Sentencia nº 251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000264 I En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 2994, de fecha 2 de agosto de 2006, proveniente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la apelación ejercida con ocasión de la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano R.R.G., representado judicialmente por el abogado G.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.643, contra la empresa CONSORCIO ELCA, C.A (DIGICEL, C.A), y el ciudadano D.C.R..

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 27 de septiembre de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de enero de 2005, el abogado G.R.R., actuando en su condición de apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual dicho Tribunal declaró que: “se abstiene de librar los Despachos de Pruebas acordados en el mencionado auto, por cuanto para la fecha de la consignación, ya había vencido el lapso probatorio, tal como se evidencia del cómputo que antecede, practicado por Secretaría en esta misma fecha”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2005, oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Menores, de la misma Circunscripción Judicial.

El expediente fue recibido el 6 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, en fecha 17 de octubre de 2005, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente apelación, y declinó dicha competencia en el “Tribunal Superior Agrario de los Estados Anzoátegui, Monagas, con sede en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas”, bajo el siguiente razonamiento:

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento y numerales 1 y 15 establece:

‘Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria’.

Por tales razones, este Tribunal considera que tratándose de acción interdictal restitutoria, cuya competencia le está asignada en Primera Instancia a los Tribunales en materia Agraria y no teniendo este Tribunal Superior competencia en materia Agraria, a pesar de ser este Tribunal de Alzada con respecto a los Juzgados de Primera Instancia sólo en materias: Civil, Mercantil y Tránsito; se declara incompetente para conocer, por la materia, (…)

.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró igualmente incompetente, por la materia, y planteó un conflicto de competencia de no conocer. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

Este Juzgado Superior Agrario, por sentencia de fecha 11 de abril de 2005 y aunque no sobre el mismo aspecto aquí debatido, declinó la competencia para resolver una incidencia en este mismo juicio interdictal, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de protección (sic) del Niño y del Adolescente, bajo el siguiente razonamiento:

(…)

‘El Tribunal a los fines de establecer la competencia considera lo siguiente:

a) De la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que el fundo objeto del litigio, es un fundo extra urbano, mas no se desprende que en el fundo se esté realizando actividad agraria alguna, ni puede concluirse tampoco que la acción se haya ejercido con ocasión de la actividad agraria.

b) La Jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como también lo señaló el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, ha señalado los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados agrarios, que son. 1) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agraria donde se realice una actividad de esa naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad y 2) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano.

c) Quedó determinado que el terreno objeto de la acción interdictal es de cuatrocientos metros cuadrados.

d) En el caso de autos, no están presentes los elementos que conjugan la determinación de la competencia agraria, ya que no se observa exista actividad agraria y la acción se haya intentado con ocasión de ella, por lo que debe concluirse que la competencia para conocer del presente asunto, la tiene el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se decide’.

(…) en consonancia con lo expuesto en esa oportunidad citada, este Juzgado Superior Agrario, bajo los mismos argumentos transcritos, no puede recibir la competencia que le ha sido declinada, debe crear un conflicto de no conocer y debe remitir al tribunal (sic) Supremo de justicia (sic), las presentes actuaciones a los fines de que decida el conflicto de competencia

.

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante auto del 2 de enero de 2006, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2006, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conozca de la regulación de competencia.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto de regulación de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y agraria), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir la apelación que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

El auto objeto de apelación fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de una incidencia surgida en la etapa probatoria del juicio de interdicto restitutorio seguido por el ciudadano R.R.G., contra la empresa CONSORCIO ELCA, C.A (DIGICEL, C.A), y el ciudadano D.C.R..

Al recibir los autos, el Juez de Alzada (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) se declaró incompetente para decidir la apelación, al considerar -sin ninguna motivación fáctica- que el interdicto restitutorio era de naturaleza agraria. Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró igualmente incompetente por la materia, al considerar que en otra incidencia surgida en este mismo juicio ya había establecido que “el fundo objeto del litigio, es un fundo extra urbano, mas no se desprende que en el fundo se esté realizando actividad agraria alguna, ni puede concluirse tampoco que la acción se haya ejercido con ocasión de la actividad agraria”; que “el terreno objeto de la acción interdictal es de cuatrocientos metros cuadrados”; y que “en el caso de autos, no están presentes los elementos que conjugan la determinación de la competencia agraria, ya que no se observa exista actividad agraria y la acción se haya intentado con ocasión de ella”.

De manera que el conflicto surgió, en virtud de que el primero de los tribunales en conflicto atribuyó a la acción interpuesta naturaleza agraria, sin exponer en su decisión, los presupuestos de hecho que motivaron tal decisión.

Al respecto, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(…omissis…)

.

La citada disposición establece la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas que se instauren con ocasión de la actividad agraria. Al respecto, la Sala de Casación Social, a través de su Sala Especial Agraria, ha ido precisando dicha competencia, fijando los requisitos que deben cumplirse para determinar la naturaleza agraria de las demandas que deben ser sometidas al conocimiento de esta jurisdicción especial. Así, en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, estableció:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista una actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, precisó la Sala Especial Agraria lo siguiente:

Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entres agrarios con ocasión a dicha actividad

. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al declararse incompetente, como se dijo antes, no efectuó ningún análisis como el que exige la jurisprudencia citada, limitándose a transcribir el artículo 212, numerales 1 y 15 del entonces Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (el cual, por cierto, para esa fecha ya había sido derogado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del 18 de mayo de 2005). Por el contrario, el razonamiento del segundo de los tribunales en conflicto (Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental), sí atendió a los criterios de este Alto Tribunal, concluyendo que “en el caso de autos, no están presentes los elementos que conjugan la determinación de la competencia agraria, ya que no se observa exista actividad agraria y la acción se haya intentado con ocasión de ella”.

En el mismo sentido, de los autos remitidos a esta Sala Plena no existe ningún elemento que permita afirmar que el interdicto restitutorio esté vinculado con un predio en el cual se desarrolle alguna actividad agraria ni que se haya interpuesto con ocasión de ella. De allí que, en este caso, se deben seguir las normas del derecho común, en cuanto a la competencia para conocer de los interdictos, a saber, los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos;...

De acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que el interdicto que cursa en autos fue conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria, por lo cual, el tribunal de segunda instancia debe ser el superior en materia civil de la misma circunscripción judicial, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la apelación que cursa en autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación es Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (14) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2006-000264

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