Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Exp. Nº AP71-R-2015-000099

Definitiva/Civil/Partición de la Comunidad Conyugal

Sin Lugar el Recurso/Con Lugar la Demanda.

CONFIRMA/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: R.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.734.281.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.R. y N.R.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.980.843 y V-3.949.601, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.470 y 150.839, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: E.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.978.278.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.N. y A.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.148.424 y V-19.972.933, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 230.113 y 230.189, respectivamente.

    MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 21 de enero de 2015, por el abogado L.V.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la defensa perentoria de caducidad, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR, la demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano R.V.C., en contra de la ciudadana E.M.A.; y en consecuencia, ordenó la partición del único bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 113, piso 11, del Conjunto Residencial Palo Verde, “Residencias Chama”, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Primera Etapa, Municipio Petare, estado Miranda; fijando oportunidad para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 05 de febrero de 2015 (f. 112), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 11 de marzo de 2015, las abogadas M.M.R. y N.R.V., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

    El 16 de marzo de 2015, la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    El 26 de marzo de 2015, las abogadas M.M.R. y N.R.V., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron observaciones.

    El 26 de mayo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de partición de la comunidad conyugal, mediante libelo de demanda presentado el 15 de julio de 2014, por las abogadas M.M.R. y N.R.V., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.V.C., en contra de la ciudadana E.M.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 18 de julio de 2014 (f. 48), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    Mediante diligencia del 23 de julio de 2014, la abogada N.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.

    Mediante actuación del 31 de julio de 2014, la abogada N.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado en la oficina de Alguacilazgo, los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.

    El 08 de agosto de 2014, el ciudadano W.B., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa.

    El 13 de agosto de 2014, la abogada N.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se abriera cuaderno de medidas, pronunciamiento en relación a la medida preventiva peticionada en la demanda y boleta de notificación a la parte demandada.

    Por auto del 16 de septiembre de 2014, el juzgado de la causa, acordó abrir cuaderno de medidas.

    Por diligencia del 25 de septiembre de 2014, la abogada N.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratifico solicitud de boleta de notificación a la parte demandada.

    El 26 de septiembre de 2014, la abogada N.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito oficio de participación de medida preventiva y se le designara correo especial.

    El 1º de octubre de 2014, el juzgado de la causa, señaló que no tenía nada que proveer en relación a la petición de la representación judicial de la parte actora, en relación a la notificación de la parte demandada; y, le instó a efectuar sus peticiones cautelares en el cuaderno de medidas respectivo, con la finalidad de mantener el orden procesal de las actas.

    El 15 de octubre de 2014, la abogada N.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.

    Por auto del 23 de octubre de 2014, el juzgado de la causa, insta a la parte actora a gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada.

    El 23 de octubre de 2014, la abogada N.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre boleta de citación a la parte demandada.

    Por auto del 10 de noviembre de 2014, el juzgado de la causa, ordena el desglose de la compulsa y el trámite de la citación personal de la parte demandada.

    El 11 de noviembre de 2014, la abogada N.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumento necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la citación personal de la parte demandada.

    El 20 de noviembre de 2014, el ciudadano J.A.R., alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

    El 18 de diciembre de 2014, la ciudadana E.M.A., parte demandada, asistida por la abogada L.V.N., consignó escrito de contestación de la demanda y de cuestiones previas; asimismo, en actuación aparte, otorgó poder apud-acta a los abogados L.V.N. y A.M.P..

    El 15 de enero de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró improcedente la defensa perentoria de caducidad contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR, la demanda de partición de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano R.V.C., en contra de la ciudadana E.M.A.; y en consecuencia, ordenó la partición del único bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 113, piso 11, del Conjunto Residencial Palo Verde, “Residencias Chama”, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Primera Etapa, Municipio Petare, estado Miranda; fijando oportunidad para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 21 de enero de 2015, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2015, por el abogado L.V.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la defensa perentoria de caducidad contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR, la demanda de partición de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano R.V.C., en contra de la ciudadana E.M.A.; y en consecuencia, ordenó la partición del único bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 113, piso 11, del Conjunto Residencial Palo Verde, “Residencias Chama”, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Primera Etapa, Municipio Petare, estado Miranda; fijando oportunidad para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 15 de enero de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …La demandada asistida de abogada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la caducidad de la acción establecida en la ley con base en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que desde la fecha de la disolución del divorcio el 13 de abril de 1979, hasta que fue “notificada de la demanda el 19 de noviembre de 2014”, han transcurrido 35 años y se ha superado el lapso de cinco años al que establece el artículo 768 del Código Civil, para ejercer la acción de partición sobre el 50% de la parte que le corresponde por la partición de la comunidad conyugal.

    La demandada fundamenta la caducidad de la acción establecida en la ley, sobre la base de la norma establecida para los bienes comunes consagrada en el artículo 768, y en ese orden es oportuno citarlo:

    …Omissis…

    De la n.s., parcialmente transcrita, puede fácilmente colegirse del encabezamiento, salvo el de atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil), que a nadie se puede obligar a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquier comunero demandar la partición, es decir, eternamente, perpetuamente, perennemente, lo que se traduce en la imprescriptibilidad de la acción para demandar la partición de los bienes en comunidad.

    No obstante, la regla general establecida, en el primer párrafo de la aludida norma, se incorporó una excepción, a saber, que es valido que los comuneros decidan, acuerden, o convengan, en querer estar en comunidad por un tiempo determinado, y ese pacto, no debe ser mayor a cinco años.

    …Omissis…

    En el presente caso la demandada solicitó como defensa previa al fondo, la caducidad de la acción, al afirmar que desde la fecha de la disolución del divorcio el 13 de abril de 1979, hasta que fue “notificada de la demanda el 19 de noviembre de 2014”, han transcurrido 35 años, y ello había superado el lapso de cinco años al que establece el artículo 768 del Código Civil, sin embargo, con fundamento a la argumentación jurídica expuesta por este Tribunal, mal puede colegirse del citado artículo de la N.S., una norma de caducidad de la acción de partición de bienes en comunidad, antes bien esta caracterizada por la imprescriptibilidad, tampoco puede confundirse con la excepción del primer aparte, en los casos de acuerdo, o convenio, cuyo lapso no debe ser mayor a cinco años y en el presente caso la demandada no trajo a los autos la existencia de algún pacto en contrario, cuyo lapso podía ser superior de cinco años. Así se precisa.

    Con fundamento a la argumentación jurídica expuesta, debe este Tribunal, declarar forzosamente IMPROCEDENTE, la caducidad de la acción alegada por la demandada asistida de abogada, como defensa perentoria previa al fondo. Así se decide.

    Declarada improcedente la excepción perentoria, debe este Tribunal pasar a sentenciar el fondo de la presente partición de comunidad.

    …Omissis…

    Del contenido de las normas antes transcritas y de la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos distinguen el acto de la contestación de la demanda, y cada una tienen aspectos específicos, a saber:

    1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos de los bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.

    2) Contestación con oposición a la partición, el cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicia, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro M.T.. Así se establece.

    Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haberse discutido sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un procedimiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

    El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C.), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.

    Ahora bien, en el caso especifico de autos, la parte demandada asistida de abogada, en el lapso legal de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, procedió a la contestación de la demanda de partición, ejerciendo su derecho a la defensa, conviniendo en que fue disuelto el vínculo matrimonial, que los hijos para la fecha que solicitaron el divorcio eran menores, haber finalizado el vínculo matrimonial, que cesó la comunidad de gananciales, que ha ocupado el único bien inmueble, asimismo, rechazando, negando y contradiciendo el hecho de estar obligada a la partición, por el transcurso de 35 años y la orden de proceder a la liquidación esta liberada de partir y liquidar, que el demandante haya exigido legalmente la partición del apartamento, la estimación de la demanda en Bs. 10.000.000, por ser exagerada, dejando de hacer formal oposición, a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, que en caso se exige, motivo por el cual este Juzgado debe forzosamente, considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el primero de los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la partición del bien inmueble objeto de partición, en virtud de no haberse planteado una verdadera oposición, ni discutido sobre el carácter o cuota que corresponde a los interesados. Así se precisa.

    Por otra parte, se constata de los instrumentos consignados por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, que son fehacientes para acreditar la propiedad del único bien de la comunidad, esto es el título de propiedad registrado que cursa a los autos folios 23 al 47, ambos inclusive, asimismo se deriva que los derechos de propiedad de los bienes inmuebles adquiridos dos por ambas partes, y uno sólo por la demandante, conforman el cien por ciento (100%) de la comunidad de bienes a liquidar, en un 50% a cada comunero. Así se precisa.

    Asimismo, se pudo verificar la disolución del vínculo matrimonial según sentencia de fecha 15 de diciembre de 1968, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda. Así se precisa.

    Por cuanto los precitados documentos esenciales, no fueron desconocidos, tachados e impugnados, por la demandada, antes bien, convino en la existencia de hechos relacionados con los mismos, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 euisdem., en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fuerza de las argumentaciones expuestas declara CON LUGAR, la partición del bien inmueble de la comunidad conyugal, ampliamente descrito en el libelo de la demanda y documento de propiedad, los cuales se dan por reproducidos. Así se decide…

    .

    Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte demandada-recurrente, consignó el 16 de marzo de 2015, escrito de informes, en los siguientes términos:

    …Ciudadano Juez de Alzada, planteada la controversia en los términos expuestos es claro y evidente que existe una manifiesta subversión del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo constituye tal obrar un abierto desacato al principio probatorio contenido en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues bajo la argumentación de que la parte demandada hubiere “dejado de hacer formal oposición”, ordena la partición del inmueble, aún cuando de la contestación se evidencia que se alegó defensa perentoria de fondo en cuanto a la caducidad y a la prescripción, aunado a la expresa contradicción de los hechos manifestados en los puntos quinto al octavo en el referido escrito de contestación, sin permitir una oportunidad para probar lo afirmado.

    Primero.- Al dictar sentencia definitiva el Juzgado a quo sin abrir el lapso probatorio, fundamentada en los artículos 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que refieren a una justicia breve y al norte de la verdad que debe guiar a los jueces ateniéndose no solo atenerse a las normas de derecho, sino que también indica la última de las normas referidas “a lo alegado y probado en autos”, quebrantó la Jueza el mandado legal propio del juicio de partición de tramitar la causa por el procedimiento ordinario tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La contradicción relativa al dominio común respecto a alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado…” (fin de la cita). Mi representada opuso defensa sobre el dominio exclusivo que tiene sobre el inmueble por treinta y cinco años y solicitó expresamente en el primer punto del petitorio de la contestación de la demanda, que la misma fuera agregada a los autos del expediente, para que surtiera los efectos jurídicos correspondientes “como OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES, a fin de que se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con las argumentaciones de hecho y de derecho manifestados en el contenido sustancial del escrito de contestación.

    Segundo.- De autos se evidencia que el escrito de contestación que como punto previo se opuso la defensa perentoria de fondo en cuanto a la caducidad fundamentada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 768 del Código Civil.

    Tercero.- Así mismo, se evidencia del escrito de contestación en autos, que seguida de la caducidad, también se opuso la prescripción como segunda defensa perentoria de fondo, fundamentada en los artículos 1952, 1956, 1964, 1965, 1967, 1969 y 1977 del Código Civil.

    Cuarto.- Respecto a los la dos defensas anteriormente señaladas, el juzgado a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 768 del Código Civil, pues deduce de la expresión normativa “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…” (Destacado del Tribunal), la supuesta perpetuidad, eternidad, perennidad de un derecho, lo que traduce para la juzgadora en la imprescriptibilidad de la acción para demandar la partición de bienes en comunidad. Y con ello descarta, fundamentada en doctrina, la caducidad o la prescripción de la partición. Siendo que son dos instituciones jurídicas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, con características particulares cada una; en el caso de la caducidad por el tiempo que dispone taxativamente la ley, y en el caso de la prescripción, por el transcurso de tiempo en posesión legítima del bien, como lo es el caso que alega la parte demandada.

    Quinto.- La juzgadora a quo declaró “forzosamente” improcedente la caducidad de la acción como defensa perentoria previa al fondo, No se evidencia de su sentencia pronunciamiento sobre la prescripción que fue opuesta también como defensa perentoria de fondo.

    Sexto.- Sobre el fondo de la decisión, la juzgadora a quo trayendo a colación la Ley Adjetiva Civil 777, 778 y 780, así como la sentencia de la Sala Civil de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., interpreta que en el juicio de partición el acto de contestación de la demanda se distingue por dos aspectos específicos: el primero sin oposición a la partición, por el cual el Tribunal declarará con lugar la partición y emplazará a las partes al nombramiento del partidor en el décimo día, y en estos casos no procede recurso alguno. Y el segundo, la contestación con oposición a la partición, el Tribunal declarará con lugar la partición sobre los bienes no discutidos y respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario. La Juez de Primera Instancia precisa que en virtud de “no haberse planteado una verdadera oposición, ni haberse discutido sobre el carácter o cuota que corresponde a los interesados supone que debe decidir como si no hubiere habido oposición en la contestación, declara con lugar la partición y emplaza a las partes al nombramiento de un partidor. Con esto, menosprecia el valor del proceso como medio para alcanzar la justicia y omite formalidades esenciales, como es la oportunidad probatoria, que sacrifican dicho fin, en evidente contradicción con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Séptimo.- La Juez a quo ordena la partición “en virtud de no haberse planteado una verdadera oposición ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los interesados” (Resaltado propio). Con esta afirmación desconoce la manifestación expresa de la demandada en la contestación al negar, rechazar y contradecir los hechos descritos en los puntos quinto, sexto, séptimo y octavo del escrito y los anexos consignados que constan en autos, como son, en forma muy puntual: la negativa de una partición amigable durante el tiempo oportuno, que esté obligada a partir el inmueble desconociendo la posesión legítima que por más de veinte años tiene sobre el inmueble, que haya habido interrupción sobre el lapso de prescripción legal y que esté de acuerdo con la estimación exagerada de la demanda.

    Octavo.- La sentencia hace una precisión incongruente cuando al valorar solo los instrumentos consignados por la parte demandante, señala “…así mismo se deriva que los derechos de propiedad de los bienes inmuebles adquiridos dos por ambas partes y uno solo por la demandante, conforman el cien por ciento (100%) de la comunidad de bienes a liquidar en un, en un 50% a cada comunero. Así se precisa”. Siendo que el objeto de la pretensión lo constituye un único bien adquirido en su momento por ambas partes.

    Noveno.- Así mismo, es necesario señalar que en la parte III referida a la Decisión, el Juzgado a quo alude a partes que son ajenas a este juicio como son “el ciudadano F.E.R.R. contra la ciudadana Ninoska Coromoto Leal Sánchez”. Este error pudiera hacer nula la sentencia, por faltar a las determinaciones indicadas para el contenido de las sentencias previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente al tribunal lo siguiente:

    ÚNICO.- Que se declare Con Lugar la Apelación ejercida por esta representación, contra la Sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de partición de Comunidad Conyugal. En consecuencia, se revoque del citado fallo y se ordene la tramitación de la oposición presentada el 18 de diciembre de 2014 con el escrito de contestación de la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo pautado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    En apoyo a los fundamentos esgrimidos en la decisión recurrida, la representación judicial de la parte actora, consignó el 11 de marzo de 2015, escrito de informes de manera anticipada ante esta alzada. Ahora bien, siendo que ha sido doctrina reiterada, tanto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Sala Constitucional y de los tribunales de instancia, que todo acto o actuación realizada por la parte de manera anticipada, debe ser tenido como válido, pues denota la diligencia del buen padre de familia, en ejercer las defensas de sus derecho; es por lo que, este jurisdicente, trae a colación el contenido de dicho escrito, en los siguientes términos:

    …Ahora bien, habiéndose producido Sentencia que dio por finalizado el Vínculo Matrimonial cesó de igual manera la Sociedad de Gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal y que hasta los momentos no se ha producido dicha Liquidación y Partición del único bien como lo mencionamos anteriormente y pasamos a describir a continuación:

    .- Un (01) apartamento distinguido con el número ciento trece (11•), situado en el piso once (11) del Conjunto Residencial Palo Verde “RESIDENCIAS CHAMA”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde 1ra. Etapa, en Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda. El referido inmueble tiene un área aproximada de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Veintiocho (98,28 Mts2); Consta de salón-comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios y dos (02) baños y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORESTE: Patio interno de ventilación, pasillo de recolección de basura y caja de ascensores; SUDESTE: Pasillo DE distribución, sistema de recolección de basura y con el apartamento Nº 112; SUDOESTE: Fachada y NOROESTE: Fachada Noroeste del Edificio. El antes descrito Apartamento les pertenece por haberlo adquirido dentro de la Unión Matrimonial, según documento de Propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro Del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha veintisiete (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), registrado bajo el Nº 34, Tomo 45, Protocolo 1º, cuyo documento que cursa en autos marcado con la letra “E”.

    Fundamentamos la mencionada Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales en los Artículo 777, 776 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (vigente).

    Posteriormente el Juzgado antes identificado emano Sentencia en fecha 15-01-2.015 declarando CON LUGAR dicha solicitud por estar a derecho y no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley. Posteriormente la parte Demandada Apeló la prenombrada Decisión y subió a este Juzgado que Usted dignamente preside.

    Con fundamento en la ruptura del Vínculo Matrimonial y la existencia de bienes en la Sociedad Conyugal, siguiendo expresas instrucciones de Nuestro Mandante, el ciudadano R.V.C., anteriormente identificado, acudimos ante su competente autoridad, fundada en las Normas Adjetivas mencionadas y el Artículo 173 del Código Civil Venezolano (vigente), para demandar, como en efecto demando a la ciudadana E.M.A., plenamente identificada, en partición de la tantas veces mencionada SOCIEDAD CONYUGAL, ratificamos nuestra solicitud inicial para que convenga o9 en su defecto sea condenada por este Tribunal a partir el Único Bien objeto de la presente causa.

    Por último, solicitamos que la presente que sea RATIFICADA la DECISIÓN emanada por el Tribunal de Primera Instancia antes identificado…

    .

    El 26 de marzo de 2015, la parte actora, presentó observaciones a los informes presentados por su antagonista, en los términos que siguen:

    …Primero: Nos acogemos a todos y cada uno de los puntos de la Sentencia emitida por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de Enero de 2015, y expediente signado con el Numero AP11-V-2014-000859.

    Segundo: Con respecto a lo alegado en el punto segundo del informe de la contraparte, donde opuso defensa perentoria de fondo fundamentada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de las cuestiones Previas consideramos que su alegato fue extemporáneo ya que el mismo debe oponerse antes de la contestación de la demanda. Y no es el caso de esta causa ya que las obligaciones entre cónyuges no caducan.

    Tercero: En cuanto a su alegato de la prescripción como segunda defensa perentoria, donde opuso la prescripción como segunda defensa perentoria de fondo y las cuales fundamento en los artículos: 1952, 1956, 1964, 1965, 1967, 1969 y 1977 del código civil, el Art. 1964 nos expone claramente las excepciones de la prescripción y su Numeral 1º lo señala claramente y reza así:

    …Omissis…

    Asimismo podemos decir que por ser la Institución del Matrimonio la base de la familia y esta a su vez la de la Sociedad y, por consiguiente materia que atañe al orden público y de la relación especial que existió entre las partes (Cónyuges), de la cual se originó el derecho que se reclama y siendo la misma una de las excepciones previstas en el art. 1.964 del Código Civil Sustantivo. Lo que nos afirma que las obligaciones en cuanto a Partición Conyugal no tienen Prescripción. (Subrayado nuestro).

    El artículo 148 del Código Civil nos indica que: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…

    .

    Concatenando nuestros criterios emitidos con la sentencia dictada por el A quo, se evidencia que ésta se ajusta perfectamente al criterio jurisprudencia de nuestra normativa Venezolana.

    Por lo anteriormente expuesto solicitamos a este digno tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia del A quo, se ratifique la sentencia emitida por el A quo, con todos sus pronunciamientos de ley…”.

    Conforme a las posturas asumidas por las partes, ante esta alzada, corresponde a este jurisdicente, verificar si la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la defensa previa de caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano R.V.C., en contra de la ciudadana E.M.A., se encuentra ajustada a derecho; ello, por cuanto la parte demandada-recurrente, fundamentó la apelación, en que la misma es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al subvertir el proceso especial de partición, toda vez que debió abrir el procedimiento ordinario, a los fines de promover y evacuar pruebas y no emitir pronunciamiento sobre el fondo del controvertido; en franca violación al principio probatorio consagrado en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que de su contestación se evidencia que alegó defensas perentorias de caducidad y prescripción, aunado a la contradicción de los hechos manifestados en los puntos quinto al octavo de la contestación, lo que constituye oposición a la partición impetrada.

    En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento, este jurisdicente se permite traer a colación el contenido de la demanda de partición, el cual es del tenor siguiente:

    …Mi representado el ciudadano R.V.C., ya identificado, estuvo casado desde el dos (029) de Junio de 1.966 con la ciudadana E.M.A. (…) dicho Matrimonio fue disuelto por Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia En Lo Civil De La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha quince (15) del mes de Diciembre de 1.978 y Ejecutoriada en fecha tres (039 de Abril de 1.979, que cursó en el Expediente Nº 761161 de la Nomenclatura de ese Juzgado (…) Para el momento en que se iniciaron los trámites de la mencionada Disolución del Vínculo Matrimonial se habían procreados en dicha unión Dos (02) hijos que eran menores de edad los cuales son: ROHNNY ALBERTO y R.J.V.A., quienes ahora son mayores de edad como se evidencia de Actas de Nacimiento marcadas con las letras “C y D”, respectivamente.

    Ahora bien, habiéndose producido Sentencia que dio por finalizado el Vínculo Matrimonial cesó de igual manera la Sociedad de Gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal y que hasta los momento no se ha producido dicha Liquidación y Partición del siguiente y único bien:

    .- Un (01) apartamento distinguido con el número ciento trece (113), situado en el piso once (11) del Conjunto Residencial Palo Verde “RESIDENCIAS CHAMA”, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Palo Verde 1ra. Etapa, en Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda. El referido inmueble tiene un área aproximada de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Veintiocho (98,28 Mts2); Consta de salón-comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios y dos (02) baños y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORESTE: Patio interno de ventilación, pasillo de recolección de basura y caja de ascensores; SUDESTE: Pasillo DE distribución, sistema de recolección de basura y con el apartamento Nº 112; SUDOESTE: Fachada y NOROESTE: Fachada Nor-Oeste del Edificio. El antes descrito Apartamento les pertenece por haberlo adquirido dentro de la Unión Matrimonial, según documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro Del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha veintisiete (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), registrado bajo el Nº 34, Tomo 45, Protocolo 1º, cuyo documento consignó en este acto marcado con la letra “E”.

    Hago de su conocimiento Ciudadano Juez que nuestro representado ha vivido desde que se marcho de su hogar y disuelto el mencionado vínculo matrimonial bajo relación arrendaticia y donde ya le están requiriendo el inmueble donde reside actualmente.

    …Omissis…

    Con fundamento en la ruptura del Vínculo Matrimonial y la existencia de bienes en la Sociedad Conyugal, siguiendo expresas instrucciones de Nuestro Mandante, el ciudadano ROSERMBER VILLEGAS CAMACHO, anteriormente identificado, acudimos ante su competente autoridad, fundada en la Normas Adjetivas mencionadas y el Artículo 173 del Código Civil Venezolano (vigente), para demandar, como en efecto demando a la ciudadana E.M.A., plenamente identificada, en partición de la tantas veces mencionada SOCIEDAD CONYUGAL, par que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a partir el Único Bien objeto de la presente causa.

    EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Un (01) apartamento distinguido con el número ciento trece (113), situado en el piso once (11) del Conjunto Residencial Palo Verde “RESIDENCIAS CHAMA”, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Palo Verde 1ra. Etapa, en Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda. El referido inmueble tiene un área aproximada de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Veintiocho (98,28 Mts2); Consta de salón-comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios y dos (02) baños y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORESTE: Patio interno de ventilación, pasillo de recolección de basura y caja de ascensores; SUDESTE: Pasillo DE distribución, sistema de recolección de basura y con el apartamento Nº 112; SUDOESTE: Fachada y NOROESTE: Fachada Nor-Oeste del Edificio. El antes descrito Apartamento les pertenece por haberlo adquirido dentro de la Unión Matrimonial, según documento de propiedad debidamente inscrito por ante la

    Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro Del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha veintisiete (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), registrado bajo el Nº 34, Tomo 45, Protocolo 1º; Consta de salón-comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios y dos (02) baños.

    …Omissis…

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (vigente), la presente Demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes a SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON QUINCE (78.740,15) UNIDADES TRIBUTARIAS…

    .

    Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, por ante el juzgado de la causa, la parte demandada se excepcionó, en los términos siguientes:

    …De la defensa perentoria de fondo en cuanto a la caducidad. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014 fui notificada de una demanda en mi contra, admitida por el Tribunal a su cargo cuyo objeto de pretensión es la partición de un único bien inmueble de la pretendida comunidad conyugal, interpuesta por quien fuera mi cónyuge el ciudadano R.V.C.…

    En la referida demanda se solicita proceder a la liquidación de la presunta comunidad conyugal, con fundamento en la disolución del vínculo conyugal que así se ordenó mediante decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya copia certificada consta en autos.

    El único bien que originalmente formaba parte de la comunidad conyugal objeto de la presente causa, equivale a un apartamento identificado con el número ciento trece (113), situado en el piso once (11) del Edificio “RESIDENCIAS CHAMA”, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas, propiedad y determinaciones constan en el documento de propiedad, debidamente inscrito por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 20 de junio de 1975, registrado bajo el Nº 34, Tomo 45, Protocolo 1º, según se puede evidenciar de lo agregado en autos por la parte demandante.

    Es importante referir, que este bien estuvo hipotecado por un crédito que permitió la adquisición definitiva de la vivienda, liberada y registrada el 9 de julio de 2001, según consta de la nota marginal del referido documento anexo por la parte demandante.

    Ahora bien, opongo la defensa perentoria de fondo prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente; es decir, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

    Ciudadana Jueza, respecto a los bienes comunes, el artículo 768 del Código Civil establece…

    De la interpretación de este artículo se deduce que existe una limitación en el tiempo para demandar la partición, excluye la norma toda posibilidad que pueda ser perpetua. Incluso, en el caso de acuerdo, dice el Código que no puede ser mayor de cinco años. Con ello considero, que el Código Civil limita en el tiempo la institución de la partición.

    …Omissis…

    Como usted podrá observar, desde la fecha de la disolución del divorcio el 3 de abril de 1979 hasta la fecha que fui notificada de la demanda (19 de noviembre de 2014), ha superado con creces el lapso de los cinco años que establece el Código Civil para demandar la partición, ya que una vez disuelto el vínculo matrimonial, ninguna de las partes estaba obligada a permanecer en comunidad de bienes gananciales.

    En atención a los fundamentos anteriores, podría afirmar que la acción que se pretende con esta demanda ha caducado por disposición de la Ley, de conformidad con la interpretación del artículo 768 del Código Civil.

    De la defensa perentoria de fondo en cuanto a la prescripción. Alego como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción de Participación de la Comunidad Conyugal, prevista en nuestra legislación civil.

    En efecto, la prescripción de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil (…) También establece el artículo siguiente (…) y el artículo 1956 señala…

    Conforme a estos artículos de nuestro Código Civil es posible oponer la prescripción como defensa a una acción que se pretende, en razón del tiempo transcurrido, que es un elemento para liberarse de una obligación como es la de partición de bienes de la comunidad conyugal.

    Ahora bien, como lo establece el referido artículo 1952 del Código Civil, la Ley establece unas condiciones que pudieran suspender o impedir la prescripción. Entre las que pueden impedir, están establecidas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil. Una de las descritas en estos artículos, es la que indica: “No corre prescripción: 1º Entre cónyuges… (Omissis). Pero, es que ya al estar ejecutoriada la disolución del matrimonio, ya no pueden considerarse cónyuges las partes demandadas y demandante en este juicio, por lo que oponerse a la partición de la comunidad conyugal alegando la prescripción debe considerarse conforme a derecho, y así lo solicito.

    …Omissis…

    Ninguna de las causas estipuladas en el Código Civil puede ser demostrada por el demandado, en virtud que ni por causas naturales ni civiles, se ha dado tal interrupción de la prescripción, como se puede verificar por los medios de prueba que anexo al presente documento, como son la constancia de residencia de emitida por la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Chama” y la certificación de gravamen de los últimos diez años emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 34, Tomo 45, Protocolo 1º, identificados como Anexos “A” y “B”, respectivamente.

    …Omissis…

    Aplicando la norma antes transcrita, resulta evidente que el lapso para interponer la presente demanda ha transcurrido sobradamente desde el tres (3) de abril de 1979, treinta y cinco (35) años para ejercer la acción de partición. Y si se quisiera tomar la fecha de liberación de la hipoteca que tenía el bien objeto de la causa, 9 de julio de 2001, igualmente han transcurrido con creces, más de diez (10) años para ejercer la referida acción.

    Por lo cual, considero ciudadana Jueza que está prescrita la acción que se pretende por este juicio, sobre el 50% de la parte que le correspondía al demandante por la partición de la comunidad conyugal en razón del transcurso del tiempo y de acuerdo a las condiciones que prevé nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, solicito respetuosamente declare la presente demanda sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

    …Omissis…

    Ciudadana Jueza, subsidiariamente y sólo en el caso que no prospere la defensa perentoria de fondo alegada; procedo en consecuencia a contestar al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    …Omissis…

    Primero: CONVENGO solo en el hecho que se afirma en el libelo de la demanda, según el cual estuve casada con el ciudadano R.V.C. desde el dos (2) de junio de 1966 hasta el tres (3) de abril de 1979, fecha en la que fue ejecutoriada la sentencia de divorcio por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya copia certificada consta en autos.

    Segundo: CONVENGO solo en el hecho que para el momento que se iniciaron los trámites de la mencionada disolución del vínculo matrimonial entre mi persona y el demandante, se había procreado de dicha unión dos (2) hijos, que eran menores de edad, los cuales son R.A. Y ROSERMBER J.V.A., quienes ahora son mayores de edad como se evidencia de las actas de nacimiento agregadas en autos por el demandante.

    Tercero: CONVENGO solo en el hecho que al haberse producido la sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y nunca jamás se dio inicio a la liquidación y partición del bien inmueble objeto de la pretensión constituido por: un (1) apartamento identificado con el número ciento trece (113), situado en el piso once (11) del Edificio “RESIDENCIAS CHAMA”, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas, propiedad y determinaciones constan en documento de propiedad anexo en autos.

    Cuarto: CONVENGO solo en el hecho que el inmueble durante todo el tiempo que ha transcurrido desde el tres (3) de abril del año 1979, fecha de la disolución del vínculo matrimonial, hasta el día de hoy, he ocupado y poseído el inmueble como vivienda principal de manera ininterrumpida durante treinta y nueve (39) años, ya que el mismo es el único bien que me pertenece y que sirve de hogar, como se hace constar en documento emitido por la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Chama” fechado el día 15 de diciembre, comprensivo de un folio (1) utilizado y que como referí anteriormente identifico como Anexo “A”.

    Quinto: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el hecho afirmado en el libelo por el demandante que me haya negado a partir y liquidar el inmueble en forma amigable, ya que lo cierto es que nunca el demandante había accionado para lograr el objeto de la pretensión que manifiesta en este momento.

    Sexto: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el hecho de que esté obligada a la partición del bien inmueble objeto de la demanda, ya que el hecho cierto es que en razón del tiempo transcurrido, esto es, treinta y cinco (35) años y ocho (8) meses luego de decretado el divorcio; así como de la orden de proceder a la partición; y trece (13) años y cinco (5) meses desde de la liberación de la hipoteca sobre el inmueble, estoy liberada de la obligación de partición y liquidación sobre el único bien que poseo y me sirve de vivienda.

    Séptimo: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el hecho que la parte demandante haya exigido legalmente luego de la disolución del vínculo matrimonial la partición del apartamento, de tal manera que con ello pudo haber interrumpido el lapso de prescripción. Ya que el hecho cierto es que ni siquiera luego de haber liberado el inmueble del crédito hipotecario, registrado el nueve (9) de julio de 2001 según consta del título de propiedad anexo en autos, el demandante nunca manifestó interés ni accionó, según se puede evidenciar de la Certificación de Gravamen de los últimos diez (10) años emitida por registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, constituido por tres (3) folios utilizados, antes referido como anexo identificado con el letra “B”.

    Octavo: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la estimación realizada por la parte demandante sobre el valor de la demanda equivalente a diez millones de Bolívares (10.000.000 Bs.) por considerarla exagerada y por no contener ninguna referencia que la sustente. Máxime cuando lo que se reclama está constituido por el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de un apartamento ubicado en la Urbanización Palo Verde, identificado suficientemente, que es el único bien objeto de la pretensión.

    …Omissis…

    Finalmente, solicito respetuosamente a este Tribunal que:

    Primero.- El Escrito de Contestación presentado por mi persona, E.M.A., identificado anteriormente, sea oportunamente agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes como OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES, a fin de que se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    Segundo.- Simétricamente, solicito se sirva admitir y declarar con lugar la alegada defensa perentoria de fondo por caducidad o prescripción, sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declarar con lugar, con todos los pronunciamientos de ley; y en la eventualidad que tal declaración y decisión no se conceda por este Tribunal, solicito que la presente demanda sea declarada expresamente improcedente y sin lugar en la definitiva.

    Tercero.- Decida sobre la estimación de la demanda por considerarla exagerada y sin fundamento.

    Cuarto.- Por cuanto la parte demandante está generando costas y costos judiciales que durante el desarrollo del juicio, por el empleo de un medio de defensa a los derechos que por ley me corresponden, solicito de conformidad con los artículos 274, 276, 284, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, de resultar vencida la parte accionante sea condenada por concepto de honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) sobre el monto total demandado, más los costos adicionales que haya generado…

    .

    El thema decidendum en el presente caso, gravita en el sentido de determinar si la pretensión de partición de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano R.V.C. y la ciudadana E.M.A., se encuentra caduca, por haber transcurrido mas de cinco (5) años desde la fecha de la decisión que declaró disuelto el vínculo conyugal y ordenó la liquidación y partición de dicha comunidad de gananciales, hasta la presente fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil; o, si por el contrario, se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de veinte (20) años, desde que se ejecutorió la decisión que declaró disuelto el vínculo matrimonial, hasta la presente fecha, durante cuyo tiempo, la parte demandada, ciudadana E.M.A., permaneció en posesión ininterrumpida del inmueble objeto de la partición.

    Verificar si los términos en que fue propuesta la contestación a la demanda, constituye oposición a la partición, por las causales establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, suficientes para determinar si en el presente juicio, hubo o no violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, al haberse pronunciado el juez de primer grado, sobre las defensas, excepciones y fondo de la controversia, sin haber abierto el juicio a pruebas, con la finalidad que las partes demostrasen los hechos en los que fundamentan su acción y excepción, respectivamente.

    Por último, y como punto previo, debe resolverse sobre la estimación de la demanda efectuada por la parte actora; ello, en razón que la parte demandada la negó, rechazó y contradigo, por considerarla exagerada.

    I

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    La parte demandada, en su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, realizada por la parte actora, en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes a setenta y ocho mil setecientas cuarenta Unidades Tributarias con quince décimas (78.740,15 U.T.), por considerarla exagerada, al no contener ninguna referencia que la sustente, alegando que lo reclamado estaba constituido por el cincuenta por ciento (50%) del valor de un apartamento ubicado en la Urbanización Palo Verde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    De la norma transcrita se colige que el demandante, al momento de proponer la demanda, debe estimar la cuantía de su pretensión, con la finalidad de determinar, en prima facie el juzgado competente, en razón del valor de la pretensión; pudiendo el demandado, impugnar dicha estimación, al considerarla exigua o exagerada, para lo que deberá señalar los hechos y razones en los que se fundamente para ello.

    En el caso de marras, tenemos que la demandada para negar, rechazar y contradecir la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, indicó que la consideraba exagerada, pues dicha estimación no contenía referencia alguna que la sustentara, máxime, si se tomaba en cuenta que lo reclamado estaba constituido por el cincuenta por ciento (50%) del valor de un apartamento ubicado en la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda. Sin embargo, no produjo un método de cálculo o hechos en los cuales pudiera este jurisdicente fundamentarse para colegir la exageración de la estimación; ya que, no produjo medio probatorio alguno, que denotase el valor del inmueble cuya partición se demanda, para con ello determinar que el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, es inferior al monto de la estimación de la demanda, faltando así con su obligación de probar su afirmación de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, la negativa, rechazo y contradicción de la estimación de la demanda, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se establece.

    II

    DE LA CADUCIDAD:

    Como defensa perentoria de previo pronunciamiento al mérito de la controversia, la parte demandada, alegó la caducidad de la acción, fundamentada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esbozando como fundamento de tal defensa, que en razón de haber transcurrido más de cinco (5) años, conforme lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, sin que la parte demandante hubiere ejercido la acción de partición, desde la disolución del vínculo conyugal, había caducado la acción de partición.

    En tal sentido, el artículo 768 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    A nadie puede obligarse a permanece en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aun antes del tiempo convenido

    .

    Conforme lo establecido en la norma ut supra transcrita, se infiere que la parte demandada, al momento de oponer la defensa previa de caducidad, tergiversó dicha institución procesal, con la prohibición legal de obligar a permanecer en comunidad por un período superior a cinco (5) años. Así pues, contrario a lo sustentado por el excepcionante, de la interpretación de la disposición se puede inferir, que es el sustento de la partición impidiendo el pacto a perpetuidad; lo cual es lógico, porque el comunero no posee la cosa para sí, sino para él y los demás comuneros; por tanto, el hecho que no se haya accionado la demanda de partición, dentro de un período de cinco (5) años, no consolida la caducidad de la acción, contrario presupone la legitimidad del ejercicio de la acción propuesta. Así se establece.

    Lo que se encuentra expresamente establecido en dicha norma, es la validez del pacto entre los comuneros, mediante el cual se les obligue a mantenerse en comunidad por un tiempo determinado, sin que en ningún caso, éste pueda ser superior a los cinco (5) años. Por lo que, dicha norma, bajo su correcta interpretación, no deja lugar a dudas, que no se refiere a la caducidad de la ley, para ejercer la acción de partición, sino a una prohibición de obligar a los comuneros a permanecer en comunidad por un período superior al establecido. En razón de lo cual, la defensa perentoria de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 10º del artículo 346, en relación con el artículo 361, ambos del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se establece.

    III

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    La parte demandada, al momento de contestar la demanda, opuso como defensa de mérito, la prescripción de la acción de partición, en razón de haber transcurrido más de treinta y cinco (35) años, desde la fecha en que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, esto es el 3 de abril de 1979, hasta la fecha en que fue notificada de la demanda, en los cuales ha permanecido en posesión del único bien inmueble objeto de la pretensión actoral. Por lo que, conforme lo establecido en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, había prescrito la acción de partición aquí intentada; y, siendo que desde la referida fecha, no podía hablarse de cónyuges entre su persona y el demandante, debía considerarse conforme a derecho tal alegato.

    En el caso de marras, tenemos que, conforme los planteamientos expuestos por ambas partes, tanto en la demanda, como su contestación, es un hecho no controvertido que el vínculo conyugal que los unía quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada el 15 de diciembre de 1978 y ejecutoriada el 3 de abril de 1979, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual, además de disolver el matrimonio, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. De ello, podemos deducir, que ciertamente, en el caso bajo estudio, no podemos hablar que los contendientes, ciudadanos R.V.C. y E.M.A., sean cónyuges. Sin embargo, como nos referimos al momento de emitir pronunciamiento sobre la caducidad, la acción de partición de la comunidad es perpetua, conforme lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, pues ésta se fundamenta en el hecho que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandarla, lo cual es lógico, porque el comunero no posee la cosa para sí solo, sino para él y los demás comuneros. Así se establece.

    Ahora bien, la parte demandada alega que luego de disuelto el vínculo conyugal, permaneció poseyendo el inmueble de manera ininterrumpida por más de treinta y cinco (35) años; y, que por tanto, conforme lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, se encontraba prescrita la acción de partición, sin que ésta haya sido interrumpida por la parte actora. Bajo esa óptica, observa este jurisdicente, que conforme a la norma mencionada, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Empero, conforme al artículo 768 eiusdem, no puede hablarse que en este proceso, se haya liberado a la parte demandada de su obligación de partir el bien que forma parte de la comunidad; por lo tanto, no se consolida la prescripción extintiva bajo el supuesto del ejercicio de la demanda de partición; lo que se sustenta en la norma referida, que faculta a la petición de repartición sin limite de tiempo preestablecido por ella. En tal sentido, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se establece.

    II

    DEL MÉRITO:

    Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

    .

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embrace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

    .

    Conforme a las normas transcritas, se infiere que en el juicio de partición, la parte demandada, debe ejercer defensas específicas en contra de la petición; es decir, que las defensas en este especial procedimiento, están limitadas al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, a la discusión del carácter de comunero o a la cuota que le corresponda. Tales defensas, se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de los bienes objeto de la petición de partición, si corresponden a la comunidad, o si la persona o personas que la peticionan son o no comuneros, o si la cuota se atribuyen corresponden en derecho. Tales defensas deben ser alegadas por la parte demandada, de manera formal; pues ellas son las únicas excepciones permitidas en el procedimiento especial que nos ocupa, para el pase del procedimiento voluntario al contencioso. Cualquier otra defensa sin el alegato establecido, determina la aceptación del procedimiento voluntario y el pase a la repartición. La doctrina es reiterada en este sentido, al establecer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto J.L. contra: Á.S.T., Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin J.G.V. contra R.H.J.B.R..

    Ahora bien, conforme a la decisión del tribunal de primera instancia y lo apreciado por este revisor, se puede sostener que en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el a-quo, se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así se establece.

    Así las cosas, la parte demandada-recurrente, alegó en sus informes presentados ante esta alzada, que los puntos quinto, sexto, séptimo y octavo de su contestación, constituyen “oposición” a la partición que le impetró su antagonista; sin embargo, de tales puntos, lo que puede evidenciarse es la negativa, rechazo y contradicción a determinados alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, tales como el hecho que le endilgó de negarse a la partición y liquidación del bien inmueble de manera amistosa, pues el demandante nunca le había accionado para tal fin. En el punto sexto, negó rechazó y contradijo el hecho de estar obligada a partir el único bien inmueble, trayendo argumentos de hecho y de derecho relativos a la prescripción de la acción, los cuales ya fueron resueltos ut supra. En el punto séptimo, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya interrumpido la prescripción; y, en el punto octavo, negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda. Todas estas excepciones, fueron resueltas ut supra, por lo que, no existe en autos, oposición de la parte demandada a la partición impetrada, fundamentada en la contradicción al dominio común del bien, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; tan es así, que la parte demandada, en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de su contestación, conviene en la existencia de la comunidad conyugal, nacida el vínculo matrimonial que los unía; de la existencia de los hijos procreados durante el matrimonio (hecho no relevante al presente proceso); y, que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de dicha comunidad de gananciales y que no fue peticionada su partición en la oportunidad en que se ordenó la liquidación. Así se establece.

    En razón de ello, al no haber discusión por la parte demandada, en relación al dominio común de la bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 113, ubicado en el piso 11 del edificio “Residencias Chama”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, Primera Etapa, del Municipio Sucre del Estado Miranda, ni discusión sobre el carácter de comunero del ciudadano R.V.C., ni sobre la cuota que a éste le corresponde sobre el referido bien inmueble, mal puede decir este jurisdicente, que la juzgadora de primer grado violentó el debido proceso, ni el derecho a la defensa de las partes, al no haber aperturado el juicio ordinario; pues no hubo contraposición expresa de las establecidas en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la partición impetrada. Así se establece.

    Es por ello, que la apelación interpuesta el 21 de enero de 2015, por el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar. Por lo cual, se declara CON LUGAR la demanda de partición, incoada por el ciudadano R.V.C., en contra de la ciudadana E.M.A.. En consecuencia, se debe ordenar la partición del bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número ciento trece (113), situado en el piso once (11) del Conjunto Residencial Palo Verde “RESIDENCIAS CHAMA”, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Palo Verde 1ra. Etapa, en Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda. El referido inmueble tiene un área aproximada de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Veintiocho (98,28 Mts2); Consta de salón-comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios y dos (02) baños y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORESTE: Patio interno de ventilación, pasillo de recolección de basura y caja de ascensores; SUDESTE: Pasillo de distribución, sistema de recolección de basura y con el apartamento Nº 112; SUDOESTE: Fachada y NOROESTE: Fachada Nor-Oeste del Edificio. El antes descrito Apartamento les pertenece por haberlo adquirido dentro de la Unión Matrimonial, según documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro Del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha veintisiete (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), registrado bajo el Nº 34, Tomo 45, Protocolo 1º, debiendo el juzgado de primer grado, una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, al décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones, a la hora que a bien tenga fijar, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la caducidad de la acción argüida por la parte demandada.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la prescripción de la acción argüida por la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 21 de enero de 2015, por el abogado L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-14.148.424, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

CON LUGAR, la demanda de partición de la comunidad conyugal, impetrada por el ciudadano R.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.734.281, en contra de la ciudadana E.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.978.278. En consecuencia, se ordena la partición del bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número ciento trece (113), situado en el piso once (11) del Conjunto Residencial Palo Verde “RESIDENCIAS CHAMA”, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Palo Verde 1ra. Etapa, en Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda. El referido inmueble tiene un área aproximada de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Veintiocho (98,28 Mts2); Consta de salón-comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios y dos (02) baños y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORESTE: Patio interno de ventilación, pasillo de recolección de basura y caja de ascensores; SUDESTE: Pasillo de distribución, sistema de recolección de basura y con el apartamento Nº 112; SUDOESTE: Fachada y NOROESTE: Fachada Nor-Oeste del Edificio. El antes descrito Apartamento les pertenece por haberlo adquirido dentro de la Unión Matrimonial, según documento de propiedad debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro Del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha veintisiete (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), registrado bajo el Nº 34, Tomo 45, Protocolo 1º.

SEXTO

Se ordena emplazar a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, a la hora que a bien tenga fijar dicho juzgado, para el nombramiento de partidor, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el proceso y en el recurso.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-000099.

Definitiva/Civil/Recurso

Partición de la Comunidad Conyugal/Sin Lugar La Apelación

Con Lugar la Demanda/CONFIRMA/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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