Sentencia nº 1056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

El 5 de abril de 2005, los “representantes” de la Contraloría General de la República, abogados R.F.V.O., I. delV.M.V., M.G.M.T. y R.J.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.893, 24.744, 47.196 y 65.609, respectivamente, solicitaron aclaratoria de la sentencia N° 174 dictada por esta Sala el 8 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la aclaratoria que a su vez solicitó la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, en su carácter de “apoderada judicial” de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la decisión N° 2444 dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2004.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del escrito presentado y se ratificó al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del mencionado escrito esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I De la solicitud de aclaratoria

Los denominados representantes de la Contraloría General de la República plantearon la solicitud de aclaratoria en los términos siguientes:

Ahora bien, si partimos del hecho de que los representantes de elección popular no pueden ser inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas bajo el argumento de que la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no puede perturbar las funciones realizadas por éstos en el período para el cual fueron electos; tal afirmación genera a nuestra representada las interrogantes siguientes:

Primero: ¿Qué pasaría si se convoca un referéndum revocatorio de un representante de elección popular –que ha sido objeto de una declaratoria de responsabilidad administrativa y como consecuencia de ello fue objeto de la sanción de inhabilitación prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal-, y no obtiene la cantidad de votos suficientes como para separarlo del cargo? ¿Continuaría en el cargo hasta que concluya el lapso para el cual resultó electo, a pesar de que ha sido previamente declarado responsable en lo administrativo y habérsele aplicado la sanción antes señalada?

Segundo: ¿Qué sucedería si un representante de elección popular es declarado responsable en lo administrativo al inicio de sus funciones y, por ende, antes de cumplir la mitad del período, condición indispensable para convocarse al proceso refrendario? ¿La Contraloría General de la República tendría que esperar, de manos atadas, a que se cumpla el término exigido para tal convocatoria, aún (sic) a sabiendas de que esa persona cometió ilícitos contra el patrimonio público? ¿En este contesto (sic), dónde quedan las competencias constitucional y legalmente atribuidas al M.Ó. deC.F. frente a la lucha contra la corrupción.

Tercero: Ante la imposibilidad de aplicar, de manera inmediata, la sanción de inhabilitación a un representante de elección popular que ha sido declarado responsable en lo administrativo, nos preguntamos ¿Quién garantiza que dicho representante escudándose bajo la investidura del cargo, no incurrirá en otro u otros ilícitos administrativos aún más graves y perjudiciales al patrimonio público?

En definitiva, frente a los supuestos planteados, cómo quedan las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República, en su doble condición de órgano del Poder Ciudadano de ‘Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público...’ y Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal de ‘...Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como las operaciones relativos a los mismos’; las cuales en su conjunto propenden a garantizar la legalidad en la administración del patrimonio público y la moral administrativa

.

(...)

En efecto, el criterio del fallo objeto de aclaratoria nos conduce al absurdo de admitir que quienes desempeñen cargos de elección popular, pueden efectivamente incurrir -en el ejercicio de sus funciones- en hechos irregulares que le aparejen la declaratoria de responsabilidad administrativa, y que la materialización de la sanción de inhabilitación, a que se contrae el tan citado artículo 105 (...), queda condicionada a un término o período de tiempo (sic), esto es, cuando cesen en el ejercicio de sus funciones aun cuando la misma es consecuencia lógica e inmediata de su cuestionada conducta; con lo cual, adicionalmente, se hace caso omiso al hecho cierto e innegable de que los Consejos Legislativos de los Estados y Municipios y, por ende, sus integrantes (Legisladores y Concejales), por no encontrarse exceptuados en la enumeración prevista en el artículo 9 ejusdem (sic), son sujetos pasibles de control fiscal y, por ende, de las acciones fiscales que de él deriven” (resaltado del texto citado).

II De la sentencia cuya aclaratoria se solicita

La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada con ocasión de la aclaratoria que a su vez solicitó la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, en su carácter de “apoderada judicial” de la Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la decisión N° 2444 dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2004. En aquella oportunidad, se declaró parcialmente con lugar la mencionada aclaratoria, en los siguientes términos:

”Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2444 dictada el 20 de octubre de 2004, efectuada por la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, en su carácter de apoderada judicial de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

Que la inhabilitación para ejercer cualquier función pública contenida en las Resoluciones dictadas por el Contralor General de la República comienzan a surtir efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones.

TERCERO

Que la mencionada inhabilitación impide al representante popular afectado optar a la reelección del cargo en el venidero proceso comicial.

CUARTO

Ordena a la Cámara del Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, que al iniciar sus sesiones sea convocado el ciudadano C.I.M., para que ejerza las funciones propias a su condición de Concejal, pues cualquier impedimento en tal sentido imputable a ese Concejo o cualquiera de sus miembros será considerado como desacato a una sentencia de amparo, acarreando las consecuencias jurídicas a que hubiera lugar”.

Por su parte la sentencia N° 2444, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2004, declaró con lugar el amparo interpuesto por el Legislador T.R.G.C., en los términos que a continuación se transcriben:

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Legislador T.R.G.C., contra el Contralor General de la República. En consecuencia, se deja sin efecto la parte de la Resolución N° 01-00-019 de 23 de enero de 2004, referida a la destitución del mencionado ciudadano

.

III Consideraciones para decidir

Los denominados representantes del Contralor General de la República solicitaron la aclaratoria de una sentencia en la que se resolvió una petición de aclaratoria del fallo N° 2444, dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2004. Al respecto, se hace necesario acudir a lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De la norma procesal transcrita se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al órgano jurisdiccional, por cuanto no vulneran los principios mencionados; por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a: i) salvar omisiones; ii) aclarar puntos dudosos; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Ahora bien, la facultad que la norma citada le confiere a las partes en el proceso para solicitar aclaraciones y ampliaciones sólo puede interponerse respecto de la sentencia de mérito, pues de aceptarse lo contrario se estaría ante la posibilidad de una cadena interminable de peticiones que atentarían contra la seguridad jurídica, es decir, se trata de un petitorio que sólo puede interponerse una sola vez (Vid. Sent. N° 356/2003).

Con base en ello, la aclaratoria solicitada por los supuestos representantes del Contralor General de la República de la decisión mediante la cual esta Sala resolvió una aclaratoria, pedida con ocasión del contenido de la sentencia en la que se declaró con lugar el amparo interpuesto por el legislador T.R.G.C., no se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, debe ser declarada no ha lugar en derecho. Así se decide.

IV

Del alcance de la potestad sancionatoria

del Contralor General de la República

La justa determinación del alcance de la potestad sancionatoria del Contralor General de la República, cuando el sujeto pasivo de dicha potestad es un gobernante, es un asunto que está íntimamente ligado con el orden público constitucional por su evidente incidencia en la distribución de competencias que realiza el Texto Fundamental, circunstancia la cual, al margen de la declaratoria anterior, justifica que esta Sala se detenga a realizar algunas consideraciones puntuales al respecto, pero que en nada modifican, se adelanta desde ahora, lo ya sentado en el fallo N° 2444.

En tal sentido, la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula la universalidad del “(...) control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos (...)” -artículo 287-, “sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley” -artículo 289, numeral 1-.

En tal sentido, el Contralor General de la República puede “[i]nspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley” -artículo 289, numeral 3- (subrayado añadido); y podrá “[i]nstar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones” -artículo 289, numeral 4- (subrayado añadido).

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347, del 17 de diciembre de 2001, ratificó la universalidad del ejercicio de la función contralora, y precisó en el artículo 9 los órganos y personas sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, esto es, entre otros, a todos los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, lo que incluye a aquellos cuya investidura sea producto de la elección popular.

Esta Sala Constitucional decidió en su sentencia N° 2444 del 20 de octubre de 2004, en relación con los funcionarios públicos de elección popular, que si bien la declaratoria de responsabilidad administrativa apareja ineludiblemente la aplicación de la sanción de multa junto con otras sanciones, entre ellas: la suspensión del cargo sin goce de sueldo, la destitución y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, le asistía la razón “al accionante cuando cuestiona el acto de destitución impuesto por el Contralor con ocasión a la naturaleza comicial de su investidura”.

Esta conclusión se deriva del hecho cierto de que los derechos al sufragio activo y pasivo constituyen el eje del sistema democrático estatuido en nuestra Carta Magna, y la posibilidad de que el mandato conferido se interrumpa de manera definitiva a través de una sanción de naturaleza administrativa, implicaría “un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático”.

En efecto, en materia de ejercicio de derechos, en este caso políticos, muy vinculados al carácter participativo del gobierno del Estado venezolano, las excepciones y/o restricciones son de derecho constitucional estricto y nuestra Constitución sólo dispone de dos medios para terminar anticipadamente el mandato o representación (salvo, por supuesto, la muerte o la renuncia). Estos son: el enjuiciamiento por delitos comunes o políticos -artículo 266- y la revocatoria del mandato -artículo 72-, una de las innovaciones de la nueva Carta Magna que confiere, precisamente, el carácter participativo a nuestra democracia.

En consecuencia, dicho fallo concluyó que en vista de que el acto administrativo accionado en amparo, es decir la Resolución N° 01-00-019 del 23 de enero de 2004, dictado por el Contralor General de la República “no fue producto del establecimiento de una responsabilidad penal, el Contralor General de la República se hallaba impedido de declarar la destitución del mencionado ciudadano”, por lo que declaró con lugar la acción de amparo ejercida, pero sólo con respecto a la destitución del cargo.

Ahora bien, mediante sentencia N° 174 del 8 de marzo de 2005, la Sala declaró parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada en relación al fallo N° 2444, precisando que la “inhabilitación para ejercer cualquier función pública contenida en las Resoluciones dictadas por el Contralor General de la República comienzan (sic) a surtir efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones“ lo que impedía “al representante popular afectado optar a la reelección en el venidero proceso comicial”.

Esta aclaratoria es absolutamente congruente con las argumentaciones explanadas y se compadece con la naturaleza de la inhabilitación cuando se trata de cargos de investidura popular. Efectivamente, la doctrina española ha sido pacífica y conteste en el sentido de considerar la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo como una “inhabilitación especial” que priva al penado, o sancionado agrega la Sala, del derecho a ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena o, en este caso, de la sanción administrativa (Vid. Blecua Grafa, R., Rodríguez-Villasante Prieto, J.L., y Otros, Comentarios al Código Penal Militar, Madrid, 1986; Días Roca, R., Derecho Penal General, Madrid, 1996; Q.O., G., M.P., F., y Prats Canut, M., Curso de Derecho Penal. Parte General, Barcelona, 1996; Muñoz Conde, F., y G.A., M., Derecho Penal. Parte General, Valencia, 1996, y Vives Antón, T.S., y otros, Comentarios al Código Penal de 1995, Valencia, 1996).

Teniendo en cuenta ello no es posible por vía de una sanción administrativa destituir a un funcionario de elección popular, por lo que la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos tiene que ser entendida como inhabilitación para ejercer en el futuro cualquier función pública, sea esta originada por concurso, designación o elección; no obstante, la Contraloría General de la República puede ejercer, en relación a este representante de elección popular, cualquiera de las otras sanciones administrativas que no impliquen la pérdida definitiva de su investidura. En consecuencia, puede imponer multas, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un máximo de quince años y la suspensión temporal del ejercicio del cargo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses.

En relación con esta última sanción, esta Sala admite la posibilidad de la suspensión temporal porque ella no implica la pérdida de la investidura, de manera que si la naturaleza de la actuación del funcionario que ha conllevado a la declaratoria de la responsabilidad administrativa es grave, puede procederse a la correspondiente suspensión temporal en el ejercicio del cargo, debiendo instarse inmediatamente al Ministerio Público para que ejerza las acciones judiciales que determinen su eventual responsabilidad penal por ilícitos contra el patrimonio público.

Ahora bien, respecto a la eventual suspensión de funcionarios de elección popular, con fundamento en la declaratoria de responsabilidad administrativa y en atención a la gravedad del ilícito cometido (artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), esta Sala debe hacer una distinción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 49 de la Constitución dispone que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia, según el numeral 4 de dicha disposición, “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esa Constitución y en la ley” (subrayado de este fallo). Una de las garantías fundamentales históricamente establecidas para los altos funcionarios del Estado es la institución del antejuicio de mérito, requisito indispensable para la suspensión y la inhabilitación del funcionario (artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal).

Esta Sala Constitucional, en sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (caso: Fiscal General de la República en solicitud de interpretación del artículo 29 de la Constitución), analizó la mencionada prerrogativa procesal constitucional y determinó que su objeto fundamental es determinar si existe una “causa probable” que permita autorizar el enjuiciamiento (juicio de fondo) de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Carta Magna.

En tal sentido, dicho fallo aclaró que “[e]sta institución debe conservar, en su dimensión, el ejercicio por parte del sub júdice de sus derechos fundamentales, a fin de evitar nulidades o reposiciones innecesarias, en garantía, más que de los sujetos procesales, de la sociedad y sus valores éticos y políticos” (subrayado de este fallo).

Esta etapa previa al posible enjuiciamiento por un ilícito, “es una forma de resguardar el cumplimiento de sus funciones” (las del funcionario) y “tiene como fin último eliminar un obstáculo procesal para que un ciudadano comparezca en juicio, donde tendrá oportunidad para invocar la garantía de la presunción de inocencia”.

En fin, el antejuicio de mérito, de acuerdo a la jurisprudencia invocada, “es un presupuesto de procesabilidad previa al juicio mismo, en atención a la investidura de los altos funcionarios” imprescindible “para establecer si de los hechos derivan o emergen presunciones graves de la comisión de un hecho punible y de que en su perpetración está comprometida la responsabilidad del funcionario”.

Como quiera, en consecuencia, que la sanción de suspensión del ejercicio del cargo implica, a su vez, la imposibilidad de ejercer los derechos políticos que le corresponden a su investidura, lo cual sólo es posible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sean “cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento”; esta Sala considera que aquellos funcionarios de elección popular que se encuentren amparados por la institución del antejuicio de mérito; a saber: el Presidente de la República, los gobernadores de Estado y los integrantes de la Asamblea Nacional, no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto este Tribunal Supremo de Justicia, en sala Plena, declare que hay mérito para su enjuiciamiento. Los demás funcionarios de elección popular a nivel estadal o municipal, por no gozar de esta prerrogativa, podrán ser suspendidos con base en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república y el Sistema Nacional de Control Fiscal.

En este último escenario, es pertinente advertir que las potestades de control que la Constitución atribuye al Contralor General de la República deben guardar proporcionalidad con los hechos y garantizar, en aras de la naturaleza popular de la investidura del cargo, el adecuado equilibrio de poderes de nuestro esquema democrático, por lo que en el caso específico de la suspensión temporal, el órgano contralor debe sopesar que una suspensión masiva de los representantes de elección popular, en un órgano legislativo que no pueda subsanar mediante sus suplentes tales ausencias y llegue a afectar el quórum de funcionamiento del cuerpo, puede causar un grave entorpecimiento de las funciones del órgano colegiado, lo cual sería política y constitucionalmente inaceptable e impugnable en estrados.

En fin, es ésta entonces la forma como se articulan jurídicamente las potestades con los cuales cuenta el Contralor General de República como órgano encargado de velar por la universalidad del control fiscal, con el carácter popular de algunos cargos públicos, lo que excluye, por la propia naturaleza de las funciones encomendadas al Contralor General, la revocatoria del mandato, pues se trata de una sanción política que le atañe ejercer al electorado que escogió al representante. Lo procedente en estos casos, se insiste, además de la posibilidad de la suspensión temporal del cargo a la cual alude el artículo 105 de la Ley Orgánica de la materia, en los términos señalados, es instar al Ministerio Público para el enjuiciamiento del funcionario, previo allanamiento de la inmunidad parlamentaria, a tenor de lo dispuesto en la Constitución y en los textos legales adjetivos y sustantivos. Así se declara.

V Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: improcedente la aclaratoria de la sentencia N° 174 dictada por esta Sala el 8 de marzo de 2005, solicitada por los abogados R.F.V.O., I. delV.M.V., M.G.M.T. y R.J.M.S., con el carácter de “representantes” de la Contraloría General de la República.

SEGUNDO: Que en ejercicio de sus potestades fiscalizadoras el Contralor General de la República puede imponer a los funcionarios de investidura popular las sanciones de: multas, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un máximo de quince años (en los términos señalados en el fallo Nº 174/2005) y suspensión temporal del ejercicio del cargo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses, con los límites y condiciones establecidos en la parte motiva de este fallo.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión N° 2444 del 20 de octubre de 2004, conjuntamente con la decisión N° 174 del 8 de marzo de 2005.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al contralor General de la República. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidente,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LOPÉZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES Ponente El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 04-0425 ADR/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa, con ocasión de una solicitud de aclaratoria que declaró inadmisible, pronunció que, si bien “no es posible por vía de una sanción administrativa destituir a un funcionario de elección popular”, “sí admite la posibilidad de la suspensión temporal porque ella no implica la pérdida de la investidura”.

El voto salvante observa que, si bien no objeta el razonamiento que se hizo respecto al punto en cuestión, el mismo contradice, en forma insalvable, las sentencias que la preceden y con ocasión de las cuales se dictó. En efecto, en el fallo n° 2444 de 2004 esta Sala declaró:

La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.

Ciertamente, lo expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario, existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el carácter representativo del gobierno.

Por su parte, la decisión aclaratoria de la anterior, n° 174 de 08.03.05, expresó:

La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.

Ciertamente, lo expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario, existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el carácter representativo del gobierno.

Como se desprende de la simple lectura de los textos que anteceden, los actos decisorios que se comentan no hicieron distinción alguna entre destitución y suspensión, que siempre se mencionan juntas.

En todo caso, es evidente que una suspensión de dos tercios de un período (2 años de 3), equivaldría, en la casi totalidad de los casos, a una destitución, en violación “de la proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo”.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien discrepa del criterio mayoritario estima que la Sala estaba impedida de modificar sus decisiones anteriores con ocasión de una aclaratoria; ello resulta atentatorio contra la seguridad jurídica en cuanto altera la cosa juzgada.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

…/

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0425

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