Sentencia nº 523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D..

En el proceso judicial de privación de patria potestad, seguido por el ciudadano R.M.R.D., representado por los abogados A.S.T., L.R.O.R. y R.A.S., contra la ciudadana M.Á.R.P., representada por los abogados A.J.G. y J.R.M.G., el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de abril de 2000, en la cual declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 27 de julio de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, la parte actora interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de junio de 2000, emanado del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de última instancia de fecha 7 de octubre de 1999, dictada en el presente juicio por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial.

La parte actora -recurrente en casación- anunció tempestivamente recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 4 de abril de 2000, emanada del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como contra la sentencia interlocutoria de última instancia de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial.

En virtud del anuncio de los recursos de casación señalados en el párrafo anterior, el sentenciador de última instancia, al momento de admitirlos expresamente señaló:

Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 30 de junio de 2000.

Vista la diligencia de fecha veinte de junio de dos mil, suscrita por el abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.R.D., parte actora en el presente juicio, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra las sentencias dictadas, la primera por el Tribunal Superior Segundo de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y la segunda dictada por este Tribunal Superior en fecha 4 de abril del presente año, para decidir previamente se observa: Primero: Que la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores, es una sentencia que no pone fin al juicio, ni impedía su continuación y cuyo gravamen sería determinado en la definitiva, de conformidad con el principio de concentración procesal que establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega a oír el recurso de casación, interpuesto contra la precitada sentencia interlocutoria, de conformidad con el artículo 315 eiusdem, por no estar llenos los extremos del artículo 312 del citado Código. Segundo: En cuanto al anuncio del recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 4 de abril de dos mil, se acuerda oír dicho recurso, dejando constancia que la oportunidad para anunciarlo venció el veintinueve de junio de dos mil

. (vide: folio 165 de la segunda pieza del expediente).

Es decir, el Juez Superior que profirió la sentencia definitiva del presente caso, admitió el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva, dejando por fuera el recurso anunciado contra la sentencia interlocutoria de última instancia, dictada en el mismo juicio en fecha 7 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en virtud del principio de concentración procesal, cuando se anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en un proceso, quedarán allí comprendidas todas aquellas interlocutorias cuyo gravamen no fue reparado por la sentencia definitiva, por lo que el recurrente podrá interponer conjuntamente, el recurso de casación contra dicha interlocutoria fundamentando sus denuncias en el escrito de formalización.

Sobre el punto en referencia, la Sala de Casación Social ha señalado:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha sido conteste en reiterar la pacífica jurisprudencia de este alto tribunal, según la cual el recurso de casación que se interponga contra las sentencias interlocutorias que no pongan fin al juicio, sino que, simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio del recurso contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de la Sala de fecha 15 de julio de 2000, se estableció lo siguiente:

‘(...) Siendo en el caso de autos una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que, en caso de producir un agravio, podrá ser reparado en la sentencia definitiva, y en caso de que ello no suceda, podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, por el efecto acumulativo dispuesto en el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se concluye que en esta clase de sentencias interlocutorias de reposición, el fundamento que justifica esta reserva del recurso para la definitiva es una necesidad de concentración procesal, para que un solo pronunciamiento decida la impugnación definitiva y también la incidental’

. (Auto de la Sala de Casación Social de fecha 16 de noviembre de 2000).

Es por ello que, en el presente caso, resulta admisible tanto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 4 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el recurso interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre de 1999 proferida por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

RECURSO POR VICIOS DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “la violación del artículo 243 ordinal 5º eiusdem”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

Señala el dispositivo de la recurrida lo siguiente:

‘….administrando justicia en nombre de la República (…) y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.S.R., apoderado judicial del ciudadano R.M.R. Díaz… Queda así ratificada en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado… en fecha …. Publíquese…’.

Establece por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…).

Como se puede observar la recurrida viola la ley, al no ajustar su contenido a la mencionada norma, pues, no declara con lugar o sin lugar la demanda interpuesta y objeto del análisis, lo que por sí solo hace que el fallo sea susceptible se ser casado y así pedimos respetuosamente se haga en la correspondiente decisión

(sic).

Para decidir, la Sala observa:

Es criterio de esta Sala de Casación Social que, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución Bolivariana de la República de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin.

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En la presente denuncia el formalizante delata la violación del ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su dispositiva solamente declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, ratificando la decisión de Primera Instancia, la cual declaró sin lugar la demanda, omitiendo así su propia declaración de improcedencia de la pretensión planteada.

Al revisar esta Sala las actas que conforman el presente expediente así como al realizar una exhaustiva lectura de la sentencia objeto del presente recurso de casación, observa que, como bien señala el sentenciador, a través de las pruebas aportadas por las partes “no pudieron ser probadas las causales invocadas para privar a la madre de la patria potestad” (vide: folio 153 de la segunda pieza del expediente).

De lo expuesto se evidencia que sería inútil declarar la reposición solicitada por la parte recurrente en la primera denuncia del escrito de formalización.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia. Así se declara.

- II -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, y en apoyo del artículo 320 eiusdem, el recurrente delata “la violación de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en un error en el establecimiento de la prueba”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

Señala la recurrida:

‘Analizada la anterior declaración considera esta Alzada, que la testigo L.L.C.L. manifestó haber sido abogada y contadora del ciudadano R.R.. En consecuencia, se desestima lo dicho por la testigo por considerarse inhábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil y así se declara’.

Establece en este sentido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:… 4) ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión…’.

(…) Así las cosas vemos que la testigo desechada por la recurrida por ser inhábil y por haber manifestado la testigo haber sido abogada y contadora de R.R. bajo la falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida lo que ha debido hacer es valorar la testimonial y determinar con ello si la testigo obró o no con la verdad, si tiene interés en las resultas del juicio y en definitiva cualquiera de las causales para desechar la declaración conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, conducta ésta no seguida por el Juez de la recurrida.

(…) En síntesis, al haber aplicado falsamente el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en la forma como lo hizo la recurrida se dejó de establecer y valorar una testimonial fundamental para el establecimiento de la verdad, por lo que el fallo se encuentra viciado por falsa aplicación del artículo 478, lo que hace casable el fallo y así pedimos respetuosamente sea declarado

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en casación mezcla denuncias de vicios de forma de la sentencia recurrida en casación con denuncias por vicios por infracción de ley, lo cual, per se, constituye razón suficiente para desestimar por falta de técnica la presente denuncia. Así lo ha señalado este Alto Tribunal, al expresar lo siguiente:

Cuando el recurrente mezcla indebidamente un recurso de forma con fundamentos relacionados por infracción de ley, hace caso omiso a las reglas de una correcta formalización. La Sala no puede sustituir al recurrente en los fundamentos cabales de la formalización, seleccionando de la exposición de sus argumentos aquellas razones que juzgue adecuadas para fundamentar el recurso de forma y desechando, por improcedentes, las denuncias relacionadas con el recurso de casación por infracción de ley, que aparece igualmente formalizado en el mismo texto de la presente denuncia

(Sentencia del 30-01-85, ratificada en fechas 22-07-92 y 15-04-98).

En virtud de lo anterior, esta Sala desestima por falta de técnica la denuncia objeto de examen. Así de declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención sobre Derechos del Niño ratificada por la República de Venezuela según Gaceta Oficial No. 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990, aplicable por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

En efecto, señala la recurrida lo siguiente:

‘Observa igualmente el sentenciador que el actor en su libelo de demanda no solicitó los exámenes psicológicos y psiquíatricos ni tampoco las promovió durante el lapso probatorio, y además orden dada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la acumulación hecha de la restitución de guarda solicitada por la madre, ésta fue apelada por la apoderada de la misma y decidida por el Juzgado (…) la cual fue declarada sin lugar y corre en los autos a los folios 253 al 257 de la primera pieza del expediente por la cual se declara improcedente la solicitud de evacuar informe solicitado y así se declara’.

De tal forma que la recurrida tenía la obligación de hacer ejecutar la prueba en cuestión, pues el hecho de que el Juez de la causa ordenara evacuar tal prueba es congruente con 1, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño. Lo que es más grave es que la recurrida se dicta en fecha 4 de abril de 2000 bajo la vigencia de la nueva constitución, cuyo artículo 78 también fue vinculado al no proteger, y he aquí el centro de la denuncia, el bien superior del niño.

Al no hacerlo ha violentado el principio de la comunidad de la prueba sobre el cual se ha pronunciado reiteradamente nuestro máximo tribunal.

De cualquier forma y aun frente a la vigencia de la constitución de 1961 y aun en ausencia de norma expresa que ordenara al Juez tal protección, es de tan orden público la violación del deber de proteger el bien superior del niño, que al incumplir la recurrida tal deber, al no determinar con claridad si la madre pudo o no cometer actos lascivos en la persona de la menor protegida, que hace casable la recurrida.

En efecto, la recurrida impidió la evacuación de una prueba fundamental, que de haber sido evacuada habría creado en la recurrida la certeza de los hechos alegados por el actor en el libelo, con lo cual ha violentado el principio de adquisición procesal, que impiden la demostración de lo realmente ocurrido en el caso de autos, hechos éstos de suma gravedad y que constituido por la lamentable invocación de actos lascivos cometidos por la madre en la persona de su hija, la menor de autos, lo que constituye una infracción de orden público.

Por las consideraciones que anteceden, y dado el carácter de orden público constitucional cometido por el Tribunal de Primera Instancia y no reparado por la recurrida, se impone casar el presente fallo a los fines de que el Juez de reenvío aplique las normas acusadas de infracción, como única manera de proteger el bien superior de la menor de autos, no exponiéndola a situaciones que pueden afectar su salud física mental

.

Para decidir, la Sala observa:

Es inveterado criterio doctrinal y jurisprudencial aquél que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”.

En consonancia con el postulado esencial vertido en el párrafo anterior, la doctrina patria en torno al punto in comento, ha expresado:

Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización.

La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, ‘sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción

(vide: Núñez Aristimuño, J.S.; Aspectos en la Técnica de Formalización del Recurso de Casación, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, No. 37, 3º Edición, Caracas, 1990, pp. 102 y 103).

Por otra parte, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado:

Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de mayo de 2000).

Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el Juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar

(Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 25, de fecha 24 de febrero de 2000).

Al contrastar la transcrita denuncia del recurrente en casación con los criterios antes señalados, se constata la falta de fundamentación de la denuncia bajo examen. Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto que esta Sala desestima la denuncia sub iudice, por no ajustarse a la técnica de formalización. Así se declara.

- II -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata “la infracción de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

Señala la recurrida:

‘Analizada la anterior declaración considera esta Alzada, que la testigo L.L.C.L. manifestó haber sido abogada y contadora del ciudadano R.R.. En consecuencia, se desestima lo dicho por la testigo por considerarse inhábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil y así se declara’.

Así las cosas, vemos que la testigo es desechada por la recurrida por ser inhábil y por haber manifestado la testigo ‘haber sido abogado y contadora de R.R.’.

Además que la testigo manifestó haber sido igualmente abogada de la demandada, la recurrida aplicó indebidamente el artículo (278) 478 del Código de Procedimiento Civil al establecer la inhabilidad por el hecho de que la testigo haya manifestado ser abogada de R.R..

Pero si puede ser testigo quien haya sido abogado o apoderado en otra causa correspondiendo entrar al Juez de la causa a valorar la declaración y establecer si su declaración es o no ajustada a la verdad.

Al no haber valorado la recurrida tal testimonial, bajo el argumento que la testigo fue abogada de una de las partes, ha dejado de establecer en autos la verdad expresada por la testigo L.C. y con ello ha dejado de establecer que la menor de autos fue víctima de actos lascivos por parte de la madre.

Con ello establecemos que el no establecimiento y consecuentemente valoración de la prueba cambia el sentido del juicio y deja a la menor en absoluta falta de protección

.

Para decidir, la Sala observa:

La última denuncia del escrito de formalización está encuadrada en el específico ámbito de la casación sobre los hechos, sin embargo, el recurrente no cumple con la esencial técnica casacional para denunciar dicha infracción.

Es por ello que la Sala debe señalar el criterio sostenido por este Alto Tribunal, el cual señala:

La Sala, a los únicos fines de ilustrar al formalizante respecto de la técnica en la casación sobre los hechos, transcribe su sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, en la cual expresó:

‘La presente denuncia de infracción, tocante al establecimiento y valoración de las pruebas realizadas por el Juez de la recurrida, se corresponde con el recurso denominado casación sobre los hechos, el cual no es una tercera categoría de recurso sino está inmerso en errores de juicio. El adecuado planteamiento de esta denuncia exige el cumplimiento de la técnica casacional requerida para que la Corte pueda descender al fondo del proceso y escudriñar las actas del expediente. La doctrina constante de esta Sala se ha pronunciado en el sentido de requerir del formalizante el cumplimiento estricto de la técnica elaborada al efecto, que confiere a la Sala potestad para revisar el juicio de hecho de los sentenciadores. En este sentido, han sido dictados numerosos fallos, entre los cuales cabe destacar uno de fecha 6 de diciembre de 1989, ratificado en decisión del 19 de diciembre de 1991, en el cual se estableció lo siguiente:

‘El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...’

‘Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 eiusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...’.

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

‘Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba’.

‘De acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serían normas (…) que establecen un medio de prueba, aquéllas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 893, de fecha 18 de noviembre de 1998, caso J.M.H. y otro contra V.R.).

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es necesario que el formalizante cumpla con la carga de expresar las razones que demuestren el vicio invocado de forma apropiada, cuando pretenda que la Sala conozca del establecimiento o valoración de las pruebas, lo cual no se cumple en el presente caso.

Por tanto, se desestima esta denuncia por falta de técnica” (Sentencia del 31 de octubre de 2000).

En virtud del criterio jurisprudencial señalado supra, esta Sala de Casación Social, desestima por falta de la esencial técnica casacional, la denuncia bajo examen. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2000. Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente

_______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

__________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R. C. Nº 00-349

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