Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Julio de dos mil trece

204º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2013-000427.

Parte Demandante: R.S., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.214.869.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: J.C.D., Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.049.

Parte Demandada: L.J.V.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.268.123.

Apoderados Judiciales de la Demandada: G.R.A., N.M., MARBERLY RAMIREZ, S.M., J.G. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.978, 44.414, 52.189, 59.611, 127.559 y 131.341 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de fecha 26/04/2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la accionada por no indicar el domicilio de los testigos.

En fecha 06/05/2013 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 25/06/2013 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 02/07/2013 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO.

El apoderado judicial de la parte demandada manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de las testimoniales porque no se indicó el domicilio de los testigos tal como lo exige el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de septiembre de 2003, obviando que es criterio de la Sala de Casación Civil que su omisión sólo es esencial cuando la persona llamada a declarar no es conocida ni se identifica con su cédula personal o con algunos otros elementos que sirvan a ese mismo propósito.

Así mismo, señaló que la Sala Político Administrativa estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cuando la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación la tienen las partes, el mencionado requisito pierde relevancia.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).

(Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70 al disponer:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro M.T. sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, tomando en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que en el caso de promoverse la prueba testimonial, dada la celeridad que caracteriza el nuevo procedimiento laboral corresponde al promovente la carga de presentar a los testigos ante el Juzgado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, dado el principio de especialidad, al no ser un requisito consagrado en la Ley Adjetiva del Trabajo y estimando que el Código de Procedimiento Civil exige que se señale el domicilio de estos a los fines de su citación, lo cual no se lleva a cabo en materia del trabajo debido a las circunstancias precedentemente expuestas, en criterio de esta Alzada el Juzgado de Juicio debía admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de fecha 26/04/2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA el Auto recurrido sólo en relación a la admisión de la prueba testimonial promovida por la demandada.

CUARTO

Se ordena al Juzgado A quo proceder a admitir la prueba testimonial, promovida por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 03 de Julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez

Secretaria

KP02-R-2013-000427.

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