Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 8 de octubre de 2010, los ciudadanos abogados S.R.S., D.F.Á. y Y.M.L., actuando como apoderados judiciales del ciudadano RANSSES R.R.M., presentaron una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contra el ciudadano R.P.F., señalando que su conducta, “(…) presuntamente pudiera subsumirse dentro de las previsiones de los artículos 16 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, que contempla el Delito de Extorsión Genérica (…)”.

El 13 de octubre de 2010, el ciudadano abogado J.G.P.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar, ordenó el inicio de la investigación, la cual quedó signada bajo el número 07-F4-1C-1694-10.

El 26 de abril de 2012, los ciudadanos abogados Y.R., Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y D.L.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitaron el sobreseimiento de la causa donde aparece como denunciado el ciudadano R.P.F., “(…) de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos investigados son atípicos (…)”. Y al respecto señalaron:

(...) Analizadas minuciosamente como han sido todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, esta Representación del Ministerio Público considera que si bien es cierto, el proceso penal tiene como cometido la comprobación de un hecho punible así como la determinación de la Responsabilidad Penal del o los posibles autores del mismo, se concluye que del producto de las investigaciones realizadas al efecto, se determinó que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto, del segundo cardinal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto este despacho fiscal inició la investigación en virtud de la presunta comisión de algún delito previsto en el Código Penal como es la Apropiación Indebida Calificada y la Estafa, establecidos en los artículos 462 y 468 respectivamente, no es menos cierto que la conducta desplegada por (sic) es posible subsumir en la conducta punible arriba indicada.

(…) en el caso de marras, la conducta desplegada por el ciudadano R.P. dueño de la Compañía Ulsan Motor, quien mediante (sic) expresó su voluntad de vender la misma, se desprende que efectivamente hubo una acción, es decir, el referido ciudadano firmó un acuerdo de negocio con el ciudadano Ransses Rodríguez donde las partes se comprometen a cumplir con una serie de acciones, pero dicha acción no es típica, toda vez que no encuadra dentro las descripciones objetivas y subjetivas de una norma para considerarlo delito (…)

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El 29 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión en la que decidió:

(...) NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada (...) ya que con las resultas de la investigación realizada no se dan rigurosamente los supuestos contemplados en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que acuerda enviar las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición de Sobreseimiento Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 ibídem (…)

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El 26 de noviembre de 2012, el ciudadano abogado I.E.P.V., Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolívar, RATIFICÓ la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por los ciudadanos Y.R. y D.L.M., en los términos siguientes:

“(…) se puede apreciar que en el caso in comento, el hecho objeto de investigación no está revestido de los elementos configurativos de un ilícito previsto en la Legislación Penal venezolana, suficiente para poder considerarlo un hecho punible, por lo que al carecer la investigación de uno de los requisitos fundamentales del delito como lo es la TIPICIDAD, es concluyente afirmar que la descripción de los hechos denunciados, no se adecuan a ningún tipo penal previsto en la norma, en consecuencia, es categórico afirmar que NO HAY DELITO (…)”.

El 21 de diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.P.F., cédula de identidad V-4.025.306, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (hoy artículo 300): “(…) POR CUANTO EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO (…)”; y al efecto señaló:

(...) A.l.a. que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado no es típico, ya que no puede encuadrarse dentro del tipo penal de la Estafa, por cuanto del hecho objeto de la investigación se observa el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte de uno de los sujetos de la negociación (El Inversionista) tal y como se observa que en fecha 13 de julio de 2009, los ciudadanos Ransses R.R.M. y R.P.F. declaran en un documento notariado en fecha 14/07/2009 en la cláusula segunda: ‘Que habiendo expirado en el tiempo de dicho ‘Acuerdo de Negocios’, así como también habiéndose incumplido la obligación de cancelar la suma dineraria que establece la cláusula cuarta de ese instrumento por parte del Sr. Ransses, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, renunciando previamente a cualquier interpretación de la negociación o someterla a la figura de las Reglas de Arbitraje Internacional (...) en establecer documentalmente en el tiempo la obligación de reintegrar la suma de dinero que le corresponde al Sr. Ransses, previa la deducción de la penalidad establecida en la Cláusula Sexta del convenio de pago (…)’; en consecuencia, de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público no se evidencia algún hecho irregular llevado a cabo por los investigados no identificados, que pudiera subsumir hecho ilícito alguno en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto no es posible la proposición de la acusación, es por ello que no se encuentra la perfección en ninguno de los tipos penales o legales consagrados en la ley penal, no constituye delito por cuanto no engendra responsabilidad penal (…)

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Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, los ciudadanos abogados Y.M.L. y D.F., apoderados judiciales del ciudadano Ransses R.M.. El recurso de apelación interpuesto fue contestado por la Defensa del ciudadano R.P.F..

El 11 de julio de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces G.M.C., M.G.R.D. (Ponente) y G.Q.G., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

El ciudadano abogado Y.R.M.L., apoderado judicial del ciudadano Ransses R.M., interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.

El recurso de casación interpuesto fue contestado por el ciudadano abogado R.H.M., defensor del ciudadano R.P.F..

El 6 de noviembre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de noviembre de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Ransses R.M. (víctima).

En la misma fecha, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del presente expediente y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, estableció como “ANTECEDENTES DEL CASO”, los hechos siguientes:

(…) La presente causa tuvo su inicio en fecha nueve (09) de julio de 2008, los ciudadanos R.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.168.729 suscribieron un Acuerdo de Negocios, legalizado en el Consulado de Panamá con sede en la Ciudad de Caracas, que ‘contempla la ejecución de varios actos jurídicos que obligan a ceder derechos y obligaciones y en contraprestación implican la entrega de retribuciones compensatorias (…)’ el ciudadano Ransses Rodríguez expresa su interés de formar parte de la empresa ULSAN MOTORS BOLÍVAR C.A. propiedad del ciudadano R.P., la cual tiene su domicilio en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, y registrada en fecha 16 de abril del año 1998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del mismo estado.

Se conviene en proponer a la Junta Directiva de la Compañía al ciudadano Ransses Rodríguez como Director Comercial por un período de un año, tiempo en el cual se le concede una opción a compra de un mil novecientos noventa y nueve (1999) acciones administrativas, opción que podrá ser ejecutada en cualquier momento mediante la firma del traspaso correspondiente en el Libro de Accionistas, se conviene también en incluir en la operación de negocios una opción a compra a favor de Ulsan Bolívar hasta el plazo de un año de dos inmuebles, el valor integral del presente acuerdo de negocios, incluyendo la transferencia de propiedad de acciones e inmuebles, la cantidad de dos millones quinientos mil dólares norteamericanos y mediante transferencia bancaria el ciudadano Ransses Rodríguez al ciudadano R.P. la cantidad de un millón quinientos mil dólares norteamericanos durante la vigencia del plazo de un año contados a partir de la firma del presente documento, las partes convinieran de formalizar las negociaciones de venta señalada en el presente documento, el inversionista como se le denomina en el Acuerdo de Negocios al ciudadano Ransses Rodríguez quedará comprometido a transferir el saldo de un millón de dólares norteamericanos, entre otros acuerdos se establece que en caso que no se llevara a cabo en su totalidad el presente acuerdo el responsable de la resolución deberá pagar doscientos mil dólares norteamericanos.

En fecha 14 de julio de 2008 se levanta un Acta de Entrega del ciudadano R.P. al ciudadano Ransses Rodríguez de los estados financieros al 30-06-2008, así mismo se le hace entrega de la administración pero hasta tanto no se finiquite el traspaso total de las acciones de Ulsan Motor Bolívar, C.A. el Sr. R.P. será representante de la misma ante MMC C.A, Automotriz, S.A.

En fecha 01-09-2008 se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionista de Ulsan Motors Bolívar, para hacer la venta de las acciones propiedad de R.P. a la compañía extranjera R.P Consorcio Internacional Automotriz, S.A y se autoriza al ciudadano Ransses R.R. para que en su carácter de Vicepresidente de la compañía haga participación correspondiente al Registro Mercantil.

En fecha 29 de mayo de 2009 el ciudadano R.P.F. mediante documento notariado inserto bajo el N° 79, Tomo 71 de los respectivos libros de autenticaciones cede y traspasa en plena propiedad y en calidad de aporte a favor de la empresa ULSAN MOTORS BOLÍVAR, C.A., una parcela de terreno y la totalidad de las mejoras, construcciones y bienhechurías sobre ella edificadas, ubicada en la Avenida Germania, zona u.d.C.B., Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, con una superficie aproximada de construcción de Un mil novecientos cincuenta metros cuadrados (1.950,00 m2) sobre dicha parcela de terreno se encuentra una edificación tipo Galpón, con un área aproximada de construcción de Un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400,00 m2) y con áreas internas destinadas a exhibición, oficinas, depósitos y taller. Así mismo cede una parcela de terreno y el galpón sobre ella edificado, ubicado en la Avenida Germania, zona u.d.C.B., Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, con una superficie de novecientos sesenta metros cuadrados (960m2) sobre dicha parcela de terreno se encuentra una edificación tipo Galpón con un área de construcción aproximada de Setecientos Sesenta metros cuadrados (760,00 m2). En fecha 10 de julio del año 2009 se realiza Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Ulsan Motors Bolívar, S.A. estando presente el ciudadano R.P.F. en su carácter de apoderado y único accionista de R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A. propone como punto único la destitución inmediata del cargo de Vicepresidente de la empresa al ciudadano Ransses R.R.M., participándolo el mismo día al Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En fecha 13 de julio de 2009, los ciudadanos Ransses R.R.M. y R.P. Fricano declaran en un documento notariado en fecha 14 de julio de 2009 en la cláusula segunda: ‘Que habiendo expirado en el tiempo de dicho ‘Acuerdo de Negocios, así como también habiéndose incumplido la obligación de cancelar la suma dineraria que establece la Cláusula Cuarta de ese instrumento por parte del ‘Sr. Ransses’, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, renunciando previamente a cualquier interpretación de la negociación o someterla a la figura de las Reglas del Arbitraje Internacional (...) en establecer documentalmente en el tiempo la obligación de reintegrar la suma de dinero que le corresponde al Sr. Ransses, previa la deducción de la penalidad establecida en la Cláusula Sexta del Convenio de negocio (…)

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COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Y.M.L., apoderado judicial del ciudadano Ransses R.M. (víctima), interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.P.F.. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

El 16 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 997, estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento: (…) 3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) (…)”. Resaltado de la Sala.

La Sala de Casación Penal, deja constancia expresa que, cambia el criterio que venía sosteniendo respecto al carácter recurrible de la decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al acoger la sentencia dictada por la Sala Constitucional de esta M.T. (antes transcrita) y en razón de ello, pasa a revisar las actuaciones que constan en el expediente, constatando lo siguiente:

El ciudadano abogado Y.M.L., apoderado judicial del ciudadano Ransses R.M. (víctima), interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Y.M.L. y D.F., apoderados judiciales del ciudadano Ransses R.M. (víctima), contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.P.F., en virtud de la ratificación de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolívar, conforme al procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (hoy artículo 305).

En efecto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, se fundamentó en lo siguiente:

(…) En razón a lo anteriormente argumentado y verificando esta Sala, que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ratificó la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quincuagésima Octava con Competencia a Nivel Nacional, conjuntamente con la Cuarta del Ministerio Público en fecha 23 de noviembre de 2013, hace menester declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra sentencia definitiva interpuesto (…) a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez 4° de Primera Instancia en Funciones de Control (…) el cual emitió decreto de sobreseimiento, en la causa seguida al ciudadano R.P.F., en virtud de haberse agotado como ya se indicó el Principio de la Doble Instancia (…)

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De lo expuesto, se evidencia, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, al considerar que el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal era irrecurrible e inimpugnable mediante el recurso de apelación.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 997, la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de la ratificación que haga el Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es impugnable por la víctima (como es el caso que nos ocupa) mediante el recurso de apelación y de casación.

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal, en razón del nuevo criterio acogido, de acuerdo al cual el sobreseimiento decretado en virtud de la ratificación realizada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, es recurrible en apelación y en casación, considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 11 de junio de 2013 y ordenar la remisión de las actuaciones a la referida Sala, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Y.M.L. y D.F., apoderados judiciales del ciudadano Ransses R.M. (víctima), prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. - ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

  2. - ORDENA la remisión de las actuaciones a la referida Sala, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Y.M.L. y D.F., apoderados judiciales del ciudadano Ransses R.M. (víctima), prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP. Nro. AA30-P-2013-000431

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