Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a juicio de este juzgador quedó suficientemente demostrado en autos, que la accionada CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en ningún momento se negó a reenganchar al ciudadano JANTZEN J.R.A., al contrario, en todo momento manifestó su intención de reenganchar al trabajador, por lo que con la actitud asumida por el presunto agraviado no puede admitirse que la empresa haya violado providencia alguna, cuando queda suficientemente demostrado tanto de las documentales como de las declaraciones tanto del querellante, su apoderado judicial, la opinión fiscal y la representación judicial de la querellada que CENTRAL MADEIRENSE, C.A., en todo momento mantuvo su posición de reenganchar al trabajador, lo cual fue ratificado al momento de celebrarse la audiencia constitucional.

El artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Efectuado dicho acto, el juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de a.c.

.

Asimismo el artículo 15 ejusdem, establece:

Los jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el p.d.a. el representante del Ministerio a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento

.

Este Tribunal, en vista que tanto el accionante como su apoderado judicial manifestaron y reconocieron al momento de celebrarse la audiencia constitucional, que el trabajador se había negado al reenganche a pesar de que la empresa en todo momento manifestó su intención de reengancharlo, como se evidencia de autos, consideró innecesaria la opinión del representante del Ministerio Público, en base a la confesión tanto del accionante como de su apoderado judicial tanto en su escrito de querella como al momento de celebrarse la audiencia constitucional, de que el trabajado se negó a acudir a reengancharse en su puesto de trabajo. Es del conocimiento público el excesivo trabajo que tienen los Fiscales del Ministerio Público, por lo que este Tribunal también tomó en cuenta tal situación para considerar innecesaria la opinión fiscal, ya que con la declaración de la parte accionante se observa claramente que no hubo violación de norma constitucional alguna. Así se establece.-

Asimismo, en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente:

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. … “

En este sentido, la Sala en decisión del 24 de mayo de 2000, (caso: G.M., expediente Nº 00-0338), estableció:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del a.c., plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia

.

Siendo ello así, considera esta Sala que efectivamente, como lo señala la sentencia consultada, no se ha verificado la infracción denunciada en la presente causa, y la petición realizada por el accionante no es compatible con la naturaleza del control constitucional, y así se decide.

¿ Cuál es la naturaleza de la acción de amparo?

La acción de amparo tiene una naturaleza meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto en caso que efectivamente se haya violentado una norma o garantía constitucional, el juez que conozca de la acción de amparo, está obligado a restituir la situación jurídica infringida. (Subrayado del tribunal). En este caso concreto la presunta agraviante desde el momento en que fue notificada de la existencia de la p.A. manifestó su intención de dar cumplimiento a la misma, como quedó evidenciado de autos; o sea manifestó su intención de restablecer al trabajador en su cargo y pagarle los salarios caídos. La acción más importante de esta situación es que el accionante volviese a au puesto de trabajo, la estabilidad laboral, y el pago de los salarios caídos vienen a ser una consecuencia de su reincorporación a su puesto de trabajo, por lo que es incompresible que el trabajador alegase que no aceptó el reenganche, cuando pudo solicitar posteriormente la diferencia de los salarios, que a su decir le hubiesen faltado.

¿ Hubo violación de norma constitucional alguna ?

En virtud que hubo un reconocimiento expreso tanto del accionante como de su apoderado judicial, que la presunta agraviante manifestó su intención de reenganchar al trabajador, y que fue éste quien se negó al reenganche, alegando que los salarios caídos que le estaban pagando eran insuficientes, considera este Juzgador, que en todo caso fue el trabajador quien se negó a volver a sus labores, no ocurrió el restablecimiento a la situación laboral antes del despido por razones imputables a él.

El objeto de la acción de amparo bajo ningún concepto puede versar sobre pretensiones de carácter indemnizatorio (salarios caídos), y a tales efectos la Sala Constitucional en sentencia N° 2.617 de fecha 23 de octubre de 2020, en el caso M.d.P.N.I., dijo:

En cuanto a la pretensión económica perseguida por la accionante, debe esta Sala precisar que la acción de a.c. no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación de daños morales o de otras pretensiones de carácter indemnizatorio las cuales pueden y deben ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. Lo contrario desnaturalizaría el propósito de la acción de amparo, que busca la restitución de violaciones de orden constitucional -tal y como ha sido abundantemente reiterado por esta Sala Constitucional- y no la resolución de simples peticiones de condena civil indemnizatoria

.

En base a lo antes expuesto, y al concatenar y analizar los autos, evacuación de pruebas y declaraciones de las partes, este Tribunal Constituido en sede Constitucional llega a la conclusión que no se produjo la real y efectiva de violación de norma constitucional alguna de las señaladas por la parte accionante; Que la accionada en todo momento tuvo la intención de reenganchar al trabajador, y que fue éste quien se negó a tal hecho, alegando que era insuficiente la suma de dinero ofrecida por la empresa. La parte accionante podrá acudir a la vía ordinaria a los efectos de intentar las acciones pertinentes para lograr el cumplimiento de los conceptos devenidos de la relación laboral. Así se establece…”

CAPITULO II

ALEGATOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE Y DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha cinco (5) de abril de 2011, la parte accionante recurre de la sentencia de instancia, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

…no consta en el expediente administrativo que la accionada CENTRAL MADEIRENSE, C.A., cumplió con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, y que esta decisión se cumpliera bajo las mismas condiciones como el trabajador venía realizando sus labores desde la fecha de ingreso 15 de junio de 2005 hasta 15 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin llenarse los extremos ordenados en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Por su parte, el Ministerio Público recurre de la sentencia, argumentándose, en que a su decir, el juez no le concedió el derecho a emitir su opinión fiscal, para lo cual reseña mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011, lo siguiente:

“…Debo expresar, con todo respeto, a este Juez Superior Constitucional que conoce en alzada, que el Ministerio Público no emitió opinión alguna en relación al fondo de la causa; en la audiencia solo formuló unas interrogantes a los apoderados de la empresa….y de manera inmediata solicitó el diferimiento de la audiencia…

…no puede pretender la empresa darle cumplimiento a la P.A. de la manera como mejor le parezca, es decir los Derechos Laborales del trabajador no pueden estar bajo discrecionalidad del patrono, no puede decirle al trabajador estos son los salarios caidos que puedo pagar y te reengancho, la citada Providencia tiene que ser cumplida de manera integral y total, no puede ser cumplida de forma parcial como pretende la empresa…razón por la cual solicito de manera respetuosa que la sentencia sea revocada, y declarada Con Lugar la presente apelación, y por consiguiente Con Lugar el Amparo interpuesto por el ciudadano Jantsen Rosario Almeida…

CAPITULO III

ALEGATOS DE FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO Y DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Como bien lo reseña el juez a quo, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano JANTZEN J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N°. V- 11.044.218, planteando su pretensión en los siguientes términos: “Mi representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 15 de junio de 2005, desempeñando el cargo de ACOMODADOR DE VIVERES, para la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A-Sgdo.; hasta el 15 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de tres (3) años, once (11) meses, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por al inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603de fecha 29 de diciembre de 2008m, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha dos (02) de enero de 2009, y amparado de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, según el cual: “Cuando un trabajador que goce de Fuero Sindical sea Despedido, Trasladado o Desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior (Previa calificación del Despido), podrá dentro de los 30 días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del trabajo el Reenganche o la reposición a su situación anterior”. La empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la inspectoría del trabajo según lo establecido en el articulo 453 de la ley Orgánica del Trabajo. Mi representado laboraba de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., para el momento del írrito despido, devengando un salario mensual de Bs. 1.150,00 y diario de Bs. 38,33. Al efectuarse el despido del trabajador, acudió a la inspectoría del trabajo en el Este del Estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 25 de mayo de 2009, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. En fecha 08 de septiembre de 2009, fue declara CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche del Ciudadano JANTZEN J.R.A., antes identificado, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de mayo de 2009 hasta su efectiva reincorporación, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considera como un desacato, tal como se evidencia de la P.A. N° 00573/09, de fecha 08 d septiembre de 2009, del expediente administrativo de la Sala de Fuero Sindical N° 027-01-01959, de la que se le notificó a la accionada en esta misma fecha al ciudadano J.G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 130.747, sin que la accionada haya dado cumplimiento voluntario a la providencia antes indicada. En virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 26 de junio de 2010, tal como se evidencia en el expediente N° 027-09-06-00796 (Sala de Sanciones).

A tal efecto se permite esta alzada transcribir los fundamentos del resumen de las violaciones imputadas por la accionante a la accionada, tal cual en el texto de la sentencia recurrida. Tenemos:

…Alega la represtación judicial de la parte accionante, que acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral quinto (5°) del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y detalló las actas y hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen procedente la Acción de A.C..

VIOLACIONES DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO…

Ciudadano Juez, el ente Agraviante la Empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., no solo despidió ilícitamente al trabajador Agraviado, JANTZEN J.R.A.,, violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICION en los términos establecidos en la P.A., razón por la cual a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de A.C., con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo, según la P.A. N° 00573/09 de fecha 08 de septiembre de 2009.

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES…

En virtud que la empresa accionada continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131 (Deber de acatar la Constitución, las leyes y los actos que dicten los órganos del Poder Público); 75 (Derecho y Protección a la familia); 87 (Derecho al Trabajo y Deber de Trabajar); 89 (Protección del Trabajo); 91 (Derecho a un Salario justo y Suficiente); y 93 (Derecho a la Estabilidad en el Trabajo).

FUNDAMENTOS DE LA ACCION…

La presente acción debe ser admitida porque:

1.- Hasta la presente fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de su representado al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, del ya identificado trabajador; lo cual constituye una situación reparable, que puede ser restablecida con la decisión emitida por la referida decisión, y permitir a su representado continuar prestando servicio en las mismas condiciones para el momento en que se produjo el despido; 2.- Que se ha quedado agostado con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción, conforme lo señala la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L, que señala que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dicto y que la acción de amparo procede en Sede administrativa, luego de agotados todas las gestiones para hacer efectivo lo ordenando en dicha providencia ; y 3.- Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada. Finalmente solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido ordene acatar en forma inmediata a la parte agraviante Central Madeirense C.A. el reenganche del ciudadano JANTZEN J.R.A., a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido y en consecuencia se cancele los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su reincorporación.

Con base a lo antes expuesto y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señaladas la representación judicial de la parte accionante solicita a este Tribunal, decrete la medida de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representado y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante

CENTRAL MADEIRENSE, C.A.…”

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Ahora bien, como bien lo precisó el juez a quo, en la oportunidad legal para celebrara la audiencia constitucional, comparecieron la parte presunta agraviada, la representación judicial de la presunta agraviante, así como la representación del Ministerio Publico. Se evidencia tanto del video de la celebración de la misma, como del resumen de los hechos que cursan en la sentencia recurrida, que efectivamente se otorgó el derecho de palabras a todos los intervinientes en el actor de audiencia; por lo que trascribe lo indica por el a quo, a los fines del análisis correspondiente:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN

JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

-Que su representado comenzó a prestar servicio en fecha 15 de julio del año 2005, devengando un sueldo de Bs. 1150 en el cargo de obrero en el horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a 4:00 de la tarde, hasta el 15 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente al no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, en fecha 25 de mayo de 2009 el trabajador se ampara en la inspectoría del trabajo a los efecto de solicitar el reenganche de pago de salarios caídos, haciendo un procedimiento administrativo lo cual se resumió en una p.a. de fecha 08 de septiembre de 2009 N° 573. En fecha 07 de octubre un funcionario del Trabajo se trasladó a la sede la empresa a los fines de hacer de dar cumplimiento al acto de la p.a. por parte de la referida providencia, dicho acto fue infructuoso por lo que se realizó un procedimiento de multa, el cual se agotó en fecha 26 de octubre de 2009, en razón al no haber sido posible la ejecución de la p.a., al haber sido infringido la empresa los artículos 75, 49, 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la manutención de su familia, el debido proceso y el derecho al trabajo establecidos en nuestra Carta Magna; Que el salario de su representado era la suma de Bs. 1.150, por lo que es legítima la actuación de su representado en su oportunidad, porque la empresa no está cumpliendo de manera íntegra la p.a., ya que existe un cumplimiento parcial en el reenganche.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Reconoce que se rehusó reincorporarse al cargo, visto que no estaba de acuerdo con el monto correspondiente a los salarios caídos; que la sede principal de la empresa se encuentra en Mariches, pero prestó sus labores en San J.d.C.; y que asistió al acto con un procurador.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN

JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Que existe caducidad de la acción establecida en la Ley de A.C. que establece un lapso de seis meses, contados a partir de la presunta violación, en este caso la supuesta violación fue efectuada en fecha 07 de octubre de 2009, que la acción de a.c. caducó el 6 de abril de 2010, por lo que se encuentran caducos los derechos de la acción de amparo; que en ningún momento se violó el derecho a la defensa dado que consta de las propias actas el reenganche, que en el procedimiento de reenganche la empresa asume el reenganche del trabajador y ofrece pagarle en ese momento los salarios caídos; que el trabajador no aceptó el referido reenganche; que en ningún momento la empresa se ha rehusado a reenganchar al trabajador. Posteriormente a este acto, se practicó un acta de visita de reenganche la cual sucedió en fecha 07 de octubre de 2009, donde se reiteró la voluntad de su representado de asumir de nuevo el reenganche del trabajador, el cual no fue aceptado tampoco por el trabajador, y que con relación a caducidad de la acción dicho computo comienza a través del presente despido.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que en la audiencia la empresa demandada dio su voluntad de reenganchar al trabajador, no obstante a ello, en el acta de visita de reenganche la empresa ha dicho que no acata la orden de reenganche de la p.a.; que solicita el diferimiento de la presente audiencia por un lapso de 48 horas a los fines de revisar las actas procesales del presente expediente y dar su opinión en relación al punto de caducidad.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Promovió la parte accionante, cursante a los 13 al 112 ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo N° 027-09-01-01959, menclatura de la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital y Estado Miranda, de cuyo análisis podemos extraer, como bien preció el juez a quo, lo siguiente:

  1. - Cursa a los folios 17 y 18 del expediente, Acta de fecha ocho (08) de septiembre de 2009, levantada por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde la representación judicial de la empresa: Reconoce que el trabajador presta servicios para su representada; reconoce la inamovilidad para el trabajador; y señala que no se efectuó el despido, y alega que el accionante no acude a su puesto de trabajo desde el 15-05-2009. La inspectoría en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la accionada, señala que queda reconocido por la empresa la condición de trabajador del accionante, la inamovilidad laboral y al no haber efectuado el despido la empresa, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos desde la fechas del despido hasta su total y efectiva reincorporación; concediéndole a la empresa tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la ley Orgánica procesal del trabajo, por lo cual se fijó el acto para el tercer día hábil a las 09:00 a.m.

  2. - Cursa al folio 65 del expediente Acta levantada ante el Jefe del Servicio de Fuero Sindical en fecha once (11) de septiembre de 2009, a las compareciendo el accionante JANTZEN J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N°. V- 11.044.218, asistido por la procuradora de Trabajadores S.B., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.076; y J.G.P., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 130.747, en representación de la accionada CENTRAL MADEIRENSE, C.A. Al momento de levantarse el acta la representación judicial de la parte accionada expuso:

    En este acto la empresa efectúa el pago de los salarios caídos de conformidad con la Jurisprudencia y asume el reenganche del trabajador el cual deberá asistir a las oficinas de la empresa el día lunes 14-09-2009, a primera hora de la mañana en donde será asignado a una sucursal en vista de que la sucursal 11 para la cual prestaba servicios se incendió y no se encuentra operativa, le hago entrega en este acto de cheque No. 0089410, por la cantidad de 459,96 que comprende el pago desde la fecha de notificación hasta el día de hoy. Es todo

    .

    En este momento la parte accionante expone:

    “No aceptamos el reenganche y pago de salarios caídos en vista de que el trabajador fue despedido en fecha 15-05-2009, y en consecuencia solicito a este Despacho practique la ejecución forzosa en vista del desacato de la empresa en reenganchar y pagar los salarios caídos de mi asistido desde la fecha de su despido la cual consta en el escrito de amparo. Es todo.

  3. - Cursa a los folios 68 y 69 del expediente ACTA DE VISITA Y REENGANCHE, levantada por F.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.305.632, Comisionado Especial para la Inspección del trabajo, quien en fecha 07-10-2009 siendo las 09:30 a.m., efectuó visita a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., ubicada en Km. 5, Carretera Petare-Mariches, con el objeto de constatar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del trabajador JANTZEN J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 11.044.218 en virtud de lo establecido en la P.A. No. 00573/2009 de fecha 08-09-2009, expediente 027-2009-01-01959, constituido en la empresa fue atendido por D.C., portador de la cédula de identidad N° 11.561.931 en su calidad de apoderado judicial, a quien le explicó el motivo de su visita, el cual interrogó a la persona antes identificada en los siguientes términos:

    ¿ Procederá la empresa, en este acto, al reenganche y pago de los salarios caídos de l(os) trabajador (es), mencionado en la p.a. ?

    A lo cual el representante de la empresa contestó:

    De conformidad con lo expuesto por mi representada en el acta de fecha 11 de septiembre de 2009, correspondiente a este mismo expediente, reitero nuestra voluntad de reenganchar al trabajador, y le ofrezco la cantidad de 459,96 Bs. F, mediante cheque N° 00899410 del Banco Plaza, de fecha 10-09-2009, calculado como lo pauta la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencias que siguen: Exp. N| 03-000470 de fecha 28-10-2003; y sentencia 174 de fecha 13 de marzo de 2002

    . En consecuencia no se acata la P.A..

  4. - Cursa al folio 70 del expediente, auto de fecha 13 de octubre de 2009, donde la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acuerda iniciar el Procedimiento de Multa a que se refiere e el título XI de la ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Cursa a los folios 103 al 108 del expediente, P.A. N° 081-10 de fecha 26-06-2010 en la cual se sanciona a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., donde la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, impone multa de dos (2) salarios mínimos a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JANTZEN J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 11.044.218. Este juzgador le otorga pleno valor. Así se establece.-

    De las pruebas de la querellada:

    La parte presuntamente agraviante, al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, consignó actas que ya cursan en el expediente administrativo consignado por el accionante, y plenamente valorado por esta juzgadora en el capitulo anterior de las pruebas de la parte accionante.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente acción de a.c. fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

    Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en la Audiencia constitucional, han corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo, empresa CENTRAL MADEIRENSE; C.A, de la orden de reenganche del ciudadano JANTZEN J.R.A., y el pago de sus salarios caídos, conforme a la P.A. No. 00573/2009 de fecha 08-09-2009, expediente 027-2009-01-01959, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

    Existe una denuncia expuesta por la Representación del Ministerio Público, y se observa de la revisión de las actas del expediente que evidencia con suma claridad que la parte accionada, expone “…Que existe caducidad de la acción establecida en la Ley de A.C. que establece un lapso de seis meses, contados a partir de la presunta violación, en este caso la supuesta violación fue efectuada en fecha 07 de octubre de 2009, que la acción de a.c. caducó el 6 de abril de 2010…” ; defensa ésta que tal como se evidencia del presente asunto, fue decidida por el juez a quo, en los términos siguientes:

    …La representación judicial de la empresa alegó como defensa LA CADUCIDAD DE LA ACCION establecida en la Ley de A.C., específicamente el que establece un lapso de seis meses para intentar la acción so pena de caducidad, contados a partir de la presunta violación, en este caso la supuesta violación fue efectuada en fecha 07 de octubre de 2009

    Ahora bien, este Juzgador observa, que existe un procedimiento de multa, mediante el cual en fecha 26 de junio de 2010 se dicta P.A. N° 081-10 en la cual se multa a la CENTRAL MADEIRENSE, C.A., con dos (2) unidades tributarias, siendo notificada la empresa en fecha 30 de agosto de 2010, no existiendo en autos el correspondiente pago de la multa impuesta. Igualmente se observa que la acción de amparo se interpone en fecha 22 de febrero de 2011, por lo que considera este Juzgador que hasta tanto no curse a los autos el pago de la multa con una fecha cierta, no se puede establecer que exista un lapso de caducidad, por lo que se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se establece…

    Ello así, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

    .

    En relación a la excepción de la caducidad en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente trascrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:

    Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

    1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    ...omissis...

    2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)

    .

    En este mismo sentido, se pronunció la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, (caso: “Rómulo Antonio García Hernández”), estableció lo siguiente:

    (…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

    ‘Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

    Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones (…), al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

    Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

    Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (…)’. (Sentencia de la Sala N° 150 del 24.03.00, caso: J.G.D.M.) (…).

    Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la P.A. que se pretende ejecutar fue dictada el ocho (8) de septiembre de 2009. Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante P.A. N° 081-10 de fecha 26-06-2010, se sanciona a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por medio de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa de dos (2) salarios mínimos a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JANTZEN J.R.A., por el no cumplimiento de la P.A. No. 00573/2009 de fecha 08-09-2009, expediente 027-2009-01-01959, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora en fecha treinta (30) de agosto de 2010.

    Desde esa fecha se apertura la vía del a.c. al trabajador para ejecutar la P.A. que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del a.c. para la ejecución de la P.A.. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

    En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

    La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

    Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

    En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

    Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

    (subrayado del fallo que hace la referencia)…”

    Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración, y una doble carga con el criterio que han venido utilizando los órganos judiciales, en relación a las multas sucesivas, con la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, lo cual no fue a criterio de esta alzada, lo dispuesto en la sentencia citado supra de la Sala Constitucional, la cual solo indicó el agotamiento del Procedimiento Previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, este Tribunal de alzada, en beneficio del derecho de accionar, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el momento en el cual el trabajador puede recurrir al a.c., es si agotado el procedimiento de multa establecido en la LOT, persiste el incumplimiento de la P.A. por parte del patrono. Por tanto, es desde ese momento comienza a computarse el lapso de seis meses que establece el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Sobre esta causal de Inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 273 del 20 de marzo 2009, donde expresó:

    …Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante P.A.N.. 051-2009, dictada el 2 noviembre 2009, impone multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no cumplimiento de la P.A.N.. 089/2009, cuya ejecución se solicita por medio del presente a.c..

    Siendo así, consideramos como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 02 noviembre 2009, hasta el 26 de mayo 2010, fecha en la que se interpone la solicitud de amparo, ha transcurrido mas de seis meses establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

    (…)

    Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse de los recaudos consignados por la parte recurrente, que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, fue el 11 de noviembre 2009, donde notifica a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa dictada, y no obstante ello, transcurrió más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (26 mayo 2010), por lo cual se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado…

    Aplicando lo expuesto al caso concreto, tenemos que la parte actora, instado el procedimiento de multa, el cual se agota con la imposición del mismo en fecha 30 de agosto de 2010 (notificación), debe revisarse el lapso de los seis (6) meses, y siendo que el amparo fue ejercido en fecha 22 de febrero de 2011, como bien lo precisó el juez a quo, debe claramente establecerse que a la fecha de la interposición de la presente acción de a.c., no había fenecido el lapso de caducidad, por lo cual debe esta alzada declarar SIN LUGAR dicha defensa de la parte accionada. ASI SE DECIDE.-

    DEL FONDO DE LA ACCION DE AMPARO

    INCUMPLIMIENTO A LA P.A.

    Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y la convicción de esta alzada, a la luz del desarrollo de los hechos en la fase de cumplimiento de la p.a. citada supra, la cual como bien queda claro no logró ser cabalmente cumplida; por lo que esta alzada se permite hacer las siguientes consideraciones previas a la decisión del presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    En el caso de autos, la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del quejoso antes identificado, por incumplimiento del querellado de la orden de la administración, no obstante, haber procedido a la ejecución del acto administrativo con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción, conminando al pago de dos salarios mínimos.

    Dicho lo anterior y conociendo el fondo de la controversia, debe señalar esta Juzgada actuando en sede constitucional que analizados como han sido los hechos que han quedado reconocidos por ambas partes, observa esta juzgadora, que de las actas del presente expediente, no evidencia argumento alguno por parte de la presunta agraviante que exista algún proceso de nulidad que procure evitar la adquisición del acto administrativo de su cualidad inevitable de cosa juzgada, todo lo cual hace imposible su mutabilidad, o cambio unilateral de las condiciones de condena de las partes; es decir, del contenido del acto es clara la condena a la reincorporación inmediata del accionante a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos en los parámetros de dicha p.a., por lo cual, mal podría el juez constitucional en instancia, suplir la cosa juzgada de dicho acto administrativo firme, para optar por la presunta intención de las partes para condicionar el cumplimiento de la misma, siendo que su función y la solicitud del agraviado era el fiel cumplimiento de la providencia, la cual objetivamente a.e.p.c., es claro que tal cumplimiento no se ha logrado materializar, todo lo cual es el fin fundamental de la presente acción; entrar a considerar esta vía excepcional, para debatir elementos ajenos a el cabal cumplimiento de la P.A. No. 00573/2009 de fecha 08-09-2009, expediente 027-2009-01-01959, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo que esta sería como se indico supra la única vía procesal válida para lograr este fín fundamental para garantizar la no violación al derecho constitucional al derecho al trabajo y fundamentalmente a la Inamovilidad laboral; por lo que es claramente evidenciable del material probatorio analizado supra, así como de los argumentos de ambas partes que existe la vulneración de los derechos denunciados como conculcados. ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de a.c., ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, en el sentido de cumplir la P.A. No. 00573/2009 de fecha 08-09-2009, expediente 027-2009-01-01959, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano hoy quejoso contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE; C.A, desde la fechas del despido hasta su total y efectiva reincorporación en las mismas. . Así se decide.

    VI

    DECISION

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de a.c. incoada por el ciudadano JANTZEN J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N°. V- 11.044.218, contra la Empresa mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., empresa mercantil creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A-Sgdo., por la presunta violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la empresa querellada, la inmediata restitución de la situación jurídica lesionada del quejoso, en el sentido, de proceder al cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JANTZEN J.R.A., en los términos y condiciones expuestos en la P.A. No. 00573/2009 de fecha 08-09-2009, expediente 027-2009-01-01959, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano hoy quejoso contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE; C.A, desde la fechas del despido hasta su total y efectiva reincorporación en las mismas, para lo cual este Tribunal fija el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del presente asunto ante el juez de juicio competente, a los fines del cumplimiento del presente mandamiento de a.c.. SEGUNDO: Se condena de costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular

F.I.H.L.

Abog Raybeth Parra La Secretaria

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

Abog. Raybeth Parra

La Secretaria

Exp. AP21-R-2011-000527(Amparo)

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