Decisión nº S2-274-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, tomo 1°, reformada últimamente su acta constitutiva estatutaria en su totalidad, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, tomo 12-A, y con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas, la celebrada conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en la precitada Oficina de Registro, el día 14 de julio de 1999, bajo el N° 23, tomo 37-A, igualmente inscrita en su condición de empresa de Seguros por ante el Ministerio de Fomento con el N° 52, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial R.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.875.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.133 y del mismo domicilio, contra autos de fecha 3 de mayo de 2012 proferido por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana CHEMILY ROSELBY P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.513.758, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente ut supra identificada; decisiones estas mediante las cuales el Juzgado a-quo declaró respectivamente, con lugar la oposición efectuada por la parte actora a la prueba de informes promovida por la parte demandada, y, admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, que rielan a los folios 53 al 63 del expediente y la prueba testimonial, declarando inadmisibles las pruebas documentales promovidas por dicha parte, que rielan a los folios 64 al 66, ambos inclusive, así como también, la prueba de informes.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

Las decisiones apeladas se contraen a autos de fecha 3 de mayo de 2012, mediante los cuales el Juzgado a-quo declaró respectivamente, con lugar la oposición efectuada por la parte actora a la prueba de informes promovida por la parte demandada, y, admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, que rielan a los folios 53 al 63 del expediente y la prueba testimonial, declarando inadmisibles las pruebas documentales promovidas por dicha parte, que rielan a los folios 64 al 66, ambos inclusive, así como también, la prueba de informes; fundamentando sus decisiones en los siguientes términos:

PRIMERA RESOLUCIÓN:

(…Omissis…)

Visto el escrito que antecede presentado por el profesional del derecho, ciudadano G.J.P. (…) mediante el cual hace oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, dirigida a oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero y por cuanto la parte actora dentro de la oportunidad legal impugnó las copias simples que rielan a los folios 64, 65 y 66 del expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya consignado dentro de la oportunidad legal copia certificada o las documentales con las formalidades que establece la ley, este Tribunal declara con lugar dicha oposición, ya que la parte demandada trajo a los autos las documentales sin las formalidades de apostilla, y la prueba de informes, no puede sustituir la prueba documental y así se decide.

SEGUNDA RESOLUCIÓN:

(…Omissis…)

En cuanto a la prueba documental contentiva de las copias simples de la constancia de fecha 22 de julio de 2011, expedida por el DIAN, conjuntamente con la importación temporal de vehículo para Turista No. 39004666, de fecha 29 de junio de 2011 e impronta que rielan a los folios 64 al 66 del expediente, este Juzgado inadmite dichas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora dentro de la oportunidad legal. En lo atinente a la prueba de informes promovida por la parte demandada, este Despacho inadmite dicha prueba en virtud que fue declarada con lugar la oposición formulada por la parte actora, ya que la prueba de informes no puede sustituir la prueba documental.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada por la ciudadana CHEMILY ROSELBY P.G., asistida judicialmente por el abogado G.J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.036, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, con fundamento en el 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Contratos de Seguro y 548 del Código de Comercio, a objeto de obtener el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), con la correspondiente indexación, por ser éste el monto por el cual aseguró a todo riesgo el vehículo de su propiedad que fue objeto de hurto, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, marca: VOLKSWAGEN, modelo: CROS-SFOX 1.6L, color: PLATA, año: 2007, PLACA: VCO75E, serial de carrocería: 9BWKB05ZX7425944, serial de motor: BAH321369, conforme se desprende de póliza N° 31-2010127, adicionados a los honorarios profesionales, costas y costos procesales.

Ahora bien, se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, que en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito promocional en fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual solicitó entre otras, prueba de informes dirigida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, Administración de Aduanas, local Maicao, con sede en la ciudad de Maicao, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

TERCERO

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el extranjero, solicito del Tribunal acuerde oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, Administración de Aduanas, Local Maicao, con sede en la ciudad de Maicao, República de Colombia, cuya dirección es la siguiente: Calle 16, Base Militar J.A.G., Maicao, Colombia, organismo encargado del control de vehículos de turistas e importación temporal para turistas, a los fines de que informe a este Tribunal:

a) Si existe constancia en sus archivos de la existencia de declaración de importación temporal del vehículo con las siguientes características: N° de Planilla: 39004666, Fecha de Ingreso. 29/06/2011, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: CROSSFOZ, Serial Chasis: 9BWKB05ZX74025944, Placas: VCO75E, No. De Motor: BAH321369.

b) Si según dicho permiso de importación temporal del vehículo quedó constancia del ingreso a territorio Colombiano en la referida fecha del vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: CROSSFOZ, Serial Chasis: 9BWKB05ZX74025944, Placas: VCO75E, No. De Motor: BAH321369, cuyas características y seriales constan en dicho permiso; y si al mismo le fue practicada impronta de seriales de carrocería.

c) Si tiene constancia en sus archivos sobre la salida de territorio colombiano y reingreso a territorio venezolano del referido vehículo y la fecha del referido reingreso.

(…Omissis…)

En virtud de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, se encuentra domiciliada en la ciudad de Colombia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde el término extraordinario o ultramarino de evacuación de pruebas, a los fines de la presente promoción que resulta indispensable para la defensa de los derechos de mi representada.

(…Omissis…)

En fecha 27 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, indicando en relación a la prueba de informes in examine, que la accionada pretende -según su criterio- sustituir con la misma, las pruebas documentales consignadas junto al escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron impugnadas en virtud de haber sido presentadas en copias simples, en vulneración de lo establecido en las leyes nacionales y en La Convención de la Haya.

En fecha 3 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte accionante, a la prueba de informes promovida por la demandada.

En fecha 3 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el representante judicial de la parte demandada en fecha 4 de mayo de 2012, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.J.P., que en el presente caso la accionada contestó la demanda y acompañó la misma con sendas copias simples de constancia emanada del DIAN de fecha 22 de julio del año 2011, firmada por el ciudadano R.M.M.J., en su carácter de Inspector Aduanero; planilla del DIAN de fecha 29 de julio del año 2011, sin firma alguna y documento de impronta que contiene un N° de un serial. Aduce, que la presente causa se sigue por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la oportunidad procesal que tiene la parte demandada -según su dicho- para presentar las pruebas documentales, está establecido en el artículo 865 eiusdem, y a su vez el mismo código en su artículo 429 establece la oportunidad procesal que tiene el demandante para impugnar los documentos presentados por la parte accionada.

De este modo, afirma que la demandada consignó con la contestación, las copias fotostáticas arriba señaladas, y la parte demandante las impugnó en tiempo hábil en la audiencia preliminar, dentro de los cinco días que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la parte demandada solicitar su cotejo -según su criterio- con el original o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, lo cual no obsta para que la promovente produzca y haga valer el original del instrumento o copias certificadas del mismo si lo prefiere, todo de conformidad con el mismo artículo 429, lo cual no corrió en el presente juicio. Por tal motivo, estima inconducente sustituir una prueba por otra, ya que la accionada pretende -según su dicho- solicitar a través de la prueba de informe, los mismos documentos presentados en fotocopia con la contestación de la demanda, a pesar de haber sido los mismos impugnados en su oportunidad. En consecuencia, alega que procura la accionada subvertir el orden procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden público, aduciendo además que de permitirse la sustitución de las pruebas documentales impugnadas con la prueba de informe, desaparecería dicha impugnación. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, el representante judicial de la parte accionada R.J.G.V., indicó que en fecha 24 de abril de 2012, en nombre de su representada promovió prueba de informes, citando seguidamente los términos de dicha promoción; en fecha 27 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó formal oposición al aludido medio probatorio, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal a-quo el día 3 de mayo de 2012, motivo por el cual fue inadmitida la prueba in examine. Indica, que su representada apeló de ambas decisiones producto de haber sido legalmente promovida la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta idónea y pertinente con los hechos que se pretenden probar. De este modo, esboza que se promovió la prueba de informes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, a los fines de requerir información sobre hechos litigiosos que constan en sus archivos, como lo es, la importación temporal del vehículo asegurado.

En cuanto a la pertinencia de la prueba de informes promovida, asevera que existe una perfecta congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados o controvertidos, toda vez que le resulta imposible a su mandante traer como documentales al proceso, el original o la copia certificada de la importación temporal N° de Planilla: 39004666, con fecha de ingreso: 29/06/2011, del vehículo objeto de litigio, ya que la misma es -según su criterio- un documento aduanero excluido de la apostilla según la Convención de La Haya. Seguidamente cita el artículo 1° de la referida convención, así como también, decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la cual asegura que le sorprende que se exija a su representada, la consignación del original de la importación temporal de vehículo apostillado, toda vez que dicho documento público aduanero de la República de Colombia no es -según su dicho- objeto de apostilla.

Señala, que resulta evidente la confusión de la Juzgadora de Primera Instancia al decidir la presente incidencia, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la técnica probatoria de evitar sustituir por medio de la prueba de informes la información que pudo ser traída al proceso por medio de copias certificadas, cuando resulta evidente y exento de prueba que la planilla de importación temporal de vehículos emanada de la Dirección de Impuesto y Aduana (DIAN) de la República de Colombia, es un documento público aduanero que como tal está expresamente excluido por el artículo 1o de la Convención de La Haya sobre la Apostilla, XII Convención para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros; citado posteriormente decisión proferida por nuestro máximo tribunal de justicia.

Adiciona, que le causa escepticismo la posición adoptada por la Juzgadora a-quo, quien no aplicó -según su aseveración- el mismo criterio, a las pruebas promovidas por la parte actora. En esta perspectiva, afirma que no solo la Juzgadora de Primera Instancia admitió la prueba de informes promovida por la parte actora adminiculadas a las documentales que fueron objeto de desconocimiento e impugnación por parte de su representada, sino que hasta solicitó que le enviaran copia de las mismas, a instituciones que están ubicadas en la jurisdicción del mismo Tribunal de la causa. Por los fundamentos expuestos, insta se declare con lugar el recurso interpuesto.

Seguidamente, en la oportunidad correspondiente para la presentación de las observaciones, solo el representante judicial de la parte accionada R.J.G.V., presentó escrito en el cual manifestó que insiste el apoderado judicial de la parte demandante, en la supuesta obligación de su poderdante, de consignar el original de la prueba instrumental impugnada, sin considerar la imposibilidad de hacerlo, toda vez que dichas documentales fueron emanadas de una autoridad extrajera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, cuyos originales y copias certificadas carecen de valor probatorio en juicio y que no pueden ser apostilladas por estar expresamente excluidas de la Apostilla según la Convención de La Haya. De modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han acordado -según afirma- la procedencia de la prueba de informes para traer a juicio información que no se puede consignar por otros medios probatorios.

Aduce, que ante la imposibilidad material de consignar en juicio, originales o copias certificadas con valor probatorio, la forma legal de hacer valer información que reposa en archivos de autoridades extranjeras, como en el presente caso, información que reposa en los archivos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, es a través de la prueba de informes, requiriendo la información solicitada a través de carta rogatoria, tal como ha quedado plenamente establecido en jurisprudencia nacional. Por otra parte, alega que de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo existen dos supuestos de inadmisibilidad de las pruebas, vale decir: a) la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio), sin que en el presente caso se den estos supuestos. Motivo por el cual, solicita de se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisiones de fecha 3 de mayo de 2012, mediante las cuales el Juzgado a-quo declaró respectivamente, con lugar la oposición efectuada por la parte actora a la prueba de informes promovida por la parte demandada, y, admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, que rielan a los folios 53 al 63 del expediente y la prueba testimonial, declarando inadmisibles las pruebas documentales promovidas por dicha parte, que rielan a los folios 64 al 66, ambos inclusive, así como también, la prueba de informes. Del mismo modo, verifica este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la demandada recurrente sobreviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que la prueba de informe solicitada es una prueba autónoma con la cual no se pretende ratificar las pruebas documentales impugnadas en la presente causa, por la parte actora.

Primeramente, corresponde esclarecer a este Sentenciador Superior el error material cometido por el Tribunal de la causa en la decisión apelada, en la cual se indicó como fecha de emisión el día 3 de mayo de 2011, pese a observarse en el diarizado de la misma, la fecha 3 de mayo de 2012, fecha ésta que es la correcta conforme se desprende del auto en el cual se oyó la apelación.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la

admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de este operador de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en las sentencias interlocutorias proferidas en fecha 3 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares interpuesto por la ciudadana CHEMILY ROSELBY P.G., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO; pretensión ésta, que en virtud de haber sido estimada por la actora, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) equivalente a MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.578 U.T.), fue admitida por el Tribunal de Municipio conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, como ha quedado establecido con anterioridad, el presente recurso de apelación surgió con ocasión de las sentencias interlocutorias proferidas por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2012, mediante las cuales se declaró respectivamente, con lugar la oposición efectuada por la parte actora a la prueba de informes promovida por la parte demandada, y, se admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, que rielan a los folios 53 al 63 del expediente y la prueba testimonial, declarando inadmisibles las pruebas documentales promovidas por dicha parte, que rielan a los folios 64 al 66, ambos inclusive, así como también, la prueba de informes.

En relación a las ventajas que presenta el procedimiento oral, señala el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 591, lo siguiente:

a. La inmediación del juez con el objeto del proceso, las partes y los demás sujetos que intervienen en el mismo.

b. La concentración de los actos procesales, tanto de instrucción como de prueba.

c. La convicción del juez se obtiene de modo directo, por la percepción personal de los hechos y las pruebas.

d. Al desarrollarse el proceso en una sola o en el menor número de audiencias,

la celeridad en la sustanciación y decisión es un logro seguro.

e. Si los actos deben realizarse en audiencia pública, se garantiza una mejor justicia a través del control por quienes intervienen en la misma como partes, testigos, expertos o simples espectadores.

f. La producción inmediata del fallo, independientemente de que el mismo deba

traducirse posteriormente en un escrito.

g. La simplificación de los actos y la reducción de los lapsos, que disminuye las incidencias y las impugnaciones, permitiendo su resolución inmediata.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones, razón por la cual, este Tribunal ad-quem estima necesario traer a colación la disposición consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la apelación de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el Juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo en la medida de lo posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando el legislador un procedimiento oral expedito y eficaz, que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del juez de la causa. En este orden de ideas, se observa con claridad la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario.

En esta perspectiva, establece el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 609, lo siguiente:

a. Sentencias interlocutorias

Contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario. Entre las excepciones contempladas en las normas que regulan el procedimiento oral, encontramos que el artículo 867 concede apelación libre contra las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346.

.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

En derivación, evidenciado como ha sido por el suscriptor de este fallo que en las resoluciones de fecha 3 de mayo de 2012, hoy recurridas, se declaró como se determinó supra, con lugar la oposición efectuada por la parte actora a la prueba de informes promovida por la parte demandada, y, se admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, que rielan a los folios 53 al 63 del expediente y la prueba testimonial, declarando inadmisibles las pruebas documentales promovidas por dicha parte, que rielan a los folios 64 al 66, ambos inclusive, así como también, la prueba de informes, y, que dichas decisiones constituyen sentencias interlocutorias, producto de resolver incidencias y no así el fondo del juicio principal, colige este Sentenciador Superior en aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio doctrinal precedentemente expuesto, que las mismas no son susceptibles de ser recurridas en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, máxime que no se produce en materia probatoria en el procedimiento oral, alguna excepción que permita la interposición del recurso de apelación, consecuencialmente, el recurso ejercido por la parte demandada en fecha 4 de mayo de 2012 y oído en un solo efecto mediante auto fechado 7 de mayo de 2012, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento, errando dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Municipios decidiendo en primera instancia ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 7 de mayo de 2012 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que por ende es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria de fecha 3 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana CHEMILY ROSELBY P.G. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado R.J.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, contra autos de fecha 3 de mayo de 2012, proferidos por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantienen en plena vigencia las singularizadas resoluciones fechadas 3 de mayo de 2012, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 7 de mayo de 2012 dictado por el referido JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. KILIANY RAMÍREZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. KILIANY RAMÍREZ

LGG/kr/ar.

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