Sentencia nº 0473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.J.F.M., (cédula de identidad N° 3.374.081), representado judicialmente por los abogados C.A.R.C., R.M.E. y Yunahith Tibayde Sosa Escalona, (INPREABOGADO Nros 119.414, 119.433 y 119.376, en su orden), contra las sociedades mercantiles MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), anotada en el “Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 92, Tomo 2, de fecha 20 de septiembre de 1967”, y PASTA SINDONI, C.A., anotada en el “Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua, bajo el Nº 216, Tomo 2, de fecha 11 de julio de 1969”, representadas judicialmente por el abogado J.A.R.R., (INPREABOGADO N° 105.305); el Juzgado Superior Accidental (131) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia el 25 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, en fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, las partes anunciaron recurso de casación en fechas 7 y 11 de marzo de 2014, una vez admitidos fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Mediante decisión dictada por esta Sala de Casación Social N° 1241, de fecha 12 de agosto de 2014, fue declarado perecido el recurso ejercido por la parte actora. (Vid. folios 191 al 193 de la pieza N° 2).

Por auto de fecha 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. del 11 de febrero de 2015, se designaron las nuevas autoridades quedando integrada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., y los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 30 de junio de 2015, a la una de la tarde (1:00 p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, esta Sala de Casación Social pasa a publicar el extenso de la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por inobservancia del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponiendo lo siguiente:

"(...) al patentizarse la incongruencia negativa entre la apreciación del jurisdicente, la consecuencia jurídica del allanamiento en materia probatoria, cual es conceder valor probatorio a la documental en los términos en que fue promovida y lo decidido por el ad quem, toda vez que la alzada se pronuncia acerca del salario percibido por el actor, cuyos recibos de pago rielan a los folios 213 al 216 de la primera pieza del expediente, en ellos se establece con claridad el ultimo (sic) salario devengado por el accionante y con arreglo al que la demandada canceló todos los conceptos laborales a que había lugar, quedando claro que el ultimo (sic) salario normal era de Bs. 3146,00 (...) la sentencia de mérito erradamente concede valor probatorio a las documentales traídas al proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego adelantar los cálculos de los conceptos a indemnizar con el salario de otra persona que no es el actor, aduciendo una supuesta discriminación salarial que no fue probada por el actor, cuando lo correcto era hacer los cálculos de los conceptos con el salario alegado y probado en el proceso”.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

Del confuso escrito de formalización se desprende que el recurrente denuncia el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales, sin embargo fundamenta su delación en la incongruencia negativa, siendo que en la audiencia de casación corrige tal situación al ratificar que el vicio delatado es el antes mencionado, respecto al cual esta Sala ha sostenido que es un vicio de la sentencia que se patentiza cuando el juzgador no toma en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o, las excepciones y defensas del demandado.

Al respecto importa destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia; no obstante, esta Sala en sentencia N° 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), en el cual se sostuvo que, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado en quebrantamiento de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, es decir, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que como se puede apreciar no hizo el formalizante.

Sin embargo, pese a las deficiencias detectadas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la denuncia, procurando determinar lo expuesto por el hoy recurrente en casación.

En el caso sub examine, entiende esta Sala de Casación Social del confuso escrito de formalización respecto a la aludida denuncia, que la delación realizada por el recurrente en cuanto a que el ad quem, debió condenar los conceptos laborales procedentes conforme al último salario devengado por el accionante −que a su decir fue de Bs. 3.146,00− alegó que el mismo quedó demostrado en autos de los recibos de pago que cursan a los folios 213 al 216 de la primera pieza, cuyas documentales no se les concedió valor probatorio, observando esta Sala que el formalizante no indica a que documental se refiere, por lo que resulta necesario citar el extracto de la recurrida a los fines de evidenciar la denuncia delatada, el cual es del siguiente contenido:

Al respecto, este Superior Despacho observa: El actor en su libelo solicito (sic) la restitución de un salario real, que era el que verdaderamente le correspondía porque estaba sometido a una discriminación por ello, estimando la restitución del salario que realmente le corresponde, en la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.312,00) mensuales, que equivaldría a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 143,73) Diario, sumas estas que quedaron admitidas y acordadas por la Ciudadana Jueza de Juicio, en su sentencia recurrida como el último salario a que el actor tiene derecho de conformidad con lo alegado y probado en autos.

(Omissis)

(...) este juzgador despacho, previo análisis de la sentencia recurrida así como de los medios de pruebas aportados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y tomando en cuenta según lo establecido supra, que en contra de la empresa demandada recae una admisión de los hechos producto de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y no trajo a los autos medios probatorios suficientes de que jamás constituyo (sic) un hecho controvertido y relevado de pruebas y que la diferencia de salario obedecía a que ambos trabajadores prestaban su servicio y se desempeñaban en plantas diferente (sic), por lo que mas (sic) que discriminación salarial lo que existía eran reglas aplicables a cada relación de trabajo tales como salarios pactados distintos y cargos por desempeño entre otros, que desvirtuara lo alegado por el ciudadano R.F., respecto a la Discriminación Salarial demandada y condenada, igualmente resulta forzoso declarar improcedente la denuncia formulada a este respecto. ASI SE DECIDE. (sic)

En este contexto verifica la Sala de una revisión exhaustiva de la recurrida que el Juez de alzada ratificó el salario acordado por el tribunal de instancia de Bs. 4.312,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 143,73, a razón de la restitución de un salario real solicitado por el actor en su escrito libelar y acordado de conformidad con lo alegado y probado en autos. En este sentido el ad quem declara improcedente la solicitud efectuada por el demandante en la audiencia de apelación, para que se revoque el monto del salario acordado por el a quo de Bs. 143,73 diarios y se ajuste al salario devengado por un tercero (José C.C.T.) de Bs. 172,48, alegando que exhibió la sentencia definitiva del tercero en la audiencia de juicio, por lo que el Juzgador de alzada fundamenta su decisión en que resulta inaceptable tal petición, por cuanto dicha prueba fue traída a los autos en una oportunidad que no corresponde, siendo que el momento para la promoción de los medios probatorios es la audiencia preliminar conforme lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello determina el Superior, que contra la demandada recae una admisión relativa de los hechos producto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y al no traer al proceso medios probatorios que acompañados de la planilla de liquidación de prestaciones sociales desvirtuara lo alegado por el actor, respecto al verdadero salario, la misma por sí sola no constituye medio suficiente para demostrarlo.

En este orden de argumentación considera esta Sala de Casación Social que el Juzgador de alzada actuó ajustado a derecho no incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

- II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falsa aplicación del contenido y alcance del artículo 131 eiusdem, el cual estipula que en caso de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar el tribunal deberá sentenciar acorde a la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Arguye el formalizante que asistió a la audiencia preliminar y promovió tempestivamente el acervo probatorio, siendo que no acudió a la prolongación de la referida audiencia configurándose la admisión relativa de los hechos que fue establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 del 15 de octubre de 2004, (caso: R.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela).

Aduce que su representada demostró con auxilio de documentales, el pago de las prestaciones sociales del actor, el último salario devengado por el trabajador y la cancelación de las vacaciones vencidas al final de la relación de trabajo, por un monto de Bs. 18.456,36, que representan un total de 176 días, siendo que ninguno de estos elementos, probados suficientemente, fueron acogidos por el Sentenciador de alzada, por el contrario se limita a exponer que por efecto de la admisión relativa de los hechos se tienen por ciertos los libelados, sin entrar a analizar las pruebas que demuestran en primer término los pagos adelantados, el salario devengado por el actor y las vacaciones cuyo pago se peticiona.

Argumenta que al establecerse la confesión ficta respecto a Molinos Venezolanos, C.A., (MOLVENCA) y Pasta Sindoni C.A., se aplica falsamente el contenido y alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto lo correcto era tener por ciertos los hechos que emergen de las pruebas traídas al proceso, por lo que debía excluirse de esta presunción los conceptos extralegales conformados por la aludida discriminación salarial, horas extras, vacaciones, bonos vacacionales, entre otros, los cuales no pueden ser condenados si no son probados, siendo que el Juez Superior condenó todos los conceptos demandados con base a la admisión relativa de los hechos.

La Sala de Casación Social ha sostenido que, la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Resulta oportuno citar la norma denunciada por el recurrente, atinente al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En este sentido, a los fines de evidenciar la denuncia formulada se constata que la recurrida estableció:

Exhibición de: a) libro de asistencia; b) libro de vacaciones; c) recibos de pago y d) recibos de bonificaciones (la exhibición solicitada se corresponde a los años 1997 al 2010).

Al momento de evacuar dicha prueba el abogado J.R., en representación de la parte demandada manifestó que dichos instrumentos no fueron traídos a la audiencia por cuanto su patrocinada no se los suministró y en tal sentido, solicitó al tribunal que se traslade hasta la sede de la empresa para verificar todos los instrumentos a exhibir. Dicha solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta totalmente improcedente, toda vez que, la documentación requerida en exhibición debía traerla o entregarla en el momento de la celebración de audiencia de juicio, por lo que mal puede este Tribunal actuar como pretende el referido profesional del Derecho. Así se decide.

Ahora bien, como tal documentación no fue presentada en la oportunidad de la audiencia de juicio, considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicársele los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de pruebas y en el escrito libelar, en particular, a que el trabajador no disfrutó vacaciones en los períodos reclamados en este juicio; así como también, las discriminación salarial y el pago de bonificaciones.

(Omissis)

Así las cosas, contra la empresa demandada recae una admisión de los hechos producto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de sustanciación y al no traer a los autos medios probatorios suficientes que acompañados de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales desvirtuara lo alegado por el ciudadano R.F., respecto al verdadero salario que devengó y que constituye unos de los alegatos formulados en su libelo de demanda ya que la mencionada Planilla de Liquidación, a juicio de este Superior Despacho, por si sola no constituye un medio suficiente para demostrar tal fin.

Al respecto y en relación a la denuncia formulada y a lo solicitado por la parte demandada recurrente, se hace necesario establecer lo siguiente: El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé de manera clara, cual es la oportunidad legal que tienen las partes intervinientes en un proceso para promover sus pruebas y establece igualmente, la prohibición de hacerlo en oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada recurrente admite de manera expresa, que los medios de prueba demostrativos del pago o sea los Recibos de Pagos de Vacaciones no estaban a disposición de la empresa demandada, lo que constituía más que un problema legal, un problema de logística, por lo que, no fueron presentados como medios de pruebas en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar y a tal efecto, consigna los recibos de pago en fotocopias, conservando los originales y solicita que sean estos recibidos en el acto de la Audiencia de Apelación y que sean tomados en cuenta; solicitando igualmente, la apertura de un procedimiento a los fines de apreciar la veracidad de los mismos y sea revocada la sentencia.

(Omissis)

Dicha solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue declarada acertadamente improcedente por la juez de instancia, toda vez que, la documentación requerida en exhibición debía traerla o entregarla en el momento de la celebración de audiencia de juicio, por lo que mal puede este tribunal actuar, como pretende el referido profesional del Derecho, en consecuencia, tal documentación al no ser presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, debía considerarse que de pleno derecho e aplicársele los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de pruebas y en el escrito libelar amén del respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, en particular, a que el trabajador no disfrutó vacaciones en los períodos reclamados en este juicio. Consecuencia jurídica a la cual está totalmente de acuerdo este Juzgador de alzada, ya que por las razones alegadas, es totalmente improcedente la denuncia formulada así como la admisión de pruebas que no fueron presentadas en su oportunidad para su valoración, así como la apertura de un procedimiento ya que de aceptarse como valido tal argumento, sería una flagrante violación al principio de legalidad por ende, el derecho a la defensa de la contraparte y total trasgresión al debido proceso, al subvertir con tal solicitud, el orden jurídico procesal. Por lo que, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la denuncia formulada a este respecto, así como la admisión de medios de pruebas no aportadas en su oportunidad legal correspondiente y la apertura de un procedimiento no contemplado en la ley para a los fines de apreciar la veracidad de los mismos. ASI SE DECIDE. (sic).

Constata esta Sala que, en el texto de la sentencia el ad quem efectivamente estableció que en virtud de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo procedente era declarar la admisión relativa de los hechos afirmados por el demandante en el libelo de la demanda, verificando que la petición del actor no es contraria a derecho y que la accionada no logró demostrar con pruebas hechos que le favorecieran, siendo este el criterio reiterado de esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual aplicándolo al caso sub iudice, se puede evidenciar que el actor afirmó en su escrito libelar que su patrono otorgó a todos los trabajadores, excepto a él, un aumento del 12 % sobre la base del salario mensual que era de Bs. 3.146,00 por lo que si dicha situación es restituida tendría derecho a un último salario mensual de Bs. 4.312,00, equivalente a un salario diario de Bs. 143,73 y por cuanto el ajuste del salario peticionado no es contrario a derecho, no siendo tales hechos desvirtuados por la demandada con pruebas, es por lo que acertadamente el Sentenciador de alzada tiene como admitidos los mismos.

En este orden de argumentación, evidencia esta Sala que efectivamente el ad quem tiene como ciertos los datos afirmados por el actor tanto en su escrito de promoción de pruebas como en el libelo de la demanda, respecto a que no disfrutó de vacaciones en los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; toda vez que la demandada no cumplió con la carga probatoria respecto a la exhibición de los libros de asistencia, libro de vacaciones, recibos de pago y recibos de bonificaciones, en tal sentido acertadamente se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como ciertos los datos afirmados por el actor, en cuanto a que no disfrutó vacaciones en los períodos reclamados, así como la discriminación salarial, por lo que el Sentenciador de alzada al condenar el pago de los enunciados conceptos, actuó ajustado a derecho sin incurrir en el vicio de falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Superior Accidental (131) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada M.C.G., al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000474

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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