Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinte (20) de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

No. de Expediente: GP02-L-2015-001686.

Parte Demandante: R.M. titular de la Cédula de Identidad No. 4.459.959

Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogada: D.K.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.562.

Parte Demandada: PFIZER VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado: I.H. VITALE Y M.D.S. inscritos en el IPSA No. 61.227 y No. 88.244

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), SIENDO LAS 10:30 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana R.M. mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.459.959, con domicilio procesal en Calle Díaz Moreno, Oficina Perez-Maldonado, Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “LA DEMANDANTE”), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada D.K.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.925.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.562, la cual instruyó a su asistido de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., en lo adelante “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Edo. Carabobo, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de marzo de 1958, bajo el número 31, Tomo 8-A; luego por cambio de denominación social fue inscrita el Acta de Asamblea de Accionistas correspondiente por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, ya citada el día 26 de Septiembre de 2003, bajo el número 02, Tomo 138-A segundo; posteriormente por cambio de domicilio fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 10 de Diciembre de 2003, bajo el número 44, tomo 78-A; luego -por reforma estatutaria sustancial- fue inscrita el Acta de Asamblea de Accionistas correspondiente por ante la Oficina de Registro Mercantil ultima citada el día 18 de marzo de 2004, bajo el número 74, Tomo 36-A, siendo su última reforma estatutaria la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil ultima citada el día 17 de Abril de 2008 bajo el número 74, Tomo 24-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.145.956 y domiciliado en Valencia, e inscrito en el IPSA No. 61.227 y M.D.S., IPSA No. 88.244 quien actúa como apoderado judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y ratifican la renuncia a los lapsos de comparecencia, jurando

la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo bajo la figura de renuncia, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de la Entidad de Trabajo, analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. Asimismo existen extremas diferencias en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y accidente de trabajo demandado, en virtud de que para la Entidad de Trabajo dichas afecciones que alega padecer la parte actora no son en ningún caso de origen ocupacional. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se inician las conversaciones en las cuales las partes presentes exponen sus alegatos y defensas haciendo una relación circunstanciada de los hechos, señalando especialmente los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL haciendo reciprocas concesiones para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes, luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, las cuales no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a esa etapa procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la Entidad de Trabajo demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

La ciudadana R.M. debidamente asistida de abogado incoó demanda contra la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., por la cual solicita el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, y en la Reunión Normativa Laboral y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.

En el libelo de demanda se indica que la ciudadana R.M. ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., el 02/10/1981, y que la relación de trabajo terminó por renuncia de LA DEMANDANTE en fecha 23/10/2015, tal y como se evidencia de Carta de Renuncia que se acompaña a marcada “A”, desempeñándose en el último cargo de OPERADOR DE EMPAQUE en el Departamento de PRODUCCION, devengando un último salario básico mensual que fue de Bs. 19.617,10, el último salario básico diario fue de Bs. 653,90 y el último salario integral diario fue de Bs. 1.253,31.

Adicionalmente a la reclamación por pago de prestaciones sociales, la parte actora demanda y reclama indemnización por enfermedad ocupacional derivada de la siguiente afección: “OSTEARTROSIS DE AMBAS RODILLAS. ENFERMEDAD DE QUERVAIN EN MANO IZQUIERDA. INSUFICIENSA VENOSA PIERNA IZQUIERDA. LESIÓN EN CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y CAMBIOS HIALIANOS TIPO II EN CUERNO POSTERIOR DEL EXTERNO HIDROARTROSIS CRONDROMALACIA ROTULIANA. CAMBIOS DEGENERATIVOS OSEOS EN RODILLA”.

En definitiva la parte actora alega tener una “INCAPACITADO DE MANERA TOTAL Y PERMANENTE PARA REALIZAR ACTIVIDADES PROPIAS DE MI PROFESIÓN U OFICIO”

En virtud de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional establecidas en la Lopcymat, y Código Civil, y además las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., y por ello, al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama un total general por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, a la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 1.494.307,53) conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.

En cuanto a los conceptos demandados por indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber: “Ahora bien, al ingresar a la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A., me fue practicado examen médico pre-empleo, que resulto que estaba apto para el trabajo, según se evidencia del resultado de dicho examen, el cual debe reposar en los archivos del servicio médico de la citada empresa, donde indicaba que me encontraba en perfecto estado de salud para laborar en la empresa para dicho cargo.

Es el caso ciudadano Juez, que soy un trabajador en plena etapa productiva y que debido a los fuertes dolores que he padecido, me realicé mis exámenes médicos y por medio de la cual se me diagnosticó una enfermedad que catalogo de origen ocupacional, y que trajo como consecuencia lesiones que me producen secuelas e incapacidad, tengo dolor en áreas de los músculos, a menudo en la espalda, cuello y hombros, asociados con áreas sensibles y duras llamadas puntos de trasmisión. Cuando los puntos de trasmisión se presionan, puede sentir dolor que se mueve de estos puntos., es ocasionado en la mayoría de los casos por actividades laborales que causan uso excesivo o daño en las coyunturas; el segundo de ellos ocurre o se presenta cuando el dolor se localiza en la zona central de la espalda,

A tales efectos, se me ordenó la toma de analgésicos a fines de disminuir el dolor, asimismo ordenando terapia y rehabilitación, lo que amerito reposo en varias oportunidades. En la que se me indico podía reintegrarme a mis labores, pero por mandato expreso médico me indicaron la prohibición de actividades, que realizaba dentro de la Entidad de Trabajo tales como levantar, halar o empujar objetos con peso mayor a 10 Kg, no empujar ni fraccionar cargas, no realizar rotación o flexión de la columna lumbar, alternar posturas, entre otras.

Posteriormente, al presentar dolor elevado, en fecha 26 de febrero de 2010, me asistí a la consulta con la Dra. M.M., médico radiologo, quien me diagnosticó en esa oportunidad “OSTEARTROSIS DE AMBAS RODILLAS. ENFERMEDAD DE QUERVAIN EN MANO IZQUIERDA. INSUFICIENSA VENOSA PIERNA IZQUIERDA. LESIÓN EN CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y CAMBIOS HIALIANOS TIPO II EN CUERNO POSTERIOR DEL EXTERNO HIDROARTROSIS CRONDROMALACIA ROTULIANA. CAMBIOS DEGENERATIVOS OSEOS EN RODILLA”, ratificando por eso la prohibición de actividades, que realizaba dentro de la Entidad de Trabajo tales como levantar, halar o empujar objetos con peso mayor a 10 Kg, no empujar ni fraccionar cargas, no realizar rotación o flexión de la columna lumbar, alternar posturas, entre otras.

Todo lo anteriormente expuesto derivas de las actividades que realizaba dentro de la empresa, de ahí el origen ocupacional de mi enfermedad, dado a la naturaleza de las mismas, que para mayor ilustración de este Juzgador, menciono a continuación:

Preparar (set Up/ ajustar) y Operar equipos de Subdivisión y Empaque (Blister, Encartonadora, Encintadora, Etiquetadoras, impresoras, llenadoras, taponadoras, selladoras, termo formadoras, balanzas,etc.), garantizando su correcto uso. Controlar el comportamiento del equipo a lo largo del proceso y reportar siempre las desviaciones que se encuentren fuera de patrones establecidos (BPM) del equipo que ameriten presencia de técnicos. Limpieza y desinfección de áreas y equipos. Traslado de materiales dentro del área de subdivisión y empaque. Asegurar que los materiales recibidos en el área de trabajo se corresponden con lo señalado tanto en cantidad como en lote con la orden de Producción. Reportar cualquier desviación. Asegurarse de solicitar oportunamente materiales adicionales en el caso que sea estrictamente necesario y con la aprobación del auditor de calidad para evitar que la línea se detenga por este concepto. Asegurar que la solicitud y devolución de materiales cumpla con los procedimientos establecidos. Garantizar la conciliación final de todos los materiales así como asegurar que los rendimientos de lotes se encuentren dentro de lo establecido. Participar activamente en inventarios de materiales y graneles en el área y almacenes de planta.

Lo que implicaba supervisión general de manera directa y constante basada en la revisión de resultados logrados al concluir la tarea. El ocupante del puesto estructura su trabajo en base a normas, prácticas y procedimientos; la ejecución del trabajo implica el cumplimiento de estándares y programas de producción definidos; el cargo exige esfuerzo físico medio; y el ocupante es responsable del cumplimiento del programa de producción de la empresa.

Tales enfermedades ocupacionales fueron aumentando con el tiempo y con el desarrollo de las actividades realizadas en la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., lo que en definitiva me produjo “OSTEARTROSIS DE AMBAS RODILLAS. ENFERMEDAD DE QUERVAIN EN MANO IZQUIERDA. INSUFICIENSA VENOSA PIERNA IZQUIERDA. LESIÓN EN CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y CAMBIOS HIALIANOS TIPO II EN CUERNO POSTERIOR DEL EXTERNO HIDROARTROSIS CRONDROMALACIA ROTULIANA. CAMBIOS DEGENERATIVOS OSEOS EN RODILLA”.

Es el caso ciudadano Juez, que las enfermedades profesionales que padezco, con ocasión al trabajo desempeñado en la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., sin que el empleador, en el Departamento de Seguridad y S.L., ni la persona quien contrato mis servicios, ni mi supervisor inmediato, tomasen las previsiones de seguridad industrial con el propósito de minimizar los riesgos y sin ser instruido, por ellos mismos, sobre los métodos seguros de trabajo, formas de prevenir accidentes y enfermedades laborales; y producto de la conducta omisiva del empleador me encuentro INCAPACITADO DE MANERA TOTAL Y PERMANENTE PARA REALIZAR ACTIVIDADES PROPIAS DE MI PROFESIÓN U OFICIO, para realizar cualquier trabajo donde se requiera hacer esfuerzo físico, por la lesión sufrida, lo que me imposibilito a realizar las funciones inherentes del cargo, adicionalmente me han producido daños morales, que impiden realizar muchas actividades que normalmente realizaba por lo que empeora mi estado de salud, razón por la cual exijo indemnización por los daños físicos y morales originados por la enfermedad profesional antes descrita.

Cabe destacar que la negligencia del empleador, al no prevenir previamente por escrito sobre el riesgo que puede ocasionar las actividades que me fueron asignadas, como lo estipula el artículo 56 de la LOPCYMAT en sus ordinales 4 y 6, hacen que la Entidad de Trabajo deba estar obligada a efectuar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizado en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el articulo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad laboral, tal es el caso de la empresa demandada violó el artículo 1 de la LOPCYMAT. Además, Ciudadano Juez, el articulo 61 ejusdem, establece que todas las empresas deben estar provistas de políticas y programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa y el articulo 62 ejusdem establece las políticas de reconocimientos, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, cuestiones estas que nunca hizo la empresa demandada.

Es por ello, que adicional a las indemnizaciones derivadas de la incapacidad total y permanente para mi trabajo habitual, me corresponde una indemnización de DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, dado que la incapacidad generada por la enfermedad ocupacional que padezco me limita como laborante, y tal limitación se manifiesta adversamente en el estado de ánimo, causándome desasosiego, angustia, frustración e impotencia, todo lo cual debe evaluarse a consideración a la edad que tengo, todavía en plena vida productiva, situación que, como lo remarca el artículo 1.196 del Código Civil, constituye un daño no solo físico sino además espiritual o moral, y patrimonial. En este sentido, la Sentencia 144 de fecha 07/03/2002. Parte actora J.Y. parte demandada Hilados Flexión, S.A y la Sentencia Nº 1.230, de la Sala de Casación Social de TSJ, del 8 de Agosto de 2006 en expediente Nº 050630, que reitera y ratifica la diuturna e inveterada doctrina sobre el daño moral y los elementos que inciden en su mensura, y al presente caso de ponderarse:

• La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); la entidad del daño sufrido, o sea el tipo de incapacidad o discapacidad, que en el caso ESTIMO es TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, u causa una disminución de la aptitud para el desarrollo de las actividades laborales inherentes a mi ocupación habitual. La importancia del daño físico y del daño psíquico. El daño físico se hace manifiesto en las lesiones detectadas y en el perjuicio de la capacidad nauro sensitiva del área donde se localiza: el daño psíquico se hace manifiesto en el menoscabo de la vida normal del trabajador desde el punto de vista laboral y social, lo cual representa un golpe en mi autoestima y referencia como ser productivo.

• El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); No hay notificación de riesgo en la labor que desempeñe, nunca se notificó a INPSASEL de mi enfermedad que padezco a raíz de mi labor dentro de la empresa, ni se prestó el auxilio a mi estado de salud una vez.

• La conducta de la víctima: No hay elementos que puedan determinar que el daño sufrido haya sido consecuencia de mi conducta.

• Grado de educación y cultura del reclamante: En cuanto al grado de cultura y educación, únicamente poseo con una preparación profesional empírica que con los años de experiencia en el área ha podido fortalecer mis conocimientos.

• Posición social y económica del reclamante: mi condición socio-económica, es de clase baja-media, sin capacidad de ahorro, con estratificación social media y único sustento del hogar, que solo se hacer el oficio que conozco y desempeñé.

• Capacidad económica de la parte demandada: hablamos de una empresa de reconocida solvencia e ingresos muy altos y pueden responder con facilidad por las indemnizaciones solicitadas.

• El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima por la enfermedad ocupacional que padece en ocasión al trabajo: es importante insistir en el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar un perjuicio extra patrimonial sufrido por mí, sino que esto será para acordar una satisfacción a mi persona.

Debemos destacar a este juzgador, que debe tomar en cuenta en base a los incumplimientos de responsabilidades objetivas establecidas en la demanda y la posibilidad económica de la parte demandada de responder por la indemnizaciones aquí solicitadas, las cuales no son exageradas sino prudentes y justas dada la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, LAS SECUELAS Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS TANTO FÍSICO, MENTALES Y SOCIALES, imposibilitando el desarrollo armónico de mi vida.

Por último, es de resaltar que he acudido en varias oportunidades al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a los fines de tramitar la correspondiente certificación de la enfermedad ocupacional que padezco, pero por distintas razones estos me ha sido imposible, siendo que presento la demanda sin dicho documento y con la intención de que o bien en el trascurso del juicio me sea entregado ya que no constituye una causa de inadmisibilidad o bien, si logro un acuerdo satisfactorio el mismo no sea necesario".

(...)“Respecto a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, procedo a demandar los siguientes conceptos y montos:

  1. La cantidad de Bs. 706.215,60, por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece: “El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual)”. Dicho monto que resulta de la operación aritmética que se detalla a continuación: En el presente caso, demandamos el pago de la media de dichos días, es decir, 1080 Días x Bs. 653,90= Bs. 706.215,60.

  2. De conformidad con el Articulo 1.196 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de mi capacidad física que padezco para el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confiamos en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia.

  3. Asimismo, demando el DAÑO EMERGENTE, se solicita me sea reconocido la cantidad de Bs. 10.000,00.

  4. En relación al LUCRO CESANTE, se solicita que me sea cancelado la cantidad de Bs. 10.000,00), por el hecho de no poder trabajar en el futuro y no poder sostenerme económicamente por culpa de la empresa demandada.”.

    Y, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber:

  5. - Antigüedad y Prestaciones Sociales (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “a” y “b”), los cuales comprenden a su vez las acreditaciones realizadas con ocasión al cumplimiento del Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): Por concepto de Antigüedad desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación, contemplada en el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicado por mi salario integral devengado mes a mes y trimestre a trimestre, desde mi ingreso hasta mi efectiva renuncia, de conformidad con los incrementos de salario otorgados durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber:

    Días Salario Integral Monto

    Compensación por transferencia 300,00 9,18 2.754,25

    Indemnización de antigüedad. 510,00 9,18 4.682,23

    FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD - PRESTACIÓN SOCIAL

    ene-97 132,00 4,40 1,22 2,81 8,43

    feb-97 132,00 4,40 1,22 2,81 8,43

    mar-97 132,00 4,40 1,22 2,81 8,43

    abr-97 132,00 4,40 1,22 2,81 8,43

    may-97 132,00 4,40 1,22 2,81 8,43

    jun-97 143,70 4,79 1,33 3,06 9,18 7.482,38

    jul-97 171,00 5,70 1,58 3,64 10,93 54,63

    ago-97 171,00 5,70 1,58 3,64 10,93 54,63

    sep-97 171,00 5,70 1,58 3,64 10,93 54,63

    oct-97 171,00 5,70 1,58 3,64 10,93 54,63

    nov-97 171,00 5,70 1,58 3,64 10,93 54,63

    dic-97 171,00 5,70 1,58 3,64 10,93 54,63

    ene-98 207,00 6,90 1,92 4,41 13,23 66,13

    feb-98 207,00 6,90 1,92 4,41 13,23 66,13

    mar-98 207,00 6,90 1,92 4,41 13,23 66,13

    abr-98 207,00 6,90 1,92 4,41 13,23 66,13

    may-98 207,00 6,90 1,92 4,41 13,23 66,13

    jun-98 207,00 6,90 1,92 4,41 13,23 66,13

    jul-98 240,00 8,00 2,22 5,11 15,33 76,67

    ago-98 240,00 8,00 2,22 5,11 15,33 76,67

    sep-98 240,00 8,00 2,22 5,11 15,33 76,67

    oct-98 240,00 8,00 2,22 5,11 15,33 76,67

    nov-98 240,00 8,00 2,22 5,11 15,33 76,67

    dic-98 240,00 8,00 2,22 5,11 15,33 76,67

    ene-99 282,00 9,40 2,61 6,01 18,02 90,08

    feb-99 282,00 9,40 2,61 6,01 18,02 90,08

    mar-99 282,00 9,40 2,61 6,01 18,02 90,08

    abr-99 282,00 9,40 2,61 6,01 18,02 90,08

    may-99 282,00 9,40 2,61 6,01 18,02 90,08

    jun-99 282,00 9,40 2,61 6,01 18,02 90,08

    jul-99 300,00 10,00 2,78 6,39 19,17 95,83

    ago-99 300,00 10,00 2,78 6,39 19,17 95,83

    sep-99 300,00 10,00 2,78 6,39 19,17 95,83

    oct-99 300,00 10,00 2,78 6,39 19,17 95,83

    nov-99 300,00 10,00 2,78 6,39 19,17 95,83

    dic-99 300,00 10,00 2,78 6,39 19,17 95,83

    ene-00 300,00 10,00 2,78 6,39 19,17 95,83

    feb-00 300,00 10,00 2,78 6,39 19,17 95,83

    mar-00 330,00 11,00 3,06 7,03 21,08 105,42

    abr-00 330,00 11,00 3,06 7,03 21,08 105,42

    may-00 345,00 11,50 3,19 7,35 22,04 110,21

    jun-00 345,00 11,50 3,19 7,35 22,04 110,21

    jul-00 405,00 13,50 3,75 8,63 25,88 129,38

    ago-00 405,00 13,50 3,75 8,63 25,88 129,38

    sep-00 405,00 13,50 3,75 8,63 25,88 129,38

    oct-00 405,00 13,50 3,75 8,63 25,88 129,38

    nov-00 405,00 13,50 3,75 8,63 25,88 129,38

    dic-00 405,00 13,50 3,75 8,63 25,88 129,38

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    jun-01 405,00 13,50 3,75 8,63 25,88 129,38

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    nov-01 502,00 16,73 4,65 10,69 32,07 160,36

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    feb-02 502,00 16,73 4,65 10,69 32,07 160,36

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    jul-02 562,00 18,73 5,20 11,97 35,91 179,53

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    nov-02 562,00 18,73 5,20 11,97 35,91 179,53

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    ene-03 642,00 21,40 5,94 13,67 41,02 205,08

    feb-03 642,00 21,40 5,94 13,67 41,02 205,08

    mar-03 642,00 21,40 5,94 13,67 41,02 205,08

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    ene-04 757,00 25,23 7,01 16,12 48,36 241,82

    feb-04 757,00 25,23 7,01 16,12 48,36 241,82

    mar-04 757,00 25,23 7,01 16,12 48,36 241,82

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    oct-04 794,85 26,50 7,36 16,93 50,78 253,91

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    jun-05 893,85 29,80 8,28 19,04 57,11 285,54

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    ago-05 1.023,85 34,13 9,48 21,80 65,41 327,06

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    jul-06 1.173,85 39,13 10,87 25,00 75,00 374,98

    ago-06 1.173,85 39,13 10,87 25,00 75,00 374,98

    sep-06 1.213,85 40,46 11,24 25,85 77,55 387,76

    oct-06 1.213,85 40,46 11,24 25,85 77,55 387,76

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    feb-07 1.213,85 40,46 11,24 25,85 77,55 387,76

    mar-07 1.213,85 40,46 11,24 25,85 77,55 387,76

    abr-07 1.273,85 42,46 11,79 27,13 81,38 406,92

    may-07 1.273,85 42,46 11,79 27,13 81,38 406,92

    jun-07 1.273,85 42,46 11,79 27,13 81,38 406,92

    jul-07 1.423,85 47,46 13,18 30,32 90,97 454,84

    ago-07 1.423,85 47,46 13,18 30,32 90,97 454,84

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    oct-07 1.423,85 47,46 13,18 30,32 90,97 454,84

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    ene-08 1.423,85 47,46 13,18 30,32 90,97 454,84

    feb-08 1.423,85 47,46 13,18 30,32 90,97 454,84

    mar-08 1.573,85 52,46 14,57 33,52 100,55 502,76

    abr-08 1.573,85 52,46 14,57 33,52 100,55 502,76

    may-08 1.573,85 52,46 14,57 33,52 100,55 502,76

    jun-08 1.573,85 52,46 14,57 33,52 100,55 502,76

    jul-08 1.573,85 52,46 14,57 33,52 100,55 502,76

    ago-08 1.623,85 54,13 15,04 34,58 103,75 518,73

    sep-08 1.623,85 54,13 15,04 34,58 103,75 518,73

    oct-08 2.098,85 69,96 19,43 44,70 134,09 670,47

    nov-08 2.098,85 69,96 19,43 44,70 134,09 670,47

    dic-08 2.098,85 69,96 19,43 44,70 134,09 670,47

    ene-09 2.698,85 89,96 24,99 57,48 172,43 862,13

    feb-09 2.698,85 89,96 24,99 57,48 172,43 862,13

    mar-09 2.698,85 89,96 24,99 57,48 172,43 862,13

    abr-09 2.698,85 89,96 24,99 57,48 172,43 862,13

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    jun-09 2.698,85 89,96 24,99 57,48 172,43 862,13

    jul-09 2.698,85 89,96 24,99 57,48 172,43 862,13

    ago-09 2.698,85 89,96 24,99 57,48 172,43 862,13

    sep-09 2.698,85 89,96 24,99 57,48 172,43 862,13

    oct-09 2.698,85 89,96 24,99 57,48 172,43 862,13

    nov-09 2.698,85 89,96 24,99 57,48 172,43 862,13

    dic-09 2.698,85 89,96 24,99 57,48 172,43 862,13

    ene-10 3.098,85 103,30 28,69 65,99 197,98 989,91

    feb-10 3.098,85 103,30 28,69 65,99 197,98 989,91

    mar-10 3.098,85 103,30 28,69 65,99 197,98 989,91

    abr-10 3.098,85 103,30 28,69 65,99 197,98 989,91

    may-10 3.098,85 103,30 28,69 65,99 197,98 989,91

    jun-10 3.098,85 103,30 28,69 65,99 197,98 989,91

    jul-10 4.198,85 139,96 38,88 89,42 268,26 1.341,30

    ago-10 4.446,85 148,23 41,17 94,70 284,10 1.420,52

    sep-10 4.446,85 148,23 41,17 94,70 284,10 1.420,52

    oct-10 4.446,85 148,23 41,17 94,70 284,10 1.420,52

    nov-10 4.446,85 148,23 41,17 94,70 284,10 1.420,52

    dic-10 4.446,85 148,23 41,17 94,70 284,10 1.420,52

    ene-11 4.446,85 148,23 41,17 94,70 284,10 1.420,52

    feb-11 4.446,85 148,23 41,17 94,70 284,10 1.420,52

    mar-11 4.446,85 148,23 41,17 94,70 284,10 1.420,52

    abr-11 4.746,85 158,23 43,95 101,09 303,27 1.516,35

    may-11 4.746,85 158,23 43,95 101,09 303,27 1.516,35

    jun-11 4.746,85 158,23 43,95 101,09 303,27 1.516,35

    jul-11 6.246,85 208,23 57,84 133,03 399,10 1.995,52

    ago-11 6.246,85 208,23 57,84 133,03 399,10 1.995,52

    sep-11 6.846,85 228,23 63,40 145,81 437,44 2.187,19

    oct-11 6.846,85 228,23 63,40 145,81 437,44 2.187,19

    nov-11 6.846,85 228,23 63,40 145,81 437,44 2.187,19

    dic-11 6.846,85 228,23 63,40 145,81 437,44 2.187,19

    ene-12 6.846,85 228,23 63,40 145,81 437,44 2.187,19

    feb-12 6.846,85 228,23 63,40 145,81 437,44 2.187,19

    mar-12 6.846,85 228,23 63,40 145,81 437,44 2.187,19

    abr-12 7.276,85 242,56 67,38 154,97 464,91 2.324,55

    may-12 7.276,85 242,56 67,38 154,97 464,91

    jun-12 7.276,85 242,56 67,38 154,97 464,91

    jul-12 8.476,85 282,56 78,49 180,53 541,58 8.123,65

    ago-12 8.476,85 282,56 78,49 180,53 541,58

    sep-12 8.476,85 282,56 78,49 180,53 541,58

    oct-12 8.476,85 282,56 78,49 180,53 541,58 8.123,65

    nov-12 8.476,85 282,56 78,49 180,53 541,58

    dic-12 8.477,00 282,57 78,49 180,53 541,59

    ene-13 11.077,00 369,23 102,56 235,90 707,70 10.615,46

    feb-13 11.077,00 369,23 102,56 235,90 707,70

    mar-13 11.077,00 369,23 102,56 235,90 707,70

    abr-13 11.847,00 394,90 109,69 252,30 756,89 11.353,38

    may-13 11.847,00 394,90 109,69 252,30 756,89

    jun-13 11.847,00 394,90 109,69 252,30 756,89

    jul-13 11.847,00 394,90 109,69 252,30 756,89 11.353,38

    ago-13 11.847,00 394,90 109,69 252,30 756,89

    sep-13 11.847,00 394,90 109,69 252,30 756,89

    oct-13 11.847,00 394,90 109,69 252,30 756,89 11.353,38

    nov-13 11.847,00 394,90 109,69 252,30 756,89

    dic-13 11.847,00 394,90 109,69 252,30 756,89

    ene-14 15.247,00 508,23 141,18 324,70 974,11 14.611,71

    feb-14 15.247,00 508,23 141,18 324,70 974,11

    mar-14 15.247,00 508,23 141,18 324,70 974,11

    abr-14 16.617,10 553,90 153,86 353,88 1.061,65 15.924,72

    may-14 16.617,10 553,90 153,86 353,88 1.061,65

    jun-14 16.617,10 553,90 153,86 353,88 1.061,65

    jul-14 16.617,10 553,90 153,86 353,88 1.061,65 15.924,72

    ago-14 16.617,10 553,90 153,86 353,88 1.061,65

    sep-14 16.617,10 553,90 153,86 353,88 1.061,65

    oct-14 16.617,10 553,90 153,86 353,88 1.061,65 15.924,72

    nov-14 16.617,10 553,90 153,86 353,88 1.061,65

    dic-14 16.617,10 553,90 153,86 353,88 1.061,65

    ene-15 19.617,10 653,90 181,64 417,77 1.253,31 18.799,72

    feb-15 19.617,10 653,90 181,64 417,77 1.253,31

    mar-15 19.617,10 653,90 181,64 417,77 1.253,31

    abr-15 19.617,10 653,90 181,64 417,77 1.253,31 18.799,72

    may-15 19.617,10 653,90 181,64 417,77 1.253,31

    jun-15 19.617,10 653,90 181,64 417,77 1.253,31

    jul-15 19.617,10 653,90 181,64 417,77 1.253,31 18.799,72

    ago-15 19.617,10 653,90 181,64 417,77 1.253,31

    sep-15 19.617,10 653,90 181,64 417,77 1.253,31

    oct-15 19.617,10 653,90 181,64 417,77 1.253,31 18.799,72

    TOTAL 293.568,01

    Antigüedad y Prestaciones Sociales (Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), realizo el siguiente cuadro comparativo a los fines de determinar el monto demandado, a saber:

    Días Último Salario Integral Prestaciones Monto Mayor

    Total Prestaciones acumuladas 301.004,48 -413.384,91

    Recalculo Prestaciones sociales 570,00 1.253,31 714.389,39

    En razón a lo anterior, demando el monto que resultó mayor, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 714.389,39), por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “d” de la LOTTT.

  6. - Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Sobre este particular por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad solicito sean calculados y determinados por una experticia complementaria del fallo.

  7. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (Artículos 190 y 192 LOTTT): Demando por las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del último año de relación laboral en virtud de que durante toda la relación laboral me fueron pagadas y disfruté en forma efectiva todas las vacaciones y bono vacacional en cada oportunidad. En razón de que la Entidad de Trabajo paga por concepto de vacaciones y bono vacacional el equivalente 73 días, y al haber trabajado el último año el equivalente a 4 meses de servicio, me corresponde 24,33 días, y que al multiplicarlo por mi último salario normal equivale a la cantidad demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de QUINCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.911,65).

  8. - Utilidades Periodo toda la relación (Artículo 131 LOTTT): Demando por las utilidades fraccionadas del último año de relación laboral en virtud de que durante toda la relación laboral me fueron pagadas todas las utilidades de cada año de servicio. En razón de que la Entidad de Trabajo paga el equivalente 120 días de utilidades por año, y al haber trabajado el último año el equivalente a diez meses de servicio, me corresponde 100 días de utilidades fraccionadas y que al multiplicarlo por mi último salario normal equivale a la cantidad demandada por concepto de utilidades fraccionadas de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.390,33).

  9. - Intereses Moratorios: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, demando el pago de los mismos, los cuales habrán de ser calculados vía experticia complementaria del fallo.

  10. - Indexación: Demando igualmente que las cantidades que en definitiva sean condenado la Empresa a pagarme, sean debidamente indexadas.

  11. - Costas Procesales: Demando el pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados actores durante el mismo, los cuales habrán de ser estimados en una cantidad no menor al treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva deba pagar el Patrono demandado.

  12. - Otros Conceptos: Ciudadano Juez, en razón de que la Reunión normativa Laboral que rige mis condiciones laborales establece que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva que se está discutiendo en la actualizad comenzarán a regir a partir del primero (1o) de Julio del año 2015, demando en este acto los beneficios que lleguen a acordarse para que sean calculados por un experto que a bien tenga designar el Tribunal.”.

SEGUNDA

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que LA DEMANDANTE ingresó el 028/10/1981, y que la relación de trabajo terminó por renuncia de LA DEMANDANTE en fecha 23/10/2015, desempeñándose en el último cargo de OPERADOR DE EMPAQUE en el Departamento de PRODUCCION,, devengando un último salario básico mensual que fue de Bs. 19.617,10, el último salario básico diario fue de Bs. 653,90 y que La relación de trabajo tuvo una duración de dieciocho (18) años, cuatro (04) meses y tres (03) días; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que: 1) El salario integral diario de LA DEMANDANTE haya sido Bs. 1.253,31, ya que las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades no son correctas, siendo las pertinentes las que luego se señalan en este documento y que por ende arrojan otras cantidades diferentes a las señaladas en el libelo como salario integral. Asimismo se niega y rechaza contundentemente que al salario integral deban incluirse los beneficios de H.C.M y medicinas, entre otros, ya que los mismos son beneficios sociales no remunerativos y por lo tanto carecen de carácter salarial; 2) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude las cantidades correspondientes a prestaciones sociales en la forma calculada por la actora, ya que lo realizó tomando en cuenta alícuotas incorrectas para obtener un salario integral incorrecto; lo cual no está establecido así ni en las leyes laborales vigentes antes ni después del 07 de mayo del 2012, ni en la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo entre ambas partes; 3) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas y conviene en que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; y Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales, todo ello conforme fue alegado en el libelo de la demanda; 4) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude el concepto demandado como retiro justificado en virtud de que la relación de trabajo termino bajo el supuesto de renuncia voluntaria y por lo tanto no aplica en ningún caso lo establecido en los artículos 142 y 92 de la LOTTT; 5) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude cantidades algunas por concepto de intereses moratorios, y asimismo es inaplicable e incierto que se le adeude cantidad alguna por daño moral, en virtud de que en primer lugar la relación de trabajo se terminó por renuncia expresa de LA DEMANDANTE, y en ningún caso se puede considerar eso como un retiro justificado, el cual tiene sus causas taxativamente señaladas en la Ley, y no es el caso de autos, amén de que no existe la aplicación de un Daño Moral por el hecho de haber renunciado y tampoco si estuviésemos en presencia (supuesto negado) de un retiro justificado; 6) Expresamente niega y rechaza por incierto que La Entidad de Trabajo adeude a LA DEMANDANTE, indexación alguna ni costas procesales; 7) Expresamente niega y rechaza por incierto que La Entidad de Trabajo adeude a LA DEMANDANTE, cualquier beneficio que en el futuro pudiere ser acordado en la Reunión Normativa Laboral que se encuentra en fase de negociación, ya que la retroactividad allí contemplada aplicaría solo a los trabajadores que estuvieren activos al momento de su entrada en vigencia, y en el caso de autos, la relación laboral entre La Entidad de Trabajo y LA DEMANDANTE, ha terminado antes de la conclusión de las negociaciones de la próxima Reunión Normativa Laboral y antes de su entrada en vigencia, por lo tanto y en el supuesto de que en el futuro se llegue a un feliz término en dichas negociaciones y se contemplare alguna retroactividad de beneficios, los mismos no serían aplicable por ningún motivo al LA DEMANDANTE de autos, por las razones antes expuestas y por cuanto en tal caso, se trata de una expectativa de derecho mas no de un derecho del LA DEMANDANTE, y como expectativa que es, feneció con la terminación de la relación laboral. 8) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas a la parte actora las cuales dice padecer tal como “OSTEARTROSIS DE AMBAS RODILLAS. ENFERMEDAD DE QUERVAIN EN MANO IZQUIERDA. INSUFICIENSA VENOSA PIERNA IZQUIERDA. LESIÓN EN CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y CAMBIOS HIALIANOS TIPO II EN CUERNO POSTERIOR DEL EXTERNO HIDROARTROSIS CRONDROMALACIA ROTULIANA. CAMBIOS DEGENERATIVOS OSEOS EN RODILLA”, y más aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por la parte actora en La Entidad de Trabajo accionada y las aludidas afecciones y la enfermedad alegada; 9) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por la actora en la audiencia primigenia; 10) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa la parte actora por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; 11) Niega que le sean aplicables a ella a favor de la parte actora las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir la parte actora, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; 12) Niega, rechaza y contradice la afirmación de la actora de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual; G) Niega y rechaza que a la parte demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad ocupacional alegada, o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda a la parte actora el pago de: “1. La cantidad de Bs. 706.215,60, por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece: “El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual)”. Dicho monto que resulta de la operación aritmética que se detalla a continuación: En el presente caso, demandamos el pago de la media de dichos días, es decir, 1080 Días x Bs. 653,90= Bs. 706.215,60.

  1. De conformidad con el Articulo 1.196 del Código Civil, relativo al Daño Moral, se reclama la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto de reparación de daño, cabe destacar que se considera que ninguna cantidad de dinero puede suplir la actual disminución de mi capacidad física que padezco para el trabajo, además de todas las molestias físicas, daños psíquicos y familiares que tales lesiones ocasionan, no obstante, confiamos en las facultades del juez para la apreciación y estimación del daño moral siendo este equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia.

  2. Asimismo, demando el DAÑO EMERGENTE, se solicita me sea reconocido la cantidad de Bs. 10.000,00.

  3. En relación al LUCRO CESANTE, se solicita que me sea cancelado la cantidad de Bs. 10.000,00), por el hecho de no poder trabajar en el futuro y no poder sostenerme económicamente por culpa de la empresa demandada."

En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A. expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral legal ni convencional, y expresamente alega que el monto demandado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni la Reunión Normativa Laboral Vigente, y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 606.447,95), por concepto del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral que vinculó las partes, todo ello conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra “B”.

Igualmente, la Entidad de Trabajo alega expresamente que al momento de terminar la relación laboral, le efectuó un pago a LA DEMANDANTE por concepto de pago de prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 281.473,74).

En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente lo reclamado y demandado por LA DEMANDANTE, y más específicamente la cantidad “UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 1.494.307,53)”, conforme se especificó en la demanda de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, conforme se especificó en la demanda que ya fue transcrita se da por reproducida en su totalidad en este escrito transaccional, sin embargo lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan:

No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, irrevocable y libre de apremio, tal como se evidencia de la carta de renuncia que se anexa a la presente en copia fotostática marcada con la letra “A”. ii) La Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial acredita en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, conforme a las leyes del trabajo vigentes antes y después del 07 de mayo de 2012, y a la Reunión Normativa Laboral vigente, con carácter transaccional, y LA DEMANDANTE lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 606.447,95), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se acompaña a la presente transacción y que forma parte integrante de la misma marcada con la letra “B”. Igualmente reconoce LA DEMANDANTE que recibió al momento de terminar la relación laboral, un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 281.473,74) iii) Adicionalmente la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., ofreció y así fue aceptado por LA DEMANDANTE en este acto, una bonificación especial, graciosa y única en su forma y estructura, y sin carácter ni incidencia salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de SETECIENTOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 700.111,27), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que la aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y LA DEMANDANTE, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que la actora ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, provecho, ventaja, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual; indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que la parte demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente de trabajo con motivo de la prestación de sus servicios para la Entidad de Trabajo, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que la actora ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Dos: La ciudadana R.M. declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, LA TRABAJADORA ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo procede en este acto al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) Que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; c) Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales; d) Que resulta improcedente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, así como la de las prestaciones sociales, ya que no consideró las verdaderas alícuotas que se utilizan para obtener el salario integral; e) Que durante la relación de trabajo disfruto de todos y cada uno de los beneficios económicos y socioeconómicos contemplados en la Reunión Normativa Laboral vigente, y que en caso de que resultase procedente el pago de la retroactividad de la Reunión Normativa Laboral que se encuentra en discusión, ésta se entiende satisfecha en la bonificación acordada; f) Que la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para La Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; g) Que La Entidad de Trabajo lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; h) Que La Entidad de Trabajo le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; i) Que La Entidad de Trabajo le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; j) Que La Entidad de Trabajo mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; k) Que La Entidad de Trabajo le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; y l) que La Entidad de Trabajo, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto la parte demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana R.M. le otorga a la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.

En este sentido la cantidad convenida la recibe LA DEMANDANTE mediante un (1) cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito identificado con el No. 00028542 por la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 1.025.085,49) a nombre de la ciudadana R.M. y debe tomarse en cuenta a los fines de dejar establecido el total recibido por LA DEMANDANTE que el mismo ya había recibido de la Entidad de Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 281.473,74), tal como lo reconoce expresamente en la presente transacción, y entonces ambas cantidades sumadas comprenden el monto total de prestaciones sociales y bonificación especial acordados en este acto transaccional, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., nada queda a deber por dicho concepto.

La ciudadana R.M. declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y declara que no es acreedor en ningún caso, ni le corresponde lo siguiente: 1) El salario integral diario señalado en libelo de demanda; 2) La inclusión en el cálculo del salario integral, del beneficio de H.C.M y medicinas, entre otros, ya que los mismos son beneficios sociales no remunerativos y por lo tanto carecen de carácter salarial; 3) Las cantidades correspondientes a prestaciones sociales señaladas en el libelo de demanda, ni la forma calculada, ya que las alícuotas son incorrectas 4) Las cantidades por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas señaladas en el libelo de demanda; 5) El concepto demandado como retiro justificado en virtud de que la relación de trabajo termino bajo el supuesto de renuncia voluntaria y por lo tanto no aplica en ningún caso lo establecido en los artículos 142 y 92 de la LOTTT; 6) Intereses moratorios, ni daño moral, en virtud de que en primer lugar la relación de trabajo se terminó por su renuncia expresa, y está de acuerdo y acepta que en ningún caso se puede considerar eso como un retiro justificado; 7) Indexación alguna ni costas procesales ya que ella asume todos sus gastos y los honorarios profesionales generados por su apoderado en este juicio; 8) Cualquier beneficio que en el futuro pudiere ser acordado en la Reunión Normativa Laboral que se encuentra en fase de negociación, ya que la retroactividad contemplada en la actual Reunión Normativa Laboral, de ser acordada nuevamente, aplicaría solo a los trabajadores que estuvieren activos al momento de su entrada en vigencia, y en el caso de autos, la relación laboral termino por su renuncia voluntaria antes de la conclusión de las negociaciones de la próxima Reunión Normativa Laboral y antes de su entrada en vigencia, por lo tanto y en el supuesto de que en el futuro se llegue a un feliz término en dichas negociaciones y se contemplare alguna retroactividad de beneficios, los mismos no le serían aplicables por ningún motivo; y 9) Indemnización alguna por enfermedad ocupacional ni accidente de trabajo, ya que en ningún caso PFIZER VENEZUELA, S.A., ha incumplido con sus obligaciones derivadas de la Lopcymat ni el Código Civil, y además siempre le notifico todos los riesgos asociados a su labor durante toda la relación de trabajo. Además de esto, la parte actora acepta que las afecciones que dice padecer no son de origen ocupacional, sino en tal caso de origen común, y por ende no existe responsabilidad de indemnización alguna por parte de PFIZER VENEZUELA, S.A.

Una vez acordado por las partes los montos correspondientes a las prestaciones sociales de LA DEMANDANTE, y la bonificación especial propuesta y aceptada en este acto, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales queda estructurada en definitiva tal como se aprecia en el anexo de la misma que se hace a esta escritura y que forma parte integrante de la misma.

En este sentido, acepta expresamente LA DEMANDANTE, que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, retroactivo de negociación de Reunión Normativa Laboral, incidencia del retroactivo de la negociación de Reunión Normativa Laboral, comisiones, incidencia de comisiones, vehículo como parte del salario, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo relacionado o no, con el beneficio de alimentación de los trabajadores, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo; así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO para sus trabajadores; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje y/o transporte; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos y demás elementos salariales; indemnizaciones provenientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil en cuanto a cualquier infortunio del trabajo (enfermedad ocupacional o accidente de trabajo); derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del INCES y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, entrega y/o pago de medicinas, Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LA DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre “LA DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, “LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, quedando claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que la actora ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. Igualmente " LA DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que PFIZER VENEZUELA, S.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra PFIZER VENEZUELA, S.A, y, en todo caso, cualquier cantidad que PFIZER VENEZUELA, S.A, le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto PFIZER VENEZUELA, S.A

La ciudadana R.M. acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA por la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana R.M. a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.

En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A, y la ciudadana R.M. se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial, la ciudadana R.M. se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

QUINTA

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que LA DEMANDANTE actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación y asimismo se entrega a “LA DEMANDANTE” el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra “C”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-

LA JUEZ.,

ABG. N.D.B.C..,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,

LA PARTE DEMANDANTE.,

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,

LA SECRETARIA.,

ABG. M.L.M.

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