Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: R.M.

DEMANDADO: P.R.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXP 23.521

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2011 por la ciudadana R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.360.315, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos ********* , ////// , ------ , ++++++++ de 17, 16 y 14 años de edad, contra el ciudadano P.J.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.689.013-

En fecha 16 de Junio de 2011, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de citación.-

En fecha 06 de Julio de 2011, la parte actora asistida de abogado consignó copia del libelo a los fines se libre boleta de citación.-

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2011, el Tribunal acordó la practica de la citación y libró boleta.-

En fecha 12 de Julio de 2011, la parte actora consignó los emolumentos a los fines de que el Alguacil se traslade para la práctica de la citación.-

En fecha 18 de Octubre de 2011, la parte actora solicito que el Alguacil se pronuncie sobre la citación del demandado.-

En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil consignó Boleta de citación sin poder lograr la citación de la parte demandada.-

En fecha 26 de Octubre de 2011, la parte actora solicito la citación por carteles, en fecha 31 de octubre de 2011 se acordó y libró cartel.-

En fecha 09 de Noviembre de 2011, la parte actora consignó cartel.-

En fecha 14 de Noviembre de 2011, el demandado se dio por citado.-

En fecha 17 de Noviembre de 2011, se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto no compareció ninguna de las partes.-

En fecha 17 de Noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil.-

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en definitiva, y se ordeno corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del código de procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Noviembre de 2011, la parte demandada otorgo poder apud acta a la abogada E.G. I.P.S.A Nro 115.290 para que represente y defienda sus derechos.-

En fecha 25 de Noviembre de 2011, la parte demandada presento escrito de pruebas junto con sus anexos.-En la misma fecha se agregaron a los autos y se admitieron salvo su apreciación en definitiva.-

En fecha 29 de Noviembre de 2011, la parte demandada asistida de abogado solicito que sus menores hijos sean escuchados.-

Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2011 se acordó que los beneficiarios sean presentados a expresar libremente sus opiniones.-

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se presentaron los beneficiarios J.J. y R.E.r.m. y posteriormente en fecha 07 de Diciembre de 2011 A.R. y por ultimo en fecha 08 de Diciembre de 2011 J.D.r.M.

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento de los beneficiarios ******,/////,------,++++++ la cual por ser un documento público tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De la copia certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A, se le otorga pleno valor probatorio por emanar de un Organismo Público.-

En el lapso probatorio

• Por cuanto las pruebas promovidas en el lapso probatorio fueron las misma que se acompañaron junto al libelo y las mismas ya fueron laboradas.-

PARTE DEMANDADA

Consignó copia simple de los vauches marcados con las letras A, B, C y D , facturas marcadas 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15, esta Juzgadora considera que los mismos son documentos emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se desechan del proceso

De la constancia original amanada del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, por ser un acto administrativo que no fue impugnado y tachado se le otorga valor probatorio, y con la misma se demuestra la condición de los menores y su lugar de residencia.-

De las testimoniales la cual se realizaron y se deja constancia de los particulares preguntados y respondidos de la siguiente manera:

El beneficiario ***********, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.176.499, con domicilio en la Mora I, avenida 01, casa Nº 32-1, La Victoria, Estado Aragua, a fin de expresar libremente su opinión en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.- Seguidamente la Jueza Provisoria, lo interrogó de la siguiente manera: PRIMERO: Diga su nombre y edad: CONTESTO: A.J.R.M., tengo 16 años de edad.-SEGUNDO: Con quien vives.- CONTESTO: Con mi mama, y mis dos hermanos mayores.-TERCERO: Estudias. -Contesto: Si, Primero diversificado en la U.E. Colegio Experimental “CREA ZUATA”, Zuata Estado Aragua.-CUARTO: Quien cubre tus gastos: CONTESTO: Mi mamá solamente, y mi padre últimamente ha venido colaborando, y demás veces los vecinos y familiares que nos ayudan.-

El beneficiario, /////////////, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.369.382, domiciliado en avenida 01, casa Nº 32-1, urbanización La Mora I, La Victoria, Estado Aragua, a fin de expresar libremente su opinión en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.- Seguidamente la Jueza Provisoria, lo interrogó de la siguiente manera: PRIMERO: Diga su nombre y edad: CONTESTO: J.J.R.M., tengo 17 años de edad.- SEGUNDO: Con quien vives.- CONTESTO: Con mi madre R.M.M. y mis hermanos J.D. y A.J.R.M. en la avenida 01, casa Nº 32-1, urbanización La Mora I, La Victoria, Estado Aragua.- TERCERO: Estudias. -Contesto: Soy graduado de Bachiller en Ciencias, estoy inscrito en la Universidad Nacional Experimental R.G. en San Juan de los Morros.-CUARTO: Quien cubre tus gastos: CONTESTO: Mi mamá es la que prácticamente me costea mis gastos, mi padre P.R., lo veo físicamente poco, económicamente poco.- En este estado el beneficiario expone que quiere expresarse libremente: Mi madre es la que me ha enseñado los valores, me ha dado su apoyo moral y económicamente, en cuanto a mi papa su apoyo emocional, sentimental, personal, monetario es escasa.- Mi padre se comprometió a pasarnos económicamente una cantidad creo que Bs. 600,oo, nunca vi el dinero en efectivo, solamente nos llevo dos mercados, uno cuando salio el documento en que se comprometía a pasarnos el dinero y otro el mas reciente en la primera semana de diciembre.- En mis gastos personales yo le pido pero tarda en darme el dinero.- Yo le pido a mis padres que aclaren todo porque nosotros somos los que estamos perdiendo a r.d.d. y se pueda dar una solución de nosotros sus cuatro hijos, ya que son adultos y llevan parte de sus vidas hechas, pero a nosotros nos falta que recorrer, necesitamos que nos apoyen de su actitud depende nuestros futuros y sucesivamente nuestras descendencias.-

El beneficiario ------------------, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.369.381, con domicilio en la Mora I, avenida 01, casa Nº 32-1, La Victoria, Estado Aragua, a fin de expresar libremente su opinión en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.- Seguidamente la Jueza Provisoria, lo interrogó de la siguiente manera: PRIMERO: Diga su nombre y edad: CONTESTO: J.D.R.M., tengo 17 años de edad.-SEGUNDO: Con quien vives.- CONTESTO: vivo con mi mamá, y mis dos hermanos varones uno es mi gemelo y el otro es menor que yo, dependiendo del tiempo como se den las cosas me residencie y trabaje en la Colonia Tovar. .-TERCERO: Estudias. -Contesto: Si, el CINU en la UNEFA en la extensión de la Colonia Tovar.-CUARTO: Quien cubre tus gastos: CONTESTO: Principalmente mi mamá, yo a veces con mi trabajo cubro mis gastos, generalmente mi mamá y yo y de vez en cuando mi papá, horita e notado que mi padre ha estado un poco mas pendiente.-

Por ultimo La beneficiaria ++++++++++++++, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.525.215, con domicilio en la Mora I, avenida 07, casa Nº 63, La Victoria, Estado Aragua, a fin de expresar libremente su opinión en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.- Seguidamente la Jueza Provisoria, lo interrogó de la siguiente manera: PRIMERO: Diga su nombre y edad: CONTESTO: R.E.R.M., tengo 14 años de edad.-SEGUNDO: Con quien vives.- CONTESTO: Con mi papa, mi abuela, mi tía y mis dos tíos.-TERCERO: Estudias. -Contesto: Si, el segundo año de bachillerato en el Liceo Madre Emilia, La Victoria.-CUARTO: Quien cubre tus gastos: CONTESTO: Mi papá y mi abuela paterna, mi madre no me ayuda.- Yo vivo con mi papá porque mi mamá me maltrataba físicamente y mentalmente, me tenía como una esclava, yo tenía que hacer todo, ella es profesora no me ayudaba en mis tareas del colegio, nunca fue a una reunión en el colegio, buscaba la boleta después de la fecha de entrega, muchas veces me dio cachetada porque yo veía a mi padre, me decía que era mala persona, que no era buen padre, me ofendía cuando yo veía a mi papá; por tal motivo me fui de la casa de mi madre y me fui a la casa de mi papá porque no soportaba los insultos de mi mamá.- No la odio pero ella es culpable de lo que me pasaba desde chiquita.- Creo que equivocaron en la forma de divorcio, mayormente mi mamá se supone que ellos eran los que se iban a divorciar no nosotros, mi mamá no le gusta que mis familiares materno tengan contacto conmigo, mi madre la quiero pero ella ha cometido muchos errores.-

Se evidencia de las declaraciones de los beneficiarios, que los mismos expresaron lo requerido por este Tribunal, en este sentido esta Juzgadora le da plana valor probatorio a dichas declaraciones y la toma como base para fundamentar la decisión en cuanto a la fijación de la obligación Alimentaría.-

Vistas y a.l.a. integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios de autos no está discutida, por cuanto se demuestra por las Partida de nacimiento, la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.

Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.

Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en vista de que no se llego a demostrar la capacidad económica del demandado, por cuanto solo dice ser comerciante y fue imposible determinar los ingresos del mismo, ni la parte actora impulso ni demostró, en este caso para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y así se decide.

Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, como lo son la minoridad de los beneficiarios y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para subsistencia, así como la residencia de la adolescente R.E. quien es la única que habita con su padre, y fijando la capacidad económica en base al salario Mínimo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.360.315, en beneficio de sus hijos *******,////////,------- y ++++++++ contra el ciudadano P.J.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.689.013 y no habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39660 es de Mil Quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21) y el diario quedo en Cincuenta y Bolívares con sesenta (Bs. 51,60) quedando de la obligación Alimentaría de la siguiente manera:

PRIMERO

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

51,60 08

464,4 MENSUAL

SEGUNDO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de estudios, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 15 774,00 MES DE JULIO

TERCERO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 22 1.135,2 MES DE DICIEMBRE

En vista de que se demostró fehacientemente que la beneficiaria R.E., reside con su padre debe disminuirse el monto correspondiente a la obligación alimentaría de dicha beneficiaria es decir el 25 % de los montos fijados anteriormente quedando de la siguiente manera:

CANTIDAD FIJADA PORCENTAJE A DEDUCIR CANTIDAD RESTANTE MONTO A CANCELAR DE OBLIGACION ALIMENTARIA

464,4 25 % 116,1 348,3

En cuanto a la cuota correspondiente al mes de Julio:

CANTIDAD FIJADA PORCENTAJE A DEDUCIR CANTIDAD RESTANTE MONTO A CANCELAR DE OBLIGACION ALIMENTARIA

774,00 25 % 193,5 580,5

Para el mes de Diciembre queda de la siguiente manera:

CANTIDAD FIJADA PORCENTAJE A DEDUCIR CANTIDAD RESTANTE MONTO A CANCELAR DE OBLIGACION ALIMENTARIA

1.135,2 25 % 283,8 849,4

CUARTO

Todos los montos retenidos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario la cual se acuerda aperturar.-

QUINTO

Respecto a los gastos médicos y de medicinas corresponderá el 50 % a cada padre

REGISTRESE, PUBLÍQUESE , NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

MZ/Ja/maExp. Nº: 23.521 LA SECRETARIA

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