Decisión nº PJ0082014000087 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintitrés (23) de A.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000035.

PARTE ACTORA: ROSEILIS DEL C.O.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.974.156, domiciliada en Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A., J.V. y J.R.M.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895 y 139.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 35, Tomo 1-A, Trimestre 4to., de fecha 09 de octubre del 2002, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.B., M.E.L. y L.R.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 117.277, 124.130 y 33.723, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ROSEILIS DEL C.O.B..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de Abril de 2013 por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral; la cual fue admitida en fecha 15 de Mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 12 de Febrero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, fecha en la cual se procedió al dictamen del dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejercio recurso ordinario de apelación en fechas 24 de Febrero de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 05 de Marzo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de Marzo de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 04 de Abril de 2014, difiriéndose la misma para el día 11 de Abril de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que equívocamente el Juez a quo al momento de revisar y analizar las pruebas documentales que rielan en los folios 66 al 67 el cual consiste en un contrato de trabajo presentado por la empresa demandada considera el Juez a quo que se trata de un documento público en consecuencia deja sin efecto el desconocimiento realizado por la parte demandante otorgándole plenos efectos a los fines de dilucidar lo señalado por la parte demandada de autos, a este decir en referido documento no es un documento público sino que el mismo es un documento privado y por eso se debía aplicar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir la representación de la parte el día de la Audiencia de Juicio debe decir si se reconoce o se rechaza la referida documental, así mismo esta representación en el momento indicado desconoció al documental porque no fue emanada de su representada y porque la documental solo contiene una firma en uno de los folios es decir en el folio 67 y no en el primero que en últimas el Juez debió considerar que solo sería válida la que contiene la firma, así mismo resulta equivoco por parte del Juez determinar que si fue firmada por su representada toda vez que este no tiene el conocimiento que en derecho resulta para el análisis de la referida prueba y en últimas debió el Juez a quo desechar la referida prueba; así mismo a los fines de determinar los efectos de la documental en contraposición a lo establecido en lo que era la exhibición del libro de entrada y salida y de los recibos de pago donde señala que su representada cumplió efectivamente una jornada de trabajo se contradice al contraponer los efectos de la referida documental toda vez que por un lado la documental señala lo convenido desde el inicio de la relación laboral y la exhibición de los documentos señalados establece la prestación efectiva por lo tanto el realizar un análisis lo procedente y lógico es considerar que lo convenido desde el inicio de la relación de trabajo y lo que se deriva de la exhibición de los libros de entrada y salida fue la jornada efectivamente laborada, esto en relación al segundo punto de apelación respecto a la hora de reposo y comida donde el Juez declara la improcedencia del referido concepto toda vez que considera ilógico a su decir que su representado no disfruto durante toda su jornada de trabajo de la hora de reposo y comida cuando la Ley establece el supuesto que cuando la persona no disfrute por razones necesarias de su hora de descanso y reposo la misma se imputa a la jornada de trabajo siendo este el supuesto que establece la Ley y que legalmente su representado no disfruto, esto lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la relación de trabajo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ambos establecen un supuesto de cuando el trabajador no disfrute de su hora de reposo y comida el mismo se imputa a la jornada de trabajo por lo que no existe un fundamento ilegal para no reclamarlo; el tercer punto es con respecto al concepto de beneficio de alimentación por cuando si bien es cierto que la Ley de Alimentación de los Trabajadores establece que el beneficio puede ser otorgado en efectivo y siendo que en efecto era cancelado en efectivo no debía ser tomado en cuenta como parte del salario, pero lo cierto es que todos los beneficios que establece la Ley como el salario, horas extras deben formar parte del salario por lo que resulta ilógico el fundamento utilizado por el Juzgador a quo porque la Ley de Alimentación establece los supuestos para otorgar este beneficio vale decir el mismo debe ser otorgado obligatoriamente en tarjeta de alimentación, en ticket de alimentación y en el supuesto que el trabajador realice la solicitud indicando que la misma no puede ser o que se dificulte el acceso del beneficio en tarjeta o en ticket por no poder canjearlo en un establecimiento puede por medio de solicitud por escrito recibid el beneficio en dinero en efectivo siendo que lo expuesto se evidencia mal puede el Juez considerar que la patronal canceló justamente el beneficio en efectivo además que el m.T.d.J. a establecido que cuando el beneficio sea otorgado en uso de eso tres supuesto y si no están fijado en esos supuestos se debe considerar como salario, además que la Ley de Alimentación establece que cuando el patrono considere que el beneficio no es salario el mismo debe ser cancelado bajo una formalidad que es mensualmente dentro de los cinco primeros días en un recibo diferente al que recibe el salario por lo tanto considera erróneo en derecho lo establecido por el Juez a quo y solicita se le reconozca a su representada el referido beneficio toda vez que no lo percibió en un recibo distinto y porque percibió otras beneficios y el beneficio de alimentación se le canceló en efectivo por lo que debe considerarse como salario normal para el caso de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido los objetos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. que en fecha 25 de septiembre de 2011, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), desempeñando el cargo de Controlador de Obra, ejecutando las siguientes labores: realizar reportes diarios trabajo, manejar volumetría, realizar el cuadre de disminución o aumento de la partida de la empresa, realizar el seguimiento y elaboración al programa de trabajo, armar valuaciones y presupuesto de actividades extras que no estuviesen en el contrato suscrito entre la empresa y la contratante PDVSA; cumpliendo con un jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 07:00 p.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de una hora de reposo intrajornada, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, devengando un salario básico diario de Bs. 116,67. Que en fecha 23 de abril de 2012 se retiró voluntariamente de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTINUEVE (29) días, sin que hasta la presente fecha se le hayan sido canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude para demandar a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), para que cancele los conceptos detallados a continuación, calculados con base a un Salario Normal diario de Bs. 146,60 (Bs. 116,67 + 10,94 por concepto de media hora de reposo + Bs. 19,00 por concepto de aporte de bono de alimentación = Bs. 146,60) y un Salario Integral diario de Bs. 173,89 (Salario Normal de Bs. 146,60 + 24,43 Alícuota de Utilidades + Bs. 2,85 Alícuota de Bono Vacacional):

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, corresponden 45 días, por el salario integral de Bs. 173,89 para un total de Bs. 7.824,99.

VACACIONES FRACCIONADAS: Por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde 7,50 días (6meses x 15 días/ 12 meses), a razón de Bs. 146,60 por la cantidad total de Bs. 1.099,53.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde 3,50 días (6meses x 7 días/ 12 meses), a razón de Bs. 146,60 por la cantidad total de Bs. 513,11.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde 30 días (6meses x 60 días/ 12 meses), a razón de Bs. 146,60 por la cantidad total de Bs. 4.398,13.

HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: Por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde 151 días a razón del valor de la media hora de reposo y comida de Bs. 12,72, es cual se obtuvo de la siguiente operación aritmética, Salario Normal de Bs. 135,66 el cual dividido entre las 8 horas trabajadas mas el recargo de 50%, resulta de (Bs. 146, 60 – Bs. 10,94 = Bs. 135,66 / 8 horas = Bs. 16,95 + 50% = Bs. 25,44 x 0,5 = Bs. 12,72) para un total de Bs. 1.920,53.

DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES: De conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 144 ejusdem, por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponden Bs. 898,13, que resulta de la siguiente operación (Bs. 146,60 – el salario pagado de Bs. 116,67 = Bs. 29,93 x 52 días = Bs. 898,13).

DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES: De conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponden Bs. 898,13, que resulta de la siguiente operación (Bs. 146,60 – el salario pagado de Bs. 116,67 = Bs. 29,93 x 52 días = Bs. 898,13).

CESTA TICKET: Por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde la cantidad de Bs. 3.397,50 (Unidad Tributaria de Bs. 90,00 x 25% = Bs. 22,50 diario x 151 días).

COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la patronal nunca la inscribió en el Instituto Venezolano del Seguro Social, ni realizó las correspondientes cotizaciones, por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde la cantidad de Bs. 3.653,82 (Salario Normal de Bs. 146,60 por los 30 días del mes, por 12 meses, que entre 52 semanas por el 15%, por 4 lunes del mes asciende a un total mensual de Bs. 608,97 por los 12 meses laborados = Bs. 3.653,82).

COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV): Por cuanto la Empresa no la inscribió en el Banco de Vivienda y Habitah (BANAVIH), ni realizó las cotizaciones al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda (FAVOR), por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, le corresponde la cantidad de Bs. 938,99 (Salario Integral diario de Bs. 173,89 por los 30 días del mes, por el 3%, asciende a un total mensual de Bs. 156,50 por los 12 meses laborados = Bs. 938,99).

La suma de todos los conceptos asciende a la cantidad total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.542,87), monto por el que demanda a la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a su favor; asimismo solicita que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo verificar que la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de junio de 2013 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sin embargo no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de agosto de 2013 (folios Nos. 46 y 47), no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio No. 70 de la pieza principal No. 1), y tampoco compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de febrero de 2014 (folios Nos. 149 al 151 de la pieza principal No. 1); lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, la asistencia a la Audiencia Preliminar y de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión No. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia No. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión No. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1) Si la acción incoada por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no es contraria a derecho; 2) Si la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente; y 3) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., no le prestó servicios laborales desde 25 de septiembre de 2011 hasta el 23 de abril de 2012, que no desempeñaba el cargo de Controlador de Obra, que no ejecutaba las siguientes labores: realizar reportes diarios trabajo, manejar volumetría, realizar el cuadre de disminución o aumento de la partida de la empresa, realizar el seguimiento y elaboración al programa de trabajo, armar valuaciones y presupuesto de actividades extras que no estuviesen en el contrato suscrito entre la empresa y la contratante PDVSA; que no cumplía un jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 07:00 p.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de una hora de reposo intrajornada, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, que no devengaba un salario básico diario de Bs. 116,67, un Salario Normal diario de Bs. 146,60, y un Salario Integral diario de Bs. 173,89; y que le canceló en su oportunidad debida las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) CONTRATO DE TRABAJO; b) RECIBOS DE PAGO de los meses septiembre a diciembre del año 2011, y de los meses de enero a abril de 2012; c) LIBROS DE ENTRADA Y SALIDA DE LA PATRONAL DEL AÑO 2011; d) LIBROS DE ENTRADA Y SALIDA DE LA PATRONAL DEL AÑO 2012; e) DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2011; f) DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas por la parte promovente).

    En cuanto a esta promoción la la parte demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa para, y por tanto no cumplió con su obligación de exhibir los originales de los documentos descritos en líneas anteriores, ni alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; no obstante, en cuanto al Contrato de Trabajo se debe señalar que la parte demandada en la oportunidad de promover su material probatorio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó original de Contrato Individual por Tiempo Determinado debidamente suscrito por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., inserto en autos a los folios Nos. 66 al 67, el cual fue desconocido expresamente por el apoderado judicial de la parte accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por considerar que no se encuentran debidamente suscritas por su representada y por haber sido promovida en copia simple.

    Ahora bien una vez analizado el contenido de la documental promovida, quien juzga observa que la prueba in comento fue consignada en original y se encuentra debidamente suscrita por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., por lo que a los fines de restarle valor probatorio la parte demandante debía desconocimiento de su contenido y firma la documental promovida, por tanto, al no desconocer la demandante en la oportunidad legal los documentos privados simples que le fueron opuestos como emanados de ella, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos.

    No obstante ello, la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “equívocamente el Juez a quo al momento de revisar y analizar las pruebas documentales que rielan en los folios 66 al 67 el cual consiste en un contrato de trabajo presentado por la empresa demandada considera el Juez a quo que se trata de un documento público en consecuencia deja sin efecto el desconocimiento realizado por la parte demandante otorgándole plenos efectos a los fines de dilucidar lo señalado por la parte demandada de autos, a este decir en referido documento no es un documento público sino que el mismo es un documento privado y por eso se debía aplicar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir la representación de la parte el día de la Audiencia de Juicio debe decir si se reconoce o se rechaza la referida documental, así mismo esta representación en el momento indicado desconoció al documental porque no fue emanada de su representada y porque la documental solo contiene una firma en uno de los folios es decir en el folio 67 y no en el primero que en últimas el Juez debió considerar que solo sería válida la que contiene la firma, así mismo resulta equivoco por parte del Juez determinar que si fue firmada por su representada toda vez que este no tiene el conocimiento que en derecho resulta para el análisis de la referida prueba y en últimas debió el Juez a quo desechar la referida prueba”.

    Ahora bien, en cuanto a este punto el autor J.E.C.R. en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa lo siguiente:

    ... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ... La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

    Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.

    El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.

    En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes

    .

    Conforme a lo antes expuesto, no existe duda para esta Alzada que la forma de atacar un documento privado es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el cotejo el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento; razón por la cual como quiera que la parte demandante no atacó válidamente la documental promovida, toda vez que la desconoció por considerar que no se encuentran debidamente suscritas por su representada y por haber sido promovida en copia simple, lo cual no se evidencia de la documental in comento, es por lo que esta Juzgadora decide otorgarle valor probatorio al Contrato de Trabajo presentado por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. fue contratada por tiempo determinado por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), por un periodo de SEIS (06) meses, contados a partir del día 23 de septiembre de 2011, para desempeñar el cargo de Planificador, cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 3.500,00, resultando en consecuencia la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en cuanto al punto antes resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los Recibos de Pago, es de observar que la parte demandada no procedió a su exhibición, es por lo que se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá informar por escrito a sus trabajadores por escrito y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes; por lo que se tienen como ciertos y fidedignos, los datos de los Recibos de Pago alegados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, salvo prueba en contrario, demostrándose los diferentes salarios y demás conceptos laborales cancelados a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., por la firma de comercio VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), durante su relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Igualmente se verificar de las actas procesales que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no exhibió los originales de los Libros de Entrada y Salida del Personal de los años 2011 y 201, y Declaración Trimestral de Empleo al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ni demostró en forma fehaciente que no se encuentran en su poder, es por lo que se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos y fidedignos, los datos de dichas instrumentales alegados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, salvo prueba en contrario, demostrándose que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., iniciaba sus labores a las 07:00 a.m. y su hora de salida era a las 03:00 p.m., durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), laborando CUARENTA (40) horas diurnas semanalmente. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.B., D.L.C., R.M., A.P., L.S. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.734.507, V-7.867.873, V-18.063.941, V-12.863.748, V-17.005.444 y V-13.839.922, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se pudo constatar que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado a quo a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio oral y pública, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la INSTITUCIÓN BANCARIA BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Miraflores, frente a la Casa de la Cultura del Municipio Cabimas del Estado Zulia a fin de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida A.B., al lado del reten de Cabimas, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 103, 104, 106 y 114 al 118. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., fue inscrita como asegurada en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), desde el 01/03/2012 (ingreso retroactivo) hasta el 20/09/2012 (egreso retroactivo), cotizando 26 semanas durante el año 2012. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, ubicado en el Edificio Onidex, Casco Central de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 133 y 134. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. no presenta aporte ni fue afiliada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA). ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA – PDVSA, ubicado en Edificio Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la INSTITUCIÓN BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Principal de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia a fin de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió: Copia fotostática simple de Carnet de Identificación suministrado por la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), correspondiente a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B.; Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Beneficio de Alimentación, cancelado por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A (VEMANCA), a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B.; y Copia fotostática simple de Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. (folios Nos. 57 al 59). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria, al no haber comparecido a la Audiencia de Juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. prestó servicios para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTEAMIENTO, C.A. (VEMANCA), como Controladora de Obra; que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., recibió el pago de la suma de Bs. 1.254,00 por parte de la Empresa VENEZOLANA DE MANTEAMIENTO, C.A. (VEMANCA), por concepto de Bono de Alimentación correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre; y que en fecha 24 de abril de 2012 la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. presentó formal renuncia al cargo de Controlador a los representantes de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTIMINIETO, C.A. (VEMANCA). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  9. - Promovió copia fotostática simple de Impresión de Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 64). Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, del análisis y estudio realizado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió copia simple de Recibo de Pago de Utilidades canceladas por la Empresa VENEZOLANA DE MANTEAMIENTO, C.A. (VEMANCA), a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. (folio No. 65). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida expresamente por el apoderado judicial de la parte accionante por considerar que no se encuentran debidamente suscritas por su representada y por haber sido promovida en copia simple; al respecto, quien juzga luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de la documental in comento, pudo evidenciar que ciertamente se trata de una documental consignada en copia al carbón, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar la certeza y completidad de la copia impugnada, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, y por cuanto la Empresa VENEZOLANA DE MANTEAMIENTO, C.A. (VEMANCA), no cumplió con su carga legal, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA) y la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B.; y original de Recibo de Pago de Beneficio de Alimentación, correspondiente a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., emanado de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA) (folios Nos. 66 al 68). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas expresamente por el apoderado judicial de la parte accionante por considerar que no se encuentran debidamente suscritas por su representada y por haber sido promovidas en copia simple; al respecto, quien juzga luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales in comento, pudo evidenciar que fueron consignadas en original y que se encuentran debidamente suscritas por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., por lo que no resulta procedente en derecho el desconocimiento expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, por lo que a los fines de restarle valor probatorio la parte demandante debía desconocimiento de su contenido y firma la documental promovida, por tanto, al no desconocer la demandante en la oportunidad legal los documentos privados simples que le fueron opuestos como emanados de ella, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, quien juzga les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. fue contratada por tiempo determinado por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), por un periodo de SEIS (06) meses, contados a partir del día 23 de septiembre de 2011, para desempeñar el cargo de Planificador, cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 3.500,00; y que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., recibió el pago de la suma de Bs. 1.254,00 por parte de la Empresa VENEZOLANA DE MANTEAMIENTO, C.A. (VEMANCA), por concepto de Bono de Alimentación correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Promovió original de Carta de Renuncia, suscrita por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., dirigida a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA) (folio No. 69). En cuanto a esta documental la misma fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 24 de abril de 2012 la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. presentó formal renuncia al cargo de Controlador a los representantes de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTIMINIETO, C.A. (VEMANCA). ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia a fin de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas al folio No. 124. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., fue inscrita por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), en el año 2012 y retirada en el mismo año 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas de ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1) Si la acción incoada por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no es contraria a derecho; 2) Si la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente; y 3) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    Así las cosas le correspondía a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le correspondía demostrar en juicio que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., no le prestó servicios laborales desde 25 de septiembre de 2011 hasta el 23 de abril de 2012, que no desempeñaba el cargo de Controlador de Obra, que no ejecutaba las siguientes labores: realizar reportes diarios trabajo, manejar volumetría, realizar el cuadre de disminución o aumento de la partida de la empresa, realizar el seguimiento y elaboración al programa de trabajo, armar valuaciones y presupuesto de actividades extras que no estuviesen en el contrato suscrito entre la empresa y la contratante PDVSA; que no cumplía un jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 07:00 p.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de una hora de reposo intrajornada, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, que no devengaba un salario básico diario de Bs. 116,67, un Salario Normal diario de Bs. 146,60, y un Salario Integral diario de Bs. 173,89; y que le canceló en su oportunidad debida las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos.

    En tal sentido pasa esta Alzada a verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1ero. de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis); en virtud de lo cual su reclamación en contra de la Empresa demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a esta Juzgadora verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente para a verificar esta Alzada si el demandado no probare nada que lo favorezca, en tal sentido es conveniente destacar que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales se observa que la Empresa demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), al no haber comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, admitió tácitamente los hechos invocados por la ex trabajadora accionante ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que dicha ciudadana no le prestó servicios laborales desde 25 de septiembre de 2011 hasta el 23 de abril de 2012, que no desempeñaba el cargo de Controlador de Obra, que no ejecutaba las siguientes labores: realizar reportes diarios trabajo, manejar volumetría, realizar el cuadre de disminución o aumento de la partida de la empresa, realizar el seguimiento y elaboración al programa de trabajo, armar valuaciones y presupuesto de actividades extras que no estuviesen en el contrato suscrito entre la empresa y la contratante PDVSA; que no cumplía un jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 07:00 p.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de una hora de reposo intrajornada, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, que no devengaba un salario básico diario de Bs. 116,67, un Salario Normal diario de Bs. 146,60, y un Salario Integral diario de Bs. 173,89; y que le canceló en su oportunidad debida las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.

    Así las cosas, una vez analizada quien juzga las pruebas promovidas por la parte demandada, pudo verificar que según consta en las actas procesales la empresa demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), logró demostrar que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. cumplía una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, es decir, que tenía UNA (01) hora de descanso intrajornada, tal y como se evidencia del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado inserto en autos a los folios Nos. 66 y 67, quedando desvirtuado por prueba en contrario la jornada de trabajo aducida por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en su libelo de demanda y en su escrito de promoción de pruebas.

    Ahora bien, en cuanto a este punto la parte demandante recurrente ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que en cuanto a “la hora de reposo y comida el Juez declara la improcedencia del referido concepto toda vez que considera ilógico a su decir que su representado no disfruto durante toda su jornada de trabajo de la hora de reposo y comida cuando la Ley establece el supuesto que cuando la persona no disfrute por razones necesarias de su hora de descanso y reposo la misma se imputa a la jornada de trabajo siendo este el supuesto que establece la Ley y que legalmente su representado no disfruto, esto lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la relación de trabajo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ambos establecen un supuesto de cuando el trabajador no disfrute de su hora de reposo y comida el mismo se imputa a la jornada de trabajo por lo que no existe un fundamento ilegal para no reclamarlo”.

    En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que tal como se estableció up supra, la empresa demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), logró demostrar que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. cumplía una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, es decir, que tenía UNA (01) hora de descanso intrajornada, tal y como se evidencia del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado inserto en autos a los folios Nos. 66 y 67; ahora bien bajo esta premisa debía la parte demandante ROSEILIS DEL C.O.B. demostrar que en la realidad de los hechos no disfrutaba de su hora de descanso y reposo a los fines de que la misma se imputara a la jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), lo cual no ocurrió en la presente causa, razón por la cual resulta improcedente por vía de consecuencia las cantidades dinerarias reclamadas por los conceptos de HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES y DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES; al igual que la incidencia de la HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, en el Salario Normal, así como el alegato de apelación de la parte demandante recurrente respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis del petitum formulado por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., se pudo verificar que la misma adicionó a su Salario Normal el importe del Bono Alimenticio que le era cancelado en efectivo por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), lo cual fue declarado improcedente por el juzgador a quo; en tal sentido la parte demandante recurrente el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación alegó que “si bien es cierto que la Ley de Alimentación de los Trabajadores establece que el beneficio puede ser otorgado en efectivo y siendo que en efecto era cancelado en efectivo no debía ser tomado en cuenta como parte del salario, pero lo cierto es que todos los beneficios que establece la Ley como el salario, horas extras deben formar parte del salario por lo que resulta ilógico el fundamento utilizado por el Juzgador a quo porque la Ley de Alimentación establece los supuestos para otorgar este beneficio vale decir el mismo debe ser otorgado obligatoriamente en tarjeta de alimentación, en ticket de alimentación y en el supuesto que el trabajador realice la solicitud indicando que la misma no puede ser o que se dificulte el acceso del beneficio en tarjeta o en ticket por no poder canjearlo en un establecimiento puede por medio de solicitud por escrito recibid el beneficio en dinero en efectivo siendo que lo expuesto se evidencia mal puede el Juez considerar que la patronal canceló justamente el beneficio en efectivo además que el m.T.d.J. a establecido que cuando el beneficio sea otorgado en uso de eso tres supuesto y si no están fijado en esos supuestos se debe considerar como salario, además que la Ley de Alimentación establece que cuando el patrono considere que el beneficio no es salario el mismo debe ser cancelado bajo una formalidad que es mensualmente dentro de los cinco primeros días en un recibo diferente al que recibe el salario por lo tanto considera erróneo en derecho lo establecido por el Juez a quo y solicita se le reconozca a su representada el referido beneficio toda vez que no lo percibió en un recibo distinto y porque percibió otras beneficios y el beneficio de alimentación se le canceló en efectivo por lo que debe considerarse como salario normal para el caso de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora”.

    En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), tenemos que “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.

    De la disposición transcrita se desprende que el salario normal es la remuneración percibida regular y permanentemente; pero también, que no toda percepción con tales características forma parte del salario normal, al quedar excluidos los supuestos que allí se indican.

    Ahora bien, en cuanto al Bono Alimenticio, quien juzga considera necesario señalar que el mismo es un beneficio socioeconómico establecido normativamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.666 del 04 de mayo de 2011, a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público independientemente del numero de trabajador que estén bajo su cargo.

    Adicionalmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece una prohibición de cancelar dicho beneficio en dinero en efectivo, sin embargo establece igualmente la Ley una serie de situaciones en las cuales si esta permitido el pago del beneficio a través de dinero en efectivo, y para ello el parágrafo primero del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

    a.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente cuando el empleador o la empleadora con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.

    b.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.

    c.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

    Visto de esta forma, considera quien juzga que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, no esta totalmente prohibido para el patrono el pago del Bono Alimenticio en efectivo, razón por la cual quien juzga considera que a pesar de haber quedado admitido tácitamente por la parte demandada el petitum realizado por la parte demandante de considerar que dicho beneficio debe ser adicionado al salario normal en virtud de lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto en virtud de la naturaleza socioeconómica de este beneficio, independientemente de que hubiese sido cancelado en efectivo y de forma regular y permanente, el mismo no puede ser considera como parte del salario normal devengado por la accionante, toda vez que su naturaleza viene atribuida a los fines de ser considerado como subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, razón por la cual quien juzga concluye que los pagos en efectivo efectuados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. por concepto de Bono Alimenticio, no pueden ser tomados en consideración para la conformación de su Salario Normal, resultando improcedente por vía de consecuencia el alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, el Salario Normal de la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., resulta igual al valor de su Salario Básico, es decir, la suma de Bs. 116,67, en virtud de que no devengó algún otro concepto salarial en forma regular y permanente; por lo que se procede de seguida a establecer el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser adicionados al Salario Normal antes señalados, para la conformación del Salario Integral correspondientes en derecho a la ex trabajadora demandante para el cálculo de su prestaciones sociales:

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (no desvirtuados por la demandada) x Salario Normal diario de Bs. 116,67 = Bs. 7.000,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 19,44.

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis) x Salario Normal diario de Bs. 116,67 = Bs. 816,69 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,26.

    En consecuencia al adicionarle al Salario Normal diario de Bs. 116,67 las Alícuotas diarias de Utilidades y Bono Vacacional de Bs. 19,44 y Bs. 2,26, respectivamente, se obtiene un Salario Integral diario de Bs. 138,37, que deberá ser tomado en consideración al momento de verificar las supuestas prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B.; quedando desvirtuado por vía de consecuencia el Salario Integral de Bs. 173,89 aducido en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis del petitum formulado por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., se pudo verificar que la misma reclama el concepto de Cotizaciones al IVSS, alegando que la empresa no la inscribió ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ni realizó las correspondiente cotizaciones; en este orden de ideas, quien juzga pudo constatar de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, rieladas a los folios Nos. 103, 104, 106 y 114 al 118, que la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., fue inscrita como asegurada en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), desde el 01/03/2012 (ingreso retroactivo) hasta el 20/09/2012 (egreso retroactivo), cotizando VEINTISÉIS (26) semanas durante el año 2012; quedando desvirtuado por prueba en contrario el petitum formulado por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., en base al cobro de Cotizaciones al IVSS, en virtud de que quedó plenamente demostrado en autos que la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), inscribió a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y que le realizó las correspondientes cotizaciones; declarándose su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, procede en derecho quien juzga a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. se encuentran ajustados a derecho, y si la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 25 de septiembre de 2011

    Fecha de Egreso: 23 de abril de 2012

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SEIS (06) meses y VEINTINUEVE (29) días.

    Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Renuncia.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

     Salario Básico: Bs. 116,67

     Salario Normal: Bs. 116,67

     Salario Integral: Bs. 138,37

  14. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días (parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por el Salario Integral diario de Bs. 138,37, resulta la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.226,65), que deberán ser cancelados por la parte demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) y por cuanto la ex trabajadora accionante laboró solamente SEIS (06) meses completos de servicios, es por lo que resultaba acreedora al pago de 11 días (22 días [15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional = 22 días] / 12 meses x 06 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario de Bs. 116,67 se traduce en la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.283,37), que deberán ser canceladas por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011 – AÑO 2012:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. laboró en los ejercicios económicos de los años 2011 y 2012, SEIS (06) meses completos de servicio, le corresponde el pago fraccionado de 30 días (60 días alegados por la ex trabajadora y no desvirtuados / 12 meses X 06 meses completos de servicios laborados), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado por el accionante de Bs. 116,67 se traduce en la suma total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00) por este concepto, que deberán ser cancelados por la firma de VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su improcedencia en derecho, en virtud de que según lo manifestado por la misma ex trabajadora accionante en su libelo de demanda, le cancelaban en efectivo la suma de Bs. 19,00, por concepto de Bono Alimenticio; lo cual fue admitido tácitamente por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), conforme a lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que dicho pago en efectivo era cancelado a los fines de que pudiese acceder a una comida balanceada durante la jornada de trabajo; aunado a que dicha forma se pago se encuentra permitida expresamente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL:

    En cuanto a este concepto, se debe observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

    En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

    El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

    Así pues, en razón de que quedó plenamente demostrado en autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), no inscribió a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. en el Banco de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), siendo reconocido tácitamente que le efectuaba deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Ahorro Habitacional, que no fueron debidamente enteradas por ante el organismo correspondiente; es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de depositar su aporte y el de la ex trabajadora accionante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; en virtud de lo cual subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 31 y 91 la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondiente por este concepto, se ordena a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), cancelar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones por concepto de Ahorro Habitacional, generadas por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., durante el período comprendido desde el 25 de septiembre de 2011 al 23 de abril de 2012, ambas fechas inclusive, equivalente al tres por ciento (3%) del Salario Integral determinado en la presente decisión, y los rendimientos que habrían devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, determinados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.) , que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.010,02); que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), a la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de abril de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), ocurrida el día 16 de mayo de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 29 y 30) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 23 de abril de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadana ROSEILIS DEL C.O.B. en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintitrés (23) día del mes de A.d.D.M.C. (2014).- Siendo las 02:59 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIO JUDICIAL (A)

Siendo las 02:59 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIO JUDICIAL (A)

JCD/MC/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-000035.

Resolución número: PJ0082014000087.-

Asiento Diario Nro 39.-

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