Sentencia nº 329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Consta en autos que, mediante oficio número 012-04 del 20 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los abogados R.C.C. y W.I.N.H., actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia en Responsabilidad del Niño y del Adolescente y Fiscal Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, respectivamente, en defensa de dos adolescentes cuya Identidad es Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA, contra la omisión del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure en celebrar la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos en la causa seguida a los mismos por la presunta comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

 

Tal remisión obedece a la consulta de ley a que está sometida la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure que declaró inadmisible con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales la acción de amparo que se intentó.

El 24 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Defensora Pública con competencia en responsabilidad penal del adolescente y el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Apure actuando en defensa de dos adolescentes – cuya identificación se omite en cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA- en solicitud presentada en forma oral el 14 de diciembre de 2004 ante la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente señalaron que los dos adolescentes “se encuentran recluidos en la Comandancia General de Policía de esta ciudad a la orden del Tribunal de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente”. Expusieron los accionantes que interpusieron de “manera oral de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales acción de Habeas Corpus (e)n virtud de que los Adolescentes plenamente identificados con anterioridad fueron debidamente presentados en fecha 11 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2004, respectivamente por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente(s) de este Circuito Judicial Penal quienes a partir de las fechas antes mencionadas quedaron a la orden de dicho tribunal a los fines de que el mismo convocara oportunamente a las partes a a la audiencia de presentación de imputados como en efectos (sic) fuimos convocados para el día martes 14-12-2004, de lo cual puede dar fe la ciudadana Secretaria del Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste (sic) Circuito Judicial Penal”.

De la misma manera narraron los accionantes que “no obstante hasta la presente hora ha transcurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el tribunal competente se pronuncie sobre la libertad o no de las personas que son señaladas como imputados o que hayan sido sorprendido(s) infraganti por tal situación se deduce se ha(n) violado a los adolescentes lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque aún cuando fueron presentados en su debida oportunidad la detención se convierte en ilegítima toda vez, que en el Tribunal competente hasta este momento no se ha realizado la audiencia de presentación de imputados violándose además de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente al debido proceso y a los plazos determinados legalmente y las garantías constitucionales y legales relacionadas con la afirmación de libertad y la presunción de inocencia”.

Expusieron los solicitantes que “toda esta situación, es consecuencia de la ausencia del Juez de Control ante quien fueron presentados los referidos imputados, que por motivos que desconocemos el citado Tribunal se encuentra acéfalo, lo cual se puede corroborar solicitando esta información a la Secretaría de la Sala de ese Tribunal, es por todo ello que una vez más ratificamos nuestra solicitud de que se expida de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales un mandato de habeas corpus a objeto de que se restituya la situación jurídica infringida ortogansole (sic) la inmediata libertad a los adolescentes y de esta manera se subsane la violación (a) los derechos constitucionales. Consignamos en este acto copias simples de las actas policiales donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde fueron aprehendidos los adolescentes”.

 

El 15 de diciembre de 2004, la referida Corte de Apelaciones solicitó del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure informare en el lapso de veinticuatro (24) horas sobre los motivos por los cuales se encuentra desprovisto de titular el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. En la misma oportunidad el Presidente del referido Circuito Judicial Penal dio respuesta a la anterior solicitud e indicó que el Juez de Control presentó renuncia al cargo que venía desempeñando.

El 16 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure solicitó de Tribunal de Control del Sistema Penal de Adolescente informare sobre “la situación jurídica actual de los adolescentes”. El 17 de diciembre de 2004, mediante oficio número 1437 se informó a la Corte de Apelaciones antes referida que el 16 de diciembre de 2004 fueron celebradas las audiencias de presentación de los referidos adolescentes y a los mismos les fue concedida medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 17 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 13 de enero de 2005, tal y como se indicó anteriormente, las presentes actuaciones fueron remitidas a la Sala a fines de la consulta de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la presente consulta, siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa:

En primer término, se debe precisar que aunque la defensa de los accionantes califica su pretensión como una solicitud de amparo en la modalidad de hábeas corpus, del contenido de la misma, la Sala juzga que se adversa la omisión del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure, que se abstuvo de efectuar la audiencia de presentación de los imputados, después de la aprehensión de los mismos. Al respecto, se reitera que:

(...) si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

(Sentencia n° 165/2001 del 13 de febrero, caso: E.S.R.R.).

Se trata, por tanto, del denominado amparo contra omisión judicial, contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Una vez determinado lo anterior, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la referida acción.

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con la doctrina contenida en el fallo mencionado supra, en concordancia con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y resolver la presente consulta. Así se decide.

III

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

La Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure, el 17 de diciembre de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:

 

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: (omissis)

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece en su encabezamiento: (omissis)

Por su parte, el artículo 6 numeral 1 de la misma Ley nos señala: ‘No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Ahora bien, a los fines de esta Sala en Sede Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Habeas Corpus, se ha hecho un análisis de lo alegado por los Accionantes, donde explanan y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la omisión del Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal Dr. O.A.C., al no realizar la audiencia llamada de presentación de imputados, el día martes 14-12-2004, como fue convocado oportunamente a las partes y que no obstante, a la fecha y hora de presentación de la acción de Habeas Corpus, había transcurrido un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el Tribunal competente se pronuncie sobre la libertad o no, de los adolescentes imputados. Al efecto, cabe señalar, como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, que la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. Esto significa, que al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho Constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción. En el presente caso, de acuerdo a la solicitud realizada al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. A.T., se observa que el Dr. O.A.C. renunció en fecha 03-11-2004 al cargo que venía desempeñando como Juez de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y que hasta la fecha no había sido designada persona alguna para cubrir la vacante. Igualmente se pudo constatar mediante oficio N° 1.437-04 proveniente de la secretaría del Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 16-12-2004 el Juez O.A.C., se incorporó a sus labores en el Tribunal antes citado y en efecto se celebraron audiencias de presentación de imputados en el orden siguiente: (Identidad es Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA), a las 2:00PM, y se otorgó Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y Identidad es Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA, a las 2:30 PM, y se otorgó Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, la situación jurídica infringida fue resuelta en fecha 16-12-2004, a las 2:00 y 2:30 horas de la tarde respectivamente.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Habeas Corpus, cesó cuando el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 16-12-2004, celebró audiencia de presentación de imputados para pronunciarse sobre la libertad o no de los adolescentes imputados; por lo que, la presente acción de Habeas Corpus debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 1°(sic) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de la Sala para conocer de la presente consulta, la misma pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Los adolescentes cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la asistencia de la Defensora Pública con competencia en Responsabilidad del Niño y del Adolescente, abogada R.C.C. y del Fiscal Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, abogado W.I.N.H., intentaron demanda de amparo contra la omisión del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure, en la que incurrió cuando no celebró la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos en la causa seguida a los mismos por la presunta comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y para ello denunció la violación del derecho a la libertad, al debido proceso y a ser oído en plazo razonable.

El 17 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo en virtud de que, el 16 de ese mismo mes y año, se realizó la audiencia para oír a los adolescentes imputados y se les otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las contempladas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dispone el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;...

Así, la demanda de amparo en el caso de autos se intentó para el restablecimiento de los derechos constitucionales a la libertad, al debido proceso y a ser oído en plazo razonable, por cuanto el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure no realizó la audiencia para oír a los imputados en el lapso legal y los adolescentes demandantes se encontraban privados ilegítimamente de su libertad.

Ahora bien, el 16 de diciembre de 2004, se realizó la audiencia para oír a los adolescentes imputados ante el Juzgado de Control y se les otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo que revela que en el caso de autos cesó la violación de los derechos constitucionales de los adolescentes quejosos, por lo que esta Sala declara, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la demanda de amparo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala  confirma la sentencia que dictó el 17 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así igualmente se decide. 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó, el 17 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados R.C.C. y W.I.N.H., actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia en Responsabilidad del Niño y del Adolescente y Fiscal Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, respectivamente, en defensa de dos adolescentes cuya Identidad es Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la LOPNA, contra la omisión del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Magistrada

      El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

P.R.R. Haaz                                                                                                       Magistrado

           

Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Marcos Tulio Dugarte Padrón Magistrado

A.D.R.   Magistrado   

            El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-0224 LVVA/

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