Sentencia nº 1205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 26 de agosto de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió de la Sala Accidental Especial, Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el oficio Nº 2002-AMP-02 del 16 de agosto de 2002, por el cual, se remitió la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada R.H.P., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión del 12 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente del referido Circuito Judicial.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 26 de febrero de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La representación fiscal del Ministerio Público, a los efectos de fundamentar la acción de amparo, señaló, que el 10 de diciembre de 2000 se celebró la correspondiente audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Igualmente señaló, que en dicha audiencia había solicitado la calificación de flagrancia y la privación judicial de libertad del adolescente, cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y “sin embargo, el Juez de Control no acordó ni la Flagrancia ni la Privación de Libertad”, por el contrario, “se limitó a conceder” una medida cautelar sustitutiva de libertad, ordenando su inmediata libertad y que se continuara la causa por el procedimiento ordinario.

Asimismo, indicó, que el 24 de agosto de 2001 el Tribunal de Control le notificó que había acordado un lapso de 30 días a los fines de que se concluyese la investigación y, el 24 de octubre de 2001, presentó la acusación correspondiente. No obstante, -arguyó- el 12 de diciembre de 2001, el mismo Tribunal de Control le notificó que había decretado el sobreseimiento de la causa el 10 de diciembre de 2001.

Por tales razones, -señaló- que el referido Tribunal de Control con su decisión de sobreseimiento, vulneró el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por cuanto el Juez de Control incurrió en ERROR JUDICIAL, en su decisión deja entrever que esta Representación Fiscal no presentó acusación en el lapso correspondiente, siendo que se evidencia en las actas del proceso que dicha acusación fue presentada en fecha 24 de Octubre del año 2.001, es evidente que el mencionado Juez de Control incurre igualmente en una omisión injustificada toda vez que no es sino dos meses después que se me notifica sobre la decisión de SOBRESEIMIENTO...” (mayúsculas y negrillas del accionante).

Arguyó, que el referido Tribunal de Control igualmente vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución, e incurrió en “Usurpación de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 138 de Nuestra Carta Magna toda vez que flagrantemente transgrede en forma suficiente y manifiesta atribuciones inherentes al Ministerio Público que a todo evento se encuentra estipulado en el artículo 561 de la LOPNA, el cual el mismo enuncia en su decisión”.

Denunció asimismo, la transgresión de los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “en el sentido de obviar suficientemente el objeto y el alcance de la Investigación...”, y los artículos 1, 12, 13, 18, 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión del 26 de febrero de 2002, la Sala Accidental Especial, Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

... la decisión que se recurre por esta vía extraordinaria, al contrario de cómo lo denuncia el recurrente, no contiene error judicial alguno que haya que declarar, máxime que la recurrente no ha hecho uso de la vía recursiva consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal

.

Señaló la Corte de Apelaciones, que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de reclamación judicial, “y ello no es otra cosa que el ejercicio de los recursos en un proceso judicial. (...), por esta razón las violaciones legales cometidas por los jueces solo puede denunciarse mediante el uso de los mismos”.

En tal sentido, -indicó- “la circunstancia de que exista recurso ordinario de apelación contra la decisión de un Tribunal de Control, que decretó el sobreseimiento provisional, prima facie, determina que en modo alguno legitima la posición de quien pretenda a través de una acción de amparo lograr sustituir conductas propias del ente público que ostenta la titularidad de la acción penal y que ha omitido, en el sentido de la oportunidad...”.

Concluyó, que la accionante tenía abierta la vía de la apelación, el cual era el procedimiento idóneo, con el que podía restablecer sus derechos presuntamente vulnerados, “por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se le intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante”; razón por la cual, -señaló- “que al no haber hecho uso la recurrente de la facultad consagrada en el COPP, determina la Inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, se observa que en el presente caso, la Sala Accidental Especial, Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, razón por la cual, esta Sala coherente con los fallos dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente consulta, a cuyo fin se observa, que el fallo dictado el 26 de febrero de 2002 por la referida Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que contra la decisión impugnada en amparo, no ejerció el medio idóneo para ello, como lo es el recurso de apelación, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se ha podido constatar de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente, el 10 de diciembre de 2001 el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente se constata, y así se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que dicha acción fue ejercida contra el referido pronunciamiento del 10 de diciembre de 2001, dictada por el mencionado Tribunal de Control.

En tal sentido, considera esta Sala necesario destacar, que si la representación fiscal del Ministerio Público estimó que tal pronunciamiento no le era satisfactorio o simplemente no estaba de acuerdo porque le causaba un gravamen irreparable, pudo perfectamente ejercer el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con las normativas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno referir que el 25 de enero de 2001 (Caso: V.G.R. y Otros), esta Sala, estableció:

(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

.

Criterio éste, que había sido preestablecido, en sentencias del 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 (Casos: Línea Turística Aereotuy Lta, C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente).

Igualmente, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia del 5 de junio de 2001 (Caso: J.Á.G. y Otros), la cual estableció:

...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

Por tanto, esta Sala considera que en el caso de autos, al no utilizar el accionante el recurso judicial preexistente, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo, y a través del cual podía satisfacer su pretensión, de igual forma, como puede obtenerse con la acción de amparo, pues, no puede ahora pretender el accionante, reparar por vía de amparo constitucional, la falta del ejercicio oportuno del recurso de apelación; razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, confirmar en los términos expuesto en el presente fallo, la decisión objeto de la presente consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Sala Accidental Especial, Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 26 de febrero de 2002, que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, ejercida por la abogada R.H.P., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión del 12 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente del referido Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 02-2065

AGG/jce

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR