Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 22 de junio de 2009

199º y 150ª

ASUNTO Nº: RP01-R-2009-000091

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado J.F.S.H., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, denunció en su escrito recursivo que la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no tomó en cuenta la gravedad del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, aun y cuando el sujeto pasivo es una adolescente con problemas mentales, aunado a la magnitud del daño causado en virtud de vulnerabilidad de la adolescente con este tipo de problemas, causándole un daño físico, moral y posiblemente psicológico.

Indicó la recurrente que bien es cierto que el examen médico forense arrojó un resultado “SIN LESIONES EXTERNAS”, lo cual fue uno de los fundamentos que la juez tomó en cuenta para considerar que no se encuentra presente el peligro de fuga, no es menos cierto que de la declaración de la víctima se desprende que esta le manifiesta al imputado que la dejara tranquila, que se oponía al acto ejecutado por éste.

Alega que este parece ser el único argumento del Tribunal recurrido para decidir, causándole a la adolescente un gravamen irreparable, porque en las actuaciones se evidencia que están en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y que también existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado J.F.S.H., se subsume en los tipos penales que imputa el Ministerio Público.

Señaló que las circunstancias fàcticas del caso que nos ocupa, existe un evidente peligro de que el imputado pudiera influir en testigos y los propios familiares de la victima, para que se comporten de manera reticente ante el proceso, por ser este una persona pública tal como él mismo lo manifiesta “yo soy una figura pública en el municipio Bolívar”…Pudiendo hacer uso de intimidaciones, amenaza o cualquier medio que de esta manera pueda dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer justicia.

Por último solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque el pronunciamiento de fecha 24-05-2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual desestimó la solicitud presentada por la Representación Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad.-

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Defensor Privado del ciudadano imputado J.F.S.H., este dio contestación al recurso de apelación alegando que la decisión dictada por la Jueza Primero de Control esta acreditada y ajustada a derecho en razón que se ha respectado lo derechos constitucionales como los son la presunción de inocencia, el respecto a dignidad humana.

Señaló que el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público versa en situaciones no sustentadas con la realidad en virtud de que considera cosa que no es compartida ni por el Juez del Tribunal Primero de Control, ni por la defensa en razón que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se encuentran ni sustentada muchos menos acreditada en la supuesta participación delictiva de su auspiciado.

Por último solicitó la defensa que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Control dictó su decisión, en base a los siguientes términos:

OMISIS

“en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente; es decir, los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 23 de Mayo de 2009 entre 8:00 y 8:30 de la mañana, en la Avenida principal de Golindano, específicamente en la Bodega “La Cariñosa”, de una ciudadana de nombre Victoria, la adolescente (…) se encontraba dentro de la bodega antes mencionada realizando compras, allí llegó el ciudadano J.F.S. en aparente estado de ebriedad y comenzó a tocarle bruscamente sus partes íntimas a la victima, a pesar que la misma le manifestaba al imputado que la dejara tranquila, este insistía en seguir tocándola, acción esta que debió ser interrumpida por el tío de la victima de nombre C.A.M., quien al percatarse del hecho salió corriendo hasta donde ésta se encontraba para posteriormente abordar y confrontar al imputado alejándolo de su sobrina. Todo ello, se desprende de: acta de denuncia de fecha 23 de Mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana L.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.951.025, y quien es progenitora de la víctima de autos, ante el Destacamento 78, Comando Golindano, de la GN, en la que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo cursante al folio 03; acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2009, realizada al ciudadano C.A.M., en el Destacamento 78, Comando Golindano, de la GN, quien es testigo de los hechos que deviene en la apertura de la presente causa penal y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; recaudo cursante al folio 04; Acta Policial N° D-78-1ERA-CIA-3ER-PLTON-SIP-076, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA R.E.M. y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA E.R.M., en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, recaudo cursante al folio 06; Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por el Funcionario (CICPC) D.S., quien deja constancia que recibe oficio número SIP-216-09 DE FECHA 23.05-2009, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio público al ciudadano J.F.S.H., recaudo cursante al folio 08 y su vuelto; Informe Médico Forense N° 162-2141, de fecha 23 de Mayo de 2009, practicado a la víctima de autos a la adolescente (…) el cual arroja el siguiente resultado: MEDICO LEGAL: SIN LESIONES EXTERNAS. GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN FESTONEADO, SIN DESGARROS. ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES PRESENTES. ESFINTER ANAL TONICO SIN TRAUMATISMO. CONCLUSION: 1. NO DESFLORACION. 2.- NO TRAUMATISMO ANO RECATAL, recaudo éste que cursa al folio 13; Memorandum N° 9700-174-SDC-1072, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrito por el Agente ADMAR ROJAS, en el cual deja constancia que el imputado de autos, no registra entradas policiales, recaudo cursante al folio 14; entrevista realizada a la adolescente (…), quien es víctima en la presente causa y narra expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, reacudo que cursa al folio 17; Ampliación de entrevista realizada en fecha 23 de Mayo de 2009, a la ciudadana L.M.M.R., en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio público, recaudo que cursa al Folio 18; Copia simple de informe Médico Psicológico, suscrito por la Lic. ISABEL PEREZ BESCANZA, Psicólogo Clínico F.V.P 00955, en el cual se deja constancia de las condiciones Psicológicas de la Victima, recaudo cursante a los folios 19 y 20; elementos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar esta conducta en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente (….), De tales actuaciones se desprenden que se configura el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado presente en sala en cuanto al delito traídos por el ministerio publico que precalifica este tribunal como lo es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, cuya pena es de uno a cinco años, en relación con el Artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente (omissis). En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, quien decide estima que: en razón de la condición del imputado, quien se desempeña en la Población de Mariguitar, Municipio B. delE.S., en calidad de seguridad de la Alcaldía de dicho municipio, circunstancia ésta de la que da fe el propio Ministerio Público al proceder a su identificación, al observarse que el mismo tiene un domicilio fijo, por residir en la jurisdicción del referido Municipio, evidenciándose de la revisión de los autos, en específico del recaudo cursante al folio 14 del asunto, que el ciudadano J.F.S.H., no registra entradas policiales, la falta de testigos en el lugar de los hechos, la falta de amenazas, manifestada por la propia víctima en su declaración constante al folio 17, la ausencia de violencia o de constricción que implica la precalificación jurídica efectuada en esta sala de audiencias pro (sic) la representación fiscal, la cual se extrae del reconocimiento médico legal cursante al folio 13, en el cual se refleja “MÉDICO LEGAL: SIN LESIONES EXTERNAS…”, no emerge elemento alguno de autos que lleve a la convicción de esta Juzgadora la acreditación del peligro de fuga a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, es por ello que este Juzgado considerar (sic) procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal y en su lugar acordar a favor del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad…”.

IV

RESOLUCIÓN

Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que cursan en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en fecha 24 de mayo de 2009, solicitó ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.F.S.H., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Sin embargo, revisada como ha sido la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal Primero de Control, acordó otorgar al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto consideró que en el presente caso no se acreditó el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la condición del imputado, quien se desempeña en la Población de Mariguitar Municipio B. delE.S., en calidad de seguridad de la Alcaldía de dicho municipio, circunstancia ésta de la que da fe el propio Ministerio Público al proceder a su identificación ya que el mismo tiene domicilio fijo, que no registra entradas policiales y la falta de testigos en el lugar de los hechos.

Ahora bien, el quid del recurso se subsume en decidir la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en contra del imputado en referencia, por lo que hay que señalar que una vez comprobado los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, debe entonces verificarse si surten elementos que configuren el numeral 3, referente a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Respecto a este último numeral, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de fuga o de obstaculización, su aplicación no debe ser considerada de forma concurrente, ya que basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado numeral, ello se desprende de la misma norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el presente caso analizadas las actuaciones considera este Tribunal Colegiado que tal como lo sustentó la decisión recurrida existen en la presente causa suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que estamos en presencia de un hecho punible precalificado por la Vindicta Pública como Actos Lascivos Violentos Agravados, por la condición subjetiva de la victima al tener 16 años de edad y además sufrir de retardos mentales, en razón de la gravedad que el mismo legislador le ha asignado al delito en referencia el cual tiene asignada una pena que va de dos a seis años, tal como está dispuesto en los artículos 376 único aparte, en concordancia con el numeral 4 del artículo 374 ambos del Código Penal y artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente.

No obstante, quienes aquí decidimos consideramos que la Jueza A quo debió considerar no solo la circunstancia del peligro de fuga, sino la posible obstaculización del proceso que pudiera darse en el caso de marras, pues en la motivación de su sentencia las razones que tomo la Jueza A quo para desacreditar el peligro de fuga no es compartida por quienes aquí decidimos, ya que su alegato es que en el caso de marras no hubo violencia ni amenazas y la falta de testigos en el lugar de los hechos, es decir que la Juzgadora planteo de manera conjunta los dos supuestos del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para luego estimar solo que no existe peligro de fuga.

Así pues, debe entonces este Tribunal de Derecho, esgrimir en primer lugar que si se encuentra acreditado en el presente caso el peligro de fuga, por la pena que pudiera imponerse en el presente caso, en cual oscila entre 2 a 6 años de prisión, lo cual es suficiente para intimidar al imputado y motivarlo a evadir el proceso. Asimismo de acuerdo a las actas que cursan en el presente asunto, considerada esta Corte que se encuentra acreditado en el presente caso el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, pues el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, es un delito que atenta contra la integridad física, emocional y psicológica de las personas victimas de ello, además de que el victimario hizo uso de violencia para lograr su cometido.

Esto se desprende del informe Psicológico, cursante al folio 19 de la presente causa en donde la Psicólogo Clínico, expresó que el test Bender, permitió evidenciar una inmadurez visomotora, coordinación motora torpe con rasgos de inseguridad y organicidad, asimismo señaló la psicólogo que en el test de Goodenough, a nivel emocional presenta rasgos de ansiedad e inseguridad, por lo tanto debió la Jueza considerar el daño causado a ésta adolescente que aunque tenga 16 años de edad, el informe Psicológico refiere que el nivel cognitivo de la victima se encuentra dentro del período de las operaciones concretas de 7 a 12 años.

Aunada a la violencia a la cual fue sometida la adolescente, pues si bien es cierto que el informe Médico Legal, refiere que no presente lesiones externas no es menos cierto que en este tipo de acciones delictivas, el victimario siempre para conseguir su fin lo hace por medio de la fuerza o amenaza, más aun cuando se evidencia la vulnerabiliad de la victima, no solo por su edad, si no también por su situación mental, pues la misma en su declaración manifestó que cuando el imputado le tocó sus partes intimas, le dolió y que éste no la dejaba salir. (Folio 17).

En otro orden ideas, habiéndose configurado ya el peligro de fuga lo cual es suficiente para acreditar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera pertinente señalar que también es palpable en el caso de marras el peligro de obstaculización del proceso.

Así pues el numeral 3 del artículo 250 hace un señalamiento distintivo del peligro de obstaculización, el cual lo especifica claramente el artículo 252 ejusdem de la siguiente manera:

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  1. - Destruirá, Modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  2. - Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Siendo así, este supuesto se encuentra perfectamente acreditado en el presente caso, pues específicamente en el acta de presentación de imputado, se evidencia que el imputado manifiesta que es un ciudadano influyente en la comunidad donde ocurrió el hecho, ya que se desempeña como seguridad en la Alcaldía del Municipio Bolívar, y que además fue guardia nacional.

Así pues en la declaración de la victima, cursante al folio 17 de la presente causa, esta refiere que: “Yo estaba adentro en la bodega y el me metió la mano por los senos, no me dejaba salir, yo estaba en la bodega comprando, mi tío estaba viendo la hora y como yo me demoraba él me fue a buscar para la bodega con mi tía y me estaba metiendo la mano por los seños, llegó mi tío y llegó mi primo, después llegó un guardia se puso bolero y después sacó la pistola y le iba a pegar con la cacha a mi tío, después fuimos para la guardia y lo denunciamos”.

Asimismo cursa en la presente causa al folio 4, declaración del tío de la victima quien fue la persona quien llegó al lugar al momento de que el imputado estaba con la adolescente, en donde expresa que observó a un hombre de frente a su sobrina agarrándole los senos y le bajaba la mano por el ombligo, la vagina y las piernas, que lo empujo y lo quitó de encima de la niña.-

De manera que todas estas circunstancias, presentes en las declaración de la victima y el testigo de los hechos, fueron pasadas por desapercibidas por la Jueza A quo al momento de considerar el peligro de obstaculización del proceso, pues es desacertada su apreciación cuando refirió que: “la falta de testigos en el lugar de los hechos, la falta de amenazas, manifestada por la propia víctima en su declaración constante al folio 17, la ausencia de violencia o de constricción que implica la precalificación jurídica efectuada en esta sala de audiencias pro (sic) la representación fiscal, la cual se extrae del reconocimiento médico legal cursante al folio 13, en el cual se refleja “MÉDICO LEGAL: SIN LESIONES EXTERNAS…”, no emerge elemento alguno de autos que lleve a la convicción de esta Juzgadora la acreditación del peligro de fuga a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal”

En contraposición a la afirmación del Tribunal recurrido, en el presente caso, si encuentra satisfecho en su totalidad el contenido del artículo 250 en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha observado de las actas cursantes en autos que existen suficientes y concordantes razones para privar de libertad al imputado J.F.S.H..

Por las razones Ut supra, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por lo tanto decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.F.S.H., por lo que deberá el Tribunal A quo librar Orden de Aprehensión en su contra. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado J.F.S.H., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer y único aparte del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 374 numeral 4 ejusdem y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida, por lo tanto decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.F.S.H., por lo que deberá el Tribunal A quo librar Orden de Aprehensión al imputado en referencia.

Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal A quo, a quien se comisiona notificar a las partes.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior ponente,

SAMER ROMHAIN MARIN

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

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