Sentencia nº 00879 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0431

Mediante Oficio Nro. 2010-166 de fecha 26 de abril de 2010 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente signado con letras y números AP41-U-2009-000304 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2009 por el abogado F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente CREACIONES ROSELLA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 137-A; representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 21 de mayo de de 2009; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 26 de octubre de 2009, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009 del 11 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 1° de octubre de 2007; contra la Resolución Nro. 26752 y sus correlativas Planillas de Liquidación, en las que se estableció a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Unidades Tributarias (1.436 U.T.), en concepto de sanción de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril y junio 2006.

Según se evidencia en auto de fecha 26 de abril de 2010 el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 26 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 29 de junio de 2010 la abogada N.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.934, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del 26 de mayo de 2010, bajo el Nro. 7, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina Notarial, consignó ante esta Sala su escrito de alegatos de la apelación intentada por la contribuyente.

El 1° de julio se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2010, por no haber presentado la contribuyente los alegatos de su apelación se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 26 de mayo de 2009, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido “quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27 de mayo, 01, 02 ,03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 29, 30 de junio y 01 de julio de 2010”.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Creaciones Rosella, C.A., en los términos siguientes:

(…)Visto el anterior Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 25 de mayo del año 2009, por los ciudadanos F.A.G.A. Y J.M.S.M., (…), abogados (…). Actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘CREACIONES ROSELLA, C. A.’, (…). Contra: la Resolución identificada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000489, de fecha 11 de marzo del año 2009, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 26752 y sus respectivas Planillas de liquidación todos de fecha 16 de abril del año 2007, y las cuales se señalan a continuación:

(…)

Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la Admisibilidad del Presente Recurso, conforme lo establece el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Este Juzgado, previo estudio de las actuaciones considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:

El Artículo 260 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

‘Artículo 260: El Recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo’.

Así mismo, el Artículo 259 eiusdem consagra:

Artículo 259: El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2.- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico, este hubiese sido denegado tácitamente conforme al Artículo 255 de este Código.

3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercer subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este Artículo:

1.- Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2.- Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3.- En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

La normativa transcrita enuncia que es un requisito de procedencia del Recurso Contencioso Tributario, que en el mismo se expresen las razones de hecho y de derecho en que se funde, pues de no ser así, la parte recurrida no conocería de lo alegatos contra los cuales defenderse, así como que (sic) pruebas promover.

Mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y en el escrito recursorio debe exponerle al Juez las razones de hecho y de derecho que definan los términos de la controversia, que fundamentan su impugnación. Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.

Para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Tributario no esgrimió las razones que justificarían un Recurso, nada convincentes y justificatorias de un procedimiento judicial. El recurrente en ningún momento le solicita a este Juzgador que efectúe alguna declaración contra la Resolución e igualmente no se hace mención a los supuestos de derechos que afectarían la validez de acto administrativo impugnado.

Es por lo anteriormente expuesto que, atendiendo a razones de economía procesal que hicieran un proceso inoficioso u oneroso, tanto para la contribuyente como para este Órgano Jurisdiccional, se acuerda de conformidad, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 25 de mayo del año 2009, por los ciudadanos F.A.G.A. Y J.M.S.M., (…). Actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘CREACIONES ROSELLA, C. A.’, (…). Contra: la Resolución identificada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000489, de fecha 11 de marzo del año 2009, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, y en consecuencia se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 26752 y sus respectivas Planillas de liquidación todos de fecha 16 de abril del año 2007, y las cuales se señalan a continuación: (sic)

(…)

. (Resaltado y subrayado de la Sentencia).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Creaciones Rosella, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de octubre de 2009, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa, por carecer de las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conforme a lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Sin embargo, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón de su vigencia temporal, que dispone:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

. (Destacado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado de oficio o a instancia de la otra parte.

No obstante, por tratarse el caso concreto de una apelación en incidencia, esta M.I. por razones de economía y celeridad procesal, no siguió su tramitación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el citado artículo 19 eiusdem y, en su lugar, ordenó la aplicación del procedimiento breve establecido respecto de las incidencias tributarias (Vid. Sentencia Nro. 01317 del 06 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A. dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), lo que permite abrir un lapso de quince (15) días de despacho dentro del cual el apelante y su contraparte pueden presentar sus escritos de alegatos en pro y en contra de la apelación interpuesta; vencido dicho lapso, la causa entra en estado de sentencia.

Ahora bien, pudo constatar esta Alzada en la causa bajo análisis, la ausencia de la consignación del escrito de alegatos de la apelación por parte de la representación judicial de la recurrente, por lo que la Secretaría de la Sala en auto del 6 de julio de 2010 dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del que disponía la contribuyente para cumplir esta carga procesal. En efecto quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (26 de mayo de 2010), exclusive; hasta el día en que venció el lapso fijado en el auto del 1° de julio de 2009, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 27 de mayo, 01, 02 , 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 29, 30 de junio y 01 de julio de 2010.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la contribuyente el mencionado escrito en el cual hubiese expresado los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte y entrar a conocer y decidir la apelación incoada. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con la exposición por escrito de las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 2004, aplicable ratione temporis. En orden a lo anterior, esta Alzada declara el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente. Así se decide.

En armonía con lo antes indicado, por otra parte se observa que la sentencia definitiva apelada no viola normas de orden público, de conformidad con lo contemplado en el aparte décimo séptimo del citado artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, razón por la cual queda firme. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente CREACIONES ROSELLA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de octubre de 2009, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00879.

La Secretaria,

S.Y.G.

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