Sentencia nº 292 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 14-0975

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 30 de septiembre de 2014, la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.680, actuando en nombre propio, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 9 de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó de oficio la nulidad absoluta del juicio realizado contra los acusados J.L.T.B. y J.L.T.Y., mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, los condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 2 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 24 de noviembre de 2014, la abogada R.C., compareció ante la Secretaría de esta Sala y consignó diligencia, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada en la presente causa.

El 26 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes observaciones:

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

La abogada R.C. fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:

(…) Yo, R.C. (…) actuando en mi nombre propio, representación y como Victima-Mujer de Violencia (…) interpongo RECURSO DE REVISIÓN, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 4 y el cardinal 10 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contra la Sentencia o Resolución Judicial No 258-14 que dictó, el 09 de Julio de 2014, La Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

La VICTIMA-MUJER accionante mediante la presente Solicitud contentiva del Recurso de Revisión contra la Sentencia o Resolución Número 258-14 judicial de fecha 09 de Junio de 2014 en Delitos de Violencia Contra La Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se considera grotescamente violados sus Derechos Fundamentales, Derechos Humanos y Derechos Inherentes a la persona humana por la Sentencia o Resolución Número 258-14 judicial de fecha 09 de Julio de 2014 Derechos Fundamentales a la cual declaró ‘…la nulidad de oficio que del debate se decreta, sus efectos se extienden al fallo recurrido el cual es nulo igualmente, por devenir de un juicio nulo (…) un juicio de una duración a la fecha de CINCO (05) AÑOS, muy especialmente porque la Sentencia de fecha 09 de julio de 2014 (…) contra la cual no hay recurso alguno, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que el Recurso de Revisión es una facultad la cual configura como estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional y sólo procede en el caso de sentencias definitivamente firmes como exige el texto constitucional, por lo que solicito expresamente a esta honorable Sala Constitucional ejerza la faculta excepcional extraordinaria y discrecional en el caso de Marras (…).

DE FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA O RESOLUCION (sic) No. 258-14, ASUNTO: NO CA – 1794 VCM, DE FECHA 09 DE JULIO DEL AÑO 2014 OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN BASADOS EN LA DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER-VICTIMA (sic)

La Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo la Ponencia de la Jueza integrante V.A.M. y suscrita bajo Unanimidad por el resto de la (sic) integrantes del Cuerpo Colegiado (…) señalan (…) Estudiado el recurso de apelación presentado el 10 de abril de 2014 por la ciudadana Coromoto Briceño, Defensora Pública Cuarta (04ª) con Competencia Especial en Delitos contra la Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia publicada el 01 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) al efecto esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:’

DE LA DISCRIMINACIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE LA IGUALDAD DE LAS JUZGADORAS DE LA RECURRIDA CONTRA LA MUJER-VICTIMA (sic) EN LO QUE FUNDAMENTA LA VILACION (sic) AL DEBIDO P.D.L.D.A.J.L. TERÁN BRAVO Y J.L.T.Y..

Del texto antes transcrito puede apreciarse que desde el encabezamiento hasta la parte dispositiva de la Sentencia o Resolución No. 258 de fecha 09 de Julio del año 2014 objeto del presente Recurso de Revisión, la Víctima Mujer fue INVISIBLE y por ello se le NIEGA a la parte accionante la mujer-víctima su existencia, inclusive como parte en el proceso por parte del Cuerpo Colegiado (…) quienes mediante la identificada Resolución No. 258 de fecha 09-07-2014 NIEGAN LA EXISTENCIA DE LA VICTIMA (sic) EN EL PROCESO, omitiendo mencionar la denominación ‘VICTIMA’ (sic) en casi todo el texto, así como evitan y omiten mencionar el nombre de su apoderado judicial, lo cual constituye una gravosa discriminación y un atropello a la dignidad humana de la mujer víctima, estableciendo desigualdades no aceptadas por la Ley Orgánica de Violencia Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por ello, Las Juzgadoras de la Recurridas (sic) antes mencionadas (sic) no dan cumplimiento a la protección y reparación a la MUJER-VÍCTIMA de los delitos de violencia y desaplicando la Sentencia No. 62 de fecha 16 de febrero del año 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece: ‘que los jueces y Juezas deben ser cuidadosos en decretar nulidades absolutas (…) Se observa que LAS JUZGADORAS DE LA RECURRIDA no dieron aplicación al criterio antes expuesto y como consecuencia de ello declaran LA NULIDAD ABSOLUTA y con ello, las lesiones de Mediana Gravedad que le propinaron a la víctima corren el riesgo de quedar impunes. (…)

Las Juzgadoras de la Recurrida violaron el artículo 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y el artículo 257 (el proceso como un instrumento de realización de la justicia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el presente caso por mandato del articulo (sic) 10 (Supremacía de la Ley Especial) y el artículo 12 (preeminencia del Procedimiento Especial) de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el procedimiento constitucional sin duda es aquel donde prive la justicia sobre las formas, o lo que es lo mismos (sic), que el proceso se represente sin formalismos y que no hayan reposiciones inútiles, siendo lo ideal que se eviten a su más mínima expresión, bloque normativo que se abstuvo de aplicar Las Juzgadoras de la Recurrida, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso de la mujer-víctima y así solicito se declare. (…)

Se evidencia que por la resistencia a observar las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterios vinculantes sobre género, y estando en una jurisdicción especializada se hace ININTELEGIBLE que la Jueza Presidenta abogada R.M.T. y a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 161 del Ministerio Público, abogada E.D.C.S.R. ante la solidaridad de criterios trascritas omitan que ‘la violencia de género es un escándalo para la conciencia jurídica de la sociedad globalizada de los Derechos Humanos’ constituyendo una discriminación de las mujeres atenta contra los principios de igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana, y así solicito se declare.

Finalmente visto que la Resolución No 258 de fecha 09 de julio de 2014 atenta contra la preservación y la integridad de la Constitución, además la quebranta, y atenta contra el criterio interpretativo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia visto que el Texto Fundamental le otorga a la Sala Constitucional una potestad única y suprema de interpretación (…) Solicito con carácter de urgencia e inmediatez La Suspensión de los Efectos de la Sentencia o Resolución Judicial No. 258 que dictó, el 09 de Julio de 2014, La Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) quienes conocieron por Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en su carácter de Defensora Pública Cuarta de los acusados: J.L.T.B. y J.L.T.Y. (…) DECLARE CON LUGAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN NO. 258 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2014 emanada de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas (…) DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Revisión contra la Sentencia o Resolución Judicial N° 258 de fecha 09 de Julio de 2014 que decrete con LUGAR la Revisión de la Sentencia dictada por Las Juzgadoras de la Recurrida (…)

. (Mayúsculas, subrayados y negrillas de la parte solicitante).

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 9 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, bajo los siguientes términos:

“(…) Expuestos los argumentos de la apelante y la opinión de la representación fiscal en la audiencia, así como los alegatos de contestación, luego del estudio de la sentencia recurrida, esta Superior Instancia observa:

Único

Nulidad de oficio

Este Tribunal Superior Colegiado considera necesario como pronunciamiento previo señalar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado por la República el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido: El artículo 14 señala: “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija….”, y en cumplimiento de estos postulados el Código Orgánico Procesal Penal, puso en práctica el moderno sistema acusatorio que señala que mientras una persona no sea condenada como culpable de delito se presume su inocencia y que de acuerdo a lo pautado en su derogado artículo 125, numeral 12, en Venezuela no era posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos y ciudadanas, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República, por considerarse violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado o investigada sea notificado o notificada de la acusación, de asegurarle la asistencia de abogado o abogada, de ser oído u oída, de obtener una sentencia motivada y poder recurrir contra ésta, demandando también su presencia en determinados actos del proceso, como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los eventos que encierra el proceso penal, debido a lo cual, existen una serie de actos que forzosamente requieren la presencia del acusado o acusada, no siendo delegable en mandatarios (defensores y defensoras) la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales.

En este orden, repetimos no era posible el proceso en ausencia, por cuanto dentro de las garantías constitucionales se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el curso del proceso, garantía fundamental que alcanza la fase de ejecución penal, lo cual guarda estrecha relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural, conforme las previsiones del hoy artículo 49 constitucional y el instrumento internacional citado.

Ahora bien, es importante destacar, que en casos como la contumacia del enjuiciado o enjuiciada, la jurisprudencia ha tratado el tema señalando de manera pacífica y reiterada, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el juicio, concreta y principalmente por no tener legitimidad los defensores y defensoras que dicen representarlos, ello sobre la base de que no existía el juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se podría vulnerar el derecho a ser oído, y en este sentido, las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado de la manera siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, realizó un análisis sobre la prohibición del juicio en ausencia y en dicho fallo indicó lo siguiente:

La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…) Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad….

.

En fecha 12 de junio de 2006, en sentencia N° 1173 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

… esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano (...) para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado (…) Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…

.

(...) Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142, de fecha 12 de abril de 2007, indicó lo siguiente:

…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional….

.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 730 de fecha 25 de abril de 2007.se refiere a:

……La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas ….

No obstante, debe precisarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prohibición del juicio en ausencia, es anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, reglamentándose en el hoy artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio en ausencia para aquellos acusados y acusadas en estado de contumacia:

Artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa

. (Destacado de la Corte)

Es menester destacar que vigente como se encuentra la norma que antecede y sin entrar a analizar su constitucionalidad, en el presente caso se produjo una irregular actuación por parte del Ministerio Público, toda vez que se retiró del debate, aduciendo órdenes superiores, que no especificó ni consignó por escrito, amén que en el supuesto afirmativo no estarían por encima de la norma en mención, no evidenciándose que la representación fiscal haya solicitado su desaplicación, advirtiendo que la jueza de la recurrida ante el retiro del debate por parte de la vindicta pública, no hizo uso del poder disciplinario que detenta como directora del debate, incurriendo igualmente en una actuación irregular, al proseguir el juicio en ausencia de la parte legitimada para actuar en el juicio como lo es, el Ministerio Público, fundamentándose en la interpretación de las sentencias Nos. 1268 y 1550 de fechas 14 de agosto y 27 de noviembre de 2012, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, las cuales establecen:

... la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima...

. (Destacado de la Corte).

.... Una vez interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, el Ministerio Público, si no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012, tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género...

. (Destacado de la Corte).

Esta Corte debe aclarar que la jurisprudencia que antecede, en lo referente a la prescindencia del Ministerio Público, se refiere solo a los (sic) causas en las cuales se haya producido la omisión fiscal, y la víctima presente acusación la cual haya sido admitida por el Juzgado de la preliminar, toda vez que en este caso, la titularidad de la acción penal se traspasa por vía de sanción a la víctima y el Ministerio Público entra a la contienda judicial solo como auxilio de aquella, a los efectos de la práctica de las pruebas y cargas procesales del debate, no siendo imprescindible su presencia, de allí que pueda precisamente “prescindirse” de su actuación en juicio cuando exista conflicto de intereses, precisamente porque el Ministerio Público no acusó.

Para concluir, evidencia esta Alzada que el juicio seguido contra los acusados J.L.T.B. y J.L.T.Y., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.027.246 y V-15.207.220, respectivamente, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, en razón de haberse proseguido en ausencia de la representación del Ministerio Público, la cual abandonó el debate sin apoyo jurídico ni decisorio para así hacerlo, y debido a la interpretación errada de la jueza de la recurrida, sobre el dispositivo jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, referido a la posibilidad de prescindir de la actuación fiscal en los casos en los cuales haya habido omisión de la autoridad investigativa en presentar la acusación y la víctima haya presentado una propia, admitida como haya sido la misma por el Juzgado de la Preliminar, razones éstas por las cuales, procede de oficio, ante la violación constitucional, la nulidad del juicio, cuya sentencia se recurrió en apelación, debiendo reponerse la causa al estado que el debate se realice con prescindencia de los vicios aquí observados, siguiendo las disposiciones normativas para la celebración de la audiencia y en el caso de la contumacia de los enjuiciables, la norma del artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que si el juez o jueza que celebre el acto considera su inaplicabilidad, realice lo propio conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución e (sic) la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 25 constitucional en relación con lo establecido en los artículos 175 y 180, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que debido a la nulidad de oficio que del debate se decreta, sus efectos se extienden al fallo recurrido el cual el (sic) nulo igualmente, por devenir de un juicio nulo, por violación de una garantía fundamental como lo es el debido proceso, siendo innecesario en consecuencia entrar a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente contra la sentencia impugnada. Y así se decide. (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de julio de 2014, esta Sala resulta competente para conocerla, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, esta Sala observa:

En el caso sub examine, se pretende la revisión de una sentencia dictada el 9 de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó de oficio la nulidad absoluta del juicio realizado contra los acusados J.L.T.B. y J.L.T.Y., mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, los condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Siendo ello así, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala estableció en sentencia n. 93/2001, del 6 de febrero, lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

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Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que estén revestidas de la autoridad de cosa juzgada.

En este caso se observa que la solicitante de la revisión fundamentó la misma en que la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había incurrido en la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la no discriminación, a la igualdad de derechos y al respeto a la dignidad humana. Por otro lado, señaló que la Corte en cuestión anuló el juicio oral y público y con ello las lesiones de mediana gravedad que le propinaron a la víctima corren el riesgo de quedar impunes.

Ahora bien, por notoriedad judicial, aprecia la Sala que contra el fallo hoy objeto de revisión, la hoy solicitante ejerció acción de amparo constitucional previamente. Acción ésta que fue declarada improcedente in limine litis por esta Sala Constitucional el 21 de noviembre de 2014 mediante la Sentencia N° 1639, donde se estableció que la misma no incurrió en violación constitucional alguna.

Así las cosas la Sala, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que la solicitud de revisión no constituye una tercera instancia, o en este caso una cuarta, ni un instrumento que opere como un medio de defensa para satisfacer las pretensiones de las partes por su disconformidad con lo ya decidido, ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimiento de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es la uniformidad de criterios constitucionales y, con ello, la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica.

Con base en lo anterior, la Sala observa que la decisión cuya revisión se solicitó no trató sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, no contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, ni obvió ni se apartó, ni expresa ni tácitamente, de alguna interpretación de la Constitución que esté contenida en sentencias de esta Sala que fueron pronunciadas con anterioridad al fallo que se impugnó, además de que en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la pretensión cautelar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada R.C., actuando en nombre propio, de la sentencia dictada el 9 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 14-0975

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la mencionada abogada, contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en la cual se decretó de oficio la nulidad absoluta del juicio realizado contra los ciudadanos acusados J.L.T.B. y J.L.T.Y., celebrado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, resultando condenados los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de violencia física, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que otro Tribunal en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de ese Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 1° de abril de 2014, realice un nuevo debate oral prescindiendo de los vicios indicados en la presente decisión; y si el juez o jueza que celebre el acto considera la inaplicabilidad del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la contumacia, proceda conforme a lo previsto en el artículo 334 constitucional.

En efecto, por razones de coherencia y en correspondencia con el voto salvado presentado en la sentencia N° 1639, dictada por esta Sala Constitucional el 21 de noviembre de 2014 en el expediente N° 14-0773, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada R.C., actuando en nombre propio, contra el mismo fallo sometido nuevamente a la consideración de la Sala, ahora mediante la revisión constitucional, se ratifica el entonces emitido voto salvado en el cual las razones expuestas, fueron las siguientes:

El fundamento de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para arribar a tal determinación fue el siguiente:

En este orden, repetimos no era posible el proceso en ausencia, por cuanto dentro de las garantías constitucionales se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el curso del proceso, garantía fundamental que alcanza la fase de ejecución penal, lo cual guarda estrecha relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural, conforme las previsiones del hoy artículo 49 constitucional y el instrumento internacional citado.

Ahora bien, es importante destacar, que en casos como la contumacia del enjuiciado o enjuiciada, la jurisprudencia ha tratado el tema señalando de manera pacífica y reiterada, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el juicio, concreta y principalmente por no tener legitimidad los defensores y defensoras que dicen representarlos, ello sobre la base de que no existía el juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se podría vulnerar el derecho a ser oído…

[omissis]

…en el presente caso se produjo una irregular actuación por parte del Ministerio Público, toda vez que se retiró del debate, aduciendo órdenes superiores, que no especificó ni consignó por escrito, amén que en el supuesto afirmativo no estarían por encima de la norma en mención, no evidenciándose que la representación fiscal haya solicitado su desaplicación, advirtiendo que la jueza de la recurrida ante el retiro del debate por parte de la vindicta pública, no hizo uso del poder disciplinario que detenta como directora del debate, incurriendo igualmente en una actuación irregular, al proseguir el juicio en ausencia de la parte legitimada para actuar en el juicio como lo es, el Ministerio Público…

[omissis]

Para concluir, evidencia esta Alzada que el juicio seguido contra los acusados J.L.T.B. y J.L.T. Yunez… se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, en razón de haberse proseguido en ausencia de la representación del Ministerio Público, la cual abandonó el debate sin apoyo jurídico ni decisorio para así hacerlo, y debido a la interpretación errada de la jueza de la recurrida, sobre el dispositivo jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, referido a la posibilidad de prescindir de la actuación fiscal en los casos en los cuales haya habido omisión de la autoridad investigativa en presentar la acusación y la víctima haya presentado una propia, admitida como haya sido la misma por el Juzgado de la Preliminar, razones éstas por las cuales, procede de oficio, ante la violación constitucional, la nulidad del juicio, cuya sentencia se recurrió en apelación, debiendo reponerse la causa al estado que el debate se realice con prescindencia de los vicios aquí observados, siguiendo las disposiciones normativas para la celebración de la audiencia y en el caso de la contumacia de los enjuiciables, la norma del artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que si el juez o jueza que celebre el acto considera su inaplicabilidad, realice lo propio conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 25 constitucional en relación con lo establecido en los artículos 175 y 180, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que debido a la nulidad de oficio que del debate se decreta, sus efectos se extienden al fallo recurrido el cual el nulo igualmente, por devenir de un juicio nulo, por violación de una garantía fundamental como lo es el debido proceso, siendo innecesario en consecuencia entrar a analizar las denuncias interpuestas por la parte recurrente contra la sentencia impugnada. Y así se decide.

Para arribar a la improcedencia in limine del amparo, la mayoría sentenciadora, fundamentalmente, concluyó que en el presente caso no se vulneraron los derechos y garantías constitucionales alegados por la accionante, ciudadana R.C., toda vez que la sentencia disentida consideró que “[…] luego de haber analizado las denuncias formuladas por la parte accionante y la sentencia accionada, esta Sala considera que no se desprende de autos elemento alguno que produzca la convicción de la violación de los derechos de la accionante por parte de la sentencia presuntamente agraviante”.

Asimismo, en el fallo disentido no se apreció que “[…] la sentencia accionada, dictada el 9 de julio de 2014, por la Corte de apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya incurrido en las violaciones denunciadas por la accionante”.

Ahora bien, quien suscribe estima oportuno destacar que en el caso sub lite, el juicio seguido contra los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., procesados por la comisión del delito de violencia física, fue diferido en diversas oportunidades dada la incomparecencia injustificada de los procesados, amén de que los mismos se encontraban en pleno conocimiento de la obligación de asistir a la audiencia de juicio; circunstancia esta que conllevó al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a declarar la contumacia de los procesados y a dictar orden de búsqueda, localización y traslado, a fin de que el señalado Tribunal pudiera celebrar efectivamente la audiencia de juicio.

Como puede observarse, al encontrarse los acusados en pleno conocimiento de que se les sigue un proceso en su contra y pese a ello no acudieron a las distintas convocatorias efectuadas y por ello fueron declarados contumaces; mal podía entonces la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar la nulidad de oficio del juicio y de la sentencia condenatoria en que a los procesados se les siguió “juicio en ausencia”, figura procesal ésta a la cual se refirió la Sala en la sentencia N° 233 del 13 de abril de 2010, (caso: Didalco A.B.), al establecer que:

…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: '…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley'. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva…

.

De modo que, la sentencia disentida convalidó la errada actuación de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al anular de oficio la sentencia condenatoria y reponer el proceso en el juicio seguido contra los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., por la comisión del delito de violencia física al desconocer que los acusados, no consideró que los acusados estaban a derecho; tanto así que el proceso penal llegó a la etapa de juicio justamente por la presencia de ellos tanto en la fase de investigación como en la fase intermedia para los actos procesales que fueron requeridos; y no fue sino hasta la fase de juicio cuando decidieron asumir una conducta obstruccionista a fin de generar un retraso injustificado en el proceso.

La contumacia fue considerada por esta Sala en la sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007, caso: P.A.B.F., en la cual se estableció lo siguiente:

Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.

Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.

Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente.

De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara (Subrayado añadido).

Tal situación procesal –la conducta contumaz del procesado- fue recogida por el Código Orgánico Procesal Penal en la última reforma (G.O. Extraordinaria N° 6.078, publicada el 15 de julio de 2012), al prescribir en el artículo 327, entre otros, lo siguiente:

En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.

En caso de que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.

Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.

De lo expuesto, debe concluirse que la contumacia es la voluntad del acusado de alejarse del proceso, impidiendo así con su juzgamiento que se logre hacer justicia. Debe recalcarse que es el procesado quien asume esta conducta obstruccionista frente al juicio; no es una mera ausencia, sino un estado de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso.

Por otra parte, el fallo disentido avaló el hecho de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tampoco consideró que es obligación de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que obtener una sentencia definitivamente firme, y que al sustraerse los acusados del proceso que se les sigue, no se logra este fin, ocasionando una dilación indebida que atenta contra el debido proceso.

Cabe destacar además que la sentencia accionada, una vez que decretó la nulidad de oficio del juicio celebrado contra los ciudadanos J.L.T.B. y J.L.T.Y., dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

[…] procede de oficio, ante la violación constitucional, la nulidad del juicio, cuya sentencia se recurrió en apelación, debiendo reponerse la causa al estado que el debate se realice con prescindencia de los vicios aquí observados, siguiendo las disposiciones normativas para la celebración de la audiencia y en el caso de la contumacia de los enjuiciables, la norma del artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que si el juez o jueza que celebre el acto considera su inaplicabilidad, realice lo propio conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] (Subrayado añadido).

Como puede apreciarse de lo antes transcrito, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo accionado estableció, ante la contumacia de los acusados, que el nuevo juez de juicio debía desaplicar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 334 constitucional de así considerarlo; consideración esta que traduce una falta de sujeción a las disposiciones adjetivas vigentes por parte de las integrantes del señalado órgano jurisdiccional; y asimismo, comporta una injerencia en la potestad que tiene todo juez o jueza para ejercer el control difuso de la constitucionalidad y una restricción de la potestad basada en la jerarquía; lo cual es inaceptable.

Por tales razones, quien suscribe estima que lo propio era la admisión del amparo sometido a la consideración de la Sala, a fin de debatir sobre el mérito del asunto planteado; al no haber sido así, se crea un precedente desfavorable para los procesos de delitos de violencia contra la mujer en detrimento de la tutela judicial efectiva de las víctimas.

Aunado a todo lo dicho, quien suscribe estima oportuno destacar además que en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cuya característica principal es la celeridad propia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, la fase de juzgamiento concreta la realización de la justicia en defensa de los derechos humanos las mujeres víctimas de los delitos de género; y es por esa razón que el Poder Judicial está obligado a ofrecer una respuesta no fundamentada en los paradigmas propios de la justicia formal, a fin de erradicar los distintos tipos de violencia.

En suma, quien suscribe observa con preocupación que en el proceso para enjuiciar los delitos de violencia contra las mujeres existe, en algunos casos, una carencia de investigación, sanción y reparación efectiva; y ello genera una suerte de impunidad frente a estas graves violaciones contra los derechos humanos y, a la par, se afianza la persistencia en la aceptación social del fenómeno de la violencia contra las mujeres, todo lo cual apareja una grave consecuencia: la desconfianza de las mujeres en el sistema de administración de la justicia. Tales carencias son el resultado de no atender al postulado constitucional previsto en el artículo 257, según el cual “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia”; disposición esta a la cual subyace el compromiso para los jueces y juezas de la República con competencia en el juzgamiento de los delitos de género de dar respuesta oportuna y eficaz, por cuanto esa jurisdicción especializada ha sido concebida, fundamentalmente, en protección de las mujeres, quienes son sistemáticamente víctimas en razón del género .

Con las consideraciones que han quedado expuestas, se reitera el voto salvado presentado en la decisión N° 1639/2014 del 21 de noviembre, en el expediente N° 14-0773, pues se insiste con preocupación en el hecho de que el enjuiciamiento de los delitos de violencia contra las mujeres requiere de una investigación efectiva, y de un proceso cuyo norte debe ser la realización de la justicia; todo ello a los fines de evitar la impunidad frente a estas graves violaciones contra los derechos humanos, pues admitir lo contrario, implicaría reforzar la aceptación del patriarcado como sistema social generador del fenómeno de la violencia contra las mujeres; de modo que la Sala debió declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional.

Queda en estos términos expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

v.s. Exp. N° 14-0975

CZdeM

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