Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDesalojo

DEMANDANTE: R.M.G.

ABOGADO: V.J.G. y A.J.

DEMANDADOS: S.M.H.H.

ABOGADO: A.M.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.662

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana S.M.H.H., asistida por el Abogado A.M., contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.L.C.J.D.E.C., en fecha 31 de mayo del año 2006.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 08 de agosto de 2006, a darle entrada, asignándole Nro. 52.662 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en fecha 14 de agosto del mismo año, se fijó el Décimo (10°) día consecutivo siguiente para dictar el fallo.

Por diligencia de fecha 02 de octubre del año 2006, el abogado A.J., con el carácter acreditado en autos, presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I

De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente Procedimiento en fecha 30 de noviembre de 2005, por formal demanda de DESALOJO, incoada por el abogado V.J.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.755, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.453.716, de este domicilio, contra la ciudadana S.M.H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.072.919, y de este domicilio.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se le dió entrada a la demanda, y se admitió en fecha 09 de diciembre de ese mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.L.C.J.D.E.C. y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación del demandado.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 49 al 51 y de las mismas se evidencia que se logró la citación personal de la parte demandada.

En fecha 23 de enero del año 2006, la ciudadana S.M.H., ya identificada, asistida por el Abogado A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.796.842, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 96.660, consignó escrito mediante el cual opone Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando que no existe causal alguna para solicitar la desocupación o desalojo del inmueble objeto del presente litigio, y dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 27 de abril del año 2006, mediante diligencia la demandante R.M.G., ya identificada, se dio por citada y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados E.B.P. y A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.058.246 y V-7.103.216, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.068 y 54.850 respectivamente.

En fecha 02 de mayo de 2006, a solicitud de la parte demandante, el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció el derecho de probar.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal A-quo falló declarando CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el abogado V.J.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.M.G., contra la ciudadana S.M.H.H., todos suficientemente identificados en autos.

II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

  1. La representación de la parte Actora :

    Señala que, su mandante es dueña de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Parcela N° 28, Manzana N° B-13, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Uno, Estado Carabobo, lo cual consta en documento marcado con la letra “B”, el cual anexa con el libelo. Alega que, su representada dio en alquiler el referido inmueble a la ciudadana S.M.H.H., anteriormente identificada, a través de un contrato de arrendamiento que comenzó a regir el día 01 de febrero del año 2002, por un periodo de un (1) año, el cual debía terminar el 01 de febrero de 2003, para el cual estipularon un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Dice que unos días entes de terminar el contrato le notificó en forma verbal a la ciudadana S.M.H.H., ya identificada, que no le iba a renovar el contrato, en razón de que no estaba cumpliendo con lo pactado en el mismo, incumpliendo con la Claúsula Novena del contrato de arrendamiento, en dicha oportunidad se le hizo saber que ella no tenia derecho a la prorroga señalada por la Ley, pero que ella podía hacer uso de la prorroga de seis (6) meses, pero que una vez transcurrido dicho lapso, se le agradecía la desocupación del inmueble, recibiendo su representada como respuesta: que ella fuera donde quisiera y que no permitía que viniera con amenazas. Dice que de allí en adelante su representada cada vez que va al inmueble nunca la encuentra, siempre le dicen que no está, que ella salió, y que en esa situación ya lleva cuatro (4) años, razón por la cual no se le ha podido ajustar el canon de arrendamiento a la inflación que se ha venido experimentando cada año cancelando mensualmente el mismo canon de arrendamiento con el que comenzó al momento del contrato. Alega que su representada en fecha 06 de marzo del año 2006, estuvo en la referida vivienda, a objeto de hablar con la señora Scarlet y quien la atendió fue una persona que dijo ser su hija, y está le exigió a su representada que firmara un recibo en donde constaba que ella estaba cancelando por adelantado los meses de marzo de 2005 hasta marzo de 2006, lo cual era mentira por cuanto no le estaba entregando ningún dinero, razón por la cual su representada no firmó. Agrega que, en dicho contrato se estableció en su Claúsula Segunda que los pagos debían hacerse en el domicilio de la Arrendadora, dentro de los cinco (5) primeros días del mes que comenzaba, y que si no, tendría que pagar la mora, la cual también estaba establecida en dicho contrato. Alega que, como no había forma de recibir a su representada la señora Scarlet en fecha 07 de marzo del año 2005 comenzó a cancelar los cánones mensuales en los Tribunales bajo la modalidad de consignaciones arrendaticias, cancelación que ha venido realizando en forma irregular y atrasada. Solicitó en nombre de su representada para que de conformidad con la Ley, se dicte medida de desalojo y la inmediata entrega del referido inmueble, además que se cumpla con el pago de los cánones de arrendamiento mensuales pendientes de pago, el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren podido causar a la vivienda y sus enseres, las solvencias de los servicios que se han venido utilizando en el referido inmueble, más el pago de las costas y costos, así como los honorarios de abogados. Igualmente solicitó medida de secuestro sobre el referido inmueble. Fundamento en derecho en las cláusulas Segunda, Tercera, Sexta, Octava y Novena del Contrato de Arrendamiento y en los artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Consignó con el escrito libelar lo recaudos siguientes: A) Poder que acredita su representación. B) Contrato de Arrendamiento. C.) Titulo de propiedad del inmueble. D) Recibos de Depósitos Bancarios. E) Constancias de notificación a la señora S.M.H.H. F) Constancia de un chofer de alquiler que trasladó a su representada al domicilio de la señora S.M.H.H.

  2. ) La parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas y dio contestación a la demanda, dicho escrito es del tenor siguiente:

    ...En atención a lo dispuesto en el artículo 34 del decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente se establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado, cuando la acción de fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a.- El Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c.- Que el inmueble vaya a hacer objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d.- En el hecho de que el arrendatario destina (sic) el inmueble a usos deshonestos, indebido o en contravención a la conformidad de uso concebido por las autoridades Municipales respectivas o por quienes hagan sus veces o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reforma no autorizada por el arrendador. f.- El arrendatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble. g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Como se expuso ut supra el contrato de arrendamiento que sustenta la relación arrendaticia, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que el contrato original precedentemente identificado tiene fecha de vigencia de un año contado a partir del 01-02-2002 hasta el 01-02-2003, sin embargo, durante ese tiempo, hasta la fecha no habido (sic) por las partes la intención de terminar la relación arrendaticia, por el contrario la arrendataria continuo de manera regular y oportuna la cancelación de los cánones y la arrendadora percibía los pagos efectuados, generándose en consecuencia la indeterminación del contrato, tomándose como fundamento lo establecido en la Cláusula Tercera referida,

    La cual a los fines ilustrativos me permito transcribir “El plazo convenido para el arrendamiento será de un (1) año, a partir del 01-02-2002 hasta el 01-02-2003 y podrá ser prorrogado al vencimiento de las posibles prorrogas que pueda sufrir este contrato, si alguna de las partes no hubiese dado aviso a la otra de su deseo de darlo por disuelto, se considerara que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por termino igual al que se establece como plazo inicial de duración”. De acuerdo a lo expuesto es indudable que el contrato que sustenta la relación arrendaticia es de tiempo indeterminado por lo que la solicitud de desocupación o desalojo del inmueble objeto del contrato solo podrá ejercerse de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios. Ahora bien, de seguida me permito alegar como cuestión previa que no existe causal alguna para solicitar la desocupación o desalojo, por las razones siguientes:

    1) Con respeto al literal “a” del referido artículo, conviene precisar que en mi carácter de arrendataria, he cancelado de manera puntual, regular y consecutiva los cánones de arrendamiento, como constan en el legajo de recibo de pagos que se acompañan al presente escrito, en donde se evidencia que desde el mes de febrero del 2005, lapso en la cual la arrendadora no quiso recibir los pagos efectuados como se venían realizando durante la vigencia del contrato, viéndome en la necesidad de consignar los pagos por ante el Juzgado Quinto de los Municipios (sic) Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C. hasta la presente fecha.

    De modo pues, que la solicitud de desalojo no encuadra en ningún momento en la primera causal del referido artículo, en virtud de que nunca he dejado de pagar DOS mensualidades consecutivas.

    2) Con referencia a la segunda causal, es menester precisar que la propietaria demandante, así como los parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, no tiene la necesidad de ocupar el inmueble, por el contrario, tengo conocimiento cierto que la demandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector Mañongo del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y además no consta en el expediente, documento insertado que demuestre a este honorable Tribunal el estado de necesidad de ocupar el inmueble .

    3) Con respecto al literal “c”, es indudable la improcedencia de esta causal, toda vez que el inmueble objeto del arrendamiento no va a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten la desocupación

    4) Con relación al literal “d” es menester que durante el lapso de ocupación del inmueble se le ha dado el uso debido y un uso puramente residencial, conviviendo con mi familia y en cumplimiento de las buenas costumbres, y en cumplimiento estricto a la (sic) normas establecidas para la convivencia armónica de la urbanización tal y como se puede evidenciar de las excelentes relaciones que tenemos con los vecinos del sector.

    5) Con respecto al literal “e” es sano resaltar, que el inmueble objeto del arrendamiento, lo he mantenido en perfecto estado de conservación, aun en mejores condiciones de cómo fue entregado en el momento de mudarme, se han realizado de manera oportuna las reparaciones necesarias para el debido mantenimiento del inmueble, sin haber hecho reformas significativas sin la autorización de la arrendadora.

    6) Con respecto al literal “f”, conviene resaltar que la causal no se aplica al caso sub judice y por último, en relación al literal “g”, es necesario precisar que durante el lapso de duración del contrato de arrendamiento no he cedido ni arrendado el inmueble, por el contrario siempre lo he habitado con mi familia.

    En virtud de todo lo expuesto es por lo que opongo a este d.t. como cuestión previa, que no existe causal alguna para que la arrendadora por la vía jurisdiccional solicite el desalojo del inmueble. En tal virtud, es por lo que solicito al Tribunal deseche y declare sin lugar la presente demanda por contradecir y vulnerar lo establecido en el artículo 34 ejusdem.

    ALEGATOS DE FONDO. Con relación a lo expuesto en la demanda interpuesta, respecto a que la Arrendadora me había notificado su intención de que le entregará el inmueble y la no renovación del contrato, es bueno precisar que durante Cuatro años de vigencia y duración del contrato no hubo notificación alguna de desocupación, ni de renovación del convenio, ni por escrito, ni verbalmente, por el contrario, el contrato se constituyo en indeterminado y la arrendadora percibía el pago del canon todos lo meses a su vencimiento. De igual forma es bueno aclarar que siempre que se le cancelo de manera puntual y oportuna el pago, hasta la fecha, con las circunstancias de las consignaciones judiciales expuestas ut supra.

    Con respecto al estado de abandono del inmueble alegado en la demanda, es necesario resaltar, que la casa se encuentra en mejor estado de que como la recibió, haciéndole regularmente sus reparaciones, tales como pintura, reparaciones de filtraciones entre otras, asimismo, con relación a la cocina empotrada es sano hacer del conocimiento de este d.T., que en el momento de la ocupación del inmueble solo conformaba la cocina unos gabinetes empotrados y bastante deteriorado, (sic) por lo que fue necesario reparar tales gabinetes y mejorar sustancialmente la cocina, a los fines de su mejor funcionamiento. En atención a lo argumentado en la demanda, relativo a que los pagos deben hacerse en el domicilio de la Arrendadora dentro de los cinco primeros días del mes que comienza, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula segunda del contrato, es necesario aclarar a este honorable Tribunal que del estudio de la referida cláusula, se desprende que tal afirmación es falsa, toda vez que en la referida cláusula se establece lo siguiente: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de Doscientos cincuenta Mil bolívares que la Arrendadora cancelará por mensualidades vencidas, en la dirección de habitación de la Arrendadora. La Arrendataria tendrá un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de vencimiento para el pago de dicho canon de arrendamiento...Omissis...

    De la cláusula transcrita se evidencia que el pago de los cánones de arrendamiento, serán efectuados por mensualidades vencidas y no por adelantado, como lo expone la Demandante, sin embargo, es necesario resaltar que durante la duración del contrato he cancelado puntualmente y de forma regular los pagos mensuales inclusive en muchos casos por adelantado a petición de la Arrendadora que me requería el pago.

    En virtud de lo expuesto, solicito a este Tribunal deseche y declare sin lugar la demanda incoada en la definitiva por ser contraria a derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En el supuesto absolutamente negado que el Tribunal acepte la petición de la parte demandante solicito que me sea concedida la prorroga legal establecida en el artículo 38 del referido Decreto Ley, tomando en consideración que la relación arrendaticia tiene una duración superior a cuatro años, con la circunstancia, como dije en el inmueble habito con mi hija menor K.O., titular de la cédula de identidad No. 19.400.802, quien actualmente estudia segundo año de ciencias en el Colegio Las Californias según partida de nacimiento y constancia de estudios que se anexan a la presente, por lo que una desocupación inmediata afectarla (sic) significativamente su desarrollo educativo, emocional y psicológico de la menor...

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    MOTIVA

    El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su parte motiva y su dispositivo, la cual es del tenor siguiente:

    ...Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y de los medios probatorios anexos al libelo y a la contestación, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales se desprende:

    Contrato de arrendamiento: Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido, tachado ni impugnado. Demuestra la relación arrendaticia entre las partes alegada por el actor.

    Documento de propiedad del inmueble: Este Tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia.

    Recibos de depósitos bancarios y consignaciones: Este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados y concuerdan con las pruebas de la demandada.

    Constancia de taxista que traslado a la arrendadora al domicilio de la arrendataria: Este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado, no ratificado en juicio mediante testimonial del tercero del cual emanan de conformidad con lo establecido con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Legajo contentivo de Recibos de pagos de consignaciones con los depósitos bancarios efectuados al arrendador, desde Febrero de 2995 hasta Noviembre de 2005, ambos meses inclusive: Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos, tachados ni impugnados y concuerdan con las pruebas del actor. De las mismas se demuestra que el arrendador consignó el 14-03-2005, el canon de arrendamiento mes de febrero de 2005, consignó el 05-04-2005, el cano de arrendamiento mes de marzo de 2005, consignó el 31-05-2005, el canon de arrendamiento mes de abril de 2005, consignó el 12-07-2005, el canon de arrendamiento mes de mayo de 2005, consignó el 6-9-2005, el canon de arrendamiento los meses de junio y julio de 2005, consignó el 17-10-2005, el canon de arrendamiento mes de agosto de 2005, consignó el 08-11-2005, el canon de arrendamiento mes de septiembre de 2005, consignó el 08-11-2005, el canon de arrendamiento mes de octubre de 2005, consignó el 10-01-2006, el canon de arrendamiento mes de noviembre de 2005, y efectuó deposito bancario el 16-01-2005, sin que conste haber efectuado la consignación del mes de DICIEMBRE DE 2006, con lo que se desprende ser extemporáneas por tardías y en consecuencia ilegítimamente efectuadas las consignaciones de los meses de ABRIL DE 2005, MAYO DE 2005, JUNIO DE 2005, JULIO DE 2005, AGOSTO DE 2005, SEPTIEMBRE DE 2005 Y NOVIEMBRE DE 2005, ya que estas deben efectuarse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de conformidad con el Art. 51 del Decreto con Rango de Fuerza y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia se reputan ilegítimamente efectuadas mas de 2 cánones de arrendamiento correspondientes a mensualidades consecutivas de conformidad con el Literal a del Art. 34 ejusdem.

    Acta de nacimiento y constancia de estudio de K.I.O. hija de la demandada: Este Tribunal no les da valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada para la solución de la controversia por ser una prueba impertinente.

    No es un hecho controvertido que el contrato de arrendamiento es sin determinación de tiempo.

    Con respecto a la CUESTION PREVIA alegada por la demanda, se declara SIN LUGAR por no estar fundamentada en ninguno de los supuestos previstos en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora no probó ningún daño efectuado al inmueble, ni el incumplimiento de la cláusula Novena del contrato, ni el derecho al pago de los honorarios profesionales demandados, ni ningún otro hecho alegado en el libelo.

    La parte demandada habiendo alegado y confesado que el contrato de arrendamiento es sin determinación de tiempo, no le es procedente la prorroga legal solicitada de conformidad con el Art. 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que esta es propia de los contratos de arrendamiento a termino fijo.

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San D.D.L.C.J.D.E.C., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia Y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada Por R.M.G. en su carácter de Arrendadora, a través de su apoderado V.J.G., contra S.M.H.H. en su carácter de arrendataria. No hay condenatoria en costas por cuanto la parte actora no venció totalmente. Publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C., a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación...

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A.l.a. cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, razón por la cual se acoge a la motivación del presente fallo por las razones siguientes:

PRIMERO

Es hecho admitido por ambas partes, que las mismas están vinculadas por un Contrato de Arrendamiento, que se convirtió a tiempo indeterminado.

SEGUNDO

Se demanda el Desalojo del inmueble por incumplimiento de la Arrendataria, de su obligación Principal como lo es el pago de los Cánones Arrendaticios y la acción intentada cae bajo las previsiones establecidas en el literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativa establecida en la Ley. La Actora alega que demanda por desalojo por cuanto la arrendataria no ha cumplido oportunamente con el pago de las pensiones de arrendamiento, toda vez que ha efectuado consignaciones irregulares y atrasadas. En éste orden de ideas, se observa que el pago por consignación debe efectuarse dentro del tiempo establecido no sólo por las partes, sino por la ley, la cual preceptúa que el pago podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al arrendador. Sin embargo, tales consignaciones, deberá hacerse dentro del indicado lapso, de aspirar el arrendatario que la misma no resulte extemporánea por tardía y desde luego no liberado el Arrendatario de haber pagado bien. El literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece cito: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…” Como puede observarse, consta a los autos recibos de pago de consignación realizados por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de donde emerge que las misma fueron realizadas de manera extemporánea por tardía. En efecto se destaca que a partir del mes de mayo de 2005, la inquilina consignó de manera desordenada las cancelaciones de los cánones debidos, es decir fueron efectuados fuera del lapso establecido en el artículo 51 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estipula: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa ó tácitamente recibir el pago de la Pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente dictado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” De modo pues que lo anteriormente especificado permite concluir que la inquilina dejó de cumplir en los términos establecidos en la citada norma, pues si bien es cierto el derecho allí conferídole es para su beneficio, también es cierto que la normativa de orden público contemplada en este Ley debe ser de cumplimiento con apego a sus exigencias. Quedando evidentemente en un estado de mora, lo cual se traduce en incumplimiento de una de sus principales obligaciones conforme a lo estipulado en artículo 1592 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto se Confirma y Ratifica el fallo Apelado, y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana S.M.H.H., contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN D.D.L.C.J.D.E.C., en fecha 31 de Mayo del año 2.006; Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por R.M.G., contra la ciudadana S.M.H., todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.

Queda RATIFICADO el fallo Apelado, proferido en fecha 31 de Mayo de 2.006.

Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que fue proferida en el lapso correspondiente no se requiere notificar a las partes.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

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