Sentencia nº 01298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrada Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº 2003-0529

La ciudadana F.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.685.105, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente del C.L. delE.A., FELIPE OLMOS, ROSA LEÓN BRAVO, LUIS HERRERA, J.I.R. Y H.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 7.216.292, 12.480.741, 8.559.767, 1.970.520 y 7.205.556, respectivamente, todos ellos legisladores del referido Consejo, asistidos por los abogados C.E.M., V.Á.M. y A.M. deS.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.880, 72.026 y 80458, en ese mismo orden, interpusieron ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación, “...debido a las dudas interpretativas en cuanto a la aplicación -principalmente- de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que ha llevado no sólo al establecimiento de un sistema que creemos resulta incompatible a la dedicación exclusiva del ejercicio del cargo para el que fuimos electos, ocasionándonos una merma considerable en nuestras remuneraciones...”, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, conjuntamente con lo preceptuado en los artículos 42, ordinal 24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir el recurso de interpretación.

Mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2003, los ciudadanos L.E.H.S. y M.Á.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.569.757 y 3.849.542, respectivamente, en su condición de legisladores del C.L. delE.A., asistidos por el abogado V.Á., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este M.T. se admita su intervención en el presente juicio, sosteniendo para ello la totalidad de cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de interpretación interpuesto por los accionantes.

En fecha 22 de julio, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando la “...apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia que por vía de tercería ha sido planteada, así como también, se acuerde el paso del expediente a la Sala ...”.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I COMPETENCIA La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 266 de nuestra Constitución dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reserva la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En efecto, como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 262 lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores

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En el presente caso, los solicitantes interpusieron un recurso de interpretación, debido a las dudas en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, ante la ausencia de normas que reconozcan el derecho a la seguridad social de los legisladores estadales. De allí que consideran que la aplicación del referido instrumento jurídico debe hacerse a los beneficios reconocidos en otros textos legislativos como la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Seguridad Social, incluso de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, que sí reconoce expresamente tales beneficios derivados del derecho constitucional a la seguridad social.

En consecuencia, por tratarse el presente caso, de la interpretación de normas relativas al sistema de remuneración de ciertos funcionarios del órgano deliberante estadal, actividad ésta que se encuentra regulada por normas de derecho público, la materia a tratar reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala Político Administrativa, razón por la cual se declara competente para conocer el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

II

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Precisada la competencia de la Sala para conocer de este asunto y visto que para la admisión de la solicitud interpuesta no existe dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, la Sala en sentencia reciente Nº 0879 de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció que los requisitos para la admisibilidad del referido recurso son los siguientes:

  1. - Legitimación para recurrir.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  3. -Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. -Que el objeto de la interpretación no sea el de obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    Precisados los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, pasa la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de ellos y en tal sentido observa:

    En relación al cumplimiento del primer requisito, los solicitantes F.R.G.M., FELIPE OLMOS, ROSA LEÓN BRAVO, LUIS HERRERA, J.I.R. Y H.R., interpusieron el presente recurso de interpretación, actuando en su condición de legisladores del C.L. delE.A.. De allí que la Sala considera que al ser éstos los destinatarios directos de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuya interpretación han solicitado, tienen la legitimidad requerida para interponer la presente solicitud.

    Por otra parte observa la Sala, en relación al requerimiento de que la interpretación solicitada sea de un texto legal, que la presente solicitud se refiere a la interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en concreto, si los conceptos relativos al sistema de previsión y protección social resultan incluidos en la definición de “Emolumentos”, a la que se contrae el referido artículo, quedando por tanto satisfecho el segundo requisito exigido para la procedencia del recurso.

    En relación a la necesidad de que se determine el motivo de la interpretación, los solicitantes exponen en su escrito “...que ante la ausencia normativa en la Ley Especial (la Ley Orgánica de Emolumentos), resulta determinante el reconocimiento que efectúe la Sala en relación al derecho que tienen los legisladores del C.L. delE.A., a disfrutar de los beneficios inherentes de la seguridad social, sí reconocidos en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, requiriendo por tanto de dicho órgano jurisdiccional, un pronunciamiento mero declarativo, que aclare las dudas en relación a ese reconocimiento de los beneficios de la seguridad social...”, con lo cual se da cumplimiento con el tercero de los requisitos exigidos.

    Finalmente, con respecto al resto de los requisitos de procedencia, advierte la Sala, que no se ha pronunciado con anterioridad sobre lo solicitado, que no se han interpuesto acciones incompatibles o excluyentes y tampoco se ha pretendido obtener una opinión previa con la finalidad de solucionar un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional. En consecuencia, visto que la presente solicitud de interpretación no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes referidas, la Sala admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Así se declara.

    De otra parte, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, conforme con la facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena tramitar el presente procedimiento como un asunto de mero derecho y en tal sentido, estima que en el presente caso resulta procedente la publicación de un cartel de emplazamiento, con el objeto de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación. Igualmente y con los mismos fines, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República.

    A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación y una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurridos como sean los treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen conveniente, se remitirá nuevamente el expediente a esta Sala donde se fijará un acto de informes oral para que las partes expongan los alegatos que consideren pertinentes sobre el recurso de interpretación solicitado, luego de lo cual, se pasarán los autos al ponente a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

  8. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación solicitado por los ciudadanos F.R.G.M., FELIPE OLMOS, ROSA LEÓN BRAVO, LUIS HERRERA, J.I.R. Y H.R., todos ellos actuando en su condición de legisladores del C.L. delE.A., asistidos por los abogados C.E.M., V.Á.M. y A.M. deS.L.P., ya identificados,

    2.- ADMITE la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordena publicar un cartel de emplazamiento, a costa del solicitante, a los fines de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación.

  9. - ORDENA, a los mismos fines anteriores, la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República.

  10. - ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de dar cumplimiento a lo ordenado y una vez realizadas las notificaciones y vencido el lapso de treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen pertinente, se remitirá nuevamente el expediente a esta Sala donde se fijará un acto de informes oral para que las partes expongan lo que consideren conveniente sobre la interpretación solicitada, luego de lo cual se pasarán los autos al ponente a los fines de la decisión correspondiente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de agosto del 2003.- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente, HADEL MOSTAFA PAOLINI La Magistrada-Ponente,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. 2003-0529 YJG/jp.

    En veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01298.

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