Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz. de Delta Amacuro, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y Antonio Díaz.
PonenteWilliams Alexander Jimenezq
ProcedimientoTitulo Supletorio

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 4 de Octubre de 2016.

206° y 157°

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Solicitud N° 4.846-2016.

PARTE SOLICITANTE: ROSEUNIS E.A.V., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.387.075, domiciliada en Paloma, Sector 2, en la Vía Troncal 15, Municipio Tucupita Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: ROSEUNIS ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 164.730.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

NARRATIVA

Visto, el escrito de solicitud de Titulo Supletorio sobre unas Bienhechurías y los recaudos que la acompañan, cursante al folio 01, su vuelto incoado por la ciudadana: ROSEUNIS E.A.V., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.387.075, domiciliada en Paloma, Sector 2, en la Vía Troncal 15, Municipio Tucupita Estado D.A., a través de la cual solicita Titulo Suficiente sobre una Bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran debidamente especificadas en su petición. Por tales motivos, insta a este Tribunal declare TITULO SUFICIENTE DE POSESION Y PROPIEDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo recaudos que cursan al folio 02, 03.

Al folio 04, riela auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y en el mismo se fija día y hora para la evacuación de los testigos.

Posteriormente de los folios 05 y 06, se evidencia la evacuación de las pruebas testimoniales requeridas por el solicitante, de fecha 4 de Octubre de 2016.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

.

Por su parte el artículo 937 ejusdem, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) estableció:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos

.

En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “…Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentada por el solicitante y al efecto se observa:

  1. - Al folio 02 riela Inscripción Catastral, número de expediente 8357-15, de fecha 18 de Agosto de 2016. Al folio 03 se observa levantamiento parcelario donde se encuentra la parcela de terreno con sus respectivos linderos y medidas, emitida por la Gerencia de Catastro de la alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A.. De los referidos documentos se evidencia que el solicitante, es propietario de las Bienhechurías sobre las cuales recae la presente solicitud de Titulo Supletorio.

  2. - TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas los testimoniales del ciudadano: E.O.J.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.336.152, quien dijo ser Asistente, domiciliado en Paloma, Municipio Tucupita del estado d.A.; quien al momento de ser interrogada respondió: “Si la conozco”. “Si se y me consta”. “Si se y me consta”.

La ciudadana: D.M.M., venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.136.574, quien dijo ser Ama de casa, domiciliada en Paloma, Municipio Tucupita del estado d.A.; quien al momento de ser interrogada respondió: “Si la conozco”. “Si se y me consta”. “Si se y me consta”.

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta Juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: ROSEUNIS E.A.V., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.387.075, domiciliada en Paloma, Sector 2, en la Vía Troncal 15, Municipio Tucupita Estado D.A., que se relacionan con la propiedad y posesión legítima de unas bienhechurías que encuentran enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, Municipio Tucupita del estado D.A., ubicadas en la Carretera Nacional Troncal 15, P.S. 2, aproximadamente a 500 mts de la Sede de 171, diagonal a la Urb. el Morichal, Parroquia A.J.d.S., Municipio Tucupita del estado D.A., con un área de parcela QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON VEINTISÉIS CENTIMETROS CUADRADOS (535,26 M2) y un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (84,6 M2) y comprende los siguientes linderos y medidas: NORTE: Troncal 15 Con 11,00 Metros Lineales; SUR: C.M. con 11,00 Metros Lineales; ESTE: Propiedad Que Es O Fue De la Ciudadana R.A. con 24,33 Metros Lineales; y por el OESTE: Propiedad Que Es O Fue Del Ciudadano F.M. con 24,33 Metros Lineales. Dejándose a salvo el derecho de Terceros que aleguen igual o mejor derecho.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 771, 772, 773, 775, 776, 780, 788 y 789 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los Cuatro (4) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. W.A.J.R..

La Secretaria Suplente,

Abog. A.M.H.H.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.

Sri. Sup.

WAJR/AMHH/Rona.

Solicitud. Nº. 4.846-2016.

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