Sentencia nº 351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0196

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 24 de febrero de 2015, la abogada R.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.601.606, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.680, actuando en nombre propio, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de a.c. contra los hechos, actos, omisiones y abstenciones, atribuidos a los ciudadanos M.E.B.P. y Á.E.M.G., en su condición de Jueza y Secretario, en el mismo orden, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del levantamiento de un acta denominada “Acta de Identificación de Emitentes de Expresiones Ofensivas o Irrespeto Contra la Justicia n.° 001-2014” (suscrita por el mencionado secretario), en donde se le atribuye un hecho que señala inexistente, y, en lo que respecta a la prenombrada jueza, a una inhibición señalada por la accionante de autos.

El 2 de marzo de 2015, se designó como ponente a la Magistrada doctora G.M.G.A. quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpone “…ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C. de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 constitucional contra la Jueza Provisoria: abogada: M.E.B.P. y contra el Secretario abogado Á.E.M.G., ambos funcionarios judiciales a cargo del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quienes ordenaron un acto que lesiono (sic) los derechos fundamentales, derechos humanos y derechos inherentes a la persona humana de la mujer-víctima hoy, accionante, el acto ordenado donde consta el no hecho grave (sic) y el abuso de derecho, y la represalia contra la mujer-víctima y quedó plasmado mediante un ACTA, cuyo contenido lo constituye un NO HECHO “además de ser su contenido NEGADO INCONSTITUCIONAL, además TEMERARIO, ABUSIVO, ARBITRARIO en el uso de la autoridad causando un DAÑO INTENCIONAL a la accionante, pretendiendo los agraviantes justificar su proceder al ordenar un acto que plasman mediante ACTA que denominan los agraviantes “ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE EMITENTES DE EXPRESIONES OFENSIVAS O IRRESPETO CONTRA LA JUSTICIA No. 001-2014 y justifican su origen basado en un ACUERDO DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 16-07-03, acompañado el acto inconstitucional como prueba de sentimiento de ANIMADVERSIÓN confesado por la jueza-agraviante: M.E.B.P. y demostrado por la declaración del Secretario Á.E.M.G., por lo cual se encuentran incurso en INCOMPETENCIA SUBJETIVA además se abstienen de acompañar un ejemplar del ACUERDO EMANADO DE LA SALA PLENA DE FECHA 16-07-03 y en consecuencia la renombrada Jueza carece de la condición de juez natural…”.

Que “… la Jueza agraviante: M.E.B.P. confiesa el sentimiento de ANIMADVERSIÓN contra la mujer-víctima y en ello, fundamente su INHIBICIÓN. Y además donde la parte accionante en amparo no es parte absteniéndose de NOTIFICAR el acto inconstitucional a la mujer víctima en flagrante aplicación del DERECHO DEL ENEMIGO, además inexorablemente tratar de constreñir a la mujer-víctima que desista en su (sic) acciones por la VIOLENCIA INSTITUCIONAL a la que es sometida constantemente, directa e indirectamente por los agraviantes para que abandone el Asunto AP01-S-2011-002651 por la persecución ordenada y desatada para criminalizar, lesionar la dignidad humana, el honor y la reputación de la mujer-víctima a quien re-victimizan, humillan, vejan, y violan los derechos fundamentales, derechos humanos y derechos inherentes a la persona humana, alegando un NO HECHO…”.

Que “NO FUE NOTIFICADA DEL ACTO DE FECHA 01 DE JULIO DE 2014 emanado de los agraviantes: la Jueza Provisoria abogada M.E.B.P. y el secretario, abogado ANGEL (sic) E.M.G..

Que “el acto emanado de los antes identificados agraviantes fue objeto de publicidad el día 12 de septiembre de 2014, mediante un ACTA DE INHIBICIÓN de fechas (sic) 12 de septiembre de 2014 emanada de la JUEZA PROVISORIA M.E.B.P. la cual fue del conocimiento de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y le ASIGNO (sic) EL ASUNTO No. 1846-14 VCM, el cual fue del conocimiento de la mujer víctima el día 17 de septiembre de 2014 (ver folio 18 del anexo que se acompaña MARCADO JN-01) cuando solicitó copia certificada de la incidencia de inhibición y se percató del acto emanado por los agraviantes y que fue omitida su notificación. Además de la ejecución del acto y del Registro de sus datos personalísimos vaciados en un REGISTRO basado en un ACUERDO emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de FECHA 16-07-03…”.

Que “ los agraviantes: el Secretario abogado, ANGEL (sic) E.M.G., y la Jueza MARIA (sic) E.B.P.B. (sic) han tenido una práctica de continuos agravios de MALOS TRATOS en el proceso contra la víctima accionante y los mismos se materializan en el ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE EMITENTES EXPRESIONES OFENSIVAS O IRRESPETO CONTRA LA JUSTICIA No. 001-2014 que se acompaña en copia debidamente certificada al tenor siguiente:

‘… El Suscrito, abog. (sic) ANGEL (sic) E.M., secretario adscrito al Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Area (sic) Metropolitana de Caracas, hace constar que se levanta la presente Acta a fin de dejar constancia que en el día de hoy, martes primero (01) de julio de 2014 siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, en área de Archivo de este circuito (sic) Judicial y sede, se apersonó la ciudadana R.C.S., víctima y accionante en la causa signada bajo el Número Ap01-o-2014-00002 Nomenclatura de este despacho) quien solicitó el expediente tal como se evidencia del Libro de préstamo de expediente de dicha dependencia, cursante al folio 234, requiriendo mi presencia y por lo tanto apersonándome al Archivo y de Seguridad manifestándome luego de revisar la causa le dijera a la jueza que esto no se iba a quedar así porque no sabía con quien se estaba metiendo, amenaza esta realizada en voz alta frente a otros usuarios que uso del espacio común, siendo atendida muy cordialmente por mi persona hasta su retiro de la sede previa entrega del expediente al personal del Archivo, todo lo cual se lo participé a mi Superior inmediata la Dra. M.E.B.P., jueza provisoria titular (sic) de este Despacho. Circunstancia ésta que quedó plasmada en forma manuscrita en el Acta No 001-2014, del Libro de identificación de Emitentes de Expresiones Ofensivas o irrespeto contra la Justicia llevado por este Tribunal y cursante al folio cinco (05) y su vuelto. El Secretario…. Abog. (sic) Á.E.M. Gallardo…’.

Que “NIEGA HABER EMITIDO EXPRESIONES VERBALES AMENAZA ALGUNA AL SECRETARIO Á.E.M.G. EN NINGUNA (sic) LUGAR Y EN CONSECUENCIA A NINGUNA HORA DEL DÍA 01-07-2014, POR SER UN NO HECHO O HECHO INEXISTENTE EL CONTENIDO DEL ACTA 0001-2014…”.

Que “el Acta antes identificada contentivo del ACTO INCONSTITUCIONAL ordenado por los agraviantes se le ha denominado REGISTRO que forma parte del: ‘ LIBRO DE REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN DE EMITENTES DE EXPRESIONES OFENSIVAS CONTRA LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA O IRRESPETO A JUECES O MAGISTRADOS’, SEGÚN ACUERDO DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 16-07-03, fue el fundamento del ACTA DE INHIBICIÓN suscrita por la AGRAVIANTE la Jueza M.E.B.P.B. (sic) aplicando el DERECHO DEL ENEMIGO a la MUJER-VÍCTIMA lo plasma en los términos siguientes:

‘… Quien suscribe, M.E.B.P., Jueza del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia de Violencias Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial penal de al (sic) Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante la presente ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos J.L.T.B., Titular de la cedula (sic) de identidad No V-18.027.246 y J.T.Y. Titular de la cedula (sic) de identidad No V-15.207.220, y la víctima R.C.S. (sic), conforme al artículo 89 numeral 8 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, siendo que existe una causa fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Ahora bien considera quien suscribe que existe un motivo grave que afecta mi imparcialidad respecto a la víctima R.C.S., en virtud de la amenaza realizada directamente por la misma hacia mi persona a través del ciudadano Á.E.M., titular de la cedula (sic) de Identidad No. V-18.245.865, quien se desempeñaba como secretario adscrito al Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha martes 01 de julio de 2014, hecho ocurrido en el archivo de este Circuito Judicial y sede, tal como se desprende del acta número 001-2014, inserta en el Libro de Identificación de Eminentes (sic) de Expresiones Ofensivas o Irrespeto Contra la Justicia, llevado por este Tribunal, la cual consigno Marcada Con la letra ‘A’, así como el Libro de Préstamo de Expediente, cursante al folio 234, la cual Consigno con la letra ‘B’ donde se evidencia su presencia ante la sede del archivo de este Circuito y la testimonial del funcionario Á.E.M., la cual ofrezco como medio probatorio para ser debidamente evacuado ante las Juezas dirimentes en su debida oportunidad, quien se encuentra actualmente de Juez Suplente en el Tribunal Cuarto de Control de Audiencias y medidas de esta Circunscripción Judicial, y siendo que la referida víctima realizó amenazas en contra de mi persona forzosamente me encuentro impedida para conocer de la presente causa, por SENTIR ANIMADVERSIÓN HACIA ELLA, lo que me impide en mi ánimo actuar con imparcialidad en el presente caso…’.

Que “en fecha 12 de Enero de 2015 la Jueza Provisoria M.E.B.P. presento (sic) una SEGUNDA INHIBICIÓN, de la cual se desconoce su contenido por no tener la mujer –victima libre acceso al expediente de la incidencia por haber sido remitido el Cuaderno por Separado a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual desde el día 12 de enero de 2015 NO DA DESPACHO amén de que recientemente adicionalmente realizó Mudanza hacia el piso 3 del Palacio de Justicia”.

Que “los agraviantes: M.E.B.P. y el Secretario, abogado Á.E.M.G. al omitir NOTIFICAR a la única afectada la mujer-víctima y el HECHO GRAVE que el acto ordenado y la decisión de Inscribir a perpetuidad el nombre y apellido, Número de Matrícula de INPREABOGADO todos datos personalísimos de la mujer-víctima Insertos en el Libro de Registro de Identificación de Emitentes de Expresiones Ofensivas contra la Majestad de la Justicia o Irrespeto a Jueces o Magistrados, Según Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-07-03, desviando el uso del ACUERDO, y mediante un acto inconstitucional aplican una sanción no prevista en la Ley, los agraviantes pre-nombrados lesionaron la dignidad, propia imagen, honor y reputación de la mujer-víctima de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo, ordinal 4 del artículo 46 y artículo 60 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito se declare”.

Que “además de lo antes explanado, constituye así mismo un HECHO GRAVE que el acto ordenado (sic) la decisión de Inscribir a perpetuidad el nombre y apellido, Número de Matrícula de INPREABOGADO todos datos personalísimos de la mujer-víctima insertos en el Libro de Registro de Identificación de Emitentes de Expresiones Ofensivas contra la Majestad de la Justicia o Irrespeto a los Jueces o Magistrados, el acto y la decisión emanada de los agraviantes NO ESTAN SUJETAS A APELACIÓN”.

Que solicita “se proceda a ordenar mediante Oficio a los agraviantes: Que procedan a excluir del Inconstitucional Registro el Nombre y Apellidos, cédula de identidad, número de INPREABOGADO de la víctima-mujer y proceder a dejar excluido los datos personalísimos de la mujer-víctima, R.C.S., cédula de identidad número V-5.501.606 y numero (sic) de INPREABOGADO Número 62.680 y como consecuencia el desglose del Acta No. 001-2014 del Libro DE EMITENTES DE EXPRESIONES OFENSIVAS O IRRESPETO CONTRA LA JUSTICIA DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. - Que proceda a ordenarle a los Agraviantes el CESE DE TODA ACCIÓN DE HOSTIGAMIENTO, toda PERSECUCIÓN Y BULLYNG emprendido contra la mujer-víctima.

  2. - Que el acto emanado de los agraviantes y visto los agravios señalados como consecuencia de éste la decisión emanada de los agraviantes ordenando la inscripción de los datos personalísimos de la mujer-víctima en agravio constitucional y violatorio del artículo 49 constitucional sean declarados inconstitucionales por ser lesivo a la dignidad de la mujer víctima y violatorio de los derechos fundamentales, derechos humanos, derechos inherentes a la persona humana que atenta contra el GARANTISMO CONSTITUCIONAL, siendo forzoso su declaratoria de acto que colige (sic) contra la Constitución y en aplicación del artículo 334 constitucional se decrete la carencia de valor y de eficacia del acto ordenado y materializado mediante Asiento en el Libro de Registro de Identificación de Emitentes de Expresiones Ofensivas contra la Majestad de la Justicia o Irrespeto a Jueces o Magistrados, Según Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-07-03, por haber sido realizado en violación a los artículos 49, 26, 21, 22, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que el acto ordenado por los agraviantes y su posterior decisión de asentar el registro en los términos antes expuesto (sic) fue omitida la notificación a la mujer-víctima, el acto no tiene recurso de apelación, amén de haber sido realizado sin cumplir con los requisitos procesales constitucionales y en consecuencia es un acto inconstitucional y en afectación a los Principios del Orden Constitucional y al no estar previsto en la Ley la sanción que en desvío de poder pretende imponer a perpetuidad los agraviantes lo que conlleva se decrete su revocación y así solicito expresamente se declare”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis efectuado del escrito de pretensión constitucional, se observa que la misma está incoada contra los ciudadanos M.E.B.P. y Á.E.M.G., en su condición de Jueza y Secretario, en el mismo orden, del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, las acciones de a.c. interpuestas contra funcionarios judiciales distintos al juez o de un Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, se tramitan de la siguiente forma:

1) Las causas de amparo en materia penal contra funcionarios judiciales distintos al juez –en el caso concreto secretario-, que no se refieran a la libertad y seguridad personal, deben ser tramitadas en primera instancia ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación –ex artículo 68.4 Código Orgánico Procesal Penal-, y, en segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones -con base en el criterio asentado por esta Sala en sentencia 1/2000, del 20 de enero-.

2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución se tramitan ante la Corte de Apelaciones, y, en segunda instancia corresponde esta Sala Constitucional.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de los hechos imputados a cada uno de ellos: Acta suscrita por el secretario del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, e inhibición planteada por la titular del referido juzgado.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados (Vide. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: L.E.C.A.; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: J.G.B.R.; 987, del 15 de junio de 2011, caso: D.E.T.; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: A.N.L.R., y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: H.N.O.).

Así, esta Sala, en los referidos fallos ha advertido sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

En razón de lo expuesto, en el presente caso resulta evidente que la acción de amparo ejercida por la ciudadana R.C.S., es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente al amparo por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo interpuesta por la ciudadana R.C.S. contra los hechos, actos, omisiones y abstenciones, atribuidos a los ciudadanos M.E.B.P. y Á.E.M.G., en su condición de Jueza y Secretario, en el mismo orden, del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0196.

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