Sentencia nº 382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 11-1465

Mediante Oficio número 881 del 16 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar remitió, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.288, en su carácter de defensor privado del ciudadano R.P.F., titular de la cédula de identidad número 4.025.306, contra el “…Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial …” por “… abstenerse de decidir nuestra solicitud de declaratoria de improcedencia anticipada de la privación preventiva judicial de libertad…”.

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación interpuesta el 7 de noviembre de 2011 por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

El 1 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala desprende los siguientes antecedentes:

El 28 de abril de 2011, el hoy accionante R.P.F. compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y designó como defensores de confianza a los abogados R.H.M. y M.A.V..

El 19 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declaró sin lugar el pedimento de declarar anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad realizado por la parte hoy accionante.

El 3 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declaró nuevamente sin lugar el pedimento de declarar anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.

El 8 de junio de 2011 el abogado R.H.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.P.F., interpuso acción de a.c. señalando que: “…El acto omisivo complejo denunciado que en el caso presente se le reprocha al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial (…) consistió en abstenerse de decidir nuestra solicitud de declaratoria de improcedencia anticipada de la privación preventiva judicial de libertad…”.

El 28 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió la acción de a.c. propuesta y ordenó las respectivas notificaciones a fin de llevar a cabo la audiencia oral y pública.

El 21 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar celebró la audiencia oral y pública y ordenó, mediante un auto para mejor proveer, “…al Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, remita a esta Alzada dentro de un lapso de (48) horas contados a partir del recibo de la solicitud, respecto a lo siguiente: 1.- ACTUACIONES ORIGINALES QUE APERTURAN (sic) LA PRESENTE ACCIÓN…” (mayúsculas del fallo).

El 24 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando con lugar la acción de a.c. interpuesta.

El 7 de noviembre de 2011 la parte accionante apeló de la decisión dictada el 24 de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo de autos.

El 16 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dictó un auto certificando las audiencias transcurridas; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

Ii

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante fundamentó la presente acción de a.c. en la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

En tal sentido alegó que “…el Tribunal de Control se limitó a declarar 'que no tiene materia sobre la cual decidir', contrariando el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1728 de fecha 06 de octubre de 2006, en el sentido que, este tipo de pronunciamientos, constituye una 'absolución de la instancia', y que tales pronunciamientos no pueden permitirse porque se convierten en una 'denegación de justicia'…” (negritas del escrito).

Igualmente, sostuvo lo siguiente:

Que “…la ciudadana juez esboza tres razones para desechar la solicitud, en primer lugar, que por ante el despacho no cursa causa alguna en contra del ciudadano R.P.F., por lo cual mal podría otorgarle la figura de imputado al mismo; en segundo lugar, que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una medida humanitaria en beneficio de las personas que alcanzan esta edad, que debe ser solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de la atribución que le otorga el numeral 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar, que la medida privativa de libertad en el presente caso necesariamente debe estar precedida de una imputación, con lo cual la juez considera, que mientras no exista imputación, no puede decretarse la privación preventiva de libertad…” (subrayado del escrito).

Que “…el lamentable denominador común que de esto surge, no es otro que la evitación (sic) por parte del Tribunal de pronunciarse sobre la improcedencia anticipada de la privación preventiva judicial de libertad, en primer lugar con la declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir, y en la segunda oportunidad y por lo menos, con una serie de 'errores jurídicos inexcusables', muy difíciles de creer…” (negritas del escrito).

Que “…El primero de dichos planteamientos resulta totalmente incierto, pues el órgano agraviante sí disponía de los recaudos procesales necesarios para decidir. En efecto, en fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano R.P.F. compareció ante la Oficina de Recepción de Documentos del Palacio de Justicia, donde consignó la solicitud para que se le fijara oportunidad de formalizar la designación y juramentación de sus defensores y posterior remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acompañando como recaudo copia de la boleta de citación expedida por el despacho Fiscal, para que concurriera el (sic) fecha 11 de mayo de 2011, a los fines de ser entrevistado en calidad de imputado con la advertencia de que debía comparecer en compañía de su abogado debidamente juramentado ante los tribunales de control. Esta solicitud dio lugar a la apertura, como causa nueva de la distinguida con el alfanumérico FP01-2011-P-003652, asignada por el sorteo interno al Tribunal Cuarto de Control, procediéndose posteriormente a la designación y juramentación de los defensores…” (mayúsculas y negritas del escrito).

Que “…la Juez agraviante prevalida de las excusas más inverosímiles (incluidos los tres errores jurídicos inexcusables amontonados en la misma decisión) evitó pronunciarse sobre el pedimento de la Defensa, no obstante que siempre tuvo a su plena disposición las actuaciones necesarias las cuales quedaron formando parte del expediente en el Tribunal y cuyas actuaciones originales, dicho sea de paso, no le pertenecen al Ministerio Público quien, en fecha anterior, ya había recibido dichas actuaciones debidamente certificadas para que, por su parte, procediera al acto de imputación formal…”.

Que “…la juez agraviante no sólo se desprendió indebidamente de las actuaciones ingresadas al Poder Judicial a través del sistema de administración y gestión judicial Juris 2000, no sin antes faltar a su deber jurisdiccional por incurrir en una clara denegación de justicia, con el adicional desprecio al control de la investigación que pone a su cargo el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal, sino que reincidió en su conducta reprochable al declarar sin lugar la solicitud de la defensa asegurándose de mandarle el físico de la decisión a la Fiscalía a sabiendas de que la decisión es impugnable en apelación por causar un gravamen irreparable, ex artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que dictó, ahora sí, y de manera incomprensible y contradictoria SIN EL EXPEDIENTE, del cual convenientemente se había desprendido de manera clandestina…” (mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).

Que “…la solicitud de la Defensa relativa a la improcedencia anticipada de la privación preventiva de libertad fue formulada mediante escrito (…) con el cual fueron consignados la cédula de identidad y el pasaporte del imputado para su debida certificación en autos, a objeto de que el Tribunal pudiera comprobar la edad del imputado mayor de setenta (70) años, recaudos que fueron debidamente certificados y como tales reposan en el expediente; no obstante ello, la Juez agraviante en abierto contraste con el supuesto de hecho del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se manifestó irrealmente diciendo que no disponía de los elementos necesarios para decidir, siendo que para ello bastaba con precisar la existencia del supuesto de hecho de la norma, el cual se encuentra plenamente demostrado en el expediente…”.

Que “…la juez agraviante subvirtió el proceso poniendo en peligro la seguridad jurídica, pues las actuaciones por ella efectuadas pueden interpretarse, en términos de razonabilidad, como dirigidas a ocultar y profundizar la absolución de la instancia y la denegación de justicia en la cual incurrió…”.

Que “…la defensa invocó el criterio de la Sala Constitucional sobre la gravedad del pronunciamiento de 'no tener materia sobre la cual decidir', sin duda constitutivo de absolución de la instancia y denegación de justicia…”.

Que “…la Juez agraviante primero absolvió la instancia incurriendo en denegación de justicia; y luego se encargó de evitar la interposición del correspondiente recurso de apelación…”.

Que “…tal denegación de justicia es abstenerse totalmente de decidir…”.

Que “…la presunción vehemente de que la finalidad que guió al órgano agraviante fue la de impedirle al imputado ejercer los recursos que la ley le concede, toda vez que resulta a todas luces improcedente apelar una decisión informática o virtual dictada por un Tribunal donde físicamente no reposa la causa contentiva del fallo…”.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 24 de octubre de 2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de a.c., en los términos siguientes:

“…(omissis)… efectivamente, se violentó el Debido Proceso, por cuanto, los Jueces en función de Control como garantista de la etapa incipiente del proceso penal, cumpliendo con el ejercicio de sus funciones, pueden dictar sentencias según sea el caso (Sobreseimiento y Admisión de Hecho (sic)) y 'Autos fundados', como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: '…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…', incurriendo la juzgadora Cuarta en Funciones de Control de esta Ciudad, en la infracción de este artículo anterior transcrito por cuanto su pronunciamiento fue aislado al mismo, más aún cuando concluye en su dispositiva que no hay materia sobre la cual decidir.

Al respecto, debe destacar esta Sala Colegiada que, bajo ningún supuesto, pueden los Jueces de la República Absolver la Instancia, esto es, declarar que 'no hay materia sobre la cual decidir', siendo esta una inadecuada utilización en las sentencias, por lo que estiman quienes suscriben que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, ya que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión, mal podría hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto del asunto en cuestión no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura…(omissis)…

De allí que es necesario señalar que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho. Por lo expuesto, se recomienda a los Jueces de instancia, y en particular a la Abg. Y.B.S., Juez Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la cordura, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción, toda vez que su pronunciamiento en la decisión de fecha 19 de Mayo de 2011, se considera como un yerro inexcusable, además de las omisiones acaecidas en la causa en cuestión. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Y Así se decide.

Además de lo anterior supra señalado, quienes suscriben la presente, observan una omisión por parte del órgano jurisdiccional en cuanto a la notificación de las partes de la decisión que declara Sin lugar la solicitud de Declaración Anticipada de la Improcedencia de la Privación de Libertad, por cuanto no tenía materia sobre la cual decidir, según su criterio. Cabe señalar que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…(omissis)…la norma contenida en el artículo 177 establece plazos para decidir y en el caso de las actuaciones escritas se dictará decisión dentro de los tres días siguientes, no siendo menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma establece un plazo para notificar de acuerdo al artículo 182, que establece: '…Notificación de las decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las 24 horas después de ser dictadas…'.

Lo anterior se refiere a que, aún (sic) cuando exista una norma que indica un lapso para decidir de tres días, el artículo 182 establece un lapso de 24 horas para notificar, plazos que no deben las partes y los Jueces confundir, por cuanto la Juzgadora Cuarta en Funciones de Control de esta Ciudad, dictó la decisión que declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada por no tener materia sobre la cual decidir, omitiendo la notificación que debió realizar según lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando posteriormente por auto de fecha 18 de Julio de 2011, dirigido al Juez Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que: '…Ante tal planteamiento, en fecha 19/05/2011 (al Día siguiente de presentado el escrito), dentro del lapso establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva penal, se dictó decisión (…) Es menester recalcar que el Tribunal provee dentro de los tres (3) días establecidos en la ley por lo cual el Defensor privado se encontraba debidamente notificado de la publicación del auto…'; consumándose de esta manera el desacertado proceder de la Juzgadora A Quo por cuanto estimó que el pronunciamiento dentro de los tres días que establece el artículo 177 no ameritaba la notificación dentro de las 24 horas que establece el artículo 182, configurándose de la misma manera la omisión invocada por la Defensa Privada accionante en amparo, además de la violación del lapso para la interposición de Apelación de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: '…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…'. Notificación que no libro (sic) el Tribunal A Quo.

Secuencial a lo anterior observa la Sala Colegiada que la Juzgadora A Quo, pretendió subsanar tanto el desacertado proceder como la omisión acaecida, dictando en fecha 03 de JUNIO de 2011 un auto en el cual declara Sin Lugar la solicitud de declarar anticipadamente la improcedencia de privación preventiva judicial de libertad (folio Nro. 19 del Cuaderno separado contentivo de acción de amparo) y posteriormente en fecha 06 de JULIO de 2011, libró Boleta, al Abg. R.H., a los fines de notificarle la decisión tomada en fecha 03 de Julio de 2011; situación esta que no puede convalidar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, por las consideraciones supra plasmadas referida a los plazos para decidir y para notificar, debiendo señalar de igual manera quienes suscriben que la actitud de la JUZGADORA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, ABG, Y.B., resultó poco diligente, en virtud de que esta Sala solicitó bajo los oficios 622, 735, la mencionada causa al despacho en cuestión, respondiendo la misma que la causa había sido solicitada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, encontrándose dicho expediente en el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es por lo que las denuncias invocadas por la parte Accionante y traídas a colación en la presente motivación deben ser declaradas Con Lugar …(omissis)… lo solicitado por el Accionante en cuanto a que este Órgano Jurisdiccional declare la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, no resulta competencia de esta Corte de Apelaciones, siendo que no es el Tribunal legitimado por el legislador para decretar o no, medidas de coerción que fueren pertinentes (véase contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto los Tribunales de Segunda Instancia, no establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho; lo que contraría lo necesario para determinar la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, que conduzca a determinar o no la participación del imputado en los hechos, estableciéndolos a su vez; más aún cuando la petición del accionante fuere realizada a través de la Acción de A.C.…(omissis)…deben destacar quienes suscriben que, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en razón de las violaciones de orden constitucional infringidas, dadas las atribuciones conferidas ante la acción de amparo interpuesta contra una decisión que declara Sin Lugar la solicitud de improcedencia anticipada de Medida Privativa de Libertad por no tener materia sobre la cual decidir, configurándose como consecuencia una absolución de la instancia, obviando el A Quo además, la notificación a las partes, irrespetando con ello el lapso de apelación que les corresponde, situación en la que incurre la agraviante, razón por la cual la Ratio Juris Justitia asiste al accionante en su reclamo, trayendo como consecuencia que este Órgano Colegiado declare CON LUGAR el presente A.C., en cuanto a las denuncias atenidas en la presente motivación. Y así se deja establecido.

En consecuencia de todo lo anterior transcrito, dada la declaratoria con lugar de la Acción de Amparo incoada en el presente asunto, se ANULA (sic) las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 19 de Mayo de 2011 y 03 de Junio de 2011, por haber sido dictadas en contravención a las disposiciones legales contenidas en la ley especial que regula la materia, en consecuencia, violatorias del debido proceso, es decir, a las normas Constitucionales establecidas en nuestra Carta Fundamental, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena que un tribunal distinto al que profiriera la decisión anulada se pronuncie respecto a la solicitud de improcedencia anticipada de Medida Privativa de Libertad, con prescindencia de los vicios arriba enunciados y se remita copia certificada de la Decisión de esta Sala única de la Corte de Apelaciones a la Inspectoría General de Tribunales…(omissis)…” (mayúsculas del fallo).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia n° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que emanen de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación a la acción de amparo interpuesta contra“…Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial …” por “… abstenerse de decidir nuestra solicitud de declaratoria de improcedencia anticipada de la privación preventiva judicial de libertad…”.

Siendo ello así, y tomando en cuenta las disposiciones legales mencionadas supra y la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que en la acción de amparo de autos el abogado R.H.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.P.F., señaló que “…El acto omisivo complejo denunciado que en el caso presente se le reprocha al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial (…) consistió en abstenerse de decidir nuestra solicitud de declaratoria de improcedencia anticipada de la privación preventiva judicial de libertad…”, y alegó la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto el referido Juzgado de Primera Instancia, para declarar sin lugar la solicitud de declaratoria anticipada de la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, contenida como derecho del imputado en el cardinal 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se limitó a declarar 'que no tiene materia sobre la cual decidir', contrariando el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1728 de fecha 06 de octubre de 2006, en el sentido que, este tipo de pronunciamientos, constituyen una 'absolución de la instancia', y que tales pronunciamientos no pueden permitirse porque se convierten en una 'denegación de justicia'…”.

También denunció el accionante que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar “…se encargó de evitar la interposición del correspondiente recurso de apelación…” al desprenderse de los autos y remitir “…el físico de la decisión a la Fiscalía a sabiendas de que la decisión es impugnable en apelación por causar un gravamen irreparable, ex artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 24 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar declaró con lugar la acción de a.c. ejercida contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; por una parte, porque dicho Tribunal de Control llegó a la conclusión de “que no tiene materia sobre la cual decidir”, lo cual fue considerado como una mala praxis gramatical que se traduce en una expresión vaga u oscura y, por la otra, porque la decisión no fue notificada tal como lo dispone el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer el recurso de apelación que refiere el artículo 488 eiusdem, por lo que la referida Corte de Apelaciones anuló “…las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 19 de Mayo de 2011 y 03 de Junio de 2011, por haber sido dictadas en contravención a las disposiciones legales contenidas en la ley especial que regula la materia, en consecuencia, violatorias del debido proceso…”.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente verificar si el recurso de apelación que interpuso el 7 de noviembre de 2011 el abogado R.H.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.P.F., contra la antes mencionada sentencia, se realizó dentro del lapso de que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes de dictado el fallo, exceptuando los sábados, domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (vid. SC, Sent. nº 501, del 31 de mayo de 2000, Caso: Seguros Los Andes).

Al respecto, se observa que al folio doscientos veintidós (222) del expediente cursa la “CERTIFICACIÓN DE AUDIENCIAS” realizada el 16 de noviembre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con respecto a la apelación ejercida en la presente acción de amparo, en la cual se señaló lo siguiente:

…El día veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Once (2011) esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar dictó (sic) resolución declarando: Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado R.H.M., actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano R.P.F.. En fecha 25 de Octubre del año Dos Mil Once (2011) se libraron las notificaciones de las partes, dándose por notificado el accionante Abogado R.H.M. en fecha veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Once (2011) siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), transcurriendo desde la fecha de notificación hasta la interposición del recurso tres días hábiles de despacho discriminados de la siguiente manera: Lunes 31 de Octubre de 2011; Martes (01) y miércoles Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Once. Se deja constancia que los días 29 y 30 de Octubre del año Dos Mil Once (2011), no fueron computados por ser Sábado y Domingo, días de no Despacho (no laborables)…

.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

En tal sentido, esta Sala en la sentencia n° 7 del 1 de febrero de 2000, Caso: J.A.M.B. y J.S.V., señaló que:

…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia…

.

Ahora bien, según el calendario de los meses de octubre y noviembre de 2011, desde el 28 de octubre de 2011, exclusive (fecha de la notificación de la sentencia), hasta el 7 de noviembre de 2011, inclusive (fecha de la interposición de la apelación), transcurrieron seis (6) días hábiles, a saber: lunes 31 de octubre de 2011, martes 1 de noviembre de 2011, miércoles 2 de noviembre de 2011, jueves 3 de noviembre de 2011, viernes 4 de noviembre de 2011 y lunes 7 de noviembre de 2011, por lo que la presente apelación fue interpuesta de manera extemporánea (al sexto día siguiente), por lo que dicha impugnación resulta extemporánea.

En consecuencia, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado R.H.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.P.F., contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de a.c. que interpuso el mismo accionante contra “…Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial …” por “… abstenerse de decidir nuestra solicitud de declaratoria de improcedencia anticipada de la privación preventiva judicial de libertad…”. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 24 de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por el abogado R.H.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.P.F., ya identificados, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el mencionado ciudadano, la cual se declara firme.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

…La

…Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-1465

ADR/

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