Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3035

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: R.R.G.L., portador de la cédula de identidad N° 4.649.606, representado por la abogada A.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.229, actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, (Policía Metropolitana de Caracas) según Resolución N° 50 de fecha 30-03-2011 y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.628.

I

En fecha 03-06-2011, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 07-06-2011, siendo recibida en fecha 08-06-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que comenzó a prestar servicios como “Archivista II” en fecha 01-03-1977 para la Policía Metropolitana de Caracas, antes adscrita a la Gobernación del Distrito Federal y posteriormente transferida en el año 2008 al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, por un tiempo de servicio de 34 años, y el último cargo desempeñado fue el de “Asistente de Analista III”.

Que en fecha 03-03-2011, se le otorgó la Pensión por Invalidez de un 70%, no tomando en cuenta el principio in dubio pro operario, que le favorece al trabajador, asimismo se deben considerar los 34 años de servicio, en aplicación del artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y la conversión en edad, tendría a los efectos de la jubilación 58 años de edad cronológica más 9 años que son el exceso de los 25 años, para un total de 67 años, lo cual le favorecería, pues estarían cancelándole el 80% de su salario y no el 70% que indica la Resolución impugnada.

Indica que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección oficial al trabajo, así como a los principios del derecho laboral, entre los que se destaca que tales derechos son irrenunciables y vista la violación de normas constitucionales y legales del Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° 50 de fecha 03-03-2011, es por lo que solicita su nulidad parcial.

Finalmente, solicita la nulidad parcial del acto impugnado, se declare nulo en lo que se refiere a la incapacidad del querellante. Asimismo, por vía de consecuencia se le otorgue la jubilación por conversión de 80% de su salario conforme a lo previsto en la Ley, y se le cancele el retroactivo correspondiente, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los razonamientos de hecho y de derechos alegados por la parte querellante.

Resulta evidente que se procedió a otorgar la pensión de invalidez al querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, por cuando la evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaró una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, en virtud de la enfermedad presentada por el querellante.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 20 de su Reglamento, el organismo querellado le otorgó al querellante la pensión una vez verificada su invalidez permanente para el ejercicio de las funciones desempeñadas en el cargo que ocupaba, así como el requisito de haber prestado servicio por un período mayor a tres (03) años, con lo cual se otorgó un 70% del sueldo como pensión de incapacidad, actuando la Administración ajustada a derecho, toda vez que se constató que el querellante cumplió con los requisitos de invalidez, para que le fuera otorgada por el Ministerio mediante Resolución N° 50 del 03-03-2011.

Manifiesta que de acuerdo a los artículos 3 y 9 de la Ley que rige la materia, el querellante no cumplía los requisitos para el beneficio de jubilación, así como tampoco lo fue solicitado por la parte actora en base a los mismos.

En relación al alegato de la parte actora, que no se le aplicó lo previsto en el artículo 3, parágrafo segundo, literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, aludiendo que si se aplica la conversión en edad, y que para los fines de la jubilación tendría 58 años de edad cronológica más 9 años que serían el exceso de los 25 años, lo que totalizaría 67 años; y que la jubilación le favorecería ya que le pagarían el 80% de su sueldo y no el 70%, como lo indicó la Resolución impugnada. Al respecto considera la Representación de la República que el actor pretende la aplicación del referido artículo, siendo que la norma es clara al señalar que “Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”, por lo que la conversión que solicita el actor en cuanto a los años de servicio en exceso, no resulta viable a los efectos de verificar si a éste le correspondía el 80% de su sueldo, y así solicita sea estimado.

Expresa que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión; que la pensión otorgada al querellante correspondió al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, en virtud de lo cual erradamente puede solicitar le sea otorgado el beneficio de jubilación y así solicita sea declarado.

En relación a la violación del principio in dubio pro operario la parte actora señala que se le otorgó el beneficio de pensión por invalidez con un 70% y que la Administración no consideró el principio in dubio pro operario ya que no tomaron en cuenta los 34 años de servicio. La parte querellada señala jurisprudencia al respecto e indica que tal principio sólo puede ser aplicado en casos muy específicos que comprenden, conflicto de leyes, de normas e incerteza entre dos declaraciones derivadas de una misma norma, por lo que concluye que en el presente caso no resulta aplicable el aludido principio, toda vez que no están dados los supuestos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo que mal puede el actor ampararse en el referido principio y así solicita sea estimado.

Arguye que no existe violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 del Texto Constitucional, ya que el querellado cumplió con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la pensión de invalidez, en virtud de la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la pensión del actor y así solicita sea apreciado por este Tribunal.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora a través de la presente querella solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 50 del 03-03-2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.628 de fecha 03-03-2011, mediante la cual se le otorgó la Pensión de Invalidez en virtud de la evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándosele el 70% del sueldo, con 58 años de edad y 34 años de servicio, con el cargo de “Asistente Analista III”, a la vez que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la conversión en edad, en virtud de que tendría a los efectos de la jubilación 58 años de edad cronológica más 9 años que son el exceso de los 25 años, para un total de 67 años, lo cual le favorecería, pues estarían cancelándole el 80% de su salario y no el 70% que indica la Resolución impugnada.

La parte querellada niega, rechaza y contradice los alegatos y pedimentos de la parte actora, a la vez expresa que la pensión de invalidez fue otorgada de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, por cuando la evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaró una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, en virtud de la enfermedad presentada por el querellante. Que de acuerdo a los artículos 3 y 9 de la Ley que rige la materia, el querellante no cumplía los requisitos para el beneficio de jubilación, así como tampoco lo fue solicitado por la parte actora en base a los mismos. Considera la Representación de la República que el actor pretende la aplicación del artículo 3, parágrafo segundo, literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo que la norma es clara al señalar que “Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”, por lo que la conversión que solicita el actor en cuanto a los años de servicio en exceso, no resulta viable a los efectos de verificar si a éste le correspondía el 80% de su sueldo.

En relación a los alegatos de las partes este Tribunal debe en primer lugar, a.l.i. de jubilación e invalidez, puesto que si bien es cierto, ambas protegen socialmente al individuo, tienen fundamento y fines distintos una a la otra.

Así, debe entenderse que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicios mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio. El porcentaje de remuneración dependerá por mandato de Ley, del la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 238 de fecha 20 de febrero de 2003, expresó:

La Constitución de 1999, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86:

`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.’

Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:

`El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’

Lo anterior evidencia que el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medios de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Dicho beneficio deviene del derecho previsto en la Constitución y desarrollado en la ley que rige la materia de conformidad con las previsiones del artículo 148 Constitucional.

De tal forma que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la administración, siendo que la misma ley, prevé un supuesto distinto en su artículo 14, referido a los funcionarios “sin derecho a jubilación”.

Es el caso que la Ley regula la jubilación, como derecho adquirido en aquellos casos en que se han cumplido a integridad las condiciones exigidas por la Ley, cubriendo a su vez, las denominadas “jubilaciones graciosas”, en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria pero medien otras causas que la tornen razonables, siempre que deriven de un proceso general. Así, la jubilación reglamentaria se torna en derecho desde el momento en que el funcionario cumple los requisitos mientras que la graciosa se torna en derecho desde el momento en que es acordada.

A su vez, la pensión por incapacidad depende de la imposibilidad que tenga la persona para dedicarse a sus labores habituales por razones médicas, a causa de una enfermedad o accidente, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que ameriten que la misma persona sea separada de sus labores, atendiendo principalmente a razones de salud, en cuyo caso, de recuperar las condiciones físicas, debe producirse la reincorporación de la persona a sus labores habituales.

Ello nos lleva a otra diferencia, siendo que la persona jubilada puede reincorporarse a labores ordinarias, siempre que medie la voluntad de la persona, ocupando un cargo que conforme a la ley sea compatible con la jubilación, y dependiendo del caso, deberá suspender o no su jubilación, recobrándola al momento de separarse de ese destino. Puede darse incluso el caso que en cargos compatibles, la persona sea jubilado de un cargo y continúe en el ejercicio de otro, o jubilado en un denominado “tiempo parcial” y continúe en otro tiempo parcial. Por su parte, la persona pensionada puede ser reincorporada aún contra su voluntad, en aquellos casos en que la Administración verifique que ha sido superada la condición de inhabilidad, siendo que por otra parte, la persona no puede suspender voluntariamente su pensión para reincorporarse al servicio activo en otro órgano, pues tal condición implicaría el reconocimiento expreso de la supresión de la condición de inhabilitado, pudiendo traer consecuencia para el contratante.

Verificado que ambas instituciones son distintas, con distintos efectos y consecuencias, debe analizarse el caso concreto y al respecto se tiene:

A los folios 09 y 10 del presente expediente consta Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.628, del 03-03-2011, en la cual consta la Resolución N° 50 de la misma fecha, mediante la cual se le otorgó la pensión de invalidez al querellante, en virtud de la evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declarando su incapacidad para el trabajo, contando para el momento con 58 años de edad y 34 años de servicio, otorgándosele una pensión por invalidez en base al 70% del sueldo devengado.

Asimismo se desprende de la referida Resolución que se fundamentó en lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 77 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 10, 11 y 20 de su Reglamento, 13 de la Ley del Seguro Social, 2 del Decreto de Transferencia de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas N° 5.814 del 14-01-2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.583 del 18-01-2008, y la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Así, pese a lo señalado en la referida Resolución debe tenerse presente que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

Artículo 3

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario y empleado haya alcanzado la edad se sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

.

Se trata de un derecho, recogido en la Constitución y desarrollado en la ley, en la cual contiene los elementos que han de cumplirse para que se verifique el nacimiento del derecho, siendo concurrentes los 60 años de edad y 25 de servicios para los hombres. Sin embargo, pese a dicha exigencia, la propia norma establece la forma como puede compensarse unos con otros, para llenar los requisitos de ley, siendo que los años de servicio que excedan a los 25, serán (lo cual implica un imperativo para el aplicador de la norma) tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de edad que contempla la propia norma; es decir, si la persona tiene más de 25 años de servicios pero no cumple los años de edad y resultare necesario completar los mismos para determinar el nacimiento del derecho, esos años se sustraen del cómputo de los años de servicios y se agregan a la edad; entendiendo que los mismos (los usados para completar la edad) no son computables como servicio. Siendo ello así, clarifica porqué ese tiempo no resulta computable para determinar el monto de la jubilación, toda vez que el monto se computa por los años de servicio, y esos fueron tomados para computarse como años de edad.

Existen instrumentos jurídicos que para el otorgamiento de la jubilación, resulta suficiente una sumatoria entre años de servicios y años de edad, más no así para el régimen general previsto en la Ley de la materia.

En una errada interpretación de lo anterior, la parte actora indicó que si se aplica la conversión en edad, y que para los fines de la jubilación tendría 58 años de edad cronológica más 9 años que serían el exceso de los 25 años, lo que totalizaría 67 años; y que la jubilación le favorecería ya que le pagarían el 80% de su sueldo y no el 70%, como lo indicó la Resolución impugnada. En el mismo hilo interpretativo errado, la representación de la parte accionada indicó que el actor pretende la aplicación del referido artículo, siendo que la norma es clara al señalar que “Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”, por lo que la conversión que solicita el actor en cuanto a los años de servicio en exceso, no resulta viable a los efectos de verificar si a éste le correspondía el 80% de su sueldo, y así solicita sea estimado.

Resulta que la intención que se desprende de la redacción de la norma es que el funcionario cuyo tiempo de servicio excediere los 25 años, pueda completar la edad requerida haciendo uso de los años de servicio en exceso; sin embargo, resulta un atentado a la cordura pretender que cualquier exceso de 25 años de servicio no puede ser tomado para calcular el monto de la jubilación, toda vez que el único elemento que el legislador tomó en cuenta para determinar es el tiempo de servicio, cuando en el artículo 9 indica que el porcentaje será el resultado de multiplicar los años de servicios por el coeficiente de 2.5, sin que pueda exceder del 80% del sueldo base.

Así, si no pudiera tomarse en cuenta el tiempo en exceso de los 25 años para calcular el monto de la jubilación, ninguna jubilación podría exceder 62.5, resultante de multiplicar los 25 años máximos (según esa interpretación) por el factor multiplicador de 2.5 cuando la propia norma establece que la jubilación en todo caso no podrá exceder de 80%, independientemente del tiempo de servicio.

Contrario a esa interpretación, el argumento que compagina lo expresado por el legislador en cuanto al máximo de la jubilación y el tiempo de servicio, con el expresado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, acerca que “Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”, está en que aquellos años de servicios usados para completar el requisito de edad, no podrá computarse, pero en argumentación en contario, aquellos que no hayan sido usado a tales fines, de conformidad con las previsiones del artículo 3 eiusdem, serán computados para determinar el porcentaje de jubilación.

En este caso tenemos que el ahora actor para el momento del otorgamiento de la pensión de incapacidad contaba con 58 años de edad y 34 años de servicio; así, y reconocido por ambas partes, se tiene que cumplía con creces el tiempo de servicio, más no así con la edad cronológica, a cuyos requisitos faltaba 2 años para computar los 60 años de edad exigidos en la Ley. De tal manera que, de los nueve 9 años en exceso del tiempo de servicio exigido para jubilarse se toman los necesarios para completar los 60 años de edad, dando por resultado 60 años de edad y 32 años de servicio, que multiplicado por el factor legal de 2.5, nos da como resultado (32*2,5) exactamente 80% como porcentaje legal de jubilación.

En relación a lo anterior debe indicarse, que si bien el querellante le fue otorgada una pensión por invalidez en virtud de la evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declarando su incapacidad para el trabajo, contando para el momento con 58 años de edad y 34 años de servicio, otorgándosele una pensión en base al 70% del sueldo devengado, no lo es menos, que para el momento le había nacido el derecho para serle otorgada la jubilación reglamentaria según lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 3 antes mencionado, tomando en cuenta para ello el cálculo anterior; por tal motivo la Administración antes de otorgar la pensión de invalidez debió revisar que el querellante cumplía con la jubilación reglamentaria, por lo que este Tribunal rechaza lo señalado por la representación de la República al respecto. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal procede a declarar la nulidad parcial del acto contenido en la Resolución N° 50 del 03-03-2011, sólo en cuanto a la pensión de invalidez, por lo cual deberá la Administración recalcular en base a la pensión de jubilación los años de servicio prestados por el querellante, tomando en cuenta que para el momento y aplicando la conversión establecida en el artículo 3 ejusdem, tenía 60 años de edad y 32 años de servicio, y multiplicando los años de servicio por el coeficiente del 2.5 le daría un total del 80% de la jubilación conforme al artículo 9 ejusdem, asimismo se ordena que la diferencia que resulte de dicho cálculo sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente el querellante. Así se decide.

En relación al pedimento de la parte querellante que se le cancele el retroactivo correspondiente, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo, al respecto este Tribunal debe señalar que visto que la presente querella se interpuso oportunamente, debe ordenar a la Administración el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejada de percibir desde el 03-03-2011 hasta la fecha en que efectivamente se realiza la conversión y el recalculo de la pensión, lo cual en principio deberá ser calculado por la Administración y vencido el plazo que tenga ésta para hacerlo y de no estar conforme el actor con los cálculos se deberá proceder a practicar experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal procede a declarar Con Lugar la presente querella. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Querella interpuesta por R.R.G.L., portador de la cédula de identidad N° 4.649.606, representado por la abogada A.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657, contra el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, (Policía Metropolitana de Caracas) según Resolución N° 50 de fecha 30-03-2011 y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.628.

En consecuencia:

  1. - Se DECLARA la nulidad parcial del acto contenido en la Resolución N° 50 del 03-03-2011, sólo en cuanto a la pensión de invalidez, por lo cual deberá la Administración recalcular en base a la pensión de jubilación los años de servicio prestados por el querellante, tomando en cuenta que para el momento y aplicando la conversión establecida en el artículo 3 ejusdem, tenía 60 años de edad y 32 años de servicio, y multiplicando los años de servicio por el coeficiente del 2.5 le daría un total del 80% de la jubilación conforme al artículo 9 ejusdem, asimismo se ordena que la diferencia que resulte de dicho cálculo sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente el querellante.

  2. - Se ORDENA el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejada de percibir desde el 03-03-2011 hasta la fecha en que efectivamente se realiza la conversión y el recalculo de la pensión, lo cual en principio deberá ser calculado por la Administración y vencido el plazo que tenga ésta para hacerlo y de no estar conforme el actor con los cálculos se deberá proceder a practicar experticia complementaria del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

-Exp. N° 11-3035

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