Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 17

Causa N ° 6154-14

Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz

Recurrente: R.V. - Defensora Privada

Imputado: Y.M.R.C..

Representante Fiscal: W.M.U.

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría concurso real de delitos y Posesión Ilícita de Ama de Fuego.

Víctimas: L.C. y Y.J..

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Acarigua

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Junio del año 2014, por la Abogada R.V., en su carácter de Defensora Privada; representando los derechos e intereses del ciudadano Y.M.R.C., contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 17 de Junio del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua, y publicado el auto motivado en esa misma fecha 17 de Junio del 2014; mediante la cual, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Y.M.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en concurso real de delitos; previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos I.S.C. y J.J.M.J..

En fecha 18/08/2014, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 19/08/2014, designado la ponencia a la Juez de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada R.V., en su carácter de Defensora Privada, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, los hechos ocurrieron en fecha 12 de Junio del 2014 a las 4:30 horas de la tarde, cuando dos (02) Funcionarios Policiales, OFIC. JEFE (C.P.E.P.) G.W. y OFICIAL AGRE (C.P.E.P.) ROJAS RICARDO, presuntamente detienen a dos (02) ciudadanos, entre estos, presuntamente mi patrocinado J.M.R.C., según lo relatado por los funcionarios, se les fue incautado a los ciudadanos:

1°. UN VEHÍCULO MOTO, MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ150-AGUILA, COLOR: AZUL, SERIAL DE CHASIS: 813RM9CA8BV006015, SERIAL DE MOTOR: HJ162FM110566720, AÑO: 2011.

2°. UN VEHÍCULO MOTO, MARCA: HAOJIN, MODELO: HJ150-AGUILA, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CHASIS: 813SMELA9CV007914, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ1206441334, AÑO: 2012, PLACA: AEOF77V.

3°. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DE COLOR PLATEADO CON APARIENCIA DE ÓXIDOS, ADAPTADA A CALIBRE 38 MM.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha venido censurando al expresar: "que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial" Sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, entre otras.

Esta defensa Privada, haciendo la lectura de las actuaciones, le inquieta el hecho de que los Funcionarios Policiales no determina e individualiza cuales de los vehículos motos, presuntamente abordaban los ciudadanos detenidos, entre ellos presuntamente mi defendido, caso contrario en cuanto al arma de fuego. Además de ellos esta defensa nota haciendo lectura de las actas de denuncias que hay dos (02) presuntas víctimas, en las cuales las fechas de comisión del delito denunciado ocurrieron en fechas distintas; haciendo la distinción esta defensa que el PRIMER HECHO PRESUNTO, fue llevado a cabo en fecha 10 de Junio del 2014 a la 1:30 horas de la tarde, y un SEGUNDO HECHO PRESUNTO, que fue llevado a cabo en fecha 11 de Junio del 2014 a la 6:30 horas de la tarde Es el caso que esta defensa privada, observa q ambas denuncias, en primer lugar, no describen a los ciudadanos victimarios, y se puede concluir que dichas actas de denuncias, parecieran ser un solo un formato, ya que las presuntas víctimas, en las preguntas realizadas por los funcionarios, dan respuestas, exactamente iguales, lo que crea dudas. Por otra parte, es de gran interés que ambas denuncias son realizadas en fechas idénticas, en el mismo día de la aprehensión de los ciudadanos, y además, causa curiosidad, que en el acta policial, una vez realizada la detención, las presuntas víctimas son llamadas vías telefónicas para que se presenten en la Sede Policial, y a escasos diez (10) minutos, se presentaron AMBOS DENUNCIANTES, donde manifiestan ser dueños de los vehículos motos y ambos presuntamente señalan a los ciudadanos detenidos como autores de los hechos, haciendo la salvedad de que en ningún momento señalan específicamente quienes eran sus victimarios presuntos, pues ellos narraron hechos en modo, tiempo y lugar distintos, y es el caso que volvemos a la duda de si ¿serán realmente los detenidos los autores del hecho o solamente son señalados por comunicarle los funcionarios policiales que ellos estaban a bordo de los vehículos motos para el momento de la aprehensión? Todo esto observando que en ese momento, no individualizan a sus presuntos victimarios detenidos.

Esta defensa privada, expone que el ciudadano J.M.R.C., que para la fecha en que narran ambas víctimas presuntas, era un ADOLESCENTE, es decir, para el PRIMER HECHO PRESUNTAMENTE COMETIDO, mi defendido contaba con DIESISIETE (17) AÑOS Y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) DÍAS DE EDAD; en cuanto al SEGUNDO HECHO ESTA DEFENSA SIGUE SOSTENIENDO que mi patrocinado aún era adolescente, ya que el SEGUNDO HECHO DENUNCIADO, la presunta víctima narra con certeza que fue cometido a las SEIS (06) Y TREINTA (30) MINUTOS DE LA TARDE. Es el caso Honorable Corte de Apelaciones, mi patrocinado, aun cuando estaba en el dio 11-06-2014, fecha de nacimiento según partida de nacimiento, ANEXO MARCADA CON LA LETRA "A", en CONSTANCIA DE REGISTRO DE NACIMIENTO, EMITIDA POR LA COMISIONADURIA GENERAL DE SALUD PUBLICA DE OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, ZONA DE MEJORAMIENTO DE REGISTRO DEL INTERIOR, FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL POR LA LICENCIADA LAUDI LUCENA, (CERTIFICACIÓN DE CIGÜEÑA) ANEXO MARCADA CON LA LETRA "B" Institución que tiene fe pública por ser ellos quienes llevan los registros de nacimientos exactos, Y LA CUAL PUEDE SER VERIFICADO, con ello se puede DETERMINAR y DEMOSTRAR que aun mi defendido estaba a horas de cumplir su mayoría de edad, y para ello me permito citar el artículo 2 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES "DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y MENOS DE DIESIOCHO AÑOS DE EDAD " Es claro que mi patrocinado no contaba con su mayoría de edad, la ley es muy clara al especificar "MENOS DE DIESIOCHO AÑOS DE EDAD" hago esta salvedad porque mi patrocinado nació el día 11 de JUNIO A LAS ONCE (11) HORAS, CON TREINTA Y CINCO (35) MINUTOS DE LA NOCHE. Si bien es cierto que en el primer hecho denunciado contaba con DIESISIETE (17) AÑOS Y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) DÍAS DE EDAD, no es menos cierto que para el segundo hecho denunciado contaba con DIESISIETE (17) AÑOS Y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) DÍAS DE EDAD IGUALMENTE, pero a escasas horas de cumplir su mayoría de edad, aun le faltaban CINCO (05) HORAS Y CINCO (05) MINUTOS PARA CUMPLIR DIESIOCHO (18) AÑOS DE EDAD, que es lo que expresa el legislador en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su artículo 2. Ahora bien LAS consideraciones anteriores, habida cuenta como estudiosa del derecho, la decisión contra la cual recurro sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto el paradigma que impone a los operadores de justicia actual el sistema penal, en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que me ocupa, independientemente respetamos la decisión del Honorable Juez, pero no podemos compartirla, por las razones ya señaladas.

En mérito de lo expuesto, en cuanto a las fechas de comisión de los presuntos hechos denunciados y en la discordancia de las fechas de denuncia y detención de los ciudadanos, esta defensa considera que no hay flagrancia en cuanto al delito imputado a mi defendido, ya que las fechas entre sí, hacen cesar la flagrancia en cuanto al tipo penal calificado por este tribunal, pues para el primer hecho habían transcurrido dos (02) días y para el segundo hecho, habían transcurrido un (01) día. Considera esta defensa privada que en tal caso lo que puede determinarse es la flagrancia por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y porte ¡lícito de armas, pues difiere esta defensa de que haya un concurso de delitos, ya que los hechos presuntos son narrados en fechas distintas, y aun cuando presuntamente mi defendido es detenido a bordo de una de los vehículos motos, esto no determina que él sea el autor o coautor del delito imputado por el Ministerio Publico.

De la simple operación matemática, la defensa privada advierte y así lo delata a esta Honorable Corte de Apelaciones, que como se evidencia en la decisión de autos, fue solicitado por el Ministerio Publico una Rueda de Reconocimientos, la cual el JUZGADO DE CONTROL 01, Acordó y fijo para el día 18-06-2014, la cual esta defensa no se opuso, teniendo conocimiento que era inoficiosa, porque en fecha 14-06-2014, en virtud de que esta defensa no se había impuesto de actas solicito el diferimiento a fin de ejercer con esmero y ética la defensa que se asignaba, se debe exponer que las presuntas víctimas en esa misma fecha se encontraban en sala y que pudieron ver por segunda vez con detenimiento a los detenidos entre ellos mi defendido, lo que los hizo tener una características más precisas de los detenidos en el momento de celebrarse las Ruedas de Reconocimiento; características que vale la pena recordar no dieron al momento de efectuar la denuncia. Ahora bien, Honorable Corte de Apelaciones, al celebrarse las Ruedas de Reconocimiento, esta defensa, expone que dio como resultado lo siguiente: En el primer hecho denunciado, de fecha 10-06-2014, la presunta víctima señala a mi defendido, en el segundo hecho, de fecha 11-06-2014, la presunta víctima, una vez tomado su tiempo expresa "ME PARECE QUE ES EL N° 03", dejando constancia el Juez que en esa posición se encontraba mi patrocinado, J.M.R.C.. Ahora esta defensa expone que en este segundo hecho la presunta víctima no tiene la certeza de que mi patrocinado fuese su victimario, y en razón de ello, invoco el "indubio pro reo" EN CASO DE DUDAS SE BENEFICIA AL REO.

…omissis…

FUNDAMENTACION JURÍDICA

Baso el recurso de apelación, interpuesto, amparados en los artículos 439, ordinales 4o Y 5o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación a los artículos 1o, 8o, 9o, 22°, 229°, 230°, 236° EJUSDEM, y el artículo 2 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PROCEDIMIENTO

Esta defensa privada opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441, y 442 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto, esta defensa solicita de la COMPETENTE SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vayan a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos: PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de mi defendido. Subsidiariamente pido que en situación procesal más desfavorable para mi defendido, invocando en principio "favor libertatis", le sea Declinado al Tribunal Competente, para que le sea impuesta una medida de segundad por ser tratado como un adolescente en los presuntos hechos denunciados, y/o una medida cautelar sustitutiva de libertad, por ser el tipo penal para esta defensora el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Armas, dado que la pena en su límite máximo no permite que se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, sustitución que a Juicio de la esta defensora debe ser declarado procedente, esto a fin de garantizar sus derechos Finalmente se deja constancia que el presente escrito fue redactado y suscrito por esta defensa ABOGADA R.V., será presentado ante la unidad de recepción de documentos (U.R.D.D.). Todo ello, a los fines legales consiguientes, teniéndose el mismo como RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CONTRA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL 01 QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. Es justicia a la fecha de su presentación…

Por su parte la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. W.U.G., en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación a! Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogado R.V. en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Y.D.R.C. suficientemente identificados en autos, quienes recurren ante esa Instancia Penal, en virtud de la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 17 de Junio del 2014, en la que se dictó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de sus representados por considerarlos responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del código penal cometido en perjuicio de I.S.C.C. y JORMA J.M.J., en el Asunto Principal No. PP11-P-2014-002083, fundamentado su solicitud, en que la decisión recurrida es desproporcionada al privar preventivamente de su libertad invocando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, y la decisión que le ha causado un agravio desfavorable a su defendido ya que contradictoriamente manifiesta en su denuncia su defendido cometió uno de los delitos antes del día de llegar a la mayoría de edad y otro el mismo día con la observación según la defensa recurrente "cometió el delito (5 horas) antes de cumplir la mayoría de edad según acta de nacimiento" y por ende solicita ser juzgado como adolescente e imposición de medidas como un adolescente.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a criterio de quien suscribe, la decisión dictada por el A quo en contra de los ciudadano ODRIGUEZ CARMONA Y.D. y GRIMAN LARIOS J.D. se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se dan los extremos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrado en primer lugar, que los identificados imputados fueron aprehendidos por la comisión policial actuante, después de la perpetración del hecho punible investigado. En segundo lugar, como evidencias de interés criminalísticos, les fueron incautados en su poder, los dos vehículos automotores tipo motos, que se encontraban denunciados como robados, lo que es demostrativo de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, cuya pena restrictiva de libertad es de diez (09) a diecisiete (17) años de prisión. Y en tercer lugar esta representación fiscal como garante de la buena fe y en aras de aplicar la justicia al caso solicita en la audiencia de flagrancia un reconocimiento en rueda de individuos, siendo la misma convalidada por ambas defensoras de los imputados, en donde los imputados fueron efectivamente reconocidos por las víctimas, como los autores de robo de sus vehículos automotores tipo motos; hecho este que desvirtúa la violación del los preceptos jurídicos invocados por la defensa en su recurrida. Siendo acreditada efectivamente la calificación del delito de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, como un delito "plurofensivo", máxime, si se observa, que en el presente caso fueron dos los sujetos que lo perpetraron, quedando identificados efectivamente en el presente caso. Y por último, Considera esta Representación Fiscal, que lo afirmado por la recurrente, que el ciudadano R.C.Y.D., si bien es cierto que un delito lo cometió como adolescente y el otro delito lo comete exactamente el día que cumple la mayoría de edad, la legislación venezolana, así como el sistema de identificación no discriminan hora de nacimiento, más es suficiente para establecer la mayoría de edad solo el día de nacimiento y así se deja evidenciar en nuestra cédula de identidad. En cuanto al fuero de atracción como lo afirma nuestra legislación que establece "Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria." Por lo antes expuesto se encuentra demostrado en autos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del código penal, por lo que esta Representación del Ministerio Público, reafirma y sostiene como autores responsables de los mencionados delitos a los ciudadanos R.C.Y.D. y GRIMAN LARIOS J.D..

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por lo que esta Representación Fiscal les solicita, que sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogado R.V. en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano R.C.Y.D., solicitando se mantenga vigente la Decisión dictada en fecha 17 de Junio del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 83 del código penal, cometido en perjuicio de I.S.C.C. y JORMA J.M.J..

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

En el presente caso hay dos hechos, uno ocurrido el 10 de junio y otro el 11 de junio ambos relaciono con ROBO DE VEHÍCULO y el día 11 de junio con PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, estando para la fecha 11 de junio de cumpleaños, en atención al artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es competencia de este juzgado de Control por tener 18 años ese día y los hechos que siendo menor de edad, es decir, 10 de junio se cometió se aplicaran en esta sede las medida propias que señala la señalada ley. De allí que se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:

a) Con el acta de denuncia del ciudadano LEÓN, cuyos datos de identidad se omiten en atención a la Ley de Protección de testigos, quien señala: el día de ayer miércoles aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, me dirigía en mi vehículo moto en compañía de mi compañero de trabajo LUIS hacía el caserío El Jobal del Municipio Ospino, cuando voy por la calle principal, me sorprenden dos (2) ciudadanos los cuales se trasladan en un vehículo moto de color negro...donde el parrillero apuntándome con un arma de fuego se baja de la moto y se monta en la mía marca HAOJIN MODELO HJ 150 ÁGUILA DE COLOR AZUL y se va huyendo...

b) Con el acta de denuncia del ciudadano JUAN, cuyos datos de identidad se omiten en atención a la Ley de Protección de testigos, quien señala: el día de ayer martes aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, me sorprenden dos ciudadano que andaban en una moto de color azul donde el parrillero apuntándome con un arma de fuego se baja de la moto y se monta en la mía marca HAOJIN MODELO HJ 150 ÁGUILA DE COLOR NEGRO y se va huyendo...

c) Con el acta policial de fecha 1-6-2014 en donde se deja constancia de que los oficiales le dan la voz de alto a dos ciudadanos que se trasladaban en dos motos luego de una persecución los detiene y a uno de ellos se le incauta UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FEBRICACIÓN RUDMENTARIA DE COLOR PLATEADO CON APARIENCIAS DE OXIDO ADAPTADA A CALIBRE 38 MM CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que hubo un hecho de desapoderamiento de dos persona de dos motos una el día 10 de junio y ora el día 11 de junio;

2) Que el ciudadano Y.R. fue aprehendido con un arma de fuego tipo chopo

3) Que no hubo consentimiento de la víctima;

4) Que fue a mano armada;

5) Que los imputados fueron aprehendidos por la comisión policial,

Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

(…)

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

(…)

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecua en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley

para el Desarme y Control de armas y Municiones para el imputado YUNIOR

D.R.C..

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal f del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado:

Que los imputados fueron señalados en forma directa por las víctimas de ser las personas que lo despojó de sus motos y fue detenido por la comisión policial en posesión de ella.

Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que en relación a los ciudadanos Y.D.R.C. y J.D.G.L.; existe indicios suficientes para decretarle una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones para el imputado Y.D.R.C..

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.C.Y.D., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-06-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío Tierra Buena, Casa SIN, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.11.171 y GRIMAN LARIOS J.D., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29-04-1 994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío Las Matas, Sector La Curva, Casa SIN, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.908.109, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.C.Y.D. y GRIMAN LARIOS J.D. por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones para el imputado Y.D.R.C.; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y negando la solicitud fiscal de procedimiento abreviado a solicitud de la defensa que requiere diligencia de investigación…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.D.R.C., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta desproporcionada, inmotivada y violatoria de la libertad personal de su defendido.

Se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado, a saber:

- Que a su defendido no se le incautó nada de interés criminalístico que lo involucre con un hecho punible, lo que hace violatorio al debido proceso dicho procedimiento.

- Que el reconocimiento efectuado por los denunciantes violenta derechos humanos y constitucionales por no cumplir las exigencias establecidas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y al poder resultar detenida cualquier persona con las características aportadas por una persona no identificada.

- Que no existe aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de un hecho punible, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso.

- Que su representando para la fecha de los hechos imputados era menor de edad.

Ahora bien, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del acta de la audiencia de presentación de aprehendido, cursante en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del Cuaderno de Apelación, que el delito calificado por el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA, calificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control, igualmente, se puede constatar de la lectura de las actas de investigación y de la denuncias formuladas por el ciudadano Y.J. en fecha 11/06/2014, ante el funcionario policial de la Coordinación Policial Nº 1-Estación Policial G/J “CARLOS MANUEL PIAR” Ospino; quien afirma, que el día martes 10 de junio del 2014, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, se dirigía en su vehículo moto, marca Haojin, modelo HJ-150 Águila, de color Negro, serial de chasis 813SMELA9CV007914, serial de motor: HJ162FMJ120641334, hacia el Caserío El Jobal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuando es sorprendido por dos ciudadanos, quienes se trasladaban en una moto; y el que se trasladaba como parrillero lo apunta con una arma de fuego y le grita, “que se pare, que le entregue la moto, que esta robado”, por lo que el ciudadano Yorma Jaime, se sintió amenazado y en riesgo de perder la vida y es por ello que se detiene, y el que va de parrillero lo continúa apuntando con el arma de fuego, se baja de la moto en la que se transportaba con el otro sujeto y se sube a la moto de la victima de color negro y huye del lugar; (folio 23 del cuaderno de apelación); y por el ciudadano I.C., quien en fecha 12/06/2014, expone ante el funcionario policial de la Coordinación Policial Nº 1-Estación Policial G/J “CARLOS MANUEL PIAR” Ospino; que el día miércoles 11/06/2014 siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando se disponía a trasladarse en su moto marca Haojin, modelo HJ-150 Águila, de color azul, serial de chasis 813RM9CA8BV006015, serial de motor: HJ162FMJ110566720, año 2011, junto a su compañero de trabajo de nombre Luis, hacía el caserío el Jobal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; cuando se trasladaba por la calle principal, fue sorprendido por 2 sujetos que se transportaban en una moto de color negro; y que ,el que iba de parrillero apuntándole con una arma de fuego le gritó: “ este es un quieto, bájate, entrégamela”, refiriéndose a la moto, a razón de esto y ante la inminente amenaza, el ciudadano Isandro, detiene su moto y decide desmontarse de ella, al igual que su compañero y el sujeto armado continuo apuntándolo con el arma de fuego y se baja de la moto en la que andaba, procediendo en forma inmediata a montarse en la moto del ciudadano Isandro, para luego huir del lugar (folio 22 del cuaderno de la incidencia); de igual forma se aprecia, tal como se desprende del acta policial, que al momento de la aprehensión del imputado de autos por el cual se emite el presente, los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento le incautaron a Y.D.R.C., un arma de fuego, tipo chopo de fabricación rudimentaria de color plateado con apariencia de óxidos, adaptada a calibre 38 mm con empuñadura de madera de color Marrón y una moto marca Haojin, modelo HJ-150 Águila, de color azul, serial de chasis 813RM9CA8BV006015, serial de motor: HJ162FMJ110566720, año 2011; quedando con esto evidentemente demostrado que sí existe en el presente asunto objeto del delito (arma de fuego rudimentaria y vehículo moto) y con ello, la existencia de evidencias de interés criminalístico que guarda relación con el imputado y el hecho punible; no asistiéndole la razón al respecto, a la recurrente.

Asimismo, afirma la recurrente que el reconocimiento efectuado por los denunciantes, violenta derechos humanos y constitucionales por no cumplir las exigencias establecidas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y al poder resultar detenida cualquier persona con las características aportadas por una persona no identificada.

En este sentido, vale acotar que conforme a las actas de denuncia de los ciudadanos Yorma Jaime e I.C., éstos le afirmaron respectivamente al funcionario policial receptor de la denuncia, que se trataban de dos sujetos, que los pueden identificar de vista, por cuanto al momento de despojarles de sus motos aportándoles las características de las mismas, lograron verle las caras; afirmación que conllevó a que los funcionarios policiales practicaran su búsqueda y su consecuente aprehensión en la calle principal del Barrio J.A.P., en el sector la Pasarela del Municipio Ospino; lugar donde se encontraban cada uno transportándose en las dos motos que habían sido reportadas como robadas; y que al ser trasladados a la sede de la estación policial G/J “CARLOS MANUEL PIAR”; junto con las evidencias de interese criminalístico que les fueron incautadas en el procedimiento por el cual fueron aprehendidos; allí fueron reconocidas cada una de las motos por sus respectivos dueños, como robadas y a su vez las víctimas al ver a los dos sujetos (YUNIOR y Jorman), los identificaron, asegurando que Yunior era la persona que apuntándolos con un arma de fuego, los había despojado de su moto, en las fechas respectivas; aunado a ello el reconocimiento de individuo estatuido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata pues, de una diligencia de investigación penal básicamente de orientación.

En términos generales, el reconocimiento es el procedimiento para determinar o identificar a la persona presuntamente responsable del hecho delictivo, mediante la víctima y/o los testigos presénciales, o bien mediante diversos medios científicos o técnicos.

Reiterada y pacífica ha sido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el acto de reconocimiento en rueda de individuos es:

una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las parte, en cuanto a la participación o no de las personas sindicadas como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez con las demás pruebas evacuadas en el juicio

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 301, de fecha 29/06/2006, Exp. 06-0185).

Respecto a su valor probatorio la Sala Constitucional, en sentencia Nº 408, de fecha 02/04/2009, Exp. 08-1512, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, reseñó:

Es por ello que el Juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral

.

En efecto, el testimonio expuesto por los testigos presencial del hecho fue aportado ante el organismo policial donde afirmaron identificar de vista a los autores o partícipes del hecho, por haberles observado bien la cara al momento de los hechos; por lo que se puede inferir que ese señalamiento expresado por los testigos, no constituye la figura jurídica prevista como acto de investigación en el artículo 216 del texto penal adjetivo, aunado a que el citado acto de reconocimiento fue fijado por el A quo, como consecuencia del petitorio fiscal y luego de haber valorado los extremos de ley y del cual estuvo de acuerdo la defensa recurrente, al suscribir el acta respectiva sin objeción alguna, lo que demuestra su conformidad en la realización del acto; como se aprecia de las actas cursantes en los folios 37 al 42 en consecuencia, se declara sin lugar ésta denuncia. Así se decide.

Se aprecia igualmente del escrito recursivo que la defensora privada alega que a su defendido le fue violentado su derecho a la libertad personal, puesto que fue aprehendido sin estar incurso en los supuesto establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto su aprehensión no fue flagrante.

Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención

.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

(…)

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

(…)

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

  2. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso hulla, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  3. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho del observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como flagrancia presumida; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; en este tipo de flagrancia, no es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, sino de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible, por haber transcurrido un corto lapso de tiempo de suscitado la situación fáctica, y haberse encontrado el sujeto activo con evidencias que lo comprometan con el hecho cometido.

Al respecto el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, argumenta:

En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…

.

Todo lo cual permite concluir, que el Juez de Control, evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho, representado por el constreñimiento e intimidación psicológica de peligro inminente de perdida de la vida de los ciudadanos Yorma Jaime y L.C., mediante el empleo de un arma de fuego; producto de la acción delictiva ejecutada presuntamente por el imputado Y.D.R.C.; con el propósito de despojarlos de sus vehículos motos; y la incautación de uno de estos vehículos, específicamente la moto marca Haojin, modelo HJ-150 Águila, de color azul, serial de chasis 813RM9CA8BV006015, serial de motor: HJ162FMJ110566720, año 2011(propiedad del ciudadano L.C.) y del arma de fuego , tipo chopo de fabricación rudimentaria de color plateado con apariencias de óxidos, adaptada a calibre 38mm con empuñadura de madera de color marrón; al indicado imputado, en el momento en que los funcionarios policiales efectuaban su aprehensión, luego de haber sido denunciado por los testigos presenciales y vivenciales de lo acontecido en fecha 10/06/2014 y 11/06/2014; ciudadanos Y.J. y L.C., valorando las circunstancias que recubren la aprehensión del imputado de autos así como los medios de convicción traídos al proceso, particularidades éstas, que lo llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.

Asimismo, refiere la recurrente que no se consuma el numeral segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por el Juez de Primera Instancia.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años y respecto al litera “c”, refiere a que la acción delictiva este vigente en el tiempo, es decir, que no haya operado alguna de las circunstancias contenidas en los artículos 108 al 112 del Código Penal(prescripción ordinaria- prescripción judicial.)

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

    …Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    En el presente caso hay dos hechos, uno ocurrido el 10 de junio y otro el 11 de junio ambos relaciono con ROBO DE VEHÍCULO y el día 11 de junio con PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, estando para la fecha 11 de junio de cumpleaños, en atención al artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es competencia de este juzgado de Control por tener 18 años ese día y los hechos que siendo menor de edad, es decir, 10 de junio se cometió se aplicaran en esta sede las medida propias que señala la señalada ley. De allí que se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

    1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:

    a) Con el acta de denuncia del ciudadano LEÓN, cuyos datos de identidad se omiten en atención a la Ley de Protección de testigos, quien señala: el día de ayer miércoles aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, me dirigía en mi vehículo moto en compañía de mi compañero de trabajo LUIS hacía el caserío El Jobal del Municipio Ospino, cuando voy por la calle principal, me sorprenden dos (2) ciudadanos los cuales se trasladan en un vehículo moto de color negro...donde el parrillero apuntándome con un arma de fuego se baja de la moto y se monta en la mía marca HAOJIN MODELO HJ 150 ÁGUILA DE COLOR AZUL y se va huyendo...

    b) Con el acta de denuncia del ciudadano JUAN, cuyos datos de identidad se omiten en atención a la Ley de Protección de testigos, quien señala: el día de ayer martes aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, me sorprenden dos ciudadano que andaban en una moto de color azul donde el parrillero apuntándome con un arma de fuego se baja de la moto y se monta en la mía marca HAOJIN MODELO HJ 150 ÁGUILA DE COLOR NEGRO y se va huyendo...

    c) Con el acta policial de fecha 1-6-2014 en donde se deja constancia de que los oficiales le dan la voz de alto a dos ciudadanos que se trasladaban en dos motos luego de una persecución los detiene y a uno de ellos se le incauta UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FEBRICACIÓN RUDMENTARIA DE COLOR PLATEADO CON APARIENCIAS DE OXIDO ADAPTADA A CALIBRE 38 MM CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN

    De los referidos elementos de convicción se observa:

    1) Que hubo un hecho de desapoderamiento de dos persona de dos motos una el día 10 de junio y ora el día 11 de junio;

    2) Que el ciudadano Y.R. fue aprehendido con un arma de fuego tipo chopo

    3) Que no hubo consentimiento de la víctima;

    4) Que fue a mano armada;

    5) Que los imputados fueron aprehendidos por la comisión policial,

    Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    (…)

    El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

    (…)

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecua en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley

    para el Desarme y Control de armas y Municiones para el imputado YUNIOR

    D.R.C..

    Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal f del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide. Y así se decide…

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de dos ilícitos que encuadran en específico en el delito precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor en concurso real de delitos y Porte Ilícito de Arma; así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, que de las actas de entrevistas; cursante al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, suscrita por el ciudadano Yorma Jaime, quien al comparecer ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial G/J “CARLOS MANUEL PIAR” del Municipio Ospino, en fecha 11/06/2014, afirmó, “ que el día de ayer Martes 10/06/14, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, me dirigía en mi vehículo moto, hacia el Caserío El Jobal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, me sorprenden 02 ciudadanos, los cuales se trasladaban en un vehículo moto de color azul; el cual el parrillero me apunta con una arma de fuego y me grita, “párate, entrégame la moto, que estas robado”, en vista de que se encontraba en peligro mi integridad física, paro mi moto y ellos se paran, donde el , parrillero apuntándome con el arma de fuego, se baja de la moto en la que andaban y se monta en mi moto, marca Haojin, modelo HJ-150 Águila, de color Negro, serial de chasis 813SMELA9CV007914, serial de motor: HJ162FMJ120641334 y se va huyendo rápidamente del lugar…”; y cursante al folio veintidós (22) del cuaderno de apelación, suscrita por el ciudadano L.C., quien al comparecer ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial G/J “CARLOS MANUEL PIAR” del Municipio Ospino, en fecha 12/06/2014, expuso: “ que el día de ayer miércoles 11/06/2014 siendo aproximadamente las 6:30horas de la tarde, me dirigía en mi vehículo, en compañía de mi compañero de trabajo de nombre Luis, hacía el caserío el Jobal del Municipio Ospino; cuando voy por la calle principal, me sorprenden 02 ciudadanos los cuales se trasladaban en un vehículo moto de color negro; donde el parrillero apuntándome con una arma de fuego me vociferaba… “ esto es un quieto, bájate, entrégamela”, en vista de que me encontraba en peligro mi vida y la de mi compañero, paro mi moto y ellos se paran, donde el parrillero apuntándonos con el arma de fuego, se baja de la moto en la que andaban y se monta en mi vehículo moto marca Haojin, modelo HJ-150 Águila, de color azul, serial de chasis 813RM9CA8BV006015, serial de motor: HJ162FMJ110566720, y se van huyendo rápidamente, por tal motivo me presentó ante esta Estación Policial a colocar la denuncia...”

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la declaración formulada por los testigos presenciales de los dos hechos ilícitos, ciudadanos Yorma Jaime y L.C.; en la cual narran como ocurrieron los hechos y efectúan el reconocimiento del ciudadano Y.D.R.C., como la persona que había participado en el Robo de Las motos a los mencionados ciudadanos, coincidiendo esto con la situación que al momento de la aprehensión al imputado le fue incautado un vehículo moto de color azul y un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria; a razón de ello, el titular de la acción penal Abogado W.U., precalificó el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de arma, regulados en la Ley Especial y en el Código Penal; respectivamente, como delitos que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que el juzgador como parte de su fundamentación, estimo que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría de Y.D.R.C. en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma, en perjuicio de los ciudadanos Yorma Jaime y L.C., y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por el juez de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

    …2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado:

    (…omissis…)

    Que los imputados fueron señalados en forma directa por las víctimas de ser las personas que lo despojó de sus motos y fue detenido por la comisión policial en posesión de ella.

    Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que en relación a los ciudadanos Y.D.R.C. y J.D.G.L.; existe indicios suficientes para decretarle una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones para el imputado Y.D.R. CARMONA…

    Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, a saber: 1) Orden de inicio de Investigación Penal, de fecha 12/06/2014 suscrita por el Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa(folio 18) ;2)Acta policial de fecha 12/06/2014, suscrita por los funcionarios W.G. y R.R. adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “G/J Carlos Manuel Piar”, en la cual deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado de autos(folio 19); 3) Acta de Imposición de derechos a Y.D.R.C. (folio 20); 4) Acta de Denuncia de fecha 12/06/2014 del ciudadano L.C.(folio 22); 5) Acta de Denuncia de fecha 11/06/2014 del ciudadano Y.J.(folio 23); 6) Registro de cadena de custodia de fecha 12/06/2014 de las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos(folio 28 y 29); 7) Acta de Investigación Penal de fecha 14/06/2014 suscrita por el Detective J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua(folio 58); 8)Experticia Nº 9700-058-BIC-942 de fecha 13/06/2014, suscrita por el experto L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, relacionada con el arma de fuego de fabricación rudimentaria, de aspecto plateado, con signos de óxido, adaptado a calibre 38 con empuñadura de madera de color marrón; incautada en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos(folio 72); 9) Experticia Nº 9700-058-629 de fecha 14/06/2014, suscrita por el experto L.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, relacionada con la moto marca Haojin, modelo HJ150-Aguila, color azul, serial de chasis 813RM9CA8BV00615, serial de motor HJ162FMJ110566720; incautada en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos(folio 73); y 10) Experticia Nº 9700-058-630 de fecha 14/06/2014, suscrita por el experto L.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, relacionada con la moto marca Haojin, modelo HJ150-Aguila, color negro, serial de chasis 813SMELA9CV007914, serial de motor HJ162FMJ120641334; incautada en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos(folio 74), las cuales conforman el cuaderno de apelación en copia certificada; y se practicaron cumpliendo las formalidades exigidas por la ley; y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

    En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

    “…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO la pena excede de los diez (10) años en su límite máximo, se establece el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

    En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

    Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

    .

    Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

    Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

    Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de verificar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar de privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los 10 años, tal como se evidencia de los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

    Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía de pena, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio; que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

    Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

    Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano Y.D.R.C., prevista en los artículos 5 y 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos que establecen una pena de nueve a diecisiete años de presidio y de cuatro a seis años de prisión , lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º , , 237 parágrafo 2º , 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por el Juez de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia expuesta por la defensa.

    Por último, esta Corte de Apelaciones, contempla que la defensa indica en su escrito de apelación, la situación que para la fecha de la consumación de los hechos, su representado aún era menor de edad, alegando:

    …Esta defensa privada, expone que el ciudadano J.M.R.C., que para la fecha en que narran ambas víctimas presuntas, era un ADOLESCENTE, es decir, para el PRIMER HECHO PRESUNTAMENTE COMETIDO, mi defendido contaba con DIESISIETE (17) AÑOS Y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) DÍAS DE EDAD; en cuanto al SEGUNDO HECHO ESTA DEFENSA SIGUE SOSTENIENDO que mi patrocinado aún era adolescente, ya que el SEGUNDO HECHO DENUNCIADO, la presunta víctima narra con certeza que fue cometido a las SEIS (06) Y TREINTA (30) MINUTOS DE LA TARDE. Es el caso Honorable Corte de Apelaciones, mi patrocinado, aun cuando estaba en el dio 11-06-2014, fecha de nacimiento según partida de nacimiento, ANEXO MARCADA CON LA LETRA "A", en CONSTANCIA DE REGISTRO DE NACIMIENTO, EMITIDA POR LA COMISIONADURIA GENERAL DE SALUD PUBLICA DE OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, ZONA DE MEJORAMIENTO DE REGISTRO DEL INTERIOR, FIRMADO Y SELLADO EN ORIGINAL POR LA LICENCIADA LAUDI LUCENA, (CERTIFICACIÓN DE CIGÜEÑA) ANEXO MARCADA CON LA LETRA "B" Institución que tiene fe pública por ser ellos quienes llevan los registros de nacimientos exactos, Y LA CUAL PUEDE SER VERIFICADO, con ello se puede DETERMINAR y DEMOSTRAR que aun mi defendido estaba a horas de cumplir su mayoría de edad, y para ello me permito citar el artículo 2 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES "DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y MENOS DE DIESIOCHO AÑOS DE EDAD " Es claro que mi patrocinado no contaba con su mayoría de edad, la ley es muy clara al especificar "MENOS DE DIESIOCHO AÑOS DE EDAD" hago esta salvedad porque mi patrocinado nació el día 11 de JUNIO A LAS ONCE (11) HORAS, CON TREINTA Y CINCO (35) MINUTOS DE LA NOCHE. Si bien es cierto que en el primer hecho denunciado contaba con DIESISIETE (17) AÑOS Y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) DÍAS DE EDAD, no es menos cierto que para el segundo hecho denunciado contaba con DIESISIETE (17) AÑOS Y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) DÍAS DE EDAD IGUALMENTE, pero a escasas horas de cumplir su mayoría de edad, aun le faltaban CINCO (05) HORAS Y CINCO (05) MINUTOS PARA CUMPLIR DIESIOCHO (18) AÑOS DE EDAD, que es lo que expresa el legislador en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su artículo 2. Ahora bien LAS consideraciones anteriores, habida cuenta como estudiosa del derecho, la decisión contra la cual recurro sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto el paradigma que impone a los operadores de justicia actual el sistema penal, en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que me ocupa, independientemente respetamos la decisión del Honorable Juez, pero no podemos compartirla, por las razones ya señaladas….

    Y a razón de ello, peticiona: “…En mérito de lo expuesto, esta defensa solicita de la COMPETENTE SALA DE LA CORTE DE APELACIONES …omissis… que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR …omissis.. el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de mi defendido. Subsidiariamente pido que en situación procesal más desfavorable para mi defendido, invocando en principio "favor libertatis", le sea Declinado al Tribunal Competente, para que le sea impuesta una medida de segundad por ser tratado como un adolescente en los presuntos hechos denunciados, y/o una medida cautelar sustitutiva de libertad, por ser el tipo penal para esta defensora el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Armas, dado que la pena en su límite máximo no permite que se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, sustitución que a Juicio de la esta defensora debe ser declarado procedente, esto a fin de garantizar sus derechos…” (Resaltado de la Corte de Apelación).

    Acorde con lo denunciado, se estima oportuno precisar que la Alzada ajusta su actuación a los parámetros del respeto y sujeción a lo contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normativa que prevé la supremacía del texto constitucional, incluyendo la interpretación del resto de leyes, así como a los fallos de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República Bolivariana, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 del ejemplar constitucional.

    Realizada la anterior consideración; y a efecto de dar respuesta a la denuncia invocada por la recurrente; es sabio recordar, que el presente proceso, que se le sigue al imputado Y.D.R.C.; se inicia como consecuencia de dos hechos ilícitos, acontecidos en diferentes fechas (10/06/14 y 11/06/2014), con victimas distintas(ciudadanos Yorma Jaime y L.C.), con igualdad de objeto de delito(vehículo moto); y que ambos infringieron las mismas disposiciones legales; prevista en el artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; como es el Robo de Vehículo Automotor, y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que refiere a la Posesión Ilícita de Arma de Fuego.

    Pudiéndose, apreciar de las actas procesales, que conforma el legajo de actuaciones, que fueron oportunamente a.p.e.A.q.a. los efectos de emitir el pronunciamiento impugnado, que ciertamente en el presente asunto hubo la consumación de dos hechos, uno en fecha 10/06/2014, ilícito en el que el ciudadano Yorma Jaime, fuera despojado bajo coacción( por encontrarse en peligro inminente su vida) de su vehículo moto marca Haojin, modelo HJ150-Aguila, de color negro, serial de chasis 813SMELA9CV007914, serial de motor HJ162FMJ120641334, año 2012, placa AEOF77V; y el otro hecho ilícito, ocurrido en fecha 11/06/2014, en el que el ciudadano L.C., fuera despojado bajo coacción(por verse el peligro su vida) de su vehículo moto marca Haojin, modelo HJ150-Aguila, de color azul, serial de chasis 813RM9CA8BV006015, serial de motor HJ162FMJ110566720, año 2011, sin placa; desprendiéndose de las referidas actuaciones, que los hechos ilícitos enunciados; fueron perpetrados en el mismo caserío El Jobal del Municipio Ospino, con la participación activa por la conducta manifestada por el imputado Y.D.R.C., quien al amenazar la vida de sus víctimas, ciudadanos Yorma Jaime y L.C., en la fechas indicadas, mediante el empleo de un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada a calibre 38mm, de color plateado con apariencia de óxido con empuñadura de madera; los constriño con el propósito de quitarles de su esfera de propiedad sus vehículos motos; evidencias (arma de fuego y motos) que le fuera en fecha 12/06/2014; incautadas a Y.D.R.C.; por los funcionarios policiales W.G. y R.R., al encontrarse cumpliendo con sus labores y tener conocimiento de los suscitado en fechas 10/06/14 y 11/06/14, por las denuncias recepcionadas en la estación policial, conllevando a los funcionarios policiales ejercieran su aprehensión; conducta expuesta por el imputado de autos; que el A quo subsumió en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, con el concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Ahora bien, a los fines de resolver la inconformidad manifestada por la recurrente, se estima didácticamente pertinente; analizar el concurso real de delito decretado por el Juzgador, al subsumir la conducta del imputado Y.D.R.C. en los tipos penales acreditados; a fines de imponer la medida de privación de libertad; en atención a lo alegado por la recurrente vinculado con la minoridad de su representado para el momento de la consumación de los hechos; es por ello que se observa que el artículo 99 del Código Penal, sostiene:

    VIOLACIONES A UNA MISMA DISPOSICIÓN. Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

    Con ocasión a este dispositivo penal; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de febrero del año 2004 en el expediente Nº 03-407, asentó:

    “…omissis…

    El artículo 99 del Código Penal dispone expresamente en qué consiste la continuidad de un delito. En efecto, la mencionada disposición establece:

    ...Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad...

    .

    Según la disposición transcrita “ut supra” el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente:

  4. Que exista una pluralidad de hechos

  5. Que cada uno viole la misma disposición legal

  6. Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución

    El tribunal de juicio estableció:

    ...En el presente caso los acusados J.M.A. y J.V. al ingresar a la residencia de la familia Lepage, procedieron a despojar a cada uno (sic) de las personas que se encontraban presentes, es decir, despojaron de sus pertenencias al ciudadano J.L., a la ciudadana M.C.M., a la adolescente M.L., al señor F.S.A. y señor J.L.. De esto se desprende con toda claridad que el robo agravado fue cometido reiteradamente en perjuicio de cada una de las personas antes mencionadas incurriendo en el presupuesto de hecho del artículo 99 de la ley sustantiva penal.

    Cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad, el legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico existe una sola, calificándola de continuada...

    .

    En el presente caso, el tribunal de juicio consideró que el delito de robo agravado (perpetrado por los imputados en la residencia de la familia Lepage) había sido cometido en forma continuada porque los imputados despojaron a cada uno de los ocupantes de dicha residencia (ciudadanos J.L., M.C.M., M.L., F.S.A. y J.L.) de los diversos objetos que poseían en ese momento.

    El anterior criterio carece de sustento legal, pues para que se de la continuidad se requiere -como ya se sostuvo- que exista una pluralidad de hechos y no de actos. Puede haber pluralidad de actos y un solo hecho, como sucedió en el presente caso cuando los imputados en una misma oportunidad se apoderaron de los diversos objetos que llevaban consigo los ocupantes del inmueble. Así que tal delito no ha sido cometido en forma continuada y por consiguiente se aplicó indebidamente el artículo 99 del Código Penal. Tal infracción ocasiona un error en el cálculo de la pena que debieron imponérseles a los ciudadanos acusados…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Por su parte, el autor F.M.C., sostiene:

    El delito continuado. Consiste en dos más acciones homogéneas realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones que infringen la misma norma jurídica. El delito continuado se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito

    …omissis…

    La doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando su concepto en el que destacan los siguientes elementos:

    1) Objetivos: Homogeneidad del bien jurídico lesionado. Homogeneidad de los modos de comisión del delito. Cierta conexión espacial y temporal.

    2) Subjetivos: La presencia de un dolo conjunto o designio criminal común a las diversas acciones realizadas…

    (Teoría General del Delito. Segunda Edición. Editorial Temis. Bogotá-Colombia. 2001. Pág.176).

    Así mismo, J.R.L. comenta el dispositivo penal bajo análisis; y señala:

    “En el delito continuado los hechos individuales deben haber realizado el mismo tipo básico y haber lesionado el mismo bien jurídico. Al requerirse identidad de tipo básico se permite que las reglas del delito continuado sean aplicables aunque los hechos individuales puedan diferenciarse entre sí por la concurrencia de alguna circunstancia agravante o atenuante. Este punto de vista encuentra, sin embargo, un límite: la realización del tipo debe atentar en todos los casos contra el mismo bien jurídico. La doctrina rechaza la posibilidad de un delito culposo continuado, ya que un “dolo de continuación” no podría fundamentarse en un hecho de esta naturaleza. …El delito continuado se sanciona como si se tratare de un solo hecho punible pero con aumento de la pena…” (Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2001.pág.142).

    Siendo ello así, se precisa que en el presente caso, los delitos atribuidos al imputado Y.D.R.C.; a recordar, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, deben ser considerados bajo la modalidad de delitos continuado, ya que existe una pluralidad de hechos; en función a que como ya se expuso, se suscitaron dos hechos ilícitos, acontecidos en diferentes fechas (10/06/14 y 11/06/2014), con victimas distintas(ciudadanos Yorma Jaime y L.C.), con igualdad de objeto de delito(vehículo moto); y el mismo modus operandi; es decir, la misma forma de proceder( constreñimiento de la víctima mediante el riesgo inminente de la vida a través del empleo de arma de fuego); es así, como se observa de las actas procesales; que la conducta desplegada por el imputado de autos, en ambos hechos, infringieron las mismas disposiciones legales; es decir la prevista en el artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; como es el Robo de Vehículo Automotor, y en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que refiere a la Posesión Ilícita de Arma de Fuego, lo que conlleva a establecer tal como lo aprecio el A quo, que en el asunto penal bajo observación, se está ante una continuidad de conducta ilícita manifestada por parte del imputado Y.D.R.C..

    Ante tal determinación; es pasible considerar que si bien, el imputado Y.D.R.C., a la fecha en la que consuma el primer hecho delictivo (10/06/2014), en el que despoja bajo amenaza de muerte por el empleo de arma de fuego, al ciudadano Yorma Jaime de su vehículo moto marca Haojin, modelo HJ150-Aguila, de color negro, serial de chasis 813SMELA9CV007914, serial de motor HJ162FMJ120641334, año 2012, placa AEOF77V; cuando este transitaba por el caserío el Jobal del Municipio Ospino; pudo haber tenido la minoridad alegada por la recurrente, no es menos cierto; que a la fecha siguiente (11/06/2014), que ejecutó con el mismo modo de proceder; un segundo hecho ilícito, en el que despoja al ciudadano L.C. de su vehículo moto marca Haojin, modelo HJ150-Aguila, de color azul, serial de chasis 813RM9CA8BV006015, serial de motor HJ162FMJ110566720, año 2011, sin placa; y para la fecha 12/06/2014, oportunidad en la que se produce su aprehensión, como consecuencia de la búsqueda iniciada por las denuncia de lo acontecido, reflejado anteriormente; ya había cumplido la mayoría de edad( 11/06/2014).

    En este supuesto especifico, del imputado Y.D.R.C., en relación a la continuidad de la conducta ilícita con la que trasgredió de la misma forma, en dos hechos distintos, los mismo dispositivos penales atribuidos, siendo tipos penales de carácter continuo, por haber operado en concurso real, resulta indiscutible que no surge la posibilidad de considerar la aplicación de la norma adjetiva contenida en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en la ejecución del iter criminis, asumió la mayoridad con todas sus consecuencias; razón por la cual se precisa la aplicación en el presente asunto penal, del procedimiento presentido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo tanto su Juez Natural, el Juez de Primera Instancia en Función de Control Penal Ordinario, que resolvió el auto impugnado.

    En consecuencia, la Alzada ha de estimar, que la decisión recurrida, de fecha 17 de Junio del año 2014, realizada por el Juez de Control N° 1 de la extensión Acarigua de esta sede judicial, con ocasión a la audiencia de presentación del ciudadano Y.D.R.C., se ajusta a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Superior Instancia que en el presente asunto tal y como se examinó con anterioridad, se evidencia del acta de la audiencia de presentación de imputado, así como del Auto Fundado de la misma, los cuales cursan en el respectivo cuaderno de apelación, que el A quo expone los argumentos de hecho y de derecho que lo condujeron a determinar la procedencia de la Medida Cautelar Gravosa de Privación de Libertad al ciudadano Y.D.R.C.; circunstancia por la cual se concluye que al respecto no le asiste la razón a la recurrente en su alegato de laboratorio expuesto.

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Y.D.R.C., fue decretada por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua; una vez que el mismo estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares y reiteradas de la consumación de los hechos ilícitos y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado por la defensora privada Abg. R.V. en representación del imputado Y.D.R.C.; en contra de la decisión de fecha 17 de Junio del año 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Junio del 2014 por la Abogada R.V., en su carácter de Defensora Privada del imputado Y.D.R.C. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 17/06/2014. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Y.J. y L.C.. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Magüira Ordóñez de Ortiz

    PONENTE

    El Secretario,

    Abg. Rafael Colmenares

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-6154/14

    MOdeO/pm.

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