Sentencia nº 428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0024

El 15 de diciembre de 2011, el ciudadano R.B.M., titular de la cédula de identidad n.°: V- 10.201.536, asistido por la abogada Eucaris Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.°: 50.250, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy solicitante de la revisión.

El 09 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud de revisión, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte recurrente en su solicitud de revisión constitucional, expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, el 21 de noviembre de 2007, la Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, acordó abrirle expediente disciplinario por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, dicho procedimiento se inició “cuando el director de Hacienda Municipal (…) levantaron (sic) un acta en la que se dejó constancia que en unos supuestos talonarios de órdenes de compra (…) había un faltante de once (11) (sic)”.

Que, el 11 de diciembre de 2007, el hoy solicitante de la revisión se dio por notificado del procedimiento administrativo y, el 14 de ese mes y año, fue suspendido con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días.

El solicitante alegó que, en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de descargos, y el 04 de enero de 2008, promovió pruebas, a fin de desvirtuar la comisión de delito alguno.

Que, el 31 de enero de 2008, mediante Resolución n.°: 04, del 31 de agosto de 2008, el Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta procedió a su destitución y que dicho acto no le fue notificado, pues al día siguiente de dictarse el mismo “ (…) ordenó su publicación en un diario de circulación regional con la intención de exponerlo al escarnio público”.

Igualmente, el solicitante alegó que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad por falso supuesto, dada la evidente inexistencia de la falta de probidad y dicho acto además violó el principio de la presunción de inocencia, y carece de motivación, por cuanto, a su decir:

Contiene en su seno una series (sic) y graves faltas al orden adjetivo constitucional y legal, ya que en el acto de formulación de cargos, la parte recurrida en ningún momento señaló cuales erán los elementos fácticos que la hicieron desplegar su actividad administrativa. Tal situación irrumpe en contra del orden público constitucional al quebrantar mi derecho a ejercer debidamente su defensa, ya que no pudo conocer que pruebas presuntamente son fundamentales para que la Administración sostenga su pretensión y las que debió desvirtuar en su oportunidad correspondiente.

Asimismo, señaló que la decisión objeto de la revisión violó principios constitucionales sobre “la Función Pública” y criterios establecidos por esta Sala Constitucional, “lo cual la hace suceptible de ser revisada” y que, además, pretende dejar por sentado que los actos administrativos sancionatorios pueden ser dictados con una motivación “que no especifique cuales son las razones para sancionar a una persona, en este caso, para destituir a un funcionario público”.

De igual forma, destacó que el acto administrativo se limita a señalar que el ciudadano R.B.M., “habría cometido un hecho, pero no señala cuales son los elementos que la llevan a tal conclusión”.

A su vez, la parte solicitante expresó textualmente lo siguiente:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con este criterio absurdo, errado, completamente distorsionado, pretende obviar la existencia del principio de tipicidad, el cual es elemento fundamental en la motivación de los actos administrativo (…)

Y la Administración Pública, para poder sancionar a una persona disciplinariamente en este caso debe establecer de manera expresa en el acto administrativo porque (sic) considera que los hechos que se demostraron realizados por el ciudadano, se enmarcan dentro del tipo sancionatorio establecido en la Ley

(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso de autos debió entrar a considerar la arbitrariedad cometida por la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado (sic) Nueva Esparta (…)

La parte solicitante de la revisión concluyó señalando que la sentencia recurrida “abre las puertas a la arbitrariedad”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 19 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy solicitante de la revisión, basándose en las consideraciones siguientes:

La parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04, de fecha 31 de enero de 2008, a través de la cual, como consecuencia de la instrucción de un expediente administrativo disciplinario, se le destituyó del cargo de Asistente de Servicios Públicos, de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Dicha nulidad la solicitó, en razón de que, según sus argumentos, en el curso del procedimiento administrativo disciplinario seguido al recurrente, la Administración Pública Municipal evacuó pruebas testimoniales que lo involucraban directamente en la sustracción y el uso indebido de once (11) órdenes de pago ocurrido en la Dirección de Hacienda Municipal, donde se desempeñaba como Asistente de Servicios Públicos, sin que la parte recurrida le permitiera ejercer el debido control de dichas testimoniales.

Asimismo, indicó que el organismo recurrido formuló los cargos al recurrente de manera indebida, pues según sus dichos, ésta no contaba con suficientes elementos de prueba que sustentaran los hechos imputados.

De igual forma, expresó que el acto administrativo mediante el cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución no contenía la motivación exigida, que la falta de probidad imputada no fue suficientemente demostrada en la instrucción del expediente, así como también, que en el caso particular del recurrente, no se había materializado la causal de destitución relativa al “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública”.

En el mismo sentido, adujo que el acto administrativo adolecía de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que la Administración demandada había incurrido en una inepta acumulación de causales en la instrucción del expediente disciplinario, que el organismo instructor del expediente disciplinario, de forma ilegal y violando el principio constitucional de la presunción de inocencia, invirtió en el querellante la carga de probar los hechos imputados, para concluir que en el procedimiento administrativo disciplinario, se violó el derecho a la defensa del recurrente y el debido proceso.

También, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, alegó como argumentos de defensa, que el expediente disciplinario instruido al ciudadano R.B.M. cumplió cabalmente con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con respecto a los hechos imputados al querellante, sostuvo que ante el extravío de las órdenes de pago ocurrido en la Dirección de Hacienda Municipal, se procedió a hacer seguimiento a las mismas, y fue cuando la empresa “Materiales Manzanillo, C.A.”, a través de su Gerente General, informó a la Alcaldía recurrida que había despachado materiales de construcción soportado con dichas órdenes de pago, al ciudadano R.B.M..

Expresó que las testimoniales fueron evacuadas en el expediente disciplinario, en fecha posterior a la notificación personal del recurrente, por lo cual éste tuvo la oportunidad de controlar dicha prueba.

Asimismo, indicó que la falta de probidad imputada al recurrente, había quedado plenamente comprobada, a través de la declaración del representante de la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A”, de una conversación sostenida entre el recurrente y el Director de Hacienda, así como también de las deposiciones de los testigos evacuados en sede administrativa.

De igual forma, expuso que la causal relativa al acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Alcaldía recurrida, quedó de manifiesto una vez que el recurrente comprometió de forma indebida el presupuesto de la Alcaldía, a través del uso de las órdenes de pago extraviadas para la adquisición de material de construcción entregado a éste por la empresa ya mencionada.

Con respecto a la denuncia realizada por el recurrente en relación a la inversión de la carga de la prueba hecha por la Administración en detrimento de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, puntualizó que el investigado no aportó elemento de prueba alguno que lograra desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra.

Por último indicó que la Resolución recurrida contaba con la motivación exigida, pues según sus dichos, contiene expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Respecto a lo señalado por el Juzgado Superior, la Corte expresó que:

Ante los argumentos de las partes, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes premisas:

Como primer aspecto, precisó que de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario se evidenciaba que la Administración Pública Municipal había dado cumplimiento a todas las etapas procedimentales contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se le respetó al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso “por cuanto luego de notificado de la apertura del procedimiento y de los cargos que le fueron formulados, se encontraba a derecho para todos los actos respectivos, pudiendo ejercer del control de las pruebas promovidas y evacuadas”.

Seguidamente, el a quo indicó que de la lectura del acto administrativo recurrido se observaba que la Administración hizo mención al hecho de que el investigado no había desvirtuado “los elementos de juicio que le fueron señalados en el escrito de cargos y que constan en el expediente instruido”, transcribió el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para luego concluir que la Resolución N° 04 de fecha 31 de enero de 2008, “no contiene una expresión sucinta de los hechos que aparecen denunciados en los que presuntamente incurrió el querellante y que presuntamente constituyen un ilícito administrativo”.

De igual manera, estableció que el acto administrativo cuestionado tampoco había hecho un resumen de “los hechos y razones expuestas por el investigado en sus descargos para desvirtuar las imputaciones realizadas por la Administración Municipal”, para concluir que el mismo “carece de motivación en lo que se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la destitución”.

En razón de lo anterior, concluyó que la ya referida Resolución no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la motivación del acto administrativo, y por tal razón anuló la Resolución N° 04, de fecha 31 de agosto de 2008, mediante la cual el Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta destituyó al recurrente del cargo de Asistente de Servicios Públicos de la referida Alcaldía, ordenó su reincorporación y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

Igualmente, la Corte argumentó que:

Ante tal decisión, la apoderada judicial de la parte recurrida en fechas 17 de febrero y 9 de marzo de 2011, presentó escrito de fundamentación de la apelación señalando que el fallo es contradictorio y por tanto infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto declara que en el curso del procedimiento disciplinario tendente al establecimiento de la responsabilidad del ciudadano R.B.M. (…) se respetó su derecho a la defensa y al debido proceso, más sin embargo declara nula (sic) e ineficaz por inmotivación el acto culminante de dicho procedimiento”.

Asimismo, indicó que el fallo objetado se apartaba de la reiterada jurisprudencia que sobre la motivación de los actos administrativos ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo al respecto un extracto de sentencia, según el cual “la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos alegados”.

Del análisis realizado al escrito de fundamentación observa esta Corte que la parte apelante dirige su denuncia al hecho de que el fallo objetado resulta contradictorio y por tanto infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar:

Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (…)

.

Así pues, en lo referente a este vicio debe exponer esta Corte que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.). Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurrió en el vicio de contradicción, conviene a esta Corte Segunda advertir que la parte apelante lo enfocó en el hecho de que el a quo, no obstante haber declarado que la Administración Pública Municipal respetó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente en el curso del procedimiento administrativo, anuló el acto administrativo de destitución por considerarlo inmotivado.

Ahora bien, visto el análisis realizado por esta Corte sobre la sentencia recurrida y la jurisprudencia sobre este particular vicio, este Órgano Jurisdiccional, no encuentra que ambas declaraciones sean excluyentes o se destruyan entre sí de forma tal que hagan inejecutable el fallo objetado. Mas bien, entiende esta Alzada, que el pronunciamiento del Juez de la recurrida estuvo dirigido a establecer que el procedimiento administrativo de destitución estuvo instruido de acuerdo a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más sin embargo, a criterio del a quo el acto administrativo de destitución no cumplió con el requisito de la motivación, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así, considera esta Corte que la parte apelante no fundamentó en forma correcta el fallo objetado, pues no se verifica que el fallo objeto de estudio por este Órgano Jurisdiccional sea contradictorio.

No obstante lo anterior, denota esta Corte que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si el acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano R.B.M.d. cargo de Asistente de Servicios Públicos adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, carece o no del requisito de motivación en los términos de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.

Así, observa esta Alzada que el Juez de primera instancia sostuvo que el acto administrativo recurrido “(…) no contiene una expresión sucinta de los hechos que aparecen denunciados en los que presuntamente incurrió el querellante y que supuestamente constituyen un ilícito administrativo; tampoco resume los hechos y razones expuestas por el investigado en sus descargos para desvirtuar las imputaciones realizadas por la Administración Municipal, ni las pruebas que demostraron los hechos que dieron lugar para la configuración de las causales de destitución referidas a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la Institución, por los cuales fue separado de su empleo público (…)”.

En tal sentido, cabe destacar que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en relación a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.

Además, se citó la sentencia dictada por la referida Corte Segunda en los términos siguientes:

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso E.S.V.V.. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación, lo siguiente:

(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.

En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2006-2445 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: J.S.L.L.V.. Ministerio del Interior y Justicia), mediante la cual se señaló que:

Respecto al vicio de inmotivación, se observa que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación de los actos administrativos constituye la manifestación externa de las razones por las cuales la Administración ha tomado una decisión, ha asumido una posición.

Así pues, nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.

En ese contexto, la Dra. H.R.d.S. (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.

De igual manera, siguiendo lo establecido en la doctrina, la Corte decidió lo siguiente:

Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:

‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.

En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos. En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003). Es así, que resulta evidente entonces, la tendencia de la jurisprudencia de reducir la exigencia de una motivación amplia y extensa, bastando únicamente en consecuencia, que del expediente consten los alegatos de las partes, así como los hechos en los que se fundamenta el acto administrativo y, el acceso que a los mismos tenga su destinatario.

(…omissis…)

Ahora bien, de la ligera lectura del transcrito acto administrativo resulta evidente para este sentenciador, que el ciudadano J.S.L.L., sí tuvo conocimiento de las razones por las cuales la Administración -Dirección General de Recursos Humanos- procedió a removerlo del cargo que ejercía en la Cárcel Nacional de Trujillo, no creándole en consecuencia, algún estado de indefensión en virtud de que el propio acto administrativo recurrido, constituye el medio idóneo para que el interesado conociera y, tuviera la oportunidad de desvirtuar los motivos del mismo, en razón de lo cual estima esta Corte que la Resolución N° 0046 de fecha 17 de febrero de 2005 antes identificada, no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente. Así se declara

.

Asimismo, luego del análisis de las actas del expediente, la Corte constató lo siguiente:

En el caso específico del recurrente, corresponde a esta Corte realizar un análisis completo del expediente administrativo instruido por la Administración Pública Municipal. Ello con el objeto de determinar si el acto administrativo recurrido resulta inmotivado en los términos de la sentencia parcialmente transcrita. En este sentido, se verifican en el expediente administrativo las siguientes actuaciones:

• Al folio ciento treinta y tres (133) consta acta de fecha 8 de octubre de 2007, levantada en la Dirección de Hacienda Municipal, en la cual se dejó constancia que “una vez revisados los talonarios de órdenes de compra, se detectó que fueron sustraídas once (11) órdenes de compra”, la cual fue remitida al Alcalde del Municipio Maneiro mediante comunicación de fecha 9 de octubre de 2007. (Folio 132).

• En los folios 110 al 131, ambos inclusive, corren insertas órdenes de compra con papel membrete de la Alcaldía …(de)… Pampatar y con sello de Alcaldía de Maneiro, mediante la cual se le solicita a la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, suministrar los materiales de construcción descritos en las mismas. • Al folio 109, consta oficio de fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía recurrida solicitó al Gerente de la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, suministrara información acerca de las órdenes de pago descritas en el texto de la misma.

• Al folio 108, se verifica comunicación de fecha 31 de octubre de 2007, emanada del Gerente General de la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, mediante la cual informa a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía recurrida que las órdenes de compra descritas en la misma, fueron presentadas por los ciudadanos R.B. y Derquis Brito.

• A los folios 104 y 105, rielan comunicación de fecha 15 de noviembre de 2007, mediante la cual el Director de Hacienda Municipal solicitó a la Jefa de Personal de la Alcaldía recurrida, la apertura del expediente administrativo disciplinario en contra del ciudadano R.B.M., en virtud de que estaba presuntamente involucrado en el extravío de las órdenes de compra descritas anteriormente.

• Consta en el folio 100, acta de fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual la jefa de Personal de la Alcaldía querellada, ordena notificar al ciudadano R.B.M., de la apertura del inicio de la averiguación administrativa en su contra. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Al folio 98, riela notificación dirigida a la parte querellante mediante la cual se hace de su conocimiento de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, a los fines de establecer su presunta responsabilidad en los hechos arriba descritos. Es de hacer notar, que al pie de la notificación, aparece una nota que señala que el ciudadano R.B.M. se negó a firmar la misma.

• Asimismo, al folio 94 riela auto de fecha 6 de diciembre de 2007, mediante el cual la Jefa de Personal de la Alcaldía recurrida deja constancia que en vista de que la persona que habita en el domicilio de la parte querellante se negó a firmar la notificación a que se refiere el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó practicar la misma a través de publicación de cartel en la prensa local.

• Al folio 93, se verifica diligencia de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano R.B.M., asistido de abogado, dándose por notificado de la apertura del procedimiento administrativo instruido para determinar su presunta responsabilidad en los hechos relacionados con la pérdida de las órdenes de pago a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, quien a su vez solicitó copia de las actuaciones contenidas en el expediente en referencia.

• Al folio 90, consta auto de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó suspender al querellante con goce de sueldo por el periodo de sesenta (60) días continuos.

• Consta al folio 89, auto del 14 de diciembre de 2007, en el que, a los fines de esclarecer los hechos investigados, se ordenó tomar declaraciones de los ciudadanos D.S., C.A.L., J.L.O. y J.A.G..

• A los folios 83 y 84, se verifica declaración realizada por el Gerente General de la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, quien señaló que los materiales identificados en las órdenes de compra objeto de la investigación, fueron entregadas al ciudadano R.B. y a otro ciudadano.

• Consta a los folios 81 y 82 de los antecedentes administrativos, declaración del Director de Hacienda de la Alcaldía recurrida, quien manifestó que las órdenes de pago que dieron origen a la apertura del expediente administrativo del querellante no emanaron de él, que las mismas fueron sustraídas de la Oficina de Compras de la Dirección de Compras de la oficina dirigida por éste y que la Alcaldía del Municipio Maneiro no había recibido la mercancía referida en dichas órdenes de pago.

• A los folios 74 al 76, ambos inclusive, se verifica auto de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual se dejó constancia que siendo el quinto (5°) día hábil siguiente a la notificación del ciudadano R.B.M.d. la apertura del expediente administrativo en su contra, y dada la información recabada, se acordó imponerlo de los cargos a que se refiere el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por su presunta participación en la pérdida o sustracción de las órdenes de compra a las cuales se ha hecho referencia anteriormente.

Es de hacer notar, que los cargos formulados fueron los previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública, por la presunta participación del recurrente en la sustracción de las ya mencionadas órdenes de pago.

• Al folio 73, riela diligencia emanada de la parte recurrente, quien solicitó copia de los folios 44 al 60 “a los fines de preparar mi escrito de descargos y garantizar mi derecho a la defensa”.

• A los folios 67 al 71, ambos inclusive, corre inserto escrito de contestación de los cargos formulados al ciudadano R.B.M., quien asistido de abogado, rechazó los mismos “por contrariar la realidad de los hechos y por ende encontrarse en contradicción con el derecho”. De igual manera, indicó que “(…) los hechos imputados no se encuentran probados en el expediente, siendo la carga de la administración probar sus imputaciones fácticas (…)”.

A su vez, el referido Órgano Jurisdiccional declaró lo que se transcribe a continuación:

Por otra parte, alegó en el mencionado escrito que la Administración formuló de forma errónea los cargos imputados, que las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.S., C.A.L. y J.A.G.e. ilegales, pues según expuso, fueron evacuados a sus espaldas y sin el debido control por su parte.

De igual manera, señaló que la suspensión del cargo por el período de sesenta (60) días del cual fue objeto, era ilegal, asimismo negó el hecho de haber sustraído o participado de alguna manera en la pérdida de las once (11) órdenes de pago, así como también negó haber comprado las mismas al ciudadano J.L.O..

• A los folios 61 al 64, ambos inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas del ciudadano R.B.M., quien solicitó prueba de informes a los fines de que la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, suministrara información al organismo instructor, sobre la relación mercantil que existía entre dicha empresa y el ciudadano Derqui Brito, el cual según lo señaló el Gerente General de la misma, fue el otro ciudadano a quien se le entregó la mercancía soportada con las órdenes de compra extraviadas.

De igual forma, solicitó prueba de informes tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informaran si en dichos organismos reposaba denuncia relacionada con la pérdida de las órdenes de compra ya referidas.

Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos Derqui Brito, J.A.G., J.L.O., R.d.V.P., D.S. y C.A.L..

• Al folio 60 corre inserto auto de fecha 4 de enero de 2008, mediante el cual se acordó oficiar a la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que suministraran la información requerida, e igualmente se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

• Al folio 47, consta declaración del ciudadano Derqui J.B.M., quien manifestó que era cliente de la empresa “Materiales Manzanillo, C.A.”, desde hacía más de diez (10) años, por compras a crédito y al contado realizadas, igualmente expresó que durante todo el año 2007, había realizado compras en dicho establecimiento.

• Al folio 41, consta comunicación dirigida a la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, mediante la cual el Gerente General de la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, informó que el ciudadano Derqui Brito “no realizó operaciones de crédito durante el año 2007 por lo tanto no tiene registro como cliente de crédito”.

• Al folio 36, corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien informó al organismo instructor del expediente disciplinario, que en el despacho del fiscal no cursaba ninguna investigación sobre los hechos relacionados con la pérdida de las órdenes de compra ya mencionadas.

• Al folio 31, consta comunicación de fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual el jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, informó a la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maneiro, que en el Libro de Causas llevado en ese organismo no reposa ninguna denuncia en la que aparezca como víctima dicha Alcaldía.

• A los folios 14 al 29, ambos inclusive, corre inserta la opinión del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se declaró la procedencia de destitución del querellante por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre y a los intereses de la Alcaldía del Municipio Maneiro.

• Consta en los folios 11 y 12, Resolución N° 04, emanada del Alcalde del Municipio Maneiro, en la cual se decidió destituir al ciudadano R.B.M.d. cargo de Asistente de Servicios Públicos, en los siguientes términos: (…omissis…)

En el curso del procedimiento el ciudadano R.Y.B.M., no desvirtuó ninguno de los elementos de juicio que le fueron señalados en el escrito de cargos y que constan en el expediente instruido; al contrario optó por indicar defectos de forma en la formulación de cargos, que no solamente quedaron desvirtuados sino que ninguno de ellos le impidió el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y que, producto de las pruebas por él mismo promovidas y efectivamente evacuadas sólo logró afirmar los elementos de juicio cursantes al expediente que lo señalan incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configurada por la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre y a los intereses de la Alcaldía del Municipio Maneiro, que conforme al escrito de cargos y a la opinión del Síndico Procurador Municipal se produce en razón de 1) su participación en la sustracción de Órdenes de Compra emitidas por la Dirección de la Hacienda Pública Municipal de esta Alcaldía, (5) (sic) de ellas sin enumeración y seis (6) signadas con los números (…) las cuales reposaban en el Área de Compras, de la mencionada Dirección de la Hacienda Pública Municipal, órgano al cual está adscrito como Asistente de Servicios Públicos, 2) la utilización de dichas Órdenes de Compra para su beneficio personal, directo o indirecto, al presentarlas personalmente ante la empresa Materiales Manzanillo, C.A., para con ellas adquirir bienes, indicar el lugar de recepción de los mismos, distintos a los locales destinados para ello por la Alcaldía, participar en la recepción de dichos bienes para beneficiarse personalmente, directa o indirectamente, de su condición de funcionario público y documentación pública, constituida por las antes identificadas Órdenes de Compra, para cometer un acto ímprobo, 4) por lesionar los intereses de la Alcaldía de Maneiro por haber sido requerida ésta al pago de los bienes irregularmente adquiridos en la empresa Materiales Manzanillo, C.A., como consecuencia directa e inmediata de su irregular actuación.

En tanto que según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a la máxima autoridad de esta entidad decidir sobre la destitución (…)

RESUELVO

: ÚNICO:

Destituir, a partir de la presente fecha, del cargo de Asistente de Asuntos (sic) Públicos a (sic) al ciudadano, R.Y.B.M. (…)

. (Destacado del original).

Del análisis de todas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario instruido al querellante, así como también del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Servicios Públicos adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio recurrido, llevan a la convicción de esta Corte que el Juzgador de primera instancia, al momento de dictar el fallo impugnado definitivamente no tomó en cuenta la doctrina citada en líneas anteriores sobre la motivación del acto administrativo producto de la instrucción de un expediente disciplinario, pues resulta claro para este Órgano jurisdiccional que en el expediente administrativo disciplinario, se hizo mención a los hechos investigados en los cuales se vio involucrado el ciudadano R.B.M.. Situación además conocida por éste, desde el inicio del procedimiento administrativo.

Lo anterior igualmente se verifica del acto administrativo parcialmente transcrito, el cual en su texto refiere claramente a los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación administrativa, la imputación de los cargos y la sanción de destitución, que no son otros que la sustracción de las órdenes de compra de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Maneiro y el uso indebido de las mismas por parte de este ciudadano en concierto con otro, para la adquisición de materiales de construcción a la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, la cual a través de su gerente general indicó que dicho material había sido entregado en varias ocasiones en direcciones suministradas por el recurrente.

Asimismo, observa esta Corte que tanto en el expediente administrativo como en el acto impugnado, estuvieron dirigidos a encuadrar la conducta del recurrente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre y a los intereses de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

En este sentido, la referida Corte concluyó señalando que:

En igual sentido, luego de revisadas cada una de las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, en las cuales tuvo acceso en todo momento el ciudadano R.M.B., se constata que el dicho ciudadano se dio por notificado de la instrucción del mismo en fecha anterior a la declaración de los testigos que, según sus dichos, no pudo ejercer su debido control. De igual forma, denota este Órgano Jurisdiccional que el ya mencionado ciudadano en la oportunidad procedimental correspondiente, presentó escrito de descargos y presentó las pruebas que consideró pertinentes en su defensa, promoviendo incluso a los mismos testigos que rindieron declaración en el expediente el día 17 de diciembre de 2007.

Todo lo anterior hace concluir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el acto administrativo recurrido, estuvo suficientemente motivado, pues en su texto refleja que al ciudadano R.B.M. se le instruyó el expediente disciplinario por los hechos allí narrados y se le aplicó la sanción de destitución por considerar que la conducta asumida por el recurrente encuadraba en la causal de destitución ya mencionada.

Establecido lo anterior, y dado que el acto administrativo recurrido contiene la motivación requerida en los términos de la doctrina calificada sobre la motivación de los actos administrativos, aunado al hecho de que quedó plenamente demostrada en sede administrativa la falta cometida por la parte recurrente por los hechos imputados, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.B.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se decide.

Una vez precisado esto, debe esta Corte acotar, que de la revisión minuciosa de autos, se observa que en el escrito libelar del presente asunto, fue solicitada una medida cautelar de suspensión de efectos, con respecto a la Resolución Nº 4, de fecha 31 de enero de 2008 relativa a la destitución del ciudadano R.B.. En este sentido no se evidencia que el Juzgado a quo haya realizado pronunciamiento alguno con respecto a la misma antes de resolver el fondo del presente asunto y en vista de que fue revocada la sentencia de dicho Órgano Jurisdiccional, resultaría inoficioso reponer la causa al estado de que el Juzgado de Instancia emita pronunciamiento sobre dicha medida cautelar, no obstante se EXHORTA al Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cumplir como director del proceso con la obligación de pronunciarse con respecto a todo lo solicitado en autos, más aún en lo referente a las medidas cautelares solicitadas por los accionantes, dándole conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la prioridad que las mismas ameriten.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado A.E.G.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARNLYN MARCANO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.B.M., titular de la cédula de identidad número 10.201.536, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, y a tal efecto observa que:

La solicitud de revisión fue interpuesta contra sentencia dictada el 19 de mayo de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy solicitante de la revisión, contra la referida Alcaldía. En consecuencia, la Corte Segunda revocó el fallo apelado y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo.

En primer lugar, esta Sala observa que la presente solicitud de revisión se encuentra dirigida a denunciar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, violó principios constitucionales sobre “la Función Pública” y viola criterios establecidos por esta Sala Constitucional, “lo cual la hace suceptible de ser revisada”.

Asimismo, se observa que el solicitante señaló que la Corte Segunda no se pronunció sobre la inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución n.°: 04 de fecha 31 de enero de 2008, a través de la cual, como consecuencia de la instrucción de un expediente disciplinario, se le destituyó del cargo de Asistente de Servicios Públicos en la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por cuanto, a su decir, el referido acto:

(…) contiene en su seno series y graves faltas al orden adjetivo constitucional y legal, ya que en el acto de formulación de cargos, la parte recurrida en ningún momento señaló cuales erán los elementos fácticos que la hicieron desplegar su actividad administrativa (…)

De igual forma, esta Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimó cada una de las denuncias que se esgrimieron como fundamento de la inmotivación del acto que se recurrió y, en tal sentido, el referido Órgano Jurisdiccional sostuvo lo siguiente:

Del análisis de todas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario instruido al querellante, así como también del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Servicios Públicos adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio recurrido, llevan a la convicción de esta Corte que el Juzgador de primera instancia, al momento de dictar el fallo impugnado definitivamente no tomó en cuenta la doctrina citada en líneas anteriores sobre la motivación del acto administrativo producto de la instrucción de un expediente disciplinario, pues resulta claro para este Órgano jurisdiccional que en el expediente administrativo disciplinario, se hizo mención a los hechos investigados en los cuales se vio involucrado el ciudadano R.B.M.. Situación además conocida por éste, desde el inicio del procedimiento administrativo.

Lo anterior igualmente se verifica del acto administrativo parcialmente transcrito, el cual en su texto refiere claramente a los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación administrativa, la imputación de los cargos y la sanción de destitución, que no son otros que la sustracción de las órdenes de compra de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Maneiro y el uso indebido de las mismas por parte de este ciudadano en concierto con otro, para la adquisición de materiales de construcción a la sociedad mercantil “Materiales Manzanillo, C.A.”, la cual a través de su gerente general indicó que dicho material había sido entregado en varias ocasiones en direcciones suministradas por el recurrente.

Asimismo, observa esta Corte que tanto en el expediente administrativo como en el acto impugnado, estuvieron dirigidos a encuadrar la conducta del recurrente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre y a los intereses de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

En igual sentido, luego de revisadas cada una de las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, en las cuales tuvo acceso en todo momento el ciudadano R.M.B., se constata que el dicho ciudadano se dio por notificado de la instrucción del mismo en fecha anterior a la declaración de los testigos que, según sus dichos, no pudo ejercer su debido control.

De igual forma, denota este Órgano Jurisdiccional que el ya mencionado ciudadano en la oportunidad procedimental correspondiente, presentó escrito de descargos y presentó las pruebas que consideró pertinentes en su defensa, promoviendo incluso a los mismos testigos que rindieron declaración en el expediente el día 17 de diciembre de 2007.

Todo lo anterior hace concluir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el acto administrativo recurrido, estuvo suficientemente motivado, pues en su texto refleja que al ciudadano R.B.M. se le instruyó el expediente disciplinario por los hechos allí narrados y se le aplicó la sanción de destitución por considerar que la conducta asumida por el recurrente encuadraba en la causal de destitución ya mencionada.

Establecido lo anterior, y dado que el acto administrativo recurrido contiene la motivación requerida en los términos de la doctrina calificada sobre la motivación de los actos administrativos, aunado al hecho de que quedó plenamente demostrada en sede administrativa la falta cometida por la parte recurrente por los hechos imputados, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.B.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se

En tal sentido, esta Sala debe reiterar que no es propio de la revisión constitucional el estudio de la validez del acto administrativo, como se pretende en el presente caso, pues el juez natural para el control de la legalidad del mismo es el juez contencioso administrativo, el cual, como anteriormente se refiere, ya se pronunció. Por tanto, mal puede el solicitante replantear el debate con la reiteración de la denuncia de un presunto vicio nulidad del acto que afectó su permanencia en su sitio de trabajo, como si la revisión se tratara de una tercera instancia de jurisdicción.

Igualmente, esta Sala observa que el solicitante señaló en su escrito que la sentencia cuya revisión se solicita viola principios constitucionales sobre “la Función Pública” y viola criterios establecidos por esta Sala Constitucional.

Al respecto, esta Sala debe advertir que la parte recurrente no menciona los derechos constitucionales presuntamente violados por la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el contrario, esta Sala pudo constatar que lo pretendido por el solicitante es insistir en sus discrepancias con el fallo proferido por la referida instancia contencioso administrativa, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, el cual requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

Por otra parte, tampoco se evidencia de la argumentación esgrimida por el solicitante de que manera el fallo cuestionado dejó de aplicar algún precedente vinculante dictado por esta Sala Constitucional, que torne imperativo la corrección de la actividad de juzgamiento de las instancias contencioso administrativas que decidieron el presente caso.

Estos motivos obligan a la Sala a persistir en la idea de señalar que la revisión es un medio extraordinario de tutela constitucional por el cual esta Sala Constitucional tiene la tarea del mantenimiento de la uniformidad, supremacía y vigencia del Texto Constitucional, características que exigen un ejercicio “excesivamente prudente en cuanto a su admisión y procedencia”, como se afirmó en la sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo).

En ese sentido, la Sala considera que el acto jurisdiccional objeto de revisión no contiene ningún error grotesco de interpretación de un derecho o principio constitucional que amerite una labor unificadora para la integración del texto constitucional. De allí que la Sala estima oportuno reiterar que la revisión no constituye un nuevo grado de jurisdicción en el que se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, razón por la cual no ha lugar a la solicitud de revisión de autos.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano R.B.M., asistido por la abogada Eucaris Ordaz, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 12-0024

JJMJ/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR